Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2262-2024 Radicación n.º 61999 CUI: 25290600065720180021601 Aprobado acta n.º 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada en nombre de PEDRO MIGUEL ROJAS GIL contra la sentencia del 9 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años, con supresión de la condena por ese delito, en concurso real homogéneo. http://www.cortesuprema.gov.co/ Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 2 II.
HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 23 de abril de 2018, PEDRO MIGUEL ROJAS GIL besó en la boca a P.A.O.A. -de 11 años- y la manipuló en el área genital, en la cocina del primer piso de la vivienda que le tenía arrendada a la mamá de la niña, ubicada en el municipio de San Bernardo (Cundinamarca). III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 16 de enero de 2019 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá, la Fiscalía acusó al señor ROJAS GIL como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo -debido a que, acorde con la acusación, aquél habría abusado sexualmente a la niña en otras tres ocasiones-. 3.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 28 de septiembre de 2021. Tras declararlo autor responsable del referido delito en modalidad concursal (art. 31 inc. 1° y 209 del C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años y 10 meses.
Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 1 La imputación por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, se efectuó el 26 de mayo de 2018 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá. El imputado no aceptó los cargos y fue detenido preventivamente.
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 3 4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. Absolvió al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, manteniendo únicamente la declaratoria de responsabilidad respecto al episodio ocurrido el 23 de abril de 2018.
En consecuencia, reajustó las referidas penas a 112 meses. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como cargo principal denuncia la violación del debido proceso en su estructura, así como del derecho de defensa, pues se quebrantó el principio de congruencia entre sentencia y acusación y ésta, sostiene, fue formulada con precariedad de las circunstancias que definen los hechos jurídicamente relevantes. 6.1.
En ese sentido, alega, el tribunal se contradice al sostener que el hecho por el cual declara la responsabilidad no está detallado, por cuanto el fiscal omitió informar las circunstancias de tiempo y lugar de los tres casos de abuso sexual, pero en todo caso condena por uno de ellos. Es más, Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 4 resalta, el ad quem concluyó que tal suceso “no fue demostrado”. 6.2.
También, dice, hay contradicción cuando el tribunal reconoce que el juez sentenció por un hecho que no consta en la acusación (tocamientos de los glúteos de la menor), pero luego fracciona la imputación fáctica para sostener que, en todo caso, tuvo lugar la manipulación genital. Tal “divagación fáctica” implica una mutación inaceptable de los hechos, máxime que, por una parte, en la imputación y la acusación no se hizo referencia a que el beso le hubiera sido dado a la víctima en la boca; por otra, el ad quem consideró que la calificación jurídica correcta era de acceso carnal y no de acto sexual. 6.3.
Lo cierto es que, prosigue, el hecho imputado no se acreditó, pero más allá, “la ausencia absoluta de concreción, claridad y especificidad en la comunicación de los hechos, con un análisis subjetivo de la imputación y la acusación” condujo al tribunal a “variar el hecho jurídicamente relevante, circunstanciándolo a su manera, conforme a su subjetividad”.
El aspecto fáctico, puntualiza, es uno solo, sin que se pueda dividir ni adicionar, en contraposición a lo consignado en la formulación de imputación. 6.4. En dicho acto de comunicación, así como en la audiencia de formulación de acusación, agrega, la Fiscalía expuso los hechos sin claridad, con base en lectura de piezas procesales y “refundiendo todos los sucesos”, ya que hizo alusión a “aspectos que la menor no constató en el juicio”, algo Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 5 que agravó el tribunal al emitir sentencia por “manipulación de genitales” y un beso “en la boca”.
Así, “ajustó” el supuesto fáctico, pese a que en la imputación se enrostró al procesado una penetración vaginal con sus dedos y un beso, sin indicar dónde lo dio. Incluso, el ad quem suprimió en la sentencia otros “hechos jurídicamente relevantes”, como la supuesta presencia de testigos en el suceso del 23 de abril de 2018, lo cual constata la discordancia entre los hechos atribuidos al procesado y el comportamiento por el cual fue condenado. 6.5.
