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AP2267-2024(59832)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2267-2024 Casación No. 59832 Acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2020, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 2 H E C H O S En Bogotá en el mes de octubre de 2017, F.J.F., de ocho años, fue abusado sexualmente por su tío HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA quien, entre otros vejámenes, lo obligó a practicarle sexo oral para permitirle el uso de su consola de videojuegos, lo cual hacía cuando el niño lo visitaba.

El agresor en mayo de esa anualidad, había alcanzado la mayoría de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, le imputó a HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad agravada (artículos 208 y 211, numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. 2.

Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 12 de marzo de 2019. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de mayo de 2019. El juicio oral en sesiones del 5 de agosto, 19 de septiembre de 2019, 23 de enero y 4 de agosto de 2020, CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 3 anunciándose en esta última oportunidad el sentido condenatorio del fallo. 4.

El 31 de agosto de 2020, se dio lectura a la sentencia a través de la cual el estrado judicial en cita le impuso a CORREDOR GARCÍA la pena principal de prisión por ciento noventa y ocho (198) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, al hallarlo autor responsable del delito por el que se le convocó a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura, que a la fecha no se ha hecho efectiva. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 11 de marzo de 2021. 6. Frente a esta providencia, el defensor de CORREDOR GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, uno principal y uno subsidiario: Cargo principal CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 4 Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la transgresión del debido proceso por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la imputación y la acusación. Como fundamento del reproche, el demandante refiere que la actuación surgió por la compulsa de copias dispuesta en la jurisdicción penal para adolescentes que investigaba hechos similares a los del presente trámite, al perpetrarse algunos al parecer cuando el procesado ya había cumplido dieciocho (18) años.

En su concepto, esto le imponía a la fiscalía el deber de adelantar pesquisas que permitiesen abordar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo suceder, como requisito necesario para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, los cargos se redujeron a la lectura de: i) la denuncia presentada por el padre de F.J.F., ii) el relato de los hechos que el menor hizo ante el médico forense, y iii) la reseña de una de sus entrevistas.

Trajo a colación que la fiscalía en la imputación, indicó que el 12 de diciembre de 2017 F.J.F. fue atendido por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El niño narró que su tío lo hacía arrodillar en su cama con el pretexto de aplicarle una crema, pero él sentía algo mojado, le tapaba los ojos, escuchaba que se bajaba los pantalones y percibía que rozaba su pene CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 5 contra su cola, metiéndoselo en la boca, «era como los orines de los hombres, me besaba la boca, me tocaba mi parte íntima con las manos y con la boca, lo que él me decía que le hiciera él, también me lo hacía a mí».

Dijo que esto pasaba durante sus visitas a casa de aquel cuando jugaba X-box, sucesos que acontecieron desde que tenía cinco años. También se señaló que el menor en entrevista del 21 de marzo de 2018, sostuvo que el abuso se presentó durante 2017 y que la última vez fue en octubre de esa anualidad, mientras su progenitora estuvo enferma, motivo por el cual pernoctó en esa vivienda.

F.J.F. repitió la versión descrita con antelación, resaltando la fiscalía que CORREDOR GARCÍA lo forzaba a practicarle sexo oral si quería jugar con la consola y que para ese entonces éste ya había cumplido la mayoría de edad. En el escrito de acusación, se anotó que los hechos ocurrieron en octubre de 2017 y de nuevo se reprodujo la denuncia, la anamnesis de la valoración médico-legal y el relato de la entrevista.

No obstante, en la audiencia de formulación respectiva, la fiscalía aseguró que se centraría en los hechos acaecidos en septiembre de ese año. Esta inconsistencia temporal, en criterio del defensor, evidencia la improvisación con la que se cumplieron esos actos procesales. En esa tónica, relaciona una serie de actividades investigativas que a su juicio eran imprescindibles, tales como determinar: i) si era cierto que CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 6 la madre del presunto afectado estuvo hospitalizada, ii) para qué fecha, iii) por qué razón, y iv) establecer bajo el cuidado de quién estaba F.J.F. en ese momento, «información de fácil consecución para el ente acusador que como se ha visto, se conformó solo con lo que le envió la jurisdicción de menores».

Solo se tuvo conocimiento de estos datos durante la fase probatoria del juicio, por lo que, asegura, no definir tales parámetros con antelación impidió el libre ejercicio de una estrategia defensiva. La fiscalía en la imputación y acusación entremezcló múltiples censuras «a ver a cuál le atinaba», endilgó cargos alternativos y sintetizó el juicio de reproche con la prédica de que en un día indeterminado, su prohijado incurrió en todos los tipos penales que custodian la libertad, integridad y formación sexual.

Esta confusión y dubitación condujo a que no se entendiera cuál era el núcleo fáctico de los cargos, falencia que el tribunal enmendó al referir que se procedía por un único hecho cometido con posterioridad a octubre de 2017. Con ello transgredió el principio de congruencia, pues inicialmente, subraya, se dijo que sucedió en un día indeterminado, circunstancia trascendental porque durante parte de 2017 el acusado transitó por la minoría de edad.

En suma, alega que la fiscalía al inicio del trámite debió precisar el día exacto en que presuntamente ocurrió el delito, ya que estaba en capacidad de hacerlo, pero en lugar de ello ni siquiera delimitó los hechos jurídicamente relevantes, impidiendo así el ejercicio del derecho de defensa y CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 7 contradicción. Por ende, pide casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, para corregir el yerro.

Cargo subsidiario Con soporte en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en diversos errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 208, 211-2 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004: «1º. Falso juicio de identidad por tergiversación (sic) en la testimonial de la señora Milena Fajardo Merchán, madre del menor» A partir de esta declaración, el tribunal concluyó que el ataque sexual se presentó el 17 de octubre de 2017, toda vez que F.J.F. le contó a su progenitora que la agresión ocurrió para esa época, cuando estuvo hospitalizada.

