CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 51.521 Sandra E. Villadiego V. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP227-2018 Radicación n.º 51521 Acta 14 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala estudia si la denuncia presentada por el ciudadano Galo Arturo Torres Serra, reúne las condiciones para ser tenida como tal.
ANTECEDENTES Galo Arturo Torres Serra, a través de escrito presentado por correo electrónico ante la Presidencia de esta Corporación, en ejercicio de derecho de petición, solicitó información acerca de si la Senadora de la República Sandra Elena Villadiego Villadiego ha puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia hechos irregulares advertidos a través de la emisora W Radio, medio de comunicación en el que expresó asuntos relacionados con «…posible-adjudicación-de alcantarillado-en bolívar-a consorcio-de papel-… » (sic) para lo cual pidió que se solicite a cadena radial « copia auténtica, íntegra, completa, audible y, por ende, transcribible del audio », para establecer « la autenticidad de lo que se observa en la parte inferior de esta solicitud», pues considera que la mencionada Senadora « ha hecho público presuntos hechos que ameritaran la actuación de la Corte Suprema de Justicia ».
Además, solicitó que se le informe si la citada eventualmente ha omitido denunciar todo cuanto dijo a través de la emisora comunicar «… si el Gobernador de Bolívar Dumek Turbay Paz » ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia solicitud de investigación contra la aforada en razón de lo dicho por ella a « W Radio» sobre la « adjudicación del alcantarillado en Bolívar a consorcio de papel » (sic).
Según el documento, la parlamentaria hizo referencia a esta obra civil que se construye en la comprensión territorial de la que es oriundo el Gobernador de Bolívar mencionado, la cual carece de ese servicio público al punto que los hace vivir como « animales de chiquero ». Adujo que el objeto de la petición es saber si existe investigación con motivo de los hechos puestos en conocimiento por parte de la parlamentaria Villadiego Villadiego; además, si el Gobernador de Bolívar ha promovido acción ante esta Corporación sobre el asunto o, de oficio, se inició investigación respecto de lo expresado por la Congresista o terceras personas denunciaron.
Frente a la solicitud de información de Galo Arturo Torres Serra la Presidencia de esta Sala le dio respuesta a la misma según constancia de la Secretaría y ordenó someter a reparto el documento en mención. Repartido el asunto se procede a analizar si la noticia criminal reúne las condiciones del artículo 29 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES I. De la competencia De conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por el ciudadano Galo Arturo Torres Serra.
II. Presupuestos Jurídicos La denuncia es un instrumento consagrado en el Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 - por medio de la cual se pone en conocimiento de las autoridades la posible ocurrencia de un comportamiento con carácter de delito. A pesar de lo expedito de la forma en que un ciudadano puede comunicar la presunta ocurrencia de un ilícito, la misma no está exenta de que el legislador le haya impuesto unos requisitos básicos y esenciales, como son: (i) contener una mínima información seria; y, (ii) que se trate de situaciones fácticas con relevancia para ser investigadas.
Por tal motivo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 -, señala que un denunciante, querellante o peticionario tiene la obligación de realizar en su queja, la cual con su sola presentación se considera formulada bajo juramento, una detallada relación de los hechos que conozca supuestamente constitutivos de infracción penal, con la indicación precisa de la forma como fueron conocidos.
En la misma norma, el Legislador prevé la posibilidad de inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que carezcan de elementos materiales probatorios, información o datos que permitan encausar una posible investigación del acontecer fáctico. Esta Sala ha decantado una línea jurisprudencial en virtud de la cual tales requisitos pueden ser condensados en criterios de idoneidad y fundamentación que proyecten con su sola formulación « una estrategia investigativa o forjar un criterio orientador que pueda conducir a la comprobación de la concreta y supuesta conducta punible » (CSJ SP, auto, 5 nov. 2008, rad. 29826).
Esa adecuación del escrito de denuncia tiene que conectarse con la finalidad que cumple tal institución procesal en el sentido de ser un instrumento mediante el cual se accede a la administración de justicia para poner en conocimiento hechos que constituyen delitos, según el criterio del denunciante. Por ende, si con el mismo se pone en movimiento el aparato investigativo y punitivo del Estado, en cuya marcha puede afectar derechos fundamentales de los investigados, entre estos, el de la libertad y el buen nombre, es razonable que en su ejercicio se impongan unos parámetros mínimos (CSJ SP, auto, 18 mar. 2009, rad. 30534).
Estos últimos racionalizan el uso de tal figura y evitan un desgaste innecesario de la infraestructura de la administración de justicia, la cual hace parte de la función pública encargada por la Constitución y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades para lograr la convivencia social, según lo preceptuado en la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Por ello, la fundamentación de una denuncia hace alusión a la razón o motivo que inspira a quien la formula ante las autoridades competentes, debe estar conectada a ese nivel mínimo advertido. La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado frente a la figura en referencia que: La inadmisión de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad;
(ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;
(iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigación (CC, C-1177-2005, 17 nov. 2005 ). De acuerdo a la línea jurisprudencial analizada, la inadmisión de una denuncia otorga la posibilidad de ponderar el deber de denunciar de toda persona que constitucional y legalmente se le impone y racionaliza el ejercicio responsable de tal facultad.
III. De la situación concreta Para el caso presente, el ciudadano Galo Arturo Torres, en ejercicio del derecho fundamental de petición y de información, pretendió averiguar si existe investigación respecto de los hechos puestos en conocimiento de la opinión pública por la Senadora Sandra Elena Villadiego Villadiego, relacionados con las presuntas irregularidades acaecidas en la adjudicación del alcantarillado del municipio El Carmen (Bolívar), sea que la misma tenga origen en: (i) la queja pública de la aforada;
(ii) la acción del Gobernador del departamento Dumek Turbay Paz; (iii) la asunción de oficio de investigación por parte de esta Corporación; o, (iv) que terceras personas dieran la noticia criminal. En criterio del denunciante la condición de Senadora de Sandra Elena Villadiego Villadiego y de Gobernador de Turbay Paz, es razón suficiente para que esta Sala Penal inicie la investigación pertinente.
Además, considera que dada la ausencia de « un alcantarillado digno para su municipio » ello motiva activar la acción penal. Sin embargo, el contenido del documento no demuestra una transgresión al bien jurídico de la administración pública por parte de la parlamentaria ni puede convertirse en queja, por si misma, contra esta última, dado que la citada tan solo hizo públicas situaciones irregulares que conciernen al proceso contractual de la obra pública denominada alcantarillado de la comprensión territorial señalada, dentro del ejercicio de control político que ejerce en su condición de congresista oriunda de la región, de acuerdo a las competencias de la Ley 5ª de 1992.
Si bien en el escrito analizado, el ciudadano Galo Arturo Torres Serra preguntó si la parlamentaria omitió dar noticia a la Corte Suprema de Justicia de tal situación presuntamente irregular, también lo es que ello no convierte el documento en una denuncia que pueda dar lugar a la activación de la acción penal, máxime cuando del contenido del mismo se observa que el hecho denominado « irregularidades en la adjudicación del alcantarillado del municipio de el Carmen (Bolívar) » ha sido puesta en conocimiento de las autoridades respectivas, por él mismo peticionario.
De otra parte, conforme los hechos plasmados en la solicitud analizada, se deduce que el ciudadano Torres Serra refiere unas supuestas ilicitudes en cabeza de funcionarios diferentes a la aforada que han tenido rol funcional directo y, la queja ciudadana de esta no puede convertirse en una omisión con connotación penal en los términos del escrito.
Debe precisarse que del documento en mención se observa que el peticionario critica que la pretérita denuncia interpuesta por él, en relación con « la adjudicación del alcantarillado » del municipio mencionado, se envió a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal percepción no constituye motivo para activar la competencia de esta Corporación frente a las reglas establecidas en los artículos 235, numeral 4º de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2000 respecto del Gobernador del departamento de Bolívar citado.
Ahora, que el ciudadano Galo Arturo Torres Serra no comparta esa competencia no convierte el actuar de la Congresista Villadiego Villadiego en irregular, como tampoco su condición foral ipso facto la hace pasible de la acción penal, sin atender el contexto de una presunta actuación contraria a derecho que el citado no plasmó en su escrito.
Lo anterior lleva a la Sala a determinar que la noticia criminal del ciudadano Galo Arturo Torres Serra no supera ese nivel mínimo exigido para dar paso a otro estadio de investigación en atención a que los hechos denunciados no constituyen conducta punible ni han lesionado bien jurídico alguno. De ahí su falta de fundamento. Y es que, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, « la falta de relevancia penal, impide adelantar una investigación previa tendiente a “esclarecer situaciones de perplejidad sobre la posible ocurrencia de una conducta que se pone en conocimiento de la autoridad, o verificar si está descrita en la ley penal como punible », dos de las finalidades de tal etapa procesal» (CSJ SP AP862-2016, auto, 23 feb 2016, rad. 43461).
En esas condiciones, no queda otra vía que aplicar el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se gobierna este asunto. No a otra conclusión se llega en atención a que hay ausencia de razones jurídicas y fácticas para adelantar una investigación penal. Ahora, frente a los hechos presuntamente irregulares que contiene el documento analizado, se dispone enviar el mismo a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el Gobernador Dumek Turbay Paz.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Instrucción – RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR como denuncia el escrito presentado por Galo Arturo Torres Serra.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO. Enviar a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las fotocopias referidas en la parte considerativa.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias una vez se encuentre en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. PAGE 12