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AP2268-2020(53333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

Revisión 53333 Jahison Arias Escobar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2268-2020 Radicación N° 53333 (Aprobado acta N°190) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jahison Arias Escobar, con base en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,[footnoteRef:1] mediante el cual confirmó la condena impuesta el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. [1: Autoridad judicial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con ocasión de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo 3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.]

HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia: El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), los señores Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita, quienes en esa fecha eran integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y Néstor Adelmo Martínez Martínez, exfuncionario de esa entidad, interceptaron el vehículo en el que se desplazaba el señor Orlando Cañón Sánchez, en compañía de su esposa Yesenia Wilches Camacho, en el sector de Villa Alsacia en Bogotá. Cuando la víctima descendió de su automotor le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y procedieron a efectuar una requisa, luego de lo cual le exigieron la suma de $50.000.000.

Al cabo de un rato, el ofendido les ofreció la entrega de $30.000.000; por ello, en el vehículo particular en el que se transportaban el señor Cañón Sánchez y su cónyuge, con dos de los sujetos, seguidos por los demás en la camioneta oficial, se dirigieron al asadero Llano Grande, donde acordaron que su consorte iría con el dinero, vigilada por uno de ellos.

En el mencionado lugar ingirieron algunas cervezas, mientras se conseguía la cantidad anotada. En ese lapso, uno se retiró del lugar. La señora Wilches Camacho partió hacia su residencia, custodiada por uno de los individuos, quien la esperaba en un parque cercano; pero ella decidió, con la ayuda de dos amigos, dar aviso a la policía de lo ocurrido, por lo que se diseñó el operativo correspondiente con el propósito de capturar a los delincuentes y encontrar a su esposo.

Así, convinieron que uno de los uniformados se camuflaría en el carro mientras que ella simulaba la entrega de la suma referida, momento en el cual, al recibir el paquete, se aprehendió a Néstor Adelmo Martínez Martínez y éste les informó que los demás se hallaban en un sitio de comidas frente a Bavaria, donde permanecía la víctima, allí se logró el rescate del secuestrado y la detención de Henry Rey Jiménez y Jahison Arias Escobar.

Posteriormente, se vinculó a la investigación a Wilton Manco Neita, ya que se estableció que era el conductor de la camioneta del DAS en la que se desplazaron para cometer el ilícito.[footnoteRef:2] [2: Folios. 73 y 74, Cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Trece Adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, con sede en Bogotá, profirió resolución de acusación contra Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170, numerales 2, 5 y 12, del Código Penal.

Con relación a Néstor Adelmo Martínez previamente se ordenó la ruptura de la unidad procesal. El 19 de octubre de 2004 adquirió firmeza el pliego de cargos. 2.- Agotado el trámite pertinente, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita, como coautores de la conducta punible atribuida en la resolución de acusación, a 28 años de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Asimismo, les impuso el pago de 15 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Orlando Cañón Sánchez. 3.- Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo impugnado. 5.- El 29 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por los abogados Henry Rey Jiménez y Wilton Manco Neita contra la sentencia de segunda instancia. 6.- Jahison Arias Escobar, a través de apoderado, formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA El apoderado del condenado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que amparan al fallo cuestionado porque luego de su ejecutoria surgió una prueba no conocida al tiempo de los debates, a partir de la cual se concluye que la conducta desplegada por Jahison Arias Escobar no se adecúa al delito de secuestro extorsivo agravado, sino a «otra tipicidad que la Sala de Casación Penal determinará, ya sea que se trate de extorsión en modalidad tentada o concusión».

Para demostrar lo anterior, afirmó que nunca se ideó, preparó ni ejecutó un atentado contra la libertad individual de Orlando Cañón Sánchez; lo que realmente ocurrido fue que Néstor Adelmo Martínez, sabiendo de la orden de captura vigente contra aquél, les pidió a Wilton Manco Neita, Henry Rey Jiménez y a Jahison Arias Escobar que lo «acompañaran con la finalidad de abordarlo porque estaba seguro… que trasladaría una gruesa suma de dinero y no podría justificar su procedencia legal, de lo cual obtendrían un incentivo económico o la posibilidad de judicializarlo».

