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AP2272-2017(50051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Definición de competencia 50.051 Leydi Magaly Ruiz Urmendiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2272-2017 Radicación n.o 50.051 Acta 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra Leydi Magaly Ruiz Urmendiz por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 2016, la Fiscalía formuló imputación contra Ruiz Urmendiz ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Cali, por el delito de homicidio agravado en calidad de cómplice con fundamento en los siguientes hechos: (…) ocurrieron el pasado 23 de julio de 2013, cuando el señor Octavio De Jesús Zapata se encontraba en un día cotidiano laboral dentro de las instalaciones de su oficina y posteriormente le pidió el favor a su conductor, que lo dejara en un establecimiento, en un sitio cercano a la calle 6ª, para encontrarse con Marisol Wonk con quien tenía una cita en el establecimiento Motel Afrodita de Cali.

Allí fue embriagado, ahí aparece en acción Leydi Magaly, colaborándole a Marisol Wonk y otras personas, a ocultar al señor Octavio De Jesús Zapata que hasta ese momento todavía se encontraba con vida. (…) Luego se desplazaron hasta el corregimiento de La Dolores, donde queda ubicaba la finca de la madrastra de la señorita Marisol Wonk. (…) al momento en que al señor Octavio de Jesús lo trasladan desde esa finca, desde ese bien inmueble hasta que es arrojado a las aguas del río Cauca el señor Octavio de Jesús estaba con vida, posteriormente, cuando el Instituto de Medicina Legal realiza el informe pericial frente a la causa de muerte, entonces, esta se traduce a que fue por ahogamiento.

(…) el cuerpo del señor Octavio de Jesús fue encontrado casi una semana después que se denunciaran los hechos en el sector de las aguas del rio Cauca entre Rosas y Viges. En esa misma diligencia la procesada se allanó al punible referido y le fue impuesta medida de aseguramiento. 2. El asunto fue repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, cuyo titular en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y lectura de fallo llevada a cabo el 10 de marzo de 2017, manifestó su falta de competencia debido a que los hechos atribuidos a la procesada sucedieron en el municipio de Palmira, población que corresponde al Distrito Judicial de Buga, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26.201): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.1 En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Buga son los funcionarios llamados por la ley para conocer el proceso adelantado contra Leydi Magaly Ruiz Urmendiz. 2.

La Sala anticipa la determinación en el sentido que mantendrá la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado 6º Penal de Circuito con función de conocimiento de Cali. Las razones son las siguientes: 2.1 El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es la norma llamada a resolver el presente asunto. La disposición señala: «Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación » (resaltado de la Sala) 2.2 En este caso se conoce que contra Ruiz Urmendiz se adelanta un proceso por el punible de homicidio agravado en calidad de cómplice, el cual aceptó en la audiencia de formulación de imputación. De la revisión de los hechos relatados por la Fiscalía se conoce que la víctima Octavio De Jesús Zapata Rodríguez fue trasladada con vida, por parte de la procesada y otros, desde el corregimiento «La Dolores» del Municipio de Palmira, hacia un sector del río Cauca donde fue arrojado.

El cadáver fue encontrado una semana más tarde, en el sector del mentado río ubicado entre “Rosas y Viges”, determinando el Instituto de Mediciana Legal que la causa de muerte lo fue ahogamiento. 2.4 Ante este panorama, se observa que la muerte del mencionado se produjo en un sitio «incierto», por tanto, la competencia se debe fijar por el lugar donde se formuló acusación por parte de la Fiscalía, en este caso, al tratarse de la terminación anticipada del proceso, donde se radique la solicitud de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia –artículo 293 Ley 906 de 2004 - que, aquí lo fue el Juzgado 6º Penal con función de Conocimiento de Cali, a quien le fue repartida la misma.

Ahora, la actuación del ente acusador tampoco se torna caprichosa toda vez que en ese lugar se encuentran los elementos probatorios que fundamentan la acusación, esto es, el informe pericial de Medicina Legal, las entrevistas de las personas que vieron por última vez a la víctima, entre ellos, el señor Héctor Favio Agualimpia. 3. En conclusión, la Corte definirá la competencia a favor del Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a donde habrá de regresar el expediente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. MANTENER el conocimiento para adelantar el proceso contra Leydi Magaly Ruiz Urmendiz en el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho al que se ordena devolver inmediatamente la actuación. Segundo. Informar esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cd del 31 de octubre de 2016, record 08:50 � Folio 24 y 23 carpeta del Juzgado � «ARTÍCULO 293.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia».

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