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AP2264-2014(43656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 43.656 Gilberto de Jesús Mejía Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2264-2014 Radicación No. 43.656 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio Mendieta Pacheco en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, quienes al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia condenó a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez por el delito de homicidio simple.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia condenó a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez a 220 meses de prisión por el delito de homicidio simple 2. Contra esa determinación el procesado interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Juan Carlos Cardona Ortíz. 3.

El 3 de abril de 2014 el referido funcionario judicial y el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el A quo. Sus argumentos fueron los siguientes: El 4 de julio de 2013 la Sala de Decisión conformada por ellos y la magistrada Nancy Ávila de Miranda, confirmó la sentencia emitida en contra de David Darío Jiménez Arango.

Destacó que al interior de esa determinación se efectuaron valoraciones de fondo, sustanciales y trascendentes que se vinculan estrechamente con uno de los cargos imputados a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez dentro del presente trámite, lo cual afectaría la imparcialidad para resolver en forma definitiva la situación jurídica del procesado. 4.

El 8 de abril de 2014 el Magistrado René Molina Cárdenas, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por los doctores Cardona Ortíz y Mendieta Pacheco. Consideró que los referidos funcionarios judiciales se pronunciaron en ejercicio de sus funciones y no de forma extraprocesal, por lo que resulta claro que no es procedente la hipótesis normativa invocada para declararsen impedidos.

Reseñó que no expusieron las razones específicas por las cuales tienen comprometido su criterio en el proceso seguido en contra de Gilberto de Jesús Mejía Velásquez por el delito de homicidio simple. Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la solicitud de impedimento planteada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio Mendieta Pacheco, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.

Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.

Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, en los siguientes términos: « Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Respecto a esa causal, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, tal como lo manifestó esta Corporación en auto CSJ AP, 27 ag. 2005, rad. 23.690: (…) es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad.

De igual modo, en providencias CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, dijo: (…) no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.

En el presente asunto, no le asiste razón a los Magistrados que se declararon impedidos, el hecho de que los doctores Cardona Ortíz y Mendieta Pacheco, en ejercicio de sus funciones judiciales, hayan conocido el proceso adelantado por en contra de David Darío Jiménez Arango esús Alfredo Suárez Escalante, no les genera de plano la imposibilidad de examinar un asunto de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su posición. Nótese que existen procesos en donde se estudian las conductas delictivas en virtud de casos tales como los de FONCOLPUERTOS, las BACRIM y la parapolítica, donde existen múltiples pronunciamientos por parte de los jueces de la República, sin que ello sea fundamento para que el operador judicial se declare impedido.

Frente al primer asunto traído a colación como ejemplo, la Sala en auto CSJ AP, 21 mar. 2012, Rad. 38.331 y CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41.019, señaló que: (…) Igual sucede con los casos de FONCOLPUERTOS, donde respecto de un mismo hecho, se han planteado criterios jurídicos precisos y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas no involucradas en la misma –por ejemplo, cuando en segunda instancia se confirma la condena del funcionario judicial que ordenó el pago de las acreencias laborales y se anota que se trata de un concierto criminal con abogados y funcionarios investigados en otras instancias, que luego se asumen en casación-sin que en los nuevos asuntos se hubiese manifestado algún tipo de impedimento.

(…) En suma, de aceptarse la propuesta de impedimento que ahora formula el H. Magistrado (…), habría que significar que en todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o cuando menos, que los magistrados de la Sala debieron declararse impedidos. Además, en la decisión de segunda instancia proferida por los doctores Cardona Ortíz y Mendieta Pacheco no se realizó juicio alguno sobre la posible responsabilidad penal del aquí procesado Gilberto de Jesús Mejía Velásquez, ya que la impugnación se limitó a determinar la existencia de las conductas punibles endilgadas a David Darío Jiménez Arango.

Asimismo, el escrito a través del cual los doctores Cardona Ortíz y Mendieta Pacheco manifestaron la imposibilidad de conocer las presentes diligencias carece de argumentación, toda vez que no le demuestran a la Corte la real existencia de un consejo u opinión de fondo donde se encuentre comprometido su criterio y, por esa vía, afecten su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia, la sentencia impugnada.

En efecto, el criterio expuesto por los funcionarios judiciales es ajeno a los hechos que ahora se juzgan en el asunto en el cual dicen estar impedidos. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctores Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio Mendieta Pachecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los doctores Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio Mendieta Pacheco, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, por cuyo medio condenó a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez por el delito de homicidio simple.

Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 55 a 61 – carpeta No.1. � Cfr. Folios 84 a 89 – ibídem. � Cfr. folios 80 a 93 – ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.

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