En efecto, la tarde del 21 de diciembre de 2002 interceptaron el vehículo que conducía Orlando Cañón Sánchez, luego procedieron a registrarlo; en vista de que no hallaron el dinero le comunicaron que procederían con su aprehensión y posterior judicialización, ante lo cual aquél ofreció entregarles una gran cantidad de efectivo a cambio de no proceder con lo anunciado y les «plante[ó] que fueran a tomar algo mientras su compañera iba con uno de los detectives por el dinero y regresa[ba]».

Por esa razón se dirigieron al restaurante Llano Grande, lugar donde Orlando Cañón Sánchez permaneció libre y voluntariamente; no obstante, el Tribunal descartó dicho escenario con el argumento de que no existía prueba al respecto, pues Johan Manuel Zambrano Pineda, quien para el momento de los hechos se desempañaba como mesero en el citado establecimiento, se limitó a decir ante la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional Antisecuestro que se remitía a lo manifestado en otras intervenciones, las cuales no obraban en el expediente.

El accionante afirmó que el testigo se refería a lo narrado el 17 de junio de 2003 en desarrollo de la indagación preliminar 746-2002, seguida contra los entonces procesados en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad, y que con ocasión a las labores investigativas adelantadas por «inquietud» de Jahison Arias Escobar, luego de inadmitirse la demanda de casación, se tuvo noticia que en el Archivo Nacional reposaba una copia.

Hizo énfasis en que de acuerdo con el ad quem, la citada declaración constituye un «instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso…» y que ahora se torna relevante, en tanto Johan Manuel Zambrano Pineda reveló que la tarde del 24 de diciembre de 2002 en el restaurante Llano Grande había cerca de 70 personas y no observó que Orlando Cañón Sánchez estuviera sometido a algún tipo de vigilancia; incluso, destacó que habló varios minutos a través de su teléfono celular, para luego desplazarse hasta el baño sólo.

Ello, en criterio del demandante, revela que no existió ningún tipo de retención como se afirma en la sentencia confutada. Agregó, además, que dicha tesis fue planteada por el representante del Ministerio Público durante los alegatos precalificatorios presentados el 5 de septiembre de 2003, advirtiendo que el comportamiento desplegado por los enjuiciados se encuadraba al tipo penal de extorsión, mas no al de secuestro extorsivo agravado; escrito adjunto al libelo y que el demandante pidió fuera «valorado».

A partir de lo anterior aseguró que Jahison Arias Escobar fue condenado como coautor de secuestro extorsivo agravado «a pesar de ser inocente de tal reato», motivo por el cual solicitó que se declare la nulidad del fallo y, en su lugar, se emita uno acorde al contexto fáctico develado.[footnoteRef:3] [3: Folios. 1-24, Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.- En atención al artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Orlando Cañón Sánchez, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.- En vista de que la acción de revisión constituye un mecanismo excepcional, por medio del cual es posible derruir la fuerza de cosa juzgada que ampara la sentencia ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, la demanda a través de la cual se promueve debe satisfacer los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 220 y 222 de la citada normativa, en aras de superar el juicio de admisibilidad necesario para dar trámite al asunto.

Con relación a los primeros, el libelista debe precisar i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de su ejecutoria.

La demanda presentada por el abogado de Jahison Arias Escobar no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como dispone el inciso final del aludido artículo 222. El certificado[footnoteRef:4] aportado con eso prepósito sólo permite colegir que los ejemplares de las providencias allegadas con el libelo son fiel y auténtica reproducción tomada de aquellas que obran en el expediente tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero ninguna información aporta acerca de la fecha en que habría adquirido firmeza el fallo cuestionado, razón por la cual el aludido documento no resulta idóneo para acreditar el requisito en mención. [4: Folio. 94, ibídem.] 3.- Por otra parte, dígase que el ordinal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal implica la demostración de aspectos tales como i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan concluir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revisten la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] 3.1.- En el sub judice, con el propósito de acreditar que la conducta en que incurrió Jahison Arias Escobar no fue la de secuestro extorsivo agravado por la cual, finalmente, se emitió condena en su contra, sino extorsión o concusión, el accionante pidió que fueran «valorados» los alegatos precalificatorios que el 5 de septiembre de 2003 presentó quien habría ejercido la representación del Ministerio Público en el trámite ordinario, en los cuales advirtió que el comportamiento desplegado por los entonces procesados se adecuaba al tipo penal de extorsión, mas no al de secuestro extorsivo agravado.