No obstante, lo que ella dijo es que no sabía en qué condiciones su exesposo se quedó con los niños entre el 18 y el 25 de octubre de 2017, acreditándose que solo estuvo hospitalizada los días 18, 19 y 20 de ese mes. Es decir, el ad quem tergiversó el contenido de la prueba y le dio cabida a un hecho que habría sucedido fuera de esos rangos temporales, «no se supo a ciencia cierta qué día del mes de octubre de 2017 es que al fin sirve como soporte de la sentencia de segundo grado, si lo fue el 17 de octubre, que jamás fue CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 8 indicado por la declarante; como tampoco que ésta dijera que estuvo hospitalizada del 18 al 24 de octubre de 2017». «2º.

Falso juicio de existencia probatoria por suposición frente a un presunto permiso ofrecido por Milena Fajardo Merchán» El Tribunal indicó que según F.J.F., la última vez que su tío desplegó actividades sexuales en su contra lo mandó llamar para que le ayudara en un trabajo, siendo autorizado por su progenitora. Esto debió pasar, dijo el ad quem, el 17 de octubre de 2017.

Sin embargo, Milena Fajardo Merchán dijo que estuvo hospitalizada a partir del 18 de ese mes en la Clínica Occidente de Bogotá. Así las cosas, la mencionada no podía haber concedido el supuesto permiso, al no estar disponible para ello, si es que el abuso ocurrió estando enferma y mientras sus hijos se encontraban bajo el cuidado de otra persona.

Por ende, «el Tribunal supuso un permiso que el medio de testimonial no (sic) contuvo por lo que inventó esa agregación, por la confusión que ha rondado este proceso». «3º. Falso juicio de raciocinio por vulnerar[se] el postulado lógico de no contradicción, entre el relato de los hechos jurídicamente relevantes ofrecidos en la imputación y el testimonio del señor Leandro Jiménez García» En la imputación se expuso que F.J.F. rindió entrevista el 21 de marzo de 2008, en la cual señaló que en octubre de 2017 su progenitora cayó enferma y por eso su padre lo dejó donde su tía, siendo ultrajado en la habitación del CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 9 procesado.

Luego, al otro día, bajó solo al parque a jugar con una prima. Por otro lado, su padre dijo que la abuela de F.J.F. le ofreció alojamiento en esa ocasión al niño con el propósito de que fuera al colegio al siguiente día. Se quebrantó entonces el principio lógico de no contradicción, al aludirse a dos situaciones incompatibles. «4º. Falso juicio de existencia probatoria por omisión (sic) en la testimonial de F.J.F.» El tribunal destacó que pese a que el testimonio de F.J.F. no fue fluido, ni exacto frente al día en el que ocurrieron los hechos, sí ubicó el último evento lascivo en 2007, lo que se compaginaba con su edad para ese momento, es decir, ocho años.

No obstante, no detalló con precisión en dónde quedaba la habitación de su tío, la frecuencia con la cual visitaba a su abuela paterna ni el mes en el que estuvo enferma su progenitora, entre otras falencias que no pueden catalogarse irrelevantes. Si no se hubiesen omitido estos aspectos se habría advertido la confusión de F.J.F. al respecto y la duda en cuanto a la fecha de comisión del ilícito por el que se profirió condena, factor trascendente en atención a que durante parte del año 2017, CORREDOR GARCÍA también fue menor de edad.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 10 «5º. Falso juicio de identidad por tergiversación en el testimonio de la psicóloga Andrea Liliana Cervera Rojas» La mencionada observó secuelas de estrés postraumático en F.J.F., alteraciones del sueño, temor y ansiedad constante, lo cual podía guardar relación con el evento de abuso sexual denunciado.

De esta declaración, el tribunal concluyó que era alta la probabilidad de que el niño haya sufrido dicha situación. Empero, los asertos de la testigo están lejos de ser un señalamiento concreto de que ese diagnóstico tuvo origen en el supuesto abuso sexual de octubre de 2017, pues quizá pudo ser consecuencia de las afrentas padecidas con anterioridad, cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción de menores. «6º.

Falsos juicios de raciocinio en los dichos de C.J.F., hermana de la víctima» Con este testimonio se respaldó el convencimiento acerca de la existencia del ataque sexual materia de las diligencias. Pero esa conclusión vulnera el principio lógico de tercero excluido, toda vez que el tribunal adujo que la testigo también había sido objeto de un evento de carácter sexual con el procesado, al que no prestó importancia sino hasta que se enteró de lo sucedido con su hermano, revelación que se dio según el ad quem, el 4 de diciembre de 2017.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 11 En ese sentido, la juez de primera instancia anotó que se impugnó la credibilidad de C.J.F., dejándose constancia de que al parecer informó esos hechos en septiembre de 2017, cuando un amigo intentó sobrepasarse con ella y por ese motivo fue que recordó aquel episodio con CORREDOR GARCÍA, sin que sus padres tomaran medidas. «7º.

Falsos juicios de identidad por distorsión de (sic) Andrea Liliana Cervera Rojas». Luego de referir que en la actuación se ha pretendido restarle mérito suasorio a las pruebas favorables al procesado, el demandante asegura que pese a que esta testigo no acudió al juicio como perito en psicología, sus conclusiones son indicativas de que la denuncia instaurada pudo ser mendaz.

Ella manifestó que la progenitora de F.J.F. ha presentado eventos de depresión mayor, prescribiéndosele por psiquiatría tratamiento farmacológico que rehusó, lo cual implica desajustes emocionales. Para el tribunal, esto es intrascendente al asumir que se trataba de un estado posdelictual, sin incidencia en el mérito persuasivo de su declaración o en la de su hijo.

Empero, tal inferencia distorsiona lo dicho por la declarante, pues aunque no se profundizó en el juicio sobre el particular, nunca se aclaró si ese padecimiento fue posterior a la supuesta comisión del ilícito, abriéndose así la posibilidad de un origen anterior. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 12 «8º.

Falsos juicios de identidad por cercenamiento (sic) en la testimonial de la madre del menor señora Milena Fajardo Merchán» En similares condiciones a las del anterior reparo se aduce que el tribunal, pese a la presencia del trastorno por depresión en cuestión, aseveró que Milena Fajardo Merchán negó ese diagnóstico o haber sido recetada con medicinas psiquiátricas.

De haber apreciado esta circunstancia en su real dimensión, el ad quem hubiese detectado que la madre de F.J.F. mintió al respecto y que la denuncia penal es consecuencia de aquel cuadro clínico. «9º. Falsos juicios de existencia probatoria por omisión total en la testimonial de la Dra. Ángela Paola Forero Peña, trabajadora social del Hospital de la Misericordia» El defensor asevera que no se analizó lo relatado por esta testigo, quien elaboró el informe socio familiar de fecha 7 de diciembre de 2017 dirigido al centro zonal ICBF Mártires, donde consta que F.J.F. no fue claro en especificar en qué fecha y durante cuánto tiempo ocurrió el hecho delictivo.

Allí plasmó que sus cambios de comportamiento podían ser secundarios a la situación denunciada y reportó antecedentes de violencia en el núcleo familiar. El censor recalca que esta declaración no hizo parte del análisis probatorio aun cuando reseñaba aristas de interés para las diligencias, tales como que la afectación detectada CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 13 en el menor podía tener causas distintas a una agresión sexual. «10º.

Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración de la Dra. Nancy Janeth Almanza González del Instituto de Medicina Legal» La testigo dio cuenta de que F.J.F. al momento de la valoración médico legal presentaba bajo peso y lesiones por dermatitis, requiriendo interconsulta por psiquiatría y psicología forense. De haberse examinado las pruebas de manera integral, dice el demandante, se habría contemplado la posibilidad de que los cambios afectivos que presentó eran conexos a «la baja de peso o enfermedad en la piel que padecía». «11º.

Falso juicio de raciocinio (sic) en la testimonial de la madre del menor señora Milena Fajardo Merchán, por quebranto a las leyes de la ciencia» Además de la indeterminación temporal en punto de la comisión de los hechos por los que se dictó condena, no se consideró por el tribunal la eventual implantación de falsos recuerdos en la memoria del menor en tal aspecto.

El recurrente trae a colación que una vez conocidas las afrentas sexuales el 4 de diciembre de 2017, la progenitora de F.J.F. lo confrontó para que le diera detalles de lo ocurrido. En ese ejercicio de rememoración, indicó que no tenía clara la fecha de la última ocasión en la que se perpetró el abuso, por lo que ella le recordó que el procesado en mayo y octubre de 2017 le pidió autorización para realizar una CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 14 actividad académica y que en este último mes estuvo hospitalizada, ratificando el menor que en ambas ocasiones fue objeto de violencia sexual.

De este recuento, el defensor colige que la madre del afectado fue quien le implantó ese referente y así quedó plasmado en la denuncia del 5 de diciembre de 2017. Citando estudios científicos sobre la sugestibilidad, estima que ese recuerdo provino de la información suministrada por Milena Fajardo Merchán, con la cual se solventó la indefinición alegada por la defensa. «12º.

Falso juicio de raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción entre (sic) la testimonial de Caterine Jiménez García y de la menor C.J.F. acerca del lugar en donde pernoctaron los menores» La hermana del presunto afectado señaló que la última vez que éste fue víctima de abuso sexual, coincidió con la enfermedad de su progenitora en el año 2017.

Indicó que en esa ocasión, ellos no se quedaron en el apartamento de su abuela ubicado en el tercer piso de la vivienda en la que residía, sino en el cuarto piso, donde el agresor los buscaba. El tribunal mencionó que Caterine Jiménez García, hermana del procesado, aseguró que los menores pasaron la noche en su domicilio, no en el apartamento de su progenitora y que cuando Milena Fajardo Merchán estuvo enferma no fue la excepción, descartándose su declaración por no haber dado mayores detalles acerca de la estadía de los niños.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 15 El ad quem no le dio crédito a esta versión sin tener en cuenta que C.J.F. ratificó que se alojaron en el cuarto piso de la vivienda. Se incurrió entonces en el error, al descartarse lo dicho al respecto por los testigos de descargo. «13º. Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración de Cristina García Soto».

La abuela de la víctima y madre del acusado relató las incidencias del 19 de octubre de 2017, cuando su hijo Leandro le pidió ayuda para que se ocupara de F.J.F y C.J.F. debido a la hospitalización repentina de su progenitora. Pero no se consideraron los hechos que narró con relación al 3 de diciembre de ese año, durante una celebración de cumpleaños en el cuarto piso de la vivienda donde vive su hija Caterine.

Indicó que ese día F.J.F. y C.J.F. acudieron al evento sin que hubiese percibido en ellos algún malestar. Incluso, en un momento observó que C. salió del apartamento de Caterine y se dirigió hacia la habitación de HÉCTOR DANIEL, encontrándola allí jugando cartas, por lo que le llamó la atención para que regresara a la reunión. También señaló que cuando sus nietos la visitaban no mostraban interés en retornar con su progenitora, debido al maltrato al que los sometía. El censor asegura que de analizarse integralmente esta declaración, se habría advertido que no existía CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 16 animadversión de los menores hacia su tío, al punto que la niña jugaba con él, pese a presuntos tocamientos previos. «14o.

Falsos juicios de identidad por distorsión en la (sic) testimonial de Héctor Francisco Corredor Lara» El padre del procesado informó que era acreedor de los padres de la víctima, quienes incurrieron en gastos suntuosos en lugar de cancelarle la deuda. El tribunal consideró que el declarante pretendía dar a entender que existía enemistad de Milena Fajardo Merchán hacia él y que aquella incurría en conductas mitómanas, pero sin referirse a hechos concretos que afianzaran sus dichos.

Para el defensor hubo tergiversación, porque, al contrario de esa conclusión, el deponente sí describió comportamientos impulsivos de la progenitora de F.J.F., como su debilidad hacia los lujos y su tendencia a mentir, dejándose de lado la posibilidad de que la denuncia en contra de CORREDOR GARCÍA sea falaz, producto de «su forma de ser». «15o.

Falso juicio de existencia probatoria por omisión en la estipulación de la deuda acumulada de los padres de F.J.F. para con el señor Corredor Lara, padre del acusado» El tribunal no hizo alusión a la deuda que Leandro Jiménez García y Milena Fajardo Merchán tenían con el padre del procesado por $50.945.500 y $18.777.590, respectivamente.

La defensa propuso como tesis alternativa que evadir esa obligación fue lo que motivó la denuncia, CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 17 descartándose tal postulación bajo la consideración de que existía una buena relación familiar, previo a que F.J.F. revelara el abuso del que fue víctima. Sin embargo, esa armonía familiar no era extensiva a Milena Fajardo Merchán, quien mostró hostilidad hacia Cristina García Soto y Héctor Francisco Corredor Lara cada vez que se le requería que pagara.

Esas rencillas sumadas a su actitud psicótica y mitómana, posiblemente condujeron a que implantara en su hijo el marco temporal plasmado en la denuncia. Para la defensa todos estos yerros son trascendentes, pues aunque cada uno de ellos sopesado de manera aislada no tenga la entidad de derruir los fundamentos de la sentencia atacada, vistos en conjunto, cuentan con esa capacidad.

Retoma de nuevo todas las críticas para sostener que sin tales errores se habría arribado a una conclusión distinta, consistente en la existencia de incertidumbre sobre la fecha del supuesto abuso sexual y si este ocurrió cuando HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA ya era mayor edad. Solicita casar la sentencia y se emita sentencia absolutoria de reemplazo a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, que procede CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 18 si en las decisiones proferidas en el trámite penal se incurre en inconsistencias jurídicas, procesales o probatorias que afecten de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes.

Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 exigen que la demanda correspondiente indique de forma precisa y concisa los errores cometidos, que son taxativos, desarrolle los cargos de modo adecuado y adicionalmente tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibidem.

Ha de ser un escrito claro y coherente en el que, al tenor de los motivos señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite un vicio trascendente que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico y sustancial que culminó con el fallo de segundo grado, por lo que son improcedentes en esta sede cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso.

Este marco conceptual no fue acatado por el recurrente, porque la demanda allegada solo compendia su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, asumiéndose equívocamente que el recurso extraordinario era escenario propicio para recabar en la postura defensiva CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 19 ya descartada por los juzgadores.

Las siguientes son las razones de este diagnóstico. 2. Cargo principal La indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación denunciada en este reproche, se hace consistir en que aquellos se circunscribieron a la reproducción del contenido de algunos elementos materiales de prueba. Tal situación no tiene la entidad de configurar un yerro trascendente, como lo ha dicho la Corte, si en cada caso concreto la fiscalía ha brindado información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su calificación jurídica, según aconteció en este evento: 2.1.

La defensa alega falencias en el señalamiento de la época en la cual F.J.F. fue abusado sexualmente por HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA. Con ese propósito, aduce imprecisión e improvisación por endilgarse que el ataque ocurrió en octubre de 2017, fecha que después se modificó, al atribuirse cometido en septiembre de ese año. Así mismo, sostiene que los cargos fueron difusos al no concretarse las actividades constitutivas de delito que se perpetraron.

Al constatar lo pertinente, se advierte que: i) desde los albores del trámite, se hizo mención puntual del momento de ocurrencia de los hechos -los cuales se describieron con CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 20 detalle a partir de las entrevistas de F.J.F- y ii) la discordancia temporal entre septiembre y octubre de 2017 tan solo es aparente, pues esa disparidad obedeció a un lapsus de la fiscalía, corregido oportunamente durante la formulación de la acusación, donde, se recalca, se informaron con claridad las aristas por las cuales se elevó juicio de reproche: «¿cuántas veces pasó? el niño refiere que a los 6, a los 7 y a los 8 años, siempre fue en la casa del tío y la última vez fue en octubre, que es la fecha por la cual la fiscalía imputa […] los hechos ocurrieron en octubre del año 2017, donde el menor refiere que su tío paterno, quien se aprovechó en este caso de la confianza del niño cuando estaban a solas con el menor en la casa del acusado, jugando con el niño Xbox, ejecutó actos lascivos como manipulación genital con la mano, le frotaba el pene en la cola y le metía el pene en la boca […] hechos los cuales se desarrollaron en el mes de octubre del año 2017, cuando el niño tenía 8 años de edad y su tío 18 años […] los hechos que se narran en este escrito de acusación fueron los que dieron origen a que se iniciara la investigación y los que la Fiscalía aclara que se están investigando son los que ocurrieron a partir del mes de octubre del año 2017».1 Por tanto, no se observan defectos en la construcción de las premisas fácticas que serían objeto de discusión en el juicio.

Tampoco es cierto que la época de comisión de los hechos hubiese sido abstracta, se recalca, al delimitarse explícitamente a sucesos de octubre de 2017. Fecha a la que se sujetaron los sentenciadores en el fallo de condena, descartándose así la vulneración del principio de congruencia. Además el hipotético error en el aspecto temporal sería intrascendente, ya que CORREDOR GARCÍA alcanzó la 1 Cfr. audiencia del 12 de marzo de 2019, récord 05:21 y siguientes.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 21 mayoría de edad el 23 de mayo de 2017.2 Es decir, en gracia de discusión, ya bien sea que el delito se materializara en septiembre u octubre de ese año, lo cierto es que en cualquier caso su juzgamiento no correspondía al sistema penal para adolescentes, que es a lo que apunta el planteamiento del casacionista.

Los cargos atribuidos tampoco fueron difusos en su componente jurídico, toda vez que la fiscalía endilgó la descripción típica de los artículos 208 y 211, numeral 2 del Código Penal. 2.2. De otro lado, ninguna falencia, novedad o sorpresa puede predicarse del alcance que tendría el testimonio de Milena Fajardo Merchán, madre de la víctima, porque se descubrió desde la radicación del escrito de acusación, al igual que su entrevista.3 De hecho, la defensa también solicitó en audiencia preparatoria decretar esta declaración a su favor, a lo que accedió el a quo.4 En ese contexto, si la defensa consideraba imprescindible ahondar en la información que podía brindar la deponente, debió desplegar actos de parte con ese fin si aspiraba robustecer la tesis que pretendía oponer a la acusación de la fiscalía. Omitir ese curso de acción no es 2 Así aparece en la estipulación probatoria 1, mediante la cual se convino dar por acreditada la plena identidad del procesado. 3 Cfr. Folio 4 escrito de acusación del 4 de febrero de 2019. 4 Cfr. Acta audiencia del 16 de mayo de 2019 (Fl. 37 y s.s. cuaderno actuación).

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 22 atribuible a esa entidad, ni conlleva afectación de derechos fundamentales. Es más, es contradictorio que el casacionista critique la transcripción de algunos elementos materiales de prueba en la acusación y, a la vez, censure la ausencia de ese proceder en lo concerniente a esta dicción. 2.3.

Por ende, en lugar de evidenciar las falencias denunciadas, el demandante se dedica a plasmar su punto de vista acerca de cómo debieron cumplirse la imputación y la acusación a partir de específicos elementos materiales de prueba que, en su concepto, debían respaldar los cargos endilgados. Esta inconformidad es insuficiente para demostrar algún error de estructura o de garantía, en tanto la finalidad de esas etapas fue cumplida con la postulación de premisas fácticas y jurídicas concretas que permitieron el ejercicio del derecho de defensa. 3.

Cargo subsidiario En este reparo se expone la visión parcializada que le merece al censor la valoración probatoria que condujo a la condena. Mediante todas las modalidades del error de hecho, cuestiona múltiples aspectos que hacen abstracción de la estructura lógica de la sentencia, la cual, en esencia, se apoyó en la declaración de F.J.F., sobre la que no se efectúan mayores comentarios.

Se incurre así en planteamientos dispersos, que adicionalmente no se compadecen con la lógica de las infracciones invocadas. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 23 3.1. Desde esa perspectiva, lo primero que ha de decirse es que las censuras elevadas por falso juicio de existencia son infundadas. Este es un yerro de carácter objetivo que se configura cuando el juzgador, para soportar sus conclusiones: (i) ignora o pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio oral, o ii) supone la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso. 3.1.1.

El demandante sostiene que se configuró la primera hipótesis, porque distintas declaraciones obrantes en las diligencias, dice, no se estudiaron por el tribunal. Sin embargo, al examinar la sentencia del ad quem y la de la juez de primer grado, que conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, se advierte lo contrario.

Con relación a la declaración de F.J.F., (error identificado en la demanda con el No. 4) aparece: «[…] Este testigo fue preciso al señalar que desde los 5 y hasta sus 8 años, su tío de nombre DANIEL le propinaba agresiones de tipo sexual consistentes en besos en sus partes íntimas e introducción del pene en la boca […] expuso que su padre, quien trabajaba en una lavandería, solía llevarlo a una vivienda ubicada en el barrio Los Monjes de esta ciudad donde vivían su abuela paterna, el esposo de ella de nombre Héctor y su tío HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA. A su vez, con detalle indicó que dicha casa contaba con tres cuartos, el primero de ellos era compartido por la pareja de esposos, en el segundo dormía su tío, y el último estaba adecuado como lugar de trabajo de la familia.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 24 El menor indicó que uno de sus pasatiempos favoritos eran los videojuegos, en especial la Xbox, y el único que tenía este elemento era su tío DANIEL en su cuarto, por lo que a riesgo de que no le permitiera jugar, no les contó a sus padres de los vejámenes sexuales a los que era sometido.

Ahora, si bien F.J.F. no ofreció un relato tan fluido como se esperaría -en principio- de quien vivenció actos de agresión sexual, y tampoco ubicó los hechos relevantes dentro de este asunto exactamente el 17 de octubre de 2017, sí señaló que el último evento de abuso por parte de su tío fue en ese año, lo cual se corrobora con la edad que refirió tener en ese momento -8 años-, si se tiene en cuenta que nació en el 2009.

En cuanto a la especificidad de lo que aconteció en aquella última oportunidad, F.J.F. refirió que se encontraba en casa de su abuela porque su tío lo había mandado a llamar para que le ayudara con un trabajo, por lo que con permiso de su madre acudió a tal pedimento. Indicó que ya en el lugar, CORREDOR GARCÍA lo hizo pasar a la habitación, le realizó unas preguntas y luego “le hizo lo que le hizo”.5 «Comentó que le gusta jugar Xbox, del cual disfruta en su casa, no obstante, antes lo jugaba con su tío Daniel en la casa de su abuela, la cual describe como de cinco (5) pisos, en la que habían tres (3) habitaciones - la que ocupaban la abuela y el esposo Héctor, la de su tío HÉCTOR DANIEL y la otra en donde trabajaba Héctor -, dos (2) baños y la cocina.

Indicó que asistía a la casa de su abuela cuando su progenitor lo dejaba y, en algunas ocasiones, cuando se encontraba jugando en el parque, su tío lo recogía para que fueran a jugar en el cuarto de él […]. […] Añadió que la última vez en que su tío cometió los actos lascivos en su contra fue en octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, cuando tenía ocho (8) años, lo cual tenía presente, pues para ese entonces su progenitora estuvo enferma por lo que debió quedarse una noche a dormir en la casa de su abuela y que los otros días, se quedó donde la tía Katherine, quien vivía en el mismo edificio pero en el piso de arriba […].

Aclaró que cuando sucedían los vejámenes, “le latía el corazón como asustado” y que en esa última oportunidad, él estaba sobre la cama y su tío se quedó de pie, le dijo que “le chupara el dedo”, que como tenía su rostro tapado, creyó que era el dedo pero en realidad era “el pipisito”, insistiéndole en que realizara la felación para que pudiera levantarse a jugar con el Xbox».6 5 Cfr. Fl. 14 y siguientes fallo tribunal. 6 Cfr. Fl. 8 y s.s sentencia primera instancia. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 25 Respecto de Ángela Paola Forero Peña (error No. 9), se anotó: «[…] se escuchó en juicio a Ángela Paola Forero Peña, trabajadora social, especialista en trabajo social clínico y diplomado en víctimas de maltrato y violencia sexual infantil, quien manifestó que para el año 2017 se encontraba vinculada laboralmente con el Hospital de la Misericordia, encargada de activar el protocolo para los menores presuntamente víctimas de delito sexual […] revisa la historia clínica del menor, procurando no volver a entrevistar para evitar su revictimización y luego procede a realizar directamente una valoración socio familiar del caso […] constató que se estaba frente a un caso de abuso sexual, por lo que procedió a realizar una valoración parental, encontrando elementos que le llamaron la atención, a saber: “-Reconoce que existieron situaciones de violencia intrafamiliar conyugal por las que existió proceso tanto en comisaria como en fiscalía determinándose una medida de protección recíproca y un acuerdo de tratamiento terapéutico para ambos, lo cual refiere la progenitora ha mejorado su relación permitiéndoles tener una mejor comunicación frente a sus hijos. -F. asiste al colegio donde cursa 8 en la jornada de la mañana, en este han sido evidentes problemas de aprendizaje y de comportamiento por los que se encuentra en tratamiento por servicio de psicología de manera particular. -refieren que es un niño con conductas agresivas tanto en el colegio como con las hermanas.” Recalcó que no realizó una entrevista al menor, dado que se contaban con argumentos suficientes aunado a que no es su especialidad, ya que esto lo realiza psicóloga y psiquiatra, dando credibilidad a los conceptos emitidos y concluyendo que existe sospecha de abuso sexual por lo que se debían activar protocolos […]».7 Y en cuanto a la existencia de una deuda económica de los progenitores de F.J.F. con el padre del procesado (error No. 15), se indicó: 7 Cfr. Fl. 22 ibidem.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 26 «Si bien en la vista pública se ventiló que los padres de la víctima tenían una deuda a favor del progenitor del procesado, no se evidenció una animadversión de los testigos de cargo en contra de HÉCTOR DANIEL».8 «[…] se escuchó a Héctor Francisco Corredor Lara, progenitor del encartado, quien al igual que Gloria Cristina y Catherine dio a conocer que mantuvo una relación laboral con Leandro quien inició como empleado de su lavandería y posteriormente en 2012 creó su propia agencia de lavandería, tiempo después Milena Fajardo abrió la propia, por lo que Héctor Francisco y su esposa Gloria Cristina, les lavaban la ropa hasta 2019.

Refirió que de dicha relación contractual, se generaban unos costos, por lo que entregaba las respectivas cuentas de cobro cada ocho días a Leandro y Milena, cancelándole en algunas oportunidades y en otras no, advirtiendo que al pasar el tiempo empezaron a atrasarse con los pagos. Aclaró que con el paso del tiempo les dio a conocer el monto de la deuda, por lo que en aras de dejar constancia de la misma les pidió suscribir un documento, no obstante, Leandro y Milena no quisieron firmarlo y, pese a ello, nunca inició acciones legales a fin de obtener el pago de la deuda, puesto que consideró más importante el lazo familiar.

Criticó la actitud asumida por sus deudores, pues observaba como Leandro era desfasado en los gastos al punto de adquirir una camioneta nueva antes de abonarle algo a la deuda, y lo mismo sucedía con Milena Fajardo, quien se preocupaba más “por estar bonita” y estar constantemente en el salón de belleza gastando dinero, así como adquirir celulares costosos […]».9 En estas condiciones, las pruebas que se aducen excluidas sí fueron materia de examen por los sentenciadores, solo que no se les confirió el efecto reclamado en las anotadas censuras.

Esa llana discrepancia es improcedente para evidenciar la configuración del error invocado. 8 Cfr. Fl. 22 fallo tribunal. 9 Cfr. Fl. 27 sentencia de primera instancia. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 27 3.1.2. Algo similar ocurre con el falso juicio de existencia por suposición postulado respecto del permiso concedido por Milena Fajardo Merchán a su hijo para que fuera a casa de su tío, so pretexto de realizar un trabajo (error No. 2).

Tal aserto provino del testimonio de F.J.F., según lo transcrito con antelación y también su padre hizo mención de esta circunstancia.10 Por ende, la denuncia carece de asidero y lo que se avizora es que se polemiza sobre el alcance persuasivo conferido a aquella referencia, pero una controversia de este tipo escapa a la naturaleza objetiva del falso juicio de existencia. 3.2.

El falso juicio de identidad también se caracteriza por ser un yerro de carácter objetivo. Se verifica cuando el juzgador altera el contenido de los elementos de convicción aportados a las diligencias, por lo que su acreditación implica realizar un cotejo de su literalidad, con lo dicho en la sentencia, para a partir de esa confrontación constatar la presencia del vicio bien por adición, tergiversación o cercenamiento.

Bajo esta senda el recurrente presenta múltiples cuestionamientos a diversos medios de conocimiento, pero 10 «Concretamente, frente a los vejámenes de los que fue víctima F., José Leandro Jiménez García recordó que su medio hermano HÉCTOR DANIEL se encontraba estudiando arquitectura y que en una oportunidad llegó al sitio de trabajo de la progenitora de F. para que permitiera que el niño le ayudara con un trabajo de la universidad, más exactamente, diligenciar un cuestionario, sin que para ese instante sospechara algo malo, tan solo le causó curiosidad que un joven de la edad de Corredor García le gustara jugar Xbox con un menor de la edad de F.» (Cfr. Fl. 18 ibidem).

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 28 en lugar de demostrar cómo se deformó su materialidad, persiste en desconocer el mérito suasorio que les fue asignado, lo cual, como se ha dicho, no tiene cabida en esta sede, en tanto el debate al respecto culminó con la decisión de segundo grado. Esto es predicable de las críticas relativas a: 3.2.1.

La tergiversación del testimonio de Milena Fajardo Merchán, madre de F.J.F. (error identificado en la demanda con el No. 1). El demandante afirma que el tribunal fijó la fecha de comisión de los hechos el 17 de octubre de 2017, aserto que no se compadece con el texto de su providencia, ni con las referencias consignadas con base en esta declaración: «Ahora, si bien F.J.F. no ofreció un relato tan fluido como se esperaría –en principio- de quien vivenció actos de agresión sexual, […] tampoco ubicó los hechos relevantes dentro de este asunto exactamente el 17 de octubre de 2017 […]»11 «[…] Milena Fajardo Merchán, progenitora de F.J.F., relató que conoció de los hechos por cuenta de su hija menor J.J.F. que acudió en compañía de la víctima a revelarlos.

Expuso la situación que le fue referida consistente en un relato de abuso sexual desde que su descendiente tenía 5 años hasta los 8, y citó como último evento el ocurrido cuando ella estuvo hospitalizada entre el 18 al 24 de octubre de 2017, y sus correspondientes 5 días de incapacidad. Indicó, tal como lo expuso José Leandro, que el padre de los menores, debido a su trabajo, tuvo que pedir ayuda a su mamá, de nombre Cristina para que el 19 de octubre les diera alojamiento en su casa, en la cual también residía HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA. Esta testigo es consecuente al revelar la oportunidad que tuvo el procesado para acceder al menor F.J.F. en octubre de 2017, hecho 11 Cfr. Fl. 15 fallo tribunal.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 29 que es ratificado por José Leandro Jiménez, época para la cual el procesado ya contaba con 18 años de edad».12 El censor invoca discrepancia entre el 17 y el 19 de octubre de 2017 como fecha del acontecer delincuencial, obviando no solo que la cita de la primera fecha pudo obedecer a un error de transcripción, sino además que el ad quem no acogió un día cierto de ejecución de la conducta, vulnerando así el principio de corrección material.

Lo que se estableció en el fallo atacado, es que el ilícito se cometió en el mes de octubre de 2017, es decir, cuando CORREDOR GARCÍA era mayor de edad. Adicional a esta falencia formal, la defensa desconoce que la corta edad de F.J.F. incidió en que no pudiera rememorar con precisión infalible el día exacto de ese mes en el que por última vez fue ultrajado, sin que la reconstrucción fidedigna del factor temporal se ofrezca inexorable para la configuración del injusto, o para dictar sentencia condenatoria, de verificarse la efectiva vulneración de bienes jurídicos custodiados por el derecho penal y su responsabilidad, con base en las pruebas aportadas a la actuación, como acaeció en este evento. 3.2.2.

La tergiversación del testimonio de la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, Andrea Liliana Cervera Rojas, quien informó la existencia de alteraciones emocionales en F.J.F. que asoció a posible abuso sexual (error No. 5). Al instante de reseñar el contenido de esta 12 Cfr. Fl. 21 ibidem. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 30 declaración, se vislumbra que el tribunal se mantuvo fiel a su literalidad: «De acuerdo con lo expuesto por la testigo, la probabilidad de que el niño haya sufrido una situación de abuso como la narrada es alta, por cuanto un menor a esa edad no se expresa con gran connotación sexual como se vio en el caso de F.J.F., a menos que haya vivenciado un evento de dicha índole».13 Entonces, la prueba conservó su identidad.

Ahora, la inferencia relativa a que esta convalidaba la información obtenida por conducto de otras fuentes de conocimiento, tampoco es susceptible de ataque a través de la modalidad de error invocada. 3.2.3. La tergiversación de los testimonios de la psicóloga Andrea Liliana Cervera Rojas y de Milena Fajardo Merchán, en cuanto a que ha sido tratada por psiquiatría por depresión, lo que ella negó (errores No. 7 y No. 8).

De manera sugestiva y desde la especulación, el censor propone ubicar dicho cuadro para una época pretérita a la de los hechos objeto de este trámite (octubre 2017), apartándose de la conclusión del tribunal, relativa a que se trató de una situación posterior. Tampoco se avizora que el ad quem se alejará de la literalidad de la prueba, en atención a que los informes de psicología de donde surgen esos asertos, rendidos dentro del proceso de restablecimiento de derechos de F.J.F. surtido luego de la denuncia penal (presentada en diciembre de 13 Cfr. idem.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 31 2017), tienen fecha del 5 de octubre y 5 de diciembre de 2018.14 3.2.4. Las demás denuncias por falso juicio de identidad adolecen de las mismas falencias conceptuales, al establecerse que: i) el bajo peso detectado en F.J.F. (error No. 10) no era el que explicaba su decaimiento anímico, ii) la aparente cordialidad de él y su hermana hacia el procesado (error No. 13) no infirmaba la incriminación, y iii) el no pago de la deuda de José Leandro Jiménez García y Milena Fajardo Merchán con su progenitor, no desencadenó la presentación de la denuncia (error No. 15).

No se explica en ninguno de estos supuestos, con argumentos distintos a la perspectiva parcializada del demandante, cuál sería su hipotética repercusión en la estructura de la sentencia y su discurso pasa por alto otras probanzas que le restan validez. Por citar un caso, existen referencias de que fue el acreedor quien acudió a dicha deuda para tratar de morigerar la repercusión legal que trajo consigo la revelación del abuso.15 14 Cfr. Fl. 20 ibidem. 15 «Los señores Jiménez Fajardo […] recordaron que el progenitor del encartado, esto es, Héctor Francisco Corredor, les ofreció dinero, indicándoles que les condonaba la deuda que tenían con él si retiraban la denuncia, a lo que no accedieron, incluso, José Leandro admitió que desde hace aproximadamente dos (2) años no le ha abonado dinero a la deuda, pues no ha contado con los medios económicos para ello, por su parte Milena Fajardo manifestó que empezaron a tener inconvenientes con el padre de Héctor Daniel, pues manifestaba que su hijo era inocente y como quiera que ella también le adeudaba una elevada suma de dinero, Héctor Francisco la instó para que le cancelara el dinero, exigiéndole una fecha para el pago, a lo que ella le respondió que “el día que su hijo pague por lo que le hizo a mi hijo, hablaban».

(Cfr. Fl. 19 sentencia primera instancia) CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 32 3.2.5. En suma, la demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha. Como se trata de dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que pueden surgir en esta última etapa de formación del conocimiento encuentran vía de postulación mediante una modalidad de error específica, esto es, a través del falso raciocinio. 3.3.

No obstante, pese a esta diferenciación conceptual, los reparos presentados bajo la égida del falso raciocinio también se reducen a la llana disparidad de pareceres frente a lo decidido, enfocándose en detectar discordancias intrascendentes de cara al análisis global de los elementos de convicción. Por contera, alegar que no hay claridad con relación a las actividades desplegadas por F.J.F. al otro día de la agresión sexual (error identificado en la demanda con el No. 3), la ausencia de medidas por parte de sus progenitores luego de enterarse de que su hermana C.J.F. también había sido objeto de conductas similares (error No. 6), la eventual implantación de recuerdos sobre la fecha en la que el niño fue atacado por última vez (error No. 11) y la supuesta indefinición del sitio en donde pernoctó en dicha ocasión (error No. 12); deja de lado, de forma deliberada, el estudio de distintos factores que restan entidad a esos señalamientos.

Al respecto basta con mencionar que: CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 33 i) el episodio sexual pretérito acaecido con la hermana de C.J.F. no fue visto como signo indicativo de amenaza o alarma, por la corta edad de los protagonistas,16 ii) carece de soporte probatorio pretender vincular la hospitalización de Milena Fajardo Merchán a un supuesto cuadro psicótico,17 o atribuirle tendencia a la mendacidad como circunstancias que condujeron al aleccionamiento de F.J.F.,18 y iii) fue el propio padre de los menores quien informó como el primer día que los tuvo bajo su cuidado por dicha situación médica, estos se quedaron en casa de su abuela.

Es decir, en la vivienda donde residía CORREDOR GARCÍA.19 16 «Recordaron que en una oportunidad a vísperas de cumplir los quince (15) años C. “un amigo intentó sobrepasarse con ella, por lo que ella le dijo que no iba permitir que le hiciera lo mismo que su tío HÉCTOR DANIEL”, que para aquel momento le preguntaron por lo sucedido, sin que acudieran a las autoridades, pues desconocían que esas conductas no caducaban […] Asimismo, remembraron que en un paseo familiar en Fusagasugá para la época en que su hija C. tenía aproximadamente cuatro (4) años, ésta estaba jugando con DANIEL en una habitación del segundo piso, por lo que Milena fue a revisar que estaban haciendo, encontrando a C. practicándole sexo oral a CORREDOR GARCÍA que para ese momento creyeron que era algo de niños por lo que no les llamaron la atención […].

Los señores Jiménez Fajardo, recalcaron que nunca le advirtieron a sus hijos medidas de precaución con su tío HÉCTOR DANIEL, pues insisten, lo veían como algo de niños, sin imaginarse que fuera a abusar de F.». (Cfr. Fl. 19 sentencia de primera instancia). 17 «[…] respecto a la última oportunidad en la que sucedieron los hechos, los señores Jiménez Fajardo indicaron que para octubre de dos mil diecisiete (2017) Milena estuvo hospitalizada en la Clínica de Occidente debido a una sintomatología de vértigo paroxístico benigno posicional […]» (Cfr. Fl. 19 ibidem, resaltado de la Sala). 18 «Resulta exagerado e inverosímil pensar que Milena hubiese orquestado toda la historia aquí expuesta por varios testigos, que de manera coincidente en su núcleo central dieron a conocer en juicio lo relatado por el menor y las oportunidades de ejecución del comportamiento delictivo investigado, pues sería excesivamente complejo manipularlos a todos para afectar a seres queridos cercanos a su núcleo familiar con un señalamiento mendaz y producto de la imaginación de Fajardo.

Menos aun cuando, según los testigos de descargo los menores que acudieron a juicio a declarar y Leandro, confiaban muy poco en ella por su personalidad y los conflictos en los que a nivel familiar se vio involucrada». (Cfr. Fl. 28 ídem). 19 «[…] los niños J., F. y C. estuvieron al cuidado de José Leandro, quien le pidió ayuda a su progenitora Gloria Cristina, para que en la primera noche los niños se quedaron a pernoctar en su casa, asimismo, informó que los otros días, su hermana Catherine le ayudó con el cuidado de los menores mientras él trabajaba […]» (Cfr. Fl. 19 id).

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 34 De este modo, los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los yerros alegados no son consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y compendian un cúmulo de críticas dispersas presentadas ante la Sala a la expectativa del efecto que puedan suscitar.

Tal metodología deja al albur la adecuada argumentación de la demanda, es refractaria al carácter rogado del recurso extraordinario y desconoce el principio de crítica vinculante que rige su debida fundamentación. 4. Decisión Los cargos formulados no solo exhiben falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de las causales de casación invocadas, sino que además carecen de trascendencia para infirmar la validez del trámite y la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión atacada, puesto que omiten considerar el análisis integral en el que se apoyan las conclusiones objeto de crítica.

En estas condiciones, es palmario que la demanda no va más allá de la postura subjetiva del recurrente frente a la decisión impugnada, siendo esta disonancia de pareceres insuficiente para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además, porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos.

CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 35 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CC60DD0EB795E38DDC99C46D592A04063EA497668C3C010968ECCAD7BCF9E39 Documento generado en 2024-05-06 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA 37