En consecuencia, solicita a la Corte que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 7. Subsidiariamente, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denuncia la incursión en error de hecho, derivado de falso raciocinio en el escrutinio de múltiples pruebas testimoniales. Tal proceso, asevera, tuvo lugar con base en una “lectura recortada y distorsionada” de aquéllas, con infracción de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, así como con “evasión” de apreciación de otros medios de conocimiento, que no fueron “integrados” a la valoración en conjunto. 7.1.
El relato incriminatorio ofrecido por la víctima, a su modo de ver, es contradictorio internamente, a la vez que se contrapone a lo expuesto por las demás testigos de cargo, lo cual denota la ausencia de “un estudio integral de la evidencia”. Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 6 7.2. Tras reseñar fragmentos del testimonio rendido por la menor P.A.O.A. en el juicio oral, los contrasta con lo expuesto por ella a la psicóloga de la Comisaría de Familia y con “los hechos narrados en la denuncia”.
De ahí que, según su juicio, “el relato fáctico monolítico plasmado en la acusación fue totalmente distorsionado”, como quiera que la niña no hizo mención a otros episodios de abuso sexual. 7.3. Incluso, resalta, el suceso del 23 de abril de 2018 también fue desmentido por la menor, pero el tribunal, “de forma contradictoria”, descartó los dos primeros eventos y mantuvo el último, pese a que aquélla negó la penetración en la vagina, así como haber recibido amenazas.
Además, “agregó que el beso, que antes no se había especificado en qué parte de su cuerpo lo recibió (como un hecho nuevo no objeto de imputación), lo ubica intempestivamente en la boca”. 7.4. Se pregunta, si la menor descartó la penetración de su vagina con los dedos, ¿por qué el tribunal afirma lo contrario? La niña declaró únicamente que el procesado “la besó, le cogió la cola, la tenía duro, la hizo caer y le ofreció dinero para comprar ropa y zapatos, sin que la amenazara”, así como que “ese hecho en la cocina ocurrió una sola vez y que el beso fue en la boca”.
Es por ello que, subraya, el tribunal “incurre en una valoración equivocada, fundada en una lectura probatoria errada”. 7.5. En ese sentido, añade, las “narraciones de la menor debieron ser enlazadas de manera integral con el dictamen sexológico”, pues si ella dijo que no fue penetrada, sino que Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 7 se le tocó la cola, “la razón de ser de la lesión encontrada por la médica forense es producto de una causa distinta”.
Y esa lesión sexual, enfatiza, se acreditó con el informe del investigador de la defensa Martín Alonso Pedraza, con quien se incorporó una decisión de restablecimiento de derechos derivada de otra agresión sexual cometida contra P.A.O. y su hermana V.A., por un hermanastro en línea paterna. Mas ambas niñas ocultaron eso en el juicio y los juzgadores lo menospreciaron, pese a ser un hecho indicativo de “una experiencia previa de tipo libidinoso”.
Además, asegura, el dictamen sexológico “nada tiene que ver con una supuesta penetración reciente”. 7.6. También, alega, se “omitió” valorar el testimonio de la psicóloga Martha Liliana Contreras Puentes, pues de haberlo hecho, los juzgadores habrían detectado que no se siguieron los protocolos pertinentes, así como que, extrañamente, la manifestación de la niña en el sentido que el procesado le metió los dedos en la vagina se hizo cuando ya había terminado la entrevista, sin presencia de su mamá. 7.7.
En conexión con ello, trae a colación apartes de la entrevista tomada por dicha profesional a P.A.O.A., a fin de mostrar “contradicciones” con las que se quisieron subsanar las mentiras expuestas en el juicio por Martha Liliana Acuña García, su progenitora, en punto de las personas que habrían presenciado el suceso. El tribunal, resalta, también omitió tener en cuenta las contradicciones en que incurrió la madre de la menor ofendida en su testimonio y la denuncia, así Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 8 como las versiones igualmente incoherentes de V.A.O., hermana de la menor ofendida. 7.8.
Por otra parte, reseña apartes del documento “análisis psicológico del testimonio”, aplicado por el psicólogo forense Fulton Franco, introducido como prueba de la defensa, con miras a conceptuar sobre “la consistencia interna y externa del relato de la niña, en cuanto a validez de criterio y confiabilidad del relato”. Empero, se queja de que las conclusiones del experto no fueron atendidas por los juzgadores. 7.9.