Refulge totalmente impertinente lo anunciado. La naturaleza excepcional de la acción de revisión presupone la culminación del juicio ordinario de responsabilidad, en cuyo desarrollo los mencionados alegatos fueron objeto de análisis por parte del ente acusador al momento de emitir el correspondiente pliego de cargos, de modo que no puede proponer el libelista que ahora se analicen los argumentos que en su momento expuso el citado interviniente, pues tal como se explicó en precedencia, cuando la pretensión rescisoria se basa en el ordinal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal.

Además, al tener en cuenta las consideraciones del entonces procurador lo que finalmente se está introduciendo no es una prueba nueva, sino persistiendo en aspectos otrora propuestos en curso de un debate ya finiquitado legalmente, lo cual de ninguna manera estructura el concepto de «hecho nuevo o prueba nueva» requerido para dar la viabilidad a la reclamación propuesta. 3.2.- Por otra parte, el actor aportó la declaración rendida por Johan Manuel Zambrano Pineda, el 17 de junio de 2003, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del extinto Departamento Administrativo de Seguridad en desarrollo de la indagación preliminar 746-2002.

Sin embargo, se advierte que el aludido medio de persuasión no satisface las exigencias de orden sustancial necesarias para activar el trámite de la acción de revisión, pues no tiene el carácter inédito ni la trascendencia que se le asigna en la demanda. Al consultar la referida atestación es evidente que su acaecimiento es anterior al 29 de septiembre de 2004, fecha en que la Fiscalía profirió resolución de acusación, luego si a la defensa le interesaba su contenido era factible que solicitara su aporte durante el periodo probatorio previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo cual, según afirma el demandante, no ocurrió, sin exponer alguna explicación al respecto, sólo dijo que «escapa a nuestra comprensión, poder saber y expresar a la Corte, cuáles fueron los motivos por los cuales dicho instrumento o mecanismo probatorio, de tan valiosa utilidad, no se incorporó al proceso…» [footnoteRef:6] [6: Folio. 12, ibídem.] Por ello, insistió en la naturaleza ex novo de la declaración del 17 de junio de 2003 con el argumento de que la respectiva acta no obra en el expediente del proceso ordinario, tal como se extrae de lo indicado por el Tribunal al resolver uno de los tópicos del disenso referido a que la víctima, Orlando Cañón Sánchez, «circulaba autónomamente» mientras permaneció en el asadero Llano Grande, pues para el ad quem no existió un medio de persuasión que así lo acreditara, ya que el testimonio ofrecido por Johan Manuel Zambrano Pineda «se limitó a decir que se remitía a lo que había expresado en otras intervenciones que no aparecen en el expediente, al parecer en el proceso que se adelantó en contra de Néstor Adelmo Martínez (folio 202, cuaderno 2)».[footnoteRef:7] [7: Folios. 59 y 90, ibídem.] Tal planteamiento deja en evidencia el entendimiento equivocado del libelista frente al ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que lo nuevo para la estructuración de dicha causal será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento, no sólo desde una perspectiva material, sino, principalmente, en sentido sustancial.

Aunque en el proceso penal 110013107005200400118 no consta la citada declaración del 7 de junio de 2003 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del extinto Departamento Administrativo de Seguridad en desarrollo de la indagación preliminar 746-2002, lo cierto es que Johan Manuel Zambrano Pineda sí intervino como testigo y resultó ser más descriptivo de lo que afirmó el fallador de segunda instancia y ahora el accionante.

