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AP2266-2018(52723)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 52723 Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2266-2018 Radicación n° 52723 (Aprobado Acta n° 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES en contra del auto proferido el 19 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó la preclusión solicitada por ese sujeto procesal el día anterior. 2.

HECHOS La Fiscalía acusó a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416) y empleo ilegal de la fuerza pública (Art. 423), por sus actuaciones en el cargo de fiscal 49 delegado ante los jueces penales del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), en los siguientes términos: El delito de prevaricado por acción (…), conducta en la cual incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón a que en calidad de servidor público uno y otro emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la valoración de las pruebas, amén abrogándose jurisdicción ajena a sus funciones, disponiendo dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente imputación de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia… El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta en la que incurrió el servidor público por cuanto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.

El delito de empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto además obtuvo el concurso de la fuerza pública para consumar acto arbitrario o injusto. La Fiscalía explicó por qué la decisión de la fiscal DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelación de las escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de los poseedores, es manifiestamente contrario a derecho, bien porque no existían bases probatorias, ora porque el asunto sometido a su conocimiento era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Agraria.

De otro lado, concluyó que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la realidad probatoria.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 27 de agosto de 2015 la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados en el acápite anterior. En los mismos términos, el escrito de acusación fue radicado el 29 de octubre del mismo año. Mediante auto del 25 de noviembre de ese año, se decidió que la audiencia de acusación se llevaría a cabo el 15 de enero de 2016 (F. 42).

En atención a esta solicitud, el Tribunal fijó el cinco de febrero del año en curso como fecha para agotar dicha audiencia. Un día antes, el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES solicitó un nuevo aplazamiento, porque tenía audiencias programas en el despacho a su cargo (F. 62). En esa misma fecha, el apoderado de las víctimas protestó por los anteriores aplazamientos (F. 64).

El 18 de febrero siguiente presentó un nuevo memorial, solicitando la pronta celebración de la audiencia de acusación. El Tribunal accedió a lo pedido por NIEBLES TORRES, y fijó como nueva fecha el 22 de febrero de este año. En la fecha señalada se inició la audiencia de acusación. Los defensores de los procesados recusaron a los magistrados que integran la Sala de decisión. El 25 de febrero el asunto fue recibido en esta Corporación. El 16 de marzo la Sala se abstuvo de resolver sobre la recusación y ordenó remitir lo actuado al Tribunal Superior de Barranquilla, para que allí se resolviera lo pertinente.

El 20 de abril el Tribunal Superior de Barranquilla declaro improcedente la recusación (F. 138 y ss). Resuelto lo anterior, el Tribunal decidió que la audiencia de acusación se llevaría a cabo el primero de junio (F. 153). El 31 de mayo la procesada DENNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de nuevo, solicita el aplazamiento de la audiencia de acusación, bajo el argumento de que para esa fecha tenía programada una cita médica (terapia de rehabilitación).

El primero de junio se instaló la audiencia de acusación, y se constató la ausencia de esta procesada y de su defensor. El Tribunal dispuso como nueva fecha el 27 de junio, y, por solicitud de la Fiscalía y de la delegada del Ministerio Público, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se designara un defensor público. Se hizo constar que si el defensor contractual de esta procesada acudía a la audiencia podría retomar su cargo sin limitaciones.

El 27 de junio el defensor contractual de la procesada DE LA CRUZ DE AZUERO solicitó un nuevo aplazamiento de la audiencia, porque tenía que acudir a una capacitación de la Defensoría Pública, de carácter obligatorio. El 27 de junio se llevó a cabo la audiencia de acusación. En esta diligencia la procesada de la CRUZ estuvo representada por un defensor público.

La audiencia preparatoria fue programada para el 10 de agosto. Un día antes de la fecha programada, el defensor del procesado NIEBLES TORRES solicitó el aplazamiento de la audiencia, “ por problemas estrictamente personales o calamidad que se me ha presentado al interior de mi hogar…” (F. 223). El 10 de agosto se decidió que la audiencia preparatoria se llevaría a cabo los días 4 y 5 de octubre (F. 237).

El 4 de octubre, antes de que se instalara la audiencia preparatoria, el defensor contractual de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ pidió autorización para presentar y sustentar una solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos: (i) su inasistencia a la audiencia de acusación estaba justificaba, como quiera que la capacitación programada por la Defensoría Pública es de carácter obligatorio;

(ii) el escrito de acusación es copioso, por lo que no era posible que el defensor público que lo reemplazó en la audiencia del 27 de junio tuviera los fundamentos suficientes para ejercer la defensa material de su representada; y (iii) durante la audiencia de acusación el Tribunal no le brindó a las partes la oportunidad de solicitar las nulidades, lo que era un paso obligatorio luego de resuelta la recusación. Luego de una larga intervención, llena de reiteraciones, y en la que incluyó temas notoriamente impertinentes, el defensor de DANNYS DE LA CRUZ aclaró que la nulidad que no pudo presentar en la audiencia de acusación tiene que ver con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que “la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal”.

Lo anterior bajo el entendido de que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tiene prevista las penas de multa y pérdida del empleo o cargo público, lo que lo hace querellable, según lo dispuesto en el artículo 74, numeral primero, de la Ley 906. Con esto terminó la sesión del 4 de octubre. Al día siguiente, antes de que el Tribunal resolviera sobre la nulidad solicitada por la defensa de DANNYS DE LA CRUZ, el representante de la víctima presentó un memorial suscrito por ésta, debidamente autenticado ante un notario público, donde expresa su decisión de desistir de la querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Ante esa situación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Tribunal decretar la preclusión de la instrucción, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Cuando se le corrió traslado de esa solicitud a los demás intervinientes, la defensa de DANNYS DE LA CRUZ DE AZUERO manifestó que primero debía decretarse la nulidad de lo actuado, y luego decretarse la preclusión. El cinco de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla decidió decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, sólo en lo que concierne al delito consagrado en el artículo 416 del Código Penal, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito regulado en el referido artículo 522.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, esta Corporación, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión impugnada y disponer que, sin dilaciones, se resolviera sobre el desistimiento de la querella presentada por la víctima. En ese proveído se advirtió sobre las notorias dilaciones que ha tenido esta actuación y se instó al Tribunal para que ejerciera sus deberes de dirección, no solo por los retrasos ya materializados, sino además porque uno de los sujetos procesales había anunciado que presentaría una solicitud de preclusión que requeriría, según dijo, un largo tiempo para su sustentación. Ante este panorama, el 18 de abril último, una vez instalada la audiencia preparatoria, el defensor de NIEBLES TORRES pidió la palabra para presentar una solicitud de preclusión. Aunque el Tribunal le advirtió que por expresa disposición legal en esa fase de la actuación solo pueden alegarse las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en su orden, la “ imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ” y la “ inexistencia del hecho investigado ”, y no obstante el referido sujeto procesal anunció que se ocuparía de la atipicidad de la conducta, el director del proceso permitió una extensa disertación exclusivamente orientada a demostrar que las decisiones emitidas por los procesados son ajustadas a la ley.

Como si ello fuera poco, se corrió traslado de esa solicitud a los otros intervinientes, lo que dio lugar a las extensas intervenciones del defensor de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ y del representante de las víctimas, el primero orientado a coadyuvar la decisión de su colega, y el segundo a demostrar la relevancia penal de las conductas objeto de acusación. Por su parte, el Fiscal hizo hincapié en la improcedencia de la solicitud, porque en esa fase de la actuación solo proceden las referidas causales de preclusión.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Al día siguiente, el Tribunal resolvió “ no acceder a la solicitud de preclusión ”, toda vez que: (i) el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que en la fase de juzgamiento solo procede la solicitud de preclusión por las causales 1º y 3º; (ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de forma pacífica que el concepto de “ hecho investigado ”, a que alude el numeral 3º de la norma en mención, se reduce al plano ontológico, como cuando se establece que la persona que se reputaba muerta realmente está viva o que los bienes objeto del hurto nunca fueron sustraídos;

(iii) la defensa de TORRES NIEBLES no se refirió a que las decisiones referidas en la acusación no existan o no hayan sido proferidas por los procesados, sino a la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico; y (iv) ese alegato corresponde al juicio de tipicidad, mas no a la inexistencia del hecho. Sobre la improcedencia del recurso de apelación, alegada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, resaltó que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación procede “ contra los autos adoptados en desarrollo de las audiencias ” y que el artículo 177 ídem dispone que se debe conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra “ el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión ”.

5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de NIEBLES TORRES no cuestiona la existencia de las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, y da por sentado que las mismas fueron emitidas por los procesados. No obstante, considera que su alegato sobre la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico se aviene a lo previsto en el artículo 332, numeral 3º, sobre la inexistencia del hecho investigado, para lo que se limitó a enunciar algunos planteamientos sobre “fenomenología”.

Debe advertirse que el Tribunal le permitió al representante de la Fiscalía y al apoderado de las víctimas sustentar los recursos de reposición y apelación que interpusieron, e incluso instó a los otros intervinientes para que se pronunciaran en calidad de no recurrentes, pero finalmente concluyó que estos sujetos procesales no tenían interés jurídico para recurrir, porque la decisión se ajusta a sus pretensiones.

Por tanto, únicamente se le dio trámite al recurso interpuesto por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES.

6. LOS NO RECURRENTES El defensor de DANNYS DE LA CRUZ expuso que no coadyuvaría esta censura porque consideró suficientes las explicaciones del Tribunal sobre la improcedencia de alegar en la fase de juzgamiento causales de preclusión distintas a las previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332. El representante de la Fiscalía reiteró que el tribunal debió “ rechazar de plano ” la solicitud de preclusión, lo que hace improcedente el recurso de apelación. En el mismo sentido se pronunció el representante de las víctimas, aunque tuvo que ser amonestado porque presentó un largo discurso sobre la tipicidad de las conductas objeto de acusación. 7.

CONSIDERACIONES El Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de preclusión presentada por la defensa de TORRES NIEBLES. Finalmente, la denegó porque la causal materialmente invocada (la atipicidad de la conducta) no puede invocarse en esta fase de la actuación. No obstante, consideró procedente el recurso de apelación, en contravía de lo alegado reiteradamente por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas en el sentido de que la solicitud debió rechazarse de plano. La Sala abordará los siguientes temas: (i) la obligación del Juez de delimitar el objeto de debate;

(ii) el control judicial a la actividad de las partes; (iii) la determinación de la procedencia del recurso de apelación; y (iv) el análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala. 7.1. La obligación del juez de delimitar el objeto de debate Recientemente (CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, ámbitos en los que el Juez [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem).

Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol.

De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.

Así, cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).

Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según se precisará más adelante).

Igualmente, el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones atinentes a cada fase de la actuación y, principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resulte necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se pretende aducir documentos voluminosos, etcétera).

Para establecer la pertinencia del debate, se debe hacer claridad sobre los presupuestos de la consecuencia jurídica que se invoca. Así, por ejemplo, en el contexto de la cláusula de exclusión, debe establecerse: (i) cuál es la prueba cuya exclusión se pretende; (ii) el derecho fundamental que se reputa conculcado; (iii) el nexo de causalidad entre la violación del derecho y la prueba cuya exclusión se pretende; etcétera (ídem).

En este orden de ideas, y a manera de ilustración, si una parte solicita la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa cuál es la prueba que sería cobijada con esa medida, o no se refiere al derecho o garantía fundamental que fue vulnerado, bien puede concluirse que el debate sobre la aplicación de esa figura es solo aparente, así con la enunciación de la pretensión se le haya dado un ropaje diferente.

Ello sucede, por ejemplo, en los casos en que se solicita la exclusión de un acto de investigación, o se alega la vulneración de derechos pero no se especifica cuál fue la prueba derivada de la actuación irregular. En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso.

Ello puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien porque recuerde los asuntos pertinentes antes de concederle la palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de estas cuando están manifiestamente alejados de ese ámbito de decisión. En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia. Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “ objetivas ”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo desarrollo jurisprudencial.

En la misma línea, en ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de justificación, etcétera. 7.2. El control judicial a la actividad de las partes Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original. ] Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces, 1.

Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano[footnoteRef:2] de los mismos. [2: Negrillas fuera del texto original.] 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.

Corregir los actos irregulares (…). Así, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;

(ii) el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia. Lo anterior bajo el entendido de que [l]a garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras). 7.3.

La determinación de la procedencia del recurso de apelación Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “ adoptados durante el desarrollo de las audiencias ”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “ decreta o rechaza la solicitud de preclusión ”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal.

Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “ rechazo de plano ” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“ rechazo de plano ”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “ rechazar de plano ” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;

(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “ rechazo de plano ”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna. 7.4.

El caso sometido a conocimiento de la Sala El Tribunal siempre fue consecuente de la impertinencia de la solicitud presentada por el defensor de NIEBLES TORRES, pues así lo manifestó en la audiencia del 18 de abril (cuando se propuso la causal de preclusión) y lo reiteró al emitir el auto objeto de impugnación. De hecho, no se pronunció sobre el fondo de la petición, esto es, no decidió si debe tenerse por inexistente el hecho porque, según el solicitante, las decisiones tomadas por los procesados se ajustan al ordenamiento jurídico.

Finalmente, optó por “ no acceder a la solicitud de preclusión ” porque la misma se basó en la atipicidad de la conducta, razón suficiente para que ese debate sea impertinente en esta fase de la actuación. Valga anotar que en este caso era irrelevante el ropaje jurídico que el solicitante pretendió darle a su pretensión, porque aunque insistió en que estaba alegando la causal de preclusión prevista en el numeral tercero, materialmente sus argumentos estaban orientados, sin duda, a cuestionar la tipicidad de la conducta endilgada a los procesados, lo que se ajusta a la causal de preclusión prevista en el numeral cuarto del artículo 332.

El error del Tribunal consistió en omitir el remedio procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico para este actuar irregular de la defensa de NIEBLES TORRES, esto es, el “ rechazo de plano ”, según lo analizado en el numeral 7.2. Y ello ocurrió porque confundió los recursos procedentes para cuando se resuelven las solicitudes de preclusión ajustadas al ordenamiento jurídico, con la decisión que debe tomarse cuando las partes presentan solicitudes impertinentes, como es el caso de las peticiones de preclusión incoadas en la fase de juzgamiento por causales diversas a las previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Como el Tribunal no corrigió la actuación irregular del “ impugnante ”, dio lugar a que la misma permeara el proceso, en aspectos como los siguientes: (i) permitió la presentación de discursos impertinentes, tanto por el solicitante como por los demás intervinientes; (ii) no se realizó la audiencia preparatoria; (iii) concedió un recurso notoriamente improcedente y permitió la sustentación del mismo, así como la intervención de los “ no recurrentes ”; y (iv) finalmente, contribuyó a la ya notoria dilación de este trámite, con un claro desmedro de la eficacia de la administración de justicia, a pesar de las advertencias que hizo esta Corporación en la decisión del 23 de noviembre de 2016 sobre la necesidad de ejercer correctamente la dirección del proceso y, de ser necesario, hacer uso de los poderes correccionales que consagra el ordenamiento jurídico.

De nuevo, la Sala insta al Tribunal para que ajuste su actuación al ordenamiento jurídico, porque permitir dilaciones como las referidas en el numeral 3 hacen inviable cualquier sistema procesal y ponen en alto riesgo la eficacia de la administración de justicia. El tiempo que se ha destinado a trámites irregulares y a escuchar alegaciones impertinentes parece suficiente para terminar la presente actuación e incluso pudo ser utilizado para resolver otros asuntos.

Finalmente, conforme lo expuesto en la primera parte de este apartado, encuentra la Sala que el Tribunal atinó al concluir que la solicitud presentada por la defensa de NIEBLES TORRES es impertinente, lo que, materialmente, se ajusta al “ rechazo de plano ” previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la irregularidad relevante consiste en la concesión de un recurso improcedente y en otorgarle la oportunidad a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo.

En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis y dejará sin efectos lo actuado a partir de la concesión del mismo, inclusive, para que se realice cuanto antes y sin dilaciones la audiencia preparatoria que se vio truncada por la solicitud impertinente que presentó el defensor y la indebida dirección del proceso por parte del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de abril de 2018. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin dilaciones, continúe el trámite procedente.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3