Con base en tales apreciaciones, puntualiza, es claro que la denunciante, la víctima y su hermana V.A.O. mienten para incriminar injustamente al procesado. La experiencia enseña que nadie falsifica “porque sí, sino por un motivo que apunta a favorecer sus propios intereses, en contra de la legalidad”. La falsa incriminación, según su entender, se explica en la evidente animadversión que la señora Acuña García le tenía al señor ROJAS GIL, su arrendador, pues éste se le “habría insinuado cuando recién ingresaron a la casa, lo que a ella no le gustó”. 7.10.
Asimismo, enfatiza, la valoración positiva de credibilidad dada a la víctima viola la regla de experiencia conforme a la cual, en episodios de agresión sexual contra menores, “se extienden amenazas contra ellos por parte de sus agresores, para evitar ser denunciados”. Y si bien en la entrevista P.A.O.A. refirió amenazas, en ese punto su relato Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 9 es contradictorio, pero el tribunal lo pasó por alto, pues no aplicó un “estudio integral de la prueba”. 7.11.
En definitiva, alega, un “análisis lógico” de la evidencia muestra como “ilógico” que el tribunal dé por demostrado un acceso carnal que la propia víctima niega; no es entendible que la Fiscalía refiera que el hecho se cometió frente a testigos directos que mintieron y la denunciante no puede tener el don de la ubicuidad para estar y no estar en la escena del delito. 7.12.
Por ello, concluye, el ad quem “no apreció la prueba existente frente a lo demostrado en el juicio oral, pasó por alto la sana crítica y las reglas de experiencia, porque los testimonios rendidos por las menores en el juicio no se contrastaron con las versiones iniciales rendidas por ellas”. Tampoco advirtió que el testimonio de Martha Acuña García es indigno de credibilidad, porque además de ser contradictorio, aquélla tiene un afán de buscar un beneficio económico al presentar la denuncia, como lo ratifica “una testigo de la defensa” que escuchó una exigencia dineraria de aquélla al procesado. 7.13.
En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva al acusado. V. CONSIDERACIONES 8. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 10 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo principal por violación del debido proceso y del derecho de defensa. 9.
De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 10. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 11. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 11 los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso.
Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. 12. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectó el debido proceso en su estructura y se cercenó el derecho de defensa, por incongruencia ente acusación y sentencia e insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, carece por completo de solidez.
Como pasa a exponerse, el reclamo está desprovisto de asidero fáctico, lo cual comporta la inadmisibilidad de entrada del cargo por nulidad, por ausencia de acreditación de un yerro de procedimiento. 13. En síntesis, para el censor, la afrenta al derecho de defensa y al principio de congruencia estriba en que se condenó por un hecho con circunstancias distintas, tanto en lo fáctico como en la calificación jurídica.
Esto, debido a que, desde la imputación, el fiscal sostuvo que el comportamiento consistió en la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, suceso que “no se demostró en el juicio”. 14. Empero, el reclamo parte de una premisa errónea, a saber, que hay discordancia, por una parte, entre el supuesto fáctico atribuido al señor ROJAS GIL en la imputación y en la acusación (introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima); por otra, entre el comportamiento por el cual se declaró la responsabilidad del procesado en la sentencia, el cual, en su entender, “no se Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 12 demostró en el juicio”.
Mas tal aserto desconoce la estructura probatoria en que efectivamente se soporta la declaratoria de responsabilidad. 15. En ese sentido, la censura deviene infundada, dado que altera la argumentación desarrollada por el tribunal, creyendo equivocadamente que “lo probado” es su propia lectura probatoria, pasando por alto que, en la declaración de hechos acreditados, la sentencia impugnada viene revestida de presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene hasta tanto no se acredite algún error de hecho o de derecho demandable en casación, que evidencie una estructura probatoria viciada. 16.
Contrario a lo expuesto por el demandante, en el fallo de segundo grado se declaró probado que, el 23 de abril de 2018, la menor víctima fue agredida sexualmente por el señor ROJAS GIL, quien abusivamente la besó en la boca y manipuló sus genitales. El tribunal arribó a tal conclusión probatoria tras la apreciación de la versión ofrecida por la niña, extraída de las pruebas de referencia legalmente admitidas por su condición de menor de edad2, valorada en conjunto con el dictamen sexológico que le fue practicado al día siguiente y el testimonio de su hermana.