Ello se corrobora con la sentencia de primer grado donde el a quo reseñó lo expuesto por el mencionado deponente en los siguientes términos: «[I]ndicó que el ambiente entre ORLANDO CAÑÓN y sus acompañantes durante el tiempo en que permanecieron en el establecimiento se notaba bastante tenso, alcanzándose a percatar que trataban como temas de negocios».[footnoteRef:8] [8: Folio. 44, ibídem.] Ante ese panorama, es claro que la declaración rendida por Johan Manuel Zambrano Pineda, el 17 de junio de 2003, no puede ser considerada como un elemento de juicio nuevo, en tanto su versión integró el acervo probatorio que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá sopesó para dictar el fallo objeto de revisión, sin que la presente acción pueda emplearse como una prolongación del proceso de instancia, a efecto de reabrir espacios de discusión probatoria ya superados porque lo dicho por el mencionado en la indagación preliminar no aporta información desconocida por los falladores, ni de su narración se extrae el aspecto fáctico que el demandante pretende acreditar, según pasa a explicarse. 3.3.- Durante la mencionada oportunidad, el testigo aseguró que la tarde del 24 de diciembre de 2002 al asadero Llano Grande, donde trabajaba como mesero, entraron cinco hombres, los cuales bebieron varias cervezas.

El «caballero que vestía de blanco llevaba dos celulares y los dejó en la mesa… uno de ellos fue al baño con uno de los celulares, se demoró como unos cinco minutos y después volvió… después como a las cuatro o cuatro y media más o menos llegó la policía y dos de los señores, uno salió por la puerta derecha y el otro caballero salió por la izquierda y ahí fue cuando supe que al señor de blanco lo estaban extorsionando, el señor de blanco utilizó uno de los celulares y se demoró diez minutos hablando…» [footnoteRef:9] [9: Folios. 128-136, ibídem.] El demandante fracciona el acontecer fáctico y centra su argumentación sólo en lo ocurrido en el asadero Llano Grande, donde en su criterio cobra relevancia lo dicho por Johan Manuel Zambrano Pineda, pero hábilmente deja de lado que la ejecución del comportamiento delictivo se había iniciado horas antes, debido a que Orlando Cañón Sánchez fue privado de la libertad desde el momento en que lo abordaron en vía pública hasta cuando fue rescatado por la Policía Nacional, tal como lo concluyeron los sentenciadores de primera y segunda instancia e, incluso, la Corte en sede de casación. De acuerdo con la denuncia formulada por la víctima, logró establecerse que el 24 de diciembre de 2002, aproximadamente, a las dos de la tarde Orlando Cañón Sánchez y su esposa, Yesenia Wilches Camacho, a pocas cuadras de su casa y mientras transitaban en su vehículo, fueron interceptados por varios hombres en una camioneta, quienes los obligaron a detenerse y cuando descendieron se identificaron como agentes del DAS.

Acto seguido, comunicaron la existencia de una orden de aprehensión vigente contra Orlando Cañón Sánchez, pero como sabían que él guardaba una gran suma de dinero en la casa, exigieron que debía darles $50.000.000, de lo contrario «lo entregarían a otra persona quien pagaría un buen precio…; después le dijeron que si no les daba el dinero lo involucrarían en tenencia de marihuana en su carro».[footnoteRef:10] [10: Folio.84, ibídem.] Con tal presión Orlando Cañón Sánchez accedió a darles $30.000.000, para lo cual su cónyuge tuvo que dirigirse a la residencia a buscar el dinero, acompañada por uno de los sujetos, mientras él permaneció con los demás, entre ellos Jahison Arias Escobar.

Luego de caminar varias cuadras, ingresaron al asadero Llano Grande, donde luego de que Yesenia Wilches Camacho denunció lo sucedido a las autoridades, fue rescatado. 3.4.- No obstante, el libelista persistió en que Orlando Cañón Sánchez no fue objeto de ningún tipo de retención, sino que el comportamiento del que fue víctima estructura el tipo penal extorsión o de concusión, si se tiene en cuenta la calidad de servidor público que Jahison Arias Escobar tenía al momento de los hechos.

Por lo cual resulta importante resaltar que en la concusión y en la extorsión el sujeto activo indeterminado sojuzga la capacidad de deliberación o autodeterminación de la víctima y, con ello, restringe su libertad, entendida en términos generales, lo cierto es que aquélla mantiene la locomoción y puede dirigirse a cualquier lugar aún bajo la opresión del sujeto activo, contrario al secuestro extorsivo que en cualquiera de sus formas, el plagiado no puede circular libremente por el sometimiento de sus captores, quienes disponen de medidas que le impiden movilizarse conforme su voluntad, sin que para la configuración del delito resulte relevante el término que dure dicha privación. En ese orden de ideas, aunque Johan Manuel Zambrano Pineda, en desarrollo del proceso disciplinario, sostuvo que el «caballero que vestía de blanco» -descripción con la que singularizó a la víctima-, durante el tiempo en que permaneció en el restaurante tuvo accedo a su teléfono móvil y se desplazó libremente, lo cierto es que ello no desvirtúa la conclusión a la que arribaron los falladores, pues de ninguna manera puede negarse que Orlando Cañón Sánchez estuvo retenido la tarde del 24 de diciembre de 2002 durante algunas horas, esto es, desde cuando se impidió el paso de su vehículo y fue obligado a permanecer con los exfuncionarios del DAS, hasta cuando miembros de la Policía Nacional lo rescataron en el restaurante Llano Grande, lapso en el cual permaneció bajo vigilancia de Jahison Arias Escobar, entre otros.

Así lo corroboró el patrullero Jaime Lubín Molina Valencia quien narró que cuando Orlando Cañón Sánchez se percató de la presencia de los policías, pese a estar junto a los secuestradores, exclamó «que le colaboráramos porque los dos sujetos que estaban con él lo tenían secuestrado y lo estaban extorsionando, le estaban pidiendo plata». En ese orden de ideas, que la víctima hablara a través de su teléfono celular de ninguna manera desvirtúa la ocurrencia del plagio, pues bien puedo obedecer a que estaba explicándole a su esposa dónde encontrar el dinero dentro de la casa.

Además, su comportamiento no era el de un hombre sosegado ni que estuviera allí voluntariamente, el mismo Johan Manuel Zambrano Pineda, en la declaración base de la presente acción, sostuvo que el «señor de blanco se veía un poco nervioso, las manos le temblaban cuando yo le pasaba las cervezas, cuando el me pasaba el dinero». En tales circunstancias, es claro que Orlando Cañón Sánchez no se desplazó voluntariamente en compañía de los exagentes del DAS, tampoco ingresó al restaurante conforme a su libre determinación; por el contrario, no podía dirigirse a donde quisiera, sino que tenía que estar donde aquéllos le dijeran mientras su esposa arribaba con el dinero exigido, razón por la cual la conducta desplegada por Jahison Arias Escobar se adecuó al delito de secuestro extorsivo agravado. 3.5.- Ahora bien, sobre los aludidos temas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó: En el asunto que estudia la Sala carece de fundamento afirmar que no existió el delito de secuestro, pues, se presentaron dos momentos: una primera fase, cuando se logró que el afectado detuviera su camioneta, aceptando cualquiera de las razones esgrimidas; una segunda etapa, en la que se impidió el desplazamiento libre y autónomo del señor Cañón Sánchez, acción que se ejecutó bajo el requerimiento patrimonial ya descrito.

En lo atinente a la violencia que aseguran los defensores no se presentó, tampoco es cierta esta afirmación, puesto que se estableció que se retuvo al afectado presionándolo con atentar contra su vida e integridad personal o de entregarlo a otro grupo de delincuentes, utilizando con ese propósito la custodia permanente y el argumento por parte de sus captores de ser agentes del DAS.

Ahora bien; para la existencia del secuestro no se requiere que se emplee una modalidad en particular, como lo reclaman los recurrentes, como el ocultamiento de la víctima, el uso de armas o de esposas, el sometimiento constante a violencia física o moral, pues, téngase en cuenta que se trata de un delito de conducta permanente que se configura desde que se produce la privación efectiva de la libertad así sea por un periodo corto o amplio, o como en este caso, en lugar abierto al público.

Con los elementos de juicio en referencia se descarta que se haya tratado de una reunión voluntaria, menos para arreglar el inconveniente del choque, puesto que se desprende que al ofendido, luego de enviar a su consorte por la suma mencionada, vigilada por el acusado Martínez Martínez, no se le permitió durante cierto tiempo desplazarse libremente, así haya sido en el interior de un asadero de carnes; de lo contrario, si se hubiera limitado a la sola extorsión, se habría concretado la conducta a la exigencia económica sin obligarlo a permanecer con ellos.

(…) Los procesados han asegurado que la víctima prestó su consentimiento, ya que él mismo los invitó al asadero Llano Grande con el propósito de convenir la forma como se pagarían los daños producto de la colisión; tanto que estaban en un lugar público él y su vehículo; viajó en su propio automotor hasta allí, sin ataduras; efectuó varias llamadas por medio de su celular; por tanto, no actuaba como una persona retenida, sino con plena autonomía. (…) La denuncia de la víctima en este aspecto también es contundente y aparece apoyada por las otras pruebas valoradas positivamente, como los testimonios de los uniformados mencionados.

De ellas surge que, aunque los procesados pidieron al ofendido simular un trato amigable, él estaba bajo su dominio; no se podía ir de su lado (así se desplazaran con él) hasta que regresara su esposa con el dinero. (…) Entonces, se le restringió su libertad de locomoción, pues, no podía desplazarse hacia donde él eligiera, porque se dirigió su voluntad y se le coaccionó para que permaneciera en los lugares indicados por los acusados.

No puede olvidarse que, de acuerdo con la versión del ofendido, desde que abordaron su vehículo, se le indicó a qué sitios debían ir y la actitud que tenía que asumir en caso de encontrar alguna autoridad (simular que eran amigos y estaban tomando cerveza). (…) … debe decirse que los elementos de juicio permiten concluir que en el caso concreto se exigía una suma de dinero por la liberación de la víctima; no se limitó el acontecer delictivo al requerimiento económico, porque los acriminados retuvieron al afectado e impidieron su desplazamiento por varias horas, sujetando su recuperación a la obtención de la cantidad exigida.

En consecuencia, no es procedente colegir que el comportamiento de los procesados se limitó a una simple exigencia económica, ya que con el propósito de obtener ese provecho ilícito menoscabaron la libertad individual. … los tres enjuiciados retuvieron a la víctima desde que lo obligaron a acompañarlos, mientras que su esposa conseguía el dinero, así lo hayan trasladado a un sitio público y en su propio vehículo.

Por ende, incurrieron en uno de los verbos rectores que el artículo 169 del Código Penal prevé como constitutivas del delito de secuestro extorsivo.[footnoteRef:11] [11: Folios. 72- 94, ibídem.] De la anterior reseña se extrae que el esquema argumentativo expuesto en la sentencia no ha sido refutado o puesto en entredicho en este procedimiento exceptivo a través del medio de prueba que el accionante calificó como nuevo, por consiguiente, permanece incólume la decisión de condena.

La declaración rendida por Johan Manuel Zambrano Pineda, el 17 de junio de 2003, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del extinto Departamento Administrativo de Seguridad en desarrollo de la indagación preliminar 746-2002, sólo reitera la posición defensiva controvertida y desvirtuada en el proceso, sin que pueda extraerse de ella una circunstancia clara y precisa que modifique la situación jurídica del ahora condenado, en tanto, lo que busca el defensor es anteponer su particular visión de los hechos, al análisis probatorio que en ese sentido se efectuó en el proceso, desconociendo que la presente acción no constituye un mecanismo para revivir debates agotados con suficiencia ante las autoridades judiciales competentes.

En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Jahison Arias Escobar, a través de apoderado.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2 20