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AP227-2014(43124)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Definición de competencia No. 43124 José Gregorio Camargo Pedrozo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP227-2014 Radicación No. 43124 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: Resuelve la Sala el incidente de definición de competencia propuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien considera que no es el competente para conocer del impedimento planteado dentro del proceso seguido contra Eder Bettin Rodríguez, Carlos Román Camargo Pedrozo, José Gregorio Camargo Pedrozo, Idalia Gaitán Villareal, Catalina Pilar Moreno Elles, Nalfer Martínez Mercado, Carlos José Naguib Rivas, Sócrates Pérez Contreras, Wilmar Alberto Ramírez Zuluaga, Daniellis Rodríguez Carvajal, Alexis Rodríguez González, Evert Enrique Ruidiaz Flórez, Epifanio Ruidiaz Ramos, Carlos Alberto Sereno Perea, Carlos Eugenio Tamayo López, Alba Rocío Torres Romero, Alcira María Zabaleta Álvarez y Nilson Zabaleta Álvarez por el delito de concierto para delinquir agravado y por dicha infracción y la de desplazamiento forzado en relación con William Alfredo García Puentes y Walter Javier González Jiménez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que a raíz de la investigación adelantada por la Policía Judicial, se tuvo conocimiento que los inicialmente mencionados y otros, integraban la organización criminal que se hace llamar “Autodefensas Gaitanistas o Urabeños”, responsable de múltiples delitos cometidos en el departamento de Bolívar. 2.

El 27 de mayo de 2011, se presentó el escrito de acusación contra los inicialmente identificados y otros, el cual fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya titular era la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos. 3. La funcionaria judicial en cita, el 13 de junio de 2011 llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación solamente contra los inicialmente identificados, así mismo, el 20 de diciembre siguiente agotó la audiencia preparatoria y, el 16 de enero de 2012 dio inicio al juicio oral, el cual dirigió hasta la sesión 20 de febrero de 2013. 4.

A partir de la sesión del 9 de mayo de 2013, la dirección del juicio oral fue asumida por el doctor Reynaldo Cuadrado Marín en reemplazo de la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, quien tras varios aplazamientos, escuchó un par de testimonios. 5. A su vez, el doctor Reynaldo Cuadrado Marín fue reemplazado por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, quien inmediatamente, el 15 de julio de 2013, se declaró impedido para conocer del presente asunto, al percatarse que en él concurría la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues había intervenido en el sub judice en calidad de juez de control de garantías en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por tanto, ordenó remitir la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, para que decidiera lo pertinente. 6.

Como quiera que ese Juzgado Adjunto desapareció, el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 16 de septiembre de 2013 remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, por ser el más cercano de la misma categoría, en orden a que se pronunciara sobre la manifestación de impedimento. 7.

Recibida la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, una vez obtuvo autorización para despachar en Cartagena, señaló el 24 de diciembre de 2013 para continuar la audiencia del juicio oral, no obstante, mediante auto del día 20 de igual mes y año, dispuso remitir el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, atendiendo a que mediante el Acuerdo PSAA13-10065 de la víspera, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se había atribuido al último despacho judicial en cita, la competencia para conocer “ de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal (sic) del Circuito Especializado de Cartagena”. 8.

Mediante proveído del 15 de enero de 2014, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, ordenó devolver la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento manifestado por el juez titular del Juzgado Especializado de Cartagena y conforme a la regla procesal que regula su trámite —artículo 57 de la Ley 906 de 2004—, le correspondía al Juez Especializado de Barranquilla conocer del asunto, agregando que en ese sentido se había pronunciado la Corte, en casos en donde se ocupó de resolver la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla con motivo del impedimento expresado por el primero. 9.

Añadió el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, que a pesar de que desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA13-10065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos. 10. Recibida nuevamente la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante providencia del 21 de enero de 2014 ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “ la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. 2. De acuerdo con dicha norma, los eventos en que a esta Corporación le corresponde definir la competencia, son: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

(CSJ AP, 10 Oct. 2006, Rad. 26201) 3. Es claro que en el asunto de la especie se concreta la hipótesis señala en el numeral tercero de la citada decisión, por cuanto el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, considera que la competencia para pronunciarse sobre el impedimento y, de aceptarse éste, continuar adelantando el juicio oral, corresponde a su homólogo de Descongestión de Cartagena, quien, por su parte, la rechazó, perteneciendo tales despachos a diferentes distritos judiciales. 4.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, estableció la definición de competencia como un procedimiento sumario y ágil para determinar de manera perentoria el funcionario competente para conocer, en la etapa investigativa, de la audiencia de formulación de imputación y, en la fase del juzgamiento, de la audiencia de formulación de acusación. 5.

No obstante que la norma en cita guarda silencio en relación con la posibilidad de acudir al referido mecanismo en oportunidades procesales diferentes a las atrás enunciadas, la Corte ha extendido su aplicación a audiencias preliminares diferentes a la mencionada, bajo la consideración de que la controversia que surja con motivo del funcionario que debe adelantarlas no puede quedar en la indefinición, so pena de afectar el principio de celeridad que rige dichos trámites y los derechos de los intervinientes en el proceso penal (CSJ AP, 14 Oct. 2013, Rad. 41228). 6.

Frente al asunto que concita la atención, resulta pertinente señalar que aun cuando en estricto sentido no se presenta la situación prevista en el artículo 54 de la Ley 904 de 2004, pues el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien recibió el proceso proveniente de su homólogo de Descongestión de Cartagena por razón del impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad, lo hizo para continuar con el juicio oral, en todo caso y de manera puntual corresponde a esta Sala definir el funcionario judicial que debe resolver el impedimento manifestado por el Juez Especializado de Cartagena, en orden a evitar dilaciones y así atender al principio de celeridad y respetar el debido proceso. 7.

Precisado lo anterior, se observa que la norma llamada a regular el asunto que concita la atención es el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, que determina el trámite de los impedimentos, y que en su inciso primero dispone: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

(subraya fuera de texto) 8. En razón de la claridad de la referida norma, no hay duda de que la manifestación del funcionario judicial que se encuentra impedido debe hacerla, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone necesariamente que en la sede del juez que lo expresa existan otros de igual categoría y especialidad, y solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir a otro “ del lugar más cercano” para se pronuncie por escrito sobre si acepta o rechaza el impedimento. 9.

No puede ser otro el alcance de la disposición bajo análisis, pues de su interpretación sistemática con los artículos 19 y 43 de la Ley 906 de 2004, que consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, respectivamente, se desprende que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito y, excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá hacerlo un funcionario judicial distinto. 10.

Conviene señalar que si bien el 15 de julio de 2013, cuando el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer de la presente actuación, en dicha ciudad existía otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, su homólogo Adjunto, el mismo desapareció. 11. Es oportuno señalar que poco después, el 31 de julio, se creó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante el Acuerdo PSAA13-9962, en concreto para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta finalizar ese año, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre siguiente y, posteriormente, ocurrió lo propio en razón del Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, que extendió la medida de descongestión hasta el 30 de mayo de 2014. 12.

En esa medida, es evidente que el Juez Único Penal del Circuito de Cartagena se equivocó cuando el 16 de septiembre de 2013 remitió las diligencias al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues existía otro juez, así que debió hacerlo a su homólogo de Descongestión de Cartagena, para que éste se pronunciara sobre las razones que al primero en cita le impedían aprehender el conocimiento del sub judice, de manera que solo podría enviársele la actuación al Juez de Barranquilla en el evento en que el Juez de Descongestión de Cartagena también se declarase impedido. 13.

Conviene precisar que las decisiones de esta Sala en las que se apoyan los Jueces Únicos Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, pues se ocupan de realidades fácticas diferentes. 14.

En efecto, si bien en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia son los mismo que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad lo que resolvió la Corte fue la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 15.

Adicionalmente, en las jurisprudencias citadas, a manera de argumento obiter dictum, y ante los cuestionamientos del funcionario homólogo de Barranquilla sobre su deber de asumir el conocimiento del proceso, pues estimaba que correspondía al funcionario judicial de descongestión de Cartagena, la Corte resolvió que no le asistía razón, ya que (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena. 16.

Nótese entonces que en el asunto de la especie, los supuestos de hecho variaron sustancialmente, pues a pesar de que en un principio la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se dispuso por solo dos meses, en adelante, como quedó explicado, la medida de descongestión fue prorrogada periódicamente sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, sin que existan razones para descartar que se prolongue en el tiempo hasta que se supere la particular situación que se presenta con el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien en cerca de medio centenar de casos se ha visto obligado a manifestar su impedimento por haber actuado en ellos como Juez de Control de Garantías. 17.

Además, a consecuencia de esa realidad, y en orden a evitar controversias de la naturaleza que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asigna especialmente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, « el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal (sic) de Circuito Especializado de Cartagena », cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación ya existente. 18.

Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a su homólogo de Descongestión de la misma sede, el que en caso de declararlo fundado, asumirá el conocimiento del proceso, a quien se remitirá de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR el presente proveído al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14 _1097413356.doc