Al respecto, en la sentencia se lee: Por manera que, por una parte, pese a lo brevemente expuesto en la audiencia del juicio oral por la menor víctima P.A.O.A., obra el testimonio de su hermana V.A.O., y prueba pericial. Ello, en conjunto, se erige en prueba directa de que el procesado besó en la boca e introdujo los dedos en la vagina -el 23 de abril de 2018-, en la cocina de la casa de la cual fungía como arrendador, no de otros hechos, 2 Admisibilidad que opera por ministerio de la ley: cfr. CSJ SP337-2023, rad. 56.902 CSJ SP409-2023, rad. 61.671.
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 13 pues de ello no se profundizó en el interrogatorio de la principal testigo, es decir, la menor víctima; por otra parte, es acorde a lo expresado en la prueba de referencia válidamente allegada al proceso -récord 22:23 audiencia preparatoria del 17 de julio de 2019-, en cuanto la menor relató a la forense al momento del examen sexológico, “cuando iba a poner a calentar el chocolate, la haló del brazo, le besó la boca y “comenzó a meterme el dedo en la parte íntima de la mujer la vagina”.
La versión de la víctima es acorde a la prueba de referencia aportada al proceso, igualmente solicitada y decretada en tal calidad -récord 24:58 en delante de la audiencia preparatoria del 17 de julio de 2019-, o sea, las entrevistas efectuadas por Liliana Contreras Puentes -psicológica de la Comisaría de Familia de San Bernardo-, y Ángela Fontecha -psicóloga del CTI-. […] Máxime que obra la valoración sexológica realizada al día siguiente de los hechos, en el que la médica forense Ángela Milena Gómez concluyó: “a nivel de horquilla bulbar se observa laceración de 0.2 centímetros lineal a nivel del meridiano de las seis en sentido de las manecillas del reloj, no sangrante, asociado a marcado edema a este mismo nivel”, respecto de lo cual explicó en juicio oral que se debe a un “trauma, golpe o manipulación” y existe “compatibilidad con el relato de la anamnesis”… No es de recibo el argumento de la defensa que tal evidencia física corresponde a otro abuso sexual que difiere al de juzgamiento.
Ello, porque en el proceso de restablecimiento de derechos la menor P.A.O.A. que fue aportado al proceso con el investigador de la defensa Martín Alonso Pedraza, se plasmó: “historia de vida familiar, presuntos abusos sexuales abusivos (sic) en contra de las menores de edad V. y P.A.O.A, ocasionados presuntamente por un hermanastro en línea paterna, hechos que acontecieron en Bogotá D.C.”.
En efecto, de estos hechos no se obtuvo más información precisamente porque no fueron objeto de la acusación, a más que, presuntamente ocurren en Bogotá, no en el municipio de San Bernardo, y menos el 23 de abril de 2018, como se ha señalado, y el hallazgo establecido por perito forense era reciente no antiguo, compatible “con el relato de la anamnesis”. 16.1.
Así que, al margen de que la valoración probatoria sea correcta o incorrecta, algo que no hay lugar a cuestionar por la vía de la causal de casación prevista en el art. 181-2 Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 14 del C.P.P., lo cierto es que, tal cual lo constató el tribunal, hay consonancia entre el comportamiento por el cual se declaró la responsabilidad del acusado, acaecido el 23 de abril de 2018, y los hechos cuya comisión en esa misma fecha le fueron atribuidos a aquél tanto en la imputación como en la acusación. 16.2.
En efecto, desde un inicio, la imputación fáctica respecto a ese episodio se fijó en los siguientes términos: Hay una fecha exacta, además de los anteriores relatos. La menor concluye que el imputado, el 23 de abril de 2018, la besó en la cocina de la casa, acto que no le gustó y, además, le metió los dedos en la vagina. Esto sucedió porque momentos antes su mamá le dijo ‘vaya y extiende la ropa’, lo que aprovechó el imputado para decirle a la menor que bajara, a lo cual la menor dijo que no. Entonces, el imputado salió. La menor bajó a preparar un chocolate y, en ese momento, el imputado la haló del brazo, la abrazó duro y la besó. 16.3.
