Micelio
AP2268-2025(62145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2268-2025 Radicación n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 Aprobado en acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL STEEL SOLÍS, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal de Valledupar.

Dicho fallo confirmó la condena en contra del prenombrado como autor de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. II.

HECHOS 2. De acuerdo con la decisión ad quem en consonancia con la formulación de imputación, en el 2008, en el municipio de Curumaní (departamento del Cesar), el servidor público RAÚL STEEL SOLÍS -quien ingresó a la Fiscalía General de la Nación en 1996 Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 2 como asistente de fiscal- sustrajo del almacén de evidencias de la Fiscalía diez armas de fuego que hacían parte de distintas investigaciones.

El valor de esos bienes era de $15.000.000. 3. En mayo de ese mismo año, STEEL SOLÍS se reunió con Enor Enrique Pitalúa y Amancio Gabriel Cera Márquez - integrantes de ‘Los Urabeños’- en el estadero Los Caciques, ubicado en Curumaní. Allí arribó Enor Pitalúa en la moto conducida por José Fernando Luna Liñán -también miembro del grupo criminal, quien tiempo después fue asesinado-.

El encuentro tuvo por fin la venta de las armas, las cuales «se iban a probar a ver si servían esas armas en unos homicidios». Puntualmente, «esas armas fueron probadas en los homicidios del hijo de La Canaria, del abogado Iván Tamayo [sic] Yuste, de Álex [sic]». 4. Tiempo después, dos de las armas sustraídas de la Fiscalía fueron incautadas a ciudadanos que las portaban en Curumaní. El 13 de diciembre de 2008, fue capturado Álvaro Rincón -de ocupación comerciante- con el revólver marca Llama Scorpion, calibre 38, serie IM3776R.

El 17 de abril de 2009, fue aprehendido Edward Enrique Torres Madrid -miembro de ‘Los Urabeños’- con la pistola 9 milímetros, marca HS2000, serie 24839, proveedor niquelado y 15 cartuchos. Torres Madrid iba acompañado de José Fernando Luna Liñán, a quien también se le halló un arma de fuego. 5. Tras efectuarse la captura en flagrancia de Álvaro Rincón, el funcionario STEEL SOLÍS le pidió al policía captor Wardit Blanco que «dejara libre a ese señor […] y hasta le insinuó darle dinero para que dejaran ese procedimiento a medias».

Respecto a Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 3 Edward Torres, el funcionario STEEL recibió $1.000.000 por brindar información sobre el caso. 6. No era la primera vez que STEEL SOLÍS favorecía a ‘Los Urabeños’. Desde tiempo atrás, les daba información sobre órdenes de captura y denuncias formuladas en contra de sus miembros.

También, era el «encargado de desaparecer los archivos o las evidencias» incriminatorias. Incluso, cuando laboraba en el municipio de Bosconia, “ayudó” en la investigación en contra de alias ‘El Parce’ por un homicidio. A cambio de esas acciones criminales, STEEL SOLÍS recibía “una paga”, por ejemplo, una vez Enrique Pitalúa le envió $5.000.000, a través de intermediarios. 7.

En fin, era tal el grado de concertación entre STEEL SOLÍS y ‘Los Urabeños’ que «más demoraban en colocar la denuncia que la organización en saber quién era el denunciante, dónde vivía y esas personas denunciantes las amenazaban, las intimidaban con muerte, con destierro». III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE1 8. Por los mencionados hechos, el 9 de junio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL STEEL SOLÍS, como posible autor de concierto para delinquir, peculado por apropiación, cohecho propio y utilización de asuntos sometidos a reserva (el fiscal mencionó los arts. 340 – inc. 2º, 397, 405 y 419 CP) (CPI 1 pp. 237-241.

Audio 9-jun-2010). 1 Si bien Amancio Gabriel Cera Márquez también fue procesado, su información no será reseñada dada su irrelevancia en casación, debido a que la sentencia a quo declaró la prescripción de la acción para todos los delitos endilgados. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 4 9. El 16 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el ente instructor formuló acusación en contra de STEEL SOLÍS. Le atribuyó las conductas de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; peculado por apropiación; cohecho propio y utilización de asuntos sometidos a reserva (CPI 1 pp. 122-123.

Audio 16-nov-2010). 10. Tras agotado el juicio, el 20 de noviembre de 2020, el juez emitió sentencia (CPI 2 pp. 117-162). Declaró la prescripción de la acción penal a favor de STEEL SOLÍS por la mayoría de los delitos, salvo por el concierto para delinquir con fines de homicidio. Frente a dicho punible encontró acreditada la responsabilidad del prenombrado.

Por ende, lo condenó a 126 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de 9.525 salarios. Compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de que se investigara si a las partes e intervinientes les asistió responsabilidad en la prescripción de la acción penal de casi todos los delitos. 11.

Apelada la decisión por la defensa, el 7 de marzo de 2022, el Tribunal de Valledupar confirmó la condena (CSI pp. 94-123). Esa decisión fue notificada mediante oficios 156 del 8 de marzo de 2022 (ibidem pp. 88-92) y 270 del día 24 de igual mes y año (ibidem pp. 75-76)2. 2 Cabe indicar que ambos trámites de notificación se surtieron cuando aún no se había retornado a la normalidad luego de la emergencia sanitaria por Covid-19.

Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 5 12. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda (ibidem pp. 40-61). Por su parte, la procuradora se pronunció como no recurrente (ibidem pp. 18- 33). La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el actual conocimiento del proceso.

IV. DE LA CASACIÓN 4.1. Recurrente. 13. El defensor pide a la Corte «casar la sentencia recurrida, revocándola, para que en su lugar se profiera la sentencia sustitutiva de carácter absolutoria». En sustento, propone dos capítulos: 14. “Marco general de las preocupaciones de la defensa”. Formula plurales reproches al proceso y las sentencias.

Aunque lo hace sin seguir un hilo conductor, para mayor orden se agruparán sus censuras por ejes temáticos: 15. Sobre la prescripción. En su criterio, la acción del concierto para delinquir se encontraría prescrita, pues el fin de homicidio no fue imputado. Solo en la ‘ilegal’ corrección y adición del escrito de acusación se mencionó la agravante. 16.

De todas formas, dice, jamás se demostró que el procesado se haya concertado con alguien para cometer homicidio. En la «carpeta solamente se habla en informes de policía Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 6 judicial (no son pruebas) de unos homicidios, pero no existe prueba de su ocurrencia con actas de levantamientos de cadáveres y necropsias». 17.

Sobre la condena. Indica que esta se fundamentó en los informes y declaraciones de policía judicial, así como en las entrevistas a José Fernando Luna Liñán. Sin embargo, esas probanzas son «dichos de oídas o pruebas de referencia». En ese sentido, expone que Luna Liñán no testificó «porque lo asesinaron cuando salió de la cárcel». Pese a ello, «el Juez en su sentencia nos habla de un testimonio adjunto, al darle valor a las múltiples entrevistas CONTRADICTORIAS rendidas por el delincuente». 18.

De todas formas, opina que las probanzas apuntan a la absolución de su defendido, así: con Edward Gustavo Sánchez Arzuaga [sic] 3 y Alfonso Soto se probó que Luna Liñán «le mintió siempre a la justicia por ofrecimiento de dinero y promesas de liberación». El propio Liñán «ante investigador privado se retractó y hasta dijo que no conocía al doctor RAÚL STEEL».

Y Álvaro Rincón desmintió los «informes amañados» de los policiales. 19. Añade que Bladimir García -integrante de ‘Los Urabeños’- también rebatió a Liñán, cuando reconoció que mintió en las entrevistas y aclaró que STEEL jamás se concertó con el grupo delictivo. Empero, el juez le restó todo valor a la retractación, con lo cual desconoció que la Corte «ha dicho siempre que lo que tiene valor jurídico probatorio en el sistema penal acusatorio son las pruebas que se practican ante el Juez en el juicio oral y no más». 3 Según el fallo recurrido, se llama Édgar Gustavo Sánchez Artunduaga (CSI p. 108).

Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 7 20. Capítulo “Causales de casación”. Al amparo del numeral 2º del art. 181 CPP, formula un “cargo primero” en contra del fallo ad quem al haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad. Denuncia tres irregularidades: 21. Primera, la vulneración de los principios de inmediación y concentración, debido a que hubo cambio de juez.

Con sustento en decisiones de la Corte y salvamentos4, dice no observar excepcionalísimas circunstancias en esa situación, «donde el juez anterior fue quien evacuó todas las pruebas en el juicio y otro el que anuló el sentido del fallo parcialmente y motivó la sentencia». Más todavía, alega que «el nuevo juez no respetó el sentido del fallo y lo anuló parcialmente y absolvió por un delito». 22.

El segundo vicio consiste en la carencia de defensa técnica, en relación con el ‘ilegal’ cierre del debate probatorio sin practicar varios testimonios de descargo y sin intentar la conducción, como sí sucedió con los de cargo. Ello, a pesar de que el acusado hizo constar que «a uno se le dificultaba conectarse por la tecnología y otro le dijo que no quería declarar». 23.

Resalta de suma importancia las testificales de Gaulberto Polo y Javier Reyes Iguarán. Este último, en entrevista de la defensa, negó rotundamente haber recibido $5.000.000, para a su vez entregárselos a STEEL SOLÍS. 24. También, menciona que la declaración del investigador privado Javier Vega Villazón buscaba acreditar que Luna Liñán y García Morales se retractaron, así como 4 Cita el salvamento de voto del rad. 27336 del 17-sept-2007, así como los rads. 27192 del 30-ene-2008, 32196 y 32556 del 20-ene-2010, 33989 del 9-dic-2010.

Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 8 aceptaron que involucraron a STEEL con el fin de encubrir a los verdaderos responsables de la pérdida de las armas en «la destartalada e insegura casa donde funcionaba la Fiscalía». Lugar que carecía de seguridad hasta cuando fue contratado un vigilante, añade, aunado a que tenían acceso muchas personas -por ejemplo, funcionarios, aseadores, soldados-. 25.

De todas formas, indica que los testigos Edward [sic] Sánchez (propietario de Los Caciques) y Alfonso Soto (administrador del parqueadero Los Leones) fueron categóricos en que el acusado se reunía con su familia y el ‘fiscal Mattos’ en los referidos establecimientos. De allí concluye que su defendido jamás se reunió con personas de grupos ilegales. 26.

Como tercera anomalía reprocha que el juzgado fue complaciente con las prórrogas solicitadas por el fiscal, al punto de que la dilación del proceso se debió a «un 80% a jalla [sic] en el servicio de la administración de justicia». Empero, cuando él pidió el aplazamiento de la lectura de fallo, la secretaria del despacho le informó, vía mail, que no era posible la prórroga porque «el proceso está ad portas de prescribir». 27.

No estima que esa sea una razón valedera, dado que el propio juez había señalado el 2023 como año de prescripción. Además, asegura que él expresó necesitar más tiempo para escuchar los audios de las últimas audiencias y preparar la apelación, teniendo en cuenta que retomaba la defensa de STEEL SOLÍS. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 9 28.

Según le informó este último, el día de la lectura, el juez no aceptó el poder porque no contaba con presentación personal, aun cuando el procesado lo llevó al Juzgado y se le estampó el ‘recibido’. ‘Para colmo de males’, el despacho autorizó el retiro del defensor público, sin que el recién nombrado recibiera el link para ingresar a la audiencia, donde el acusado podía ratificar el poder u otorgarle uno. 29.

Al amparo de la causal 3ª del art. 181 CPP, de nuevo formula un “cargo primero” [sic] en contra de la condena. Censura que esta se fundamentó en «inferencia no razonable y el testimonio del señor JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑÁN, sino también BLADIMIR GARCÍA MORALES, alias Pelusa, se habían retractado, entre otros. Este señor es un testigo de oídas o prueba de referencia, igual que lo demás testigos que exoneran de toda responsabilidad a RAÚL STEEL». 30.

También, se queja de que existen ‘contradicciones protuberantes’ en la declaración de Luna Liñán. En concreto, este dijo que conocía a STEEL desde el 2005 o 2006, gracias a una reunión con Enor Enrique Pitalúa. Empero, hay prueba de que STEEL ingresó a la Fiscalía de Curumaní en el 2008, «lo que contradice el testigo estrella de la Fiscalía». 31.

A continuación, refiere diversos temas y su contenido teórico: la naturaleza progresiva del proceso penal, el grado de conocimiento exigido sobre la autoría o participación dependiendo de la etapa del diligenciamiento, el principio de congruencia, entre otros. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 10 32.

Por último, destaca que la doble instancia prohíbe entender que las fallas y deficiencias de la sentencia a quo sean corregidas por el ad quem. Para el caso, «si la defensa solicito [sic] como base de su recurso la nulidad de la sentencia, el H. Tribunal al comulgar con esas razones de impugnación debía nulita [sic] la decisión, pero no componerla, como lo hizo». 4.2.

No recurrente. 33. La procuradora insta la inadmisión de la demanda, puesto que adolece de errores de técnica insuperables. 34. Oposición al cargo de nulidad. En general, echa de menos la argumentación sobre la trascendencia, ya que el opugnador nada dijo sobre cómo se afectó la estructura del proceso o las garantías de su defendido. 35.

Específicamente, frente al cambio de juez, advierte que los derechos de confrontación y contradicción fueron garantizados, por lo cual el reclamo sobre el «menoscabo a la inmediación pierde potencia». 36. Respecto a los testimonios dejados de practicar, señala que el quejoso no evidenció de qué manera variarían la condena. De todas maneras, el cargo no concuerda con la realidad procesal, que muestra cómo el procesado contó con las garantías para hacer comparecer a sus testigos, pero no lo hizo.

Tampoco puede ignorarse el comportamiento procesal del acusado, quien «nunca aportó […] una dirección precisa de sus testigos, con miras a deprecar la vía de la conducción». Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 11 37. En cuanto a la lectura de fallo, manifiesta que el sentenciado no ha estado desprovisto de defensa técnica.

Lo que sucedió es que el juez le negó al defensor el aplazamiento, a través de una orden debidamente comunicada. En todo caso, el a quo no dejó de ser garante del derecho de defensa, pues requirió al abogado para que justificara su incomparecencia. Tal justificación nunca fue aportada, pero a la larga tampoco fue “necesaria”, ya que el defensor sustentó la apelación en término. 38.

Incluso suponiendo que hubo una irregularidad, añade, a la luz de los principios de convalidación e instrumentalidad, aquella se habría subsanado. 39. Oposición al cargo de violación indirecta. Si lo pretendido era sustentar un quebrantamiento de la legalidad de las sentencias al estar soportadas únicamente en prueba de referencia, debió acreditarse la violación indirecta de la ley por un error de derecho, producto de un falso juicio de convicción. Nada de esto fue observado por el censor. 40.

Para finalizar, califica de ‘inapropiado’ el discurso deshilvanado sobre la congruencia. En todo caso, advierte que este no fue quebrantado respecto al concierto para delinquir con fines de homicidio, pues desde la imputación se le endilgó a STEEL haber sustraído diez armas del almacén de evidencias, parte de las cuales vendió a la organización criminal. «Esas armas se iban a probar en unos homicidios, para ver Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 12 si servían y que, efectivamente, se usaron al menos en las muertes del hijo de La Canaria y del abogado IVÁN CAMAÑO YUSTE».

V. CONSIDERACIONES 41. A voces del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 42.

Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda. 43. Sobre el «Marco general de las preocupaciones de la defensa». Ni la propuesta de prescripción ni las críticas a la condena superan las exigencias para un estudio en casación. 44. Para empezar, el opugnador inobserva el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP4931-2024, que a su vez retoma AP2169-2022 y AP3254-2023). 45.

En este caso, el censor no acude a alguna de las causales previstas en el art. 181 CPP, mucho menos Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 13 desarrolla su discurso siguiendo las pautas de la técnica casacional. Simplemente, se dedica a expresar una serie de inconformidades con el proceso y las sentencias, a manera de un alegato de instancia. 46.

Con ello, desconoce que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas, al tiempo que olvida la naturaleza misma de este mecanismo extraordinario: ser un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando estas afecten derechos o garantías fundamentales a causa de errores ostensibles en la impartición de justicia, ya sea en el procedimiento o en la decisión penal (art. 181 CPP.

AP4933-2024 y AP1385-2023). 47. Ningún error judicial acredita el promotor en la petición de prescripción. Solamente descalifica de ‘ilegal’ la corrección y adición del escrito de acusación al precisarse la agravante cuando el concierto es para cometer homicidio. Sin embargo, más allá de esa enunciación, no explica cómo la especificación jurídica de la circunstancia de agravación es ‘ilegal’, si se tiene en cuenta que desde la formulación de la imputación el fiscal indicó fácticamente en qué consistió el concierto con fines de homicidio: «En Curumaní el señor RAÚL STEEL sacó esas armas.

Y que esas armas no fueron sacadas de un solo momento, que esas armas fueron sacadas gradualmente. Y señala José Fernando Luna Liñán que esas armas se iban a probar, a ver si servían esas armas, en unos homicidios. […] Señala que fue RAÚL quien sustrajo las armas y fue a RAÚL quien, por información dada, información paga. Que cada información que RAÚL daba, se le pagaba […] Señala que a toda persona que iba a la Fiscalía a denunciar a los miembros de la organización, más demoraba en colocar la denuncia que la organización saber quién era el denunciante, Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 14 dónde vivía. Y a esas personas denunciantes las amenazaban, las intimidaban con muerte, con destierro, así lo señala él […] Señala que en el proceso en el que se vio envuelto alias Chely, Urango Herrera, que se fugó de la cárcel judicial, se obtuvo una información y esa información fue entregada a la Fiscalía. Y alias Chely fue capturado por la ayuda de informantes, en el caso Álex fue el informante y esa información la rindieron en la Fiscalía y alias Álex fue muerto al día siguiente, porque, señala el señor Luna Liñán, que fue el doctor RAÚL STEEL quien rindió esa información a la organización […] Y señala que esas armas, como lo dije inicialmente, fueron probadas en los homicidios del hijo de La Canaria, se atreve a afirmar eso, en el homicidio del abogado Iván Camaño Yuste, en el homicidio de Álex.

Esas armas fueron probadas ahí […]» (audio 9-jul-2010, a partir de récord 48:20). 48. A partir de ese núcleo fáctico, el fiscal imputó jurídicamente el delito de concierto para delinquir, con alusión explícita a las penas previstas en el inciso 2º del art. 340 CP (ibidem récord 1:13:30-1:14:30). 49. Bajo ese panorama, para la Corte -y el lector promedio- es claro que el fiscal sí describió la acción constitutiva de concierto para delinquir con fines de homicidio.

Además, acudió explícitamente al art. 340-2º CP desde la formulación de imputación, así no empleara textualmente el término agravante o similares. 50. Tan pronto como el escrito ignora ese devenir procesal vulnera el principio de corrección material. Dicho mandato, no está de más recordar, le exige al casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formula ante esta Corporación de cierre (AP7470-2024). 51.

A su turno, tal transgresión deja en evidencia lo infundado de la propuesta de prescripción, pues esta se edifica sobre una premisa falaz de incongruencia. Dichas Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 15 falencias hacen completamente inviable un debate de fondo sobre la petición de prescripción. 52. La otra premisa de la prescripción es que no se probaron los homicidios.

Esa razón tampoco goza de aptitud sustancial para provocar una decisión en esta sede extraordinaria, puesto que se reduce a enunciar el personal criterio del demandante sobre lo acreditado en el proceso, en lugar de evidenciar un yerro que dé lugar a casar el fallo bajo alguna de las causales dispuestas por la ley. 53. Otro tanto sucede con las múltiples críticas en contra de la condena: no pasan de ser una exposición sobre la propia valoración probatoria del abogado, empero, en ningún momento acredita un error susceptible de ser corregido en esta sede extraordinaria. 54.

La carga omitida por el litigante pasaba por seleccionar la causal 3ª del art. 181 CCP y desarrollar el discurso a la luz de la vía indirecta de casación, por ser esta la senda adecuada para denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin embargo, el casacionista ni siquiera acudió al art. 181, con lo cual es evidente su marginamiento de la técnica. 55.

Así las cosas, es indudable que el primer reproche adolece de ineptitud formal y sustancial en sus fundamentos. Por ello, se impone su inadmisión. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 16 56. De la nulidad -denominado “cargo primero”-. Básicamente, el apoderado denuncia tres irregularidades: a) hubo cambio de juez en el juicio; b) no se practicaron varias pruebas de descargo; c) no se aplazó la audiencia de lectura de fallo y no se aseguró la presencia del defensor. 57.

De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 58. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) demostrar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP1100-2025, que a su vez recoge AP3675-2024 y AP3476-2023). 59.

Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, cuyo fin ulterior es garantizar un Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 17 equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. 60.

Debido al carácter acumulativo de dichos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo. Recordemos que aquellos son: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (AP1100-2025, que a su vez reitera AP3081-2022 y AP 9 mar. 2011 rad. 32.370). 61.

Dichas exigencias no son satisfechas a cabalidad en este caso. Para iniciar, la crítica sobre el cambio de juez es completamente estéril desde la óptica sustancial. Esto se debe a que el libelista acudió a decisiones hasta el 2010, pero no consultó la postura vigente de la Corte, acogida desde hace más de una década y preservada hasta hoy en día. 62.

En efecto, en el radicado 38512 del 12 de diciembre de 2012, la Sala reexaminó su propio precedente sobre la repetición del juicio cuando hay cambio de juez. A partir de un ejercicio de ponderación, moduló el alcance del principio de inmediación frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sobre todo en su faceta de justicia célere (art. 229 Const.

Pol.), para concluir que la nulidad del juicio solo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que la sustitución del juez causó un daño grave a derechos o principios fundamentales. Así razonó la Sala: «El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 18 practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave. […] La Sala, visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente debe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria fuerte. […] De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.» (Negrillas adicionadas). 63.

Subregla reiterada recientemente en el auto AP4933-2024, en el que textualmente se sostuvo: «A partir de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 dentro del radicado 38512, con la cual se varió el precedente vigente hasta ese entonces, se advirtió que este principio no es un fin en sí mismo y que la validez del proceso penal no está condicionada al culto instrumental de los protocolos en los que ha de adelantarse.

En ese contexto, la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel que contempló la práctica probatoria, resulta insuficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales.» (Negrillas adicionadas). 64.

Ignorando ese precedente vigente, el libelista pretende negar la validez del trámite a partir de una crítica genérica del cambio de juez. Empero, no bastaba con señalar la sustitución del fallador, sino que era imperioso demostrar cómo esa situación generó la lesión real y efectiva al debido proceso por grave afectación de derechos o principios fundamentales.

Nada de esto fue argumentado. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 19 65. Ese cúmulo de omisiones se tradujo en insalvables falencias en la técnica casacional: primero, el censor no señaló si la sustitución del juez constituyó un vicio de estructura o de garantía. Segundo, no indicó la cobertura de la invalidez deprecada.

Tercero, no demostró la necesidad de acudir a la invalidación del trámite como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado. Con esto último, de paso, desacató el principio de trascendencia. 66. Súmesele a esos desatinos que la queja ni siquiera es del todo fiel de la corrección material. Si bien es cierto que hubo cambio de juzgador, no es veraz que «el juez anterior fue quien evacuó todas las pruebas en el juicio y otro el que anuló el sentido del fallo parcialmente y motivó la sentencia». 67.

Como bien lo expuso la procuradora -no recurrente-, el cambio de juez se produjo a partir de la sesión del 11 de mayo de 2017, cuando todavía faltaban varias pruebas por practicar, incluidas las de cargo (CPI 2 p. 293). Luego de evacuada la práctica probatoria, el 29 de octubre de 2020, el juez anunció sentido de fallo condenatorio por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (ibidem pp. 174-175).

Empero, como cayó en cuenta que la acción del último delito también había prescrito, lo sumó a la larga lista de declaratoria de prescripción en la sentencia (ibidem p. 161-162). 68. De todas formas, nótese cómo en ese argumento no hay interés para controvertir el procedimiento, por la sencilla Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 20 razón de que la declaratoria de prescripción es más benigna para el procesado que una condena. 69.

En cuanto a la segunda irregularidad denunciada, es cierto que el art. 181-2º CPP permite alegar en sede extraordinaria la vulneración del derecho a la defensa por una deficiente actividad probatoria. En ese evento, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar o de insistir en su práctica. Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de recaudar. 70.

Esto exige argumentar, en un contexto racional, «la incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria» (AP7470-2024, que retoma AP3081-2022). 71. La demanda no se ocupa de la trascendencia del testimonio de Gaulberto Polo (alias El Brujo), de quien simplemente se menciona su nombre y nada más. 72.

Respecto a Javier Reyes Iguarán (abogado al servicio de ‘Los Urabeños’), el opugnador se limita a indicar que, ante el investigador de la defensa, el prenombrado negó rotundamente haber recibido $5.000.000, para a su vez entregárselos al acusado. Sin embargo, más allá de eso, no argumenta la incidencia favorable de esa testifical en las resultas de este proceso.

Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 21 73. Y es que tal circunstancia, a lo sumo, tendría relación con la conducta de cohecho propio, cuya acción fue declarada prescrita por el a quo. Empero, no se entiende cómo podría desvirtuar los demás elementos de juicio que soportan la condena en contra de STEEL SOLÍS como autor de concierto para delinquir con fines de homicidio, como acertadamente lo cuestionó la procuradora. 74.

Frente a Javier Vega Villazón (investigador privado), cuya relevancia radicaba en mostrar que José Fernando Luna y Bladimir García se retractaron en su incriminación en contra de STEEL, nota la Sala que el planteamiento insatisface el principio de trascendencia a dos tiempos. Uno, si bien el casacionista se aproxima al contenido de esa probanza, olvida confrontarlo con los elementos probatorios que sustentan la declaratoria de responsabilidad. 75.

Dos, pretermite que la unidad decisoria sí consideró la retractación de Bladimir García Morales -no se acreditó que hubiese tal por parte de Luna Liñán-, por lo que acudió al testimonio adjunto con sustento en jurisprudencia de esta Corporación (entre otros, el a quo citó los rads. 44950 25-ene-17, 55651 4-dic-19 y 52045 20-may-20). Tras el respectivo análisis, la unidad decisoria le confirió mérito suasorio positivo a la primigenia versión de García Morales, al paso que desechó la retractación, tal como se observa en seguida: «Entonces, tal como lo solicitó la señora representante del Ministerio Público en sus alegaciones finales del juicio, la entrevista rendida por Bladimir García Morales el 10 de agosto de 2010, deberá ser valorada como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, ya que se cumplen Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 22 los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que esto suceda: 1) Porque acudió al juicio oral a rendir testimonio. 2) Lo declarado en el juicio fue diferente, a manera de retractación, frente a los señalamientos que el 10 de agosto le realizó al acusado RAÚL STEEL SOLÍS en la entrevista rendida ante el Policial SERAFÍN SUÁREZ. 3) Fue inquirido tanto por la Fiscalía como por el despacho para que contestara el interrogatorio a que estaba siendo sometido. 4) La bancada de la defensa contó en la audiencia con la oportunidad de contrainterrogar tal como aconteció, brindándose la oportunidad de defensa a través del derecho de contradicción. 5) La Fiscalía fue enfática en ponerle de presente al testigo García Morales los apartes de su entrevista que eran inconsistentes con el testimonio que estaba rindiendo. 6) Y la Fiscalía, al final del interrogatorio le solicitó al juzgado que se incorporara al juicio la entrevista en mención. La jurisprudencia ha sostenido que, una vez incorporado el testimonio adjunto, el juez deberá escoger a cuál de las dos versiones le asignará credibilidad, si a la vertida antes del juicio en entrevista o la rendida en el mismo.

Así las cosas, el despacho anuncia que le asigna credibilidad a la entrevista del 10 de agosto de 2010, porque tal y como se dijo en el anuncio del sentido fallo pese a que García Morales, quiso pasar por una persona totalmente analfabeta, ello no lo excusa del conocimiento de la organización y de las consecuencias de sus actos, pues él mismo reconoció haberse desmovilizado en 2006, precisamente cuando hacía parte de otra organización criminal, pese a ello decidió voluntariamente seguir en el camino del delito.

Por otra parte, nota el Despacho que la actitud de Bladimir García en juicio, devino como una retaliación hacia la Fiscalía, por la improbación del principio de oportunidad, la no consecución de beneficios, tanto para él mismo como para su familia, es de resaltar que el testigo recriminó al fiscal del momento que, era tal el poder de la organización, que incluso su amigo o curso, José Fernando Luna Liñán como fue llamado fue ultimado por aquellos.» (CPI 2 pp. 144- 145.

Negrillas añadidas). 76. El libelista también se queja del mal estado de la Fiscalía en Curumaní y trae a colación las versiones favorables al procesado rendidas por Gustavo Sánchez Artunduaga y Alfonso Soto. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 23 77. Sin duda, tales críticas ignoran el principio de debida fundamentación en la causal seleccionada (art. 181-2 CPP), comoquiera que no apuntan a la demostración de un vicio en el procedimiento, sino que se centran en el contenido de los medios suasorios.

De todas maneras, ese tipo de argumentación no es admisible para estudio en casación, pues limita su sustento a un mero alegato de instancia, sin lograr acreditar un error en la impartición de justicia. 78. La tercera irregularidad denunciada, relativa a la falta de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia a quo, tampoco satisface las exigencias de un cargo de nulidad.

Primero que todo, el recurrente no señala si se trata de un vicio de estructura o garantía. Tampoco fija la cobertura de la invalidez deprecada ni indica los preceptos que considera conculcados. 79. Además, pretermite por completo los principios que guían las nulidades, inclusive el más básico de ellos: la acreditación. Tal como precisó la Sala en el marco teórico, quien alega la configuración de un vicio debe señalar con suficiencia y precisión, entre otros aspectos, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 80.

En este asunto, el censor no indica cuál norma fue transgredida al no conceder la prórroga de la audiencia de lectura de fallo a quo. Tampoco tuvo en cuenta que el CPP establece como regla general la improrrogabilidad de los términos legales y judiciales, salvo eventos excepcionales debidamente justificados. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 24 81.

Para ser más específicos, el art. 158 ibidem dispone: «Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado». 82.

En total armonía con esa disposición normativa, el art. 8º - literal i) consagra como un derecho de la defensa «disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer». 83.

Pues bien, el memorialista ni siquiera acudió a esas normas adjetivas en la fundamentación jurídica del reparo, mucho menos tuvo en cuenta que generalmente los términos procesales son improrrogables. Tampoco presentó una fundamentación fáctica que evidenciara una situación excepcional y debidamente justificada, como para poder afirmar que era procedente el aplazamiento.

Así, en definitiva, el censor desacató el principio de acreditación. 84. Súmesele a todas esas falencias que el apoderado infringió múltiples veces el principio de corrección material. Por ejemplo, a lo largo del cargo habla en primera persona, como si fuese el casacionista a quien se le negó la prórroga y se le impidió el acceso a la lectura de fallo. 85.

Empero, la revisión del expediente muestra que el recurrente (Dr. Juan Luis Fernández Olivella) no es el mismo Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 25 abogado que reasumió la defensa en la precitada audiencia (Dr. Carlos Javier Jurado Paternina). Esa falta de apego a la realidad procesal se debe a que el memorial de casación es en gran parte un calco exacto de aquel presentado en apelación, sin citar el trabajo intelectual del antecesor o siquiera reformular la idea (por ejemplo, CPI 2 p. 101 del escrito de apelación presentado por el Dr. Jurado vs. CSI p. 54 de la demanda de casación sustentada por el Dr. Fernández). 86.

Pero, incluso al margen de que el casacionista copió y pegó gran parte los argumentos expuestos por su predecesor en la apelación, la verdad mostrada por el expediente es que el juez no rehusó el poder del anterior abogado, como sostiene el recurrente. 87. Realmente, el juzgador advirtió que el mandato carecía de nota de presentación, pero, aun así, por sugerencia de la procuradora y del propio procesado, «convalidó la postulación del abogado», de manera que reconoció personería jurídica a Carlos Daniel Jurado Paternina.

Esto se corrobora con las actas de la diligencia, las cuales recogen con fidelidad lo acaecido en la audiencia de lectura de fallo (audio 20-nov-20. CPI 2 p. 113). 88. Además, no es verídico que el abogado estuviese imposibilitado de ingresar a la audiencia por una falla atribuible a la administración de justicia. Por el contrario, al acto procesal fue citado en debida forma, aun así, el apoderado no compareció y tampoco justificó el motivo de su inasistencia. Esto mismo determinó el tribunal al examinar idéntica solicitud de nulidad en sede de alzada, como Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 26 también lo advirtió la procuradora en su memorial de no recurrente. 89.

La otra premisa es que la dilación del proceso se debió a «un 80% a jalla [sic] en el servicio de la administración de justicia». Sin embargo, tal afirmación tampoco es fiel a la corrección material, puesto que convenientemente pasa por alto que en la etapa de juzgamiento hubo múltiples aplazamientos por ausencia injustificada de la defensa. 90.

Fue tal el ausentismo de la bancada defensiva, que el juez compulsó copias en contra de Jurado Paternina por posibles faltas disciplinarias (por ejemplo, audiencia del 11 de mayo de 2012). No está de más resaltar, el prenombrado fue el mismo que pidió la postergación de la lectura de fallo cuando reasumió la defensa de STEEL SOLÍS. 91. Esas múltiples vulneraciones al principio de corrección material dejan en evidencia la transgresión de otra máxima jurídica, a saber: Nadie puede alegar a su favor su propia culpa -derivada del latinazgo «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»-.

Si fue la defensa la que, pese a estar citada, no acudió a la lectura de fallo ni justificó su inasistencia, no es razonable que pretenda la invalidación del trámite por las vías de la apelación y la casación. 92. Junto a todos esos desatinos, el memorialista también vulnera el principio de trascendencia, ya que no demuestra cómo la incomparecencia de su antecesor afectó de manera real y cierta la defensa de STEEL SOLÍS. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 27 93.

Afectación que, desde la óptica sustancial, se descarta con la lectura del fallo impugnado y la revisión de los antecedentes procesales, los cuales muestran que la defensa material sí apeló la sentencia a quo, al paso que la defensa técnica sí presentó la respectiva sustentación. Por su parte, el tribunal se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la alzada, incluyendo la nulidad que ahora se intenta huérfana de técnica casacional. 94.

Recapitulando, los tres reparos vulneran los principios de debida fundamentación, acreditación, trascendencia, corrección material e incluso la máxima jurídica «nadie puede alegar a su favor su propia culpa». Además, son estériles para generar la invalidación del proceso. Por ende, no hay otro camino que inadmitir el cargo de nulidad. 95.

Cargo por la vía indirecta -denominado “cargo primero”, otra vez-. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. 96. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho.

Los primeros presuponen la violación de una norma probatoria -falsos juicios de legalidad o convicción-. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia -por omisión o Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 28 suposición-, identidad -por adición, cercenamiento o tergiversación- o falso raciocinio -por desconocimiento de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica- (AP3674-2024). 97.

El escrito examinado no precisa cuál de todas esas modalidades de yerro es la que se les reprocha a los jueces ni cuáles normas fueron quebrantadas. De por sí, esta omisión viola el principio de proposición jurídica completa, en virtud del cual el demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación (AP3203-2024). 98.

Nada de esto fue precisado por el opugnador, quien presentó sus ideas sin seguir la técnica casacional, a modo de un escrito de libre confección. Por ejemplo, lo primero que reprocha es la ‘inferencia no razonable’ sobre la responsabilidad de STEEL. Esto nos ubicaría en una crítica a la valoración probatoria, lo que a su vez exige encausar el discurso en el error de hecho por falso raciocinio, que es el que toca directamente con los posibles errores en las inferencias probatorias del juez (AP4580-2024).

Sin embargo, el libelista ni siquiera menciona dichas categorías. 99. En seguida, vuelve a refutar la responsabilidad del procesado, pero esta vez basado en que José Luna y Bladimir García se retractaron de la incriminación en contra de STEEL. Los descalifica de ‘testigo de oídas o prueba de referencia’, al igual que las demás pruebas del proceso.

Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 29 100. Esa censura carece de aptitud formal y sustancial para ser admitida a estudio de fondo, pues no sigue la técnica casacional, no es del todo respetuosa de la corrección material y no es fundada. Vamos por partes: 101. Se incurre en error de derecho producto de un falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (AP3674-2024).

Este tipo de yerro posee un alcance restringido, por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas (AP925-2024). 102. Una de esas normas que hace parte de ese limitado grupo es el art. 381 CPP, que establece una prohibición para los jueces del siguiente tenor: «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 103.

En ese orden de ideas, si el yerro denunciado es que la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, entonces la argumentación debía cimentarse en el error de derecho por falso juicio de convicción. Esto lo comprendió bien la procuradora como no recurrente, no así el demandante, quien ni siquiera aludió al referido error. 104.

De todas formas, el reproche tampoco es respetuoso del principio de corrección material, pues no es verdad que la condena se haya fundamentado Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 30 exclusivamente en prueba de referencia. En realidad, la condena en contra de STEEL SOLÍS se basó en: i) La prueba de referencia admisible de José Fernando Luna Liñan, quien rindió declaraciones previas el 13 de abril y 4 de junio de 2010, pero no pudo comparecer al juicio debido a que fue asesinado (CPI 2 pp. 145-147). ii) El testimonio adjunto de Bladimir García Morales, en cuya versión previa, recibida el 10 de agosto de 2010, incriminó a STEEL SOLÍS, pero luego en juicio se retractó (ibidem pp. 139-145). iii) El testimonio de José Bolívar Mattos Herrera, fiscal 19 seccional de Curumaní (ibidem, pp. 147- 150).

También, el de Álvaro Rincón, comerciante de Curumaní que fue capturado portando una de las armas apropiadas (ibidem p. 150). iv) La prueba indiciaria sobre quién sustrajo las armas de la Fiscalía (ibidem, p. 156). 105. Para mayor ilustración, se reproducen los segmentos más relevantes de la unidad decisoria: A quo: «Obsérvese cómo el análisis conjunto de las pruebas de cargo revela la autoría de RAÚL STEEL SOLÍS en el delito de Concierto para Delinquir Agravado;

El Fiscal Mattos Barrero, quien descubre el hurto de las armas, comenzó a sospechar de él porque la cerradura de la puerta del almacén de evidencias no fue forzada ni objeto de violencia, el que las sacó tenía acceso a las llaves, entre esos el acusado, el testigo Mattos y su asistente Elaine Porto; pero comenzó a sospechar de RAÚL STEEL cuando se enteró que visitaba las oficinas de la Fiscalía en días y horas no hábiles en compañía de personas extrañas.

Esas sospechas se convirtieron en un hecho demostrable porque José Fernando Luna Liñán Y Bladimir García Morales exintegrantes de la Bacrim Los Urabeños, conocieron de primera mano que RAÚL STEEL le vendió varias armas de fuego a Enor Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 31 Enrique Pitalúa alias Henry, comandante de la estructura criminal en el sur del Cesar, y a AMANCIO CERA MÁRQUEZ, comandante en Curumaní. Hasta aquí podría decirse que no hay certeza que fueran las mismas armas, pero recuérdese que según el testimonio adjunto de Bladimir García Morales, al que el despacho ha asignado credibilidad, las armas una vez adquiridas fueron repartidas a varios miembros de la organización;

Álvaro Rincón, un comerciante de Curumaní, adquirió un revólver que le compró a ANYUR CERA, hermano de AMANCIO, y resultó ser con el experticio que el CTI le practicó al arma, que era una de las hurtadas, por eso es fácil colegir que la misma le fue asignada a AMANCIO CERA en la repartición que dice Bladimir García y se la dio a su hermano Anyur para que la vendiera, siendo Álvaro Rincón quien la adquirió ilegalmente. […] Entonces, el silogismo que corresponde construir con absoluta sencillez y claridad en este caso para deducir la responsabilidad de RAUL STEEL en el delito endilgado no es otro que, si los comandantes de la Bacrim Los Urabeños en la localidad de Curumaní, Cesar: Enor Enrique Pitalúa alias Henry, y AMANCIO CERA, le compraron de manera ilegal varias armas de fuego a RAÚL STEEL SOLÍS, funcionario de la Fiscalía General de la Nación en Curumaní, y varias de esas armas que fueron incautadas por la Policía a diversas personas, entre ellas a integrantes de la Bacrim, resultaron ser de las hurtadas del almacén de evidencia de la unidad de Fiscalías de Curumaní, entonces fue RAÚL STEEL SOLÍS quien llevó a cabo la sustracción ilegal de las mismas, fue quien se las apropió. […] Las actuaciones ilegales del justiciable RAÚL STEEL no se limitaron a hurtar las armas del almacén de evidencias de la Fiscalía de Curumaní y venderlas a Los Urabeños; la prueba testimonial revela que también brindaba información confidencial a la Bacrim sobre las investigaciones que adelantaba esa unidad de Fiscalía contra sus miembros; les avisaba sobre las órdenes de captura expedidas, sobre la identidad de los denunciantes o personas que declaraban en contra de los integrantes de esa delincuencia, tal como lo revela JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑÁN, quien fue amenazado de muerte junto con su esposa cuando la Bacrim, a través de la información que fue filtrada, se enteró que iba a declarar contra los participantes de esa organización y sus fechorías, en ultimas, cuando salió de la cárcel este testigo fue asesinado y por eso no pudo asistir a testificar en el juicio. […] Desde esta óptica, no cabe la menor duda que RAÚL STEEL SOLÍS mantenía un contubernio con los integrantes de la Bacrim los Urabeños, especialmente con sus comandantes Enor Enrique Pitalúa alias Henry, quien mandaba en todo el sur del Cesar, y con AMANCIO CERA MÁRQUEZ, de quien se dice comandaba en Curumaní, y lo hizo durante un largo tiempo, mientras permaneció Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 32 trabajando en la Fiscalía de ese municipio; y ese contubernio obedece a la concertación de voluntad que mantenía con ellos para favorecerlos de distintas formas, como ha quedado evidenciado en este fallo, aprovechando su vinculación a la Fiscalía, en las dimensiones que se ha señalado.» (CPI 2 pp. 155-158). Ad quem: «De especial relevancia es el testimonio adjunto de BLADIMIR GARCÍA MORALES, que no es prueba de referencia como erradamente lo afirma el defensor impugnante o por lo menos lo insinúa, pues ante su retractación en relación con la participación de RAÚL STEEL SOLÍS en la organización criminal.

Analizada la entrevista rendida el 10 de agosto de 2010, quien señaló al Fiscal Mattos y el Fiscal (E) RAÚL STEEL SOLÍS como los autores de la sustracción de las armas; las cuales fueron vendidas por STEEL y compradas por la organización por alias Henry, ENOR ENRIQUE PITALÚA comandante de la zona, quien suministró el dinero. Sin embargo, las negociaciones las realizó alias Yimmy, JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑAN y AMANCIO CERA MÁRQUEZ, en el hotel Los Caciques a finales del mes de junio, además, asistieron el fiscal RAÚL STEEL y alias Henry o Barriga.

Estas armas fueron repartidas a los integrantes de la organización, entre ellos a AMANCIO CERA a quien posteriormente le incautaron un revólver y una pistola marca H2000, en compañía de alias Zarco. Finalmente, la prueba de referencia, la entrevista al exintegrante de la banda criminal Los Urabeños, JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑAN, quien en su oficio de mototaxista le había realizado una carrera a un jefe paramilitar en Pailitas, Cesar, y que había encontrado en el restaurante Los Caciques con RAÚL STEEL, asistente de la Fiscalía, con el fin de vender unas armas de fuego, que habían sido hurtadas del almacén de evidencias de la Fiscalía de Curumaní. RAÚL STEEL fue la persona que los recibió allí y le dio las armas a AMANCIO CERA. […] Adicionó, sobre las armas hurtadas en la fiscalía estas fueron utilizadas para el sicariato, más o menos en junio o julio de 2008, concretamente el asesinato del hijo de la señora que apodan la canaria en Chiriguana, y para el mes de agosto del señor JESÚS MANOSALVA en la misma ciudad; y para mes de mayo o junio de 2009, también en ese municipio, del abogado IVÁN CAAMAÑO [sic].

Se destaca la correspondencia que en su contenido poseen las versiones de BLADIMIR GARCÍA MORALES, testimonio adjunto y JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑAN, prueba de referencia. […] Con base en el análisis conjunto de las pruebas de cargo, se reveló la autoría de RAÚL STEEL SOLÍS en el delito de Concierto para Delinquir Agravado, puesto que, JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑAN y BLADIMIR GARCÍA MORALES exintegrantes de la Bacrim Los Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 33 Urabeños, conocieron de primera mano que RAÚL STEEL le vendió varias armas de fuego a ENOR ENRIQUE PITALÙA alias Henry, comandante de la estructura criminal en el sur del Cesar, y a ARMANDO CERA MÁRQUEZ, comandante en Curumaní. Las cuales se demostró fueron las mismas que habían sido hurtadas del almacén de evidencias de la fiscalía. Las cuales fueron utilizadas con fines de homicidio en la modalidad de sicariato.» (CSI pp. 119-122). 106.

Esa realidad procesal, de paso, deja en evidencia lo infundado del reparo, por cuanto la condena se sustentó en prueba de referencia admisible, sí, pero también en testimonio adjunto, testimonios e indicios. Por ende, no hace sentido admitir a estudio de fondo una discusión que de entrada se muestra estéril para producir un fallo de casación. 107.

Tampoco hay lugar a examinar la crítica centrada en las ‘contradicciones protuberantes’ de la declaración de Luna Liñán. La razón es sencilla: el censor confunde el objeto de ataque en casación, pues, en lugar de evidenciar errores en el raciocinio de los jueces al valorar la prueba de referencia, sigue controvirtiendo el contenido de esta.

Así, irremediablemente, abandona el ámbito de la casación y se desplaza a una discusión propia de las instancias. 108. Por último, la queja cifrada en que «el H. Tribunal al comulgar con esas razones de impugnación debía nulita [sic] la decisión, pero no componerla», al igual que todas las demás quejas, irrespeta la corrección material. Y es que el ad quem en ningún momento expresó conformidad con los motivos de nulidad aducidos por la defensa.

De hecho, todos ellos los desestimó, lo que lo condujo a negar la pretensión de invalidez (CSI pp. 116-117). Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 34 5.2. Conclusión 109. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL STEEL SOLÍS, en vista de que los reclamos no fueron presentados con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo.

El recurrente desacató los principios de debida fundamentación, proposición jurídica completa, acreditación, trascendencia y corrección material. Además, del contexto de la demanda y de la sentencia recurrida se advierte razonadamente que las censuras son infundadas, sin que se aviste algún error en la impartición de justicia que exija la intervención oficiosa de la Corte.

Todo ello torna innecesario un examen de fondo en casación. 110. Contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibidem y con las reglas que ha definido la Sala (AP570-2023, que a su vez recoge rad. 24.322 del 12/dic/05 y rad. 36578 del 5/sept/2012). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Único.

Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL STEEL SOLÍS. Contra esta decisión procede la insistencia. Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 35 Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2266C15D0E1AC480A15A8F0FE8E18BA5EC8BF93B3AF24E925B78578EA6E41AD6 Documento generado en 2025-04-24 Casación Radicado n.° 62145 CUI: 20228600120020088011101 RAÚL STEEL SOLÍS 36