En la acusación, el fiscal reiteró dicho supuesto fáctico, al atribuir a PEDRO MIGUEL ROJAS GIL que el 23 de abril de 2018, cuando la menor entró a la cocina a calentar un chocolate, la haló de un brazo, la abrazó y la besó sin soltarla y le introdujo los dedos en la vagina. Cuando la hermana menor de P.A.O.A. los vio, le avisó a su mamá, por lo que el agresor empujó a la niña haciéndola caer. 16.4.
Bien se ve, entonces, que no existe la denunciada incongruencia fáctica, pues lo nuclear de la imputación es idéntico: el acusado fue sentenciado por besar a la menor y manipularla en la vagina, sin que la especificación de la zona anatómica donde recibió el beso sea un hecho nuevo. De un lado, especificar implica precisar algo que ya se había enunciado; de otro, si bien el juzgado incluyó un Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 15 comportamiento novedoso (el tocamiento en los glúteos), el tribunal corrigió esa adición de la premisa fáctica suprimiendo ese hecho de la conducta típica por la cual se declaró la responsabilidad. 16.5.
Ahora, si bien el tribunal estimó que la manipulación vaginal comportaba una modalidad de acceso carnal, la congruencia jurídica no se infringió, pues no sancionó al acusado por un delito de mayor gravedad y bajo la óptica fenomenológica, la introducción de los dedos en la cavidad vaginal, en todo caso, es una forma de manipulación genital. 16.6.
Además, es intrascendente que el fiscal hubiera hecho alusión a elementos materiales probatorios, actividades investigativas y evidencia a la hora de formular la imputación fáctica. Si bien ello no es una práctica óptima, en el presente caso para nada implicó falta de claridad de los supuestos fácticos por los cuales se convocó a juicio al procesado, impidiendo o dificultando su defensa.
Antes bien, la controversia probatoria desarrollada por el defensor se basó en el cuestionamiento de esos elementos de conocimiento y, paradójicamente, es el mismo censor quien alude a cuestiones externas a los hechos pertinentes de cara al juicio de adecuación típica, para sostener artificiosamente que se alteró el núcleo fáctico en punto de “los testigos” de los hechos.
Esto último es algo propio de la valoración probatoria, no de la relevancia sustancial de los hechos materia de investigación. 16.7. Por último, no es contradictorio que el tribunal, por una parte, hubiera censurado al fiscal por insuficiencia Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 16 en la fijación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los dos primeros episodios de abuso sexual y, por otra, hubiera condenado por el tercero. La primera falencia, que proyectó sus efectos en el juicio a una precaria actividad probatoria del acusador, fue corregida con la absolución y, existiendo independencia episódica en el tiempo, que en el plano sustancial se expresa en un delito autónomo (el del 23 de abril de 2018), no se está afirmando y negando algo concomitantemente al mismo respecto, lo cual descarta una contradicción. 16.8.
Así, queda en el vacío cualquier reclamo por incongruencia o cercenamiento del derecho de defensa, pues el núcleo fáctico de la acusación, de cara al delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, no fue alterado, al tiempo que es infundada la alegada insuficiencia en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes del episodio del 23 de abril de 2018.
Además de que se constata la pertinencia y suficiencia de las conductas atribuidas al procesado, con miras a la subsunción en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el propio censor da muestra de circunstancias externas que le permitieron ejercer la confrontación probatoria, en aras de atacar la credibilidad de las testigos de cargo. 16.9.
Adicionalmente, la censura quebranta la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de acreditar la existencia del yerro alegado (violación del debido proceso en su estructura por incongruencia entre acusación y sentencia, junto a afectación del derecho de defensa por insuficiencia de la imputación fáctica), eleva una serie de críticas veladas a la valoración probatoria, tratando de alterar la estructura argumentativa Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 17 del fallo para evidenciar un error de procedimiento inexistente.
Mal podría acreditarse un yerro de ésta naturaleza desarrollando (además, con insuficiencia) supuestos pertenecientes a un error in iudicando. 5.2. Ineptitud formal y sustancial del cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial. 17. La violación indirecta de la ley obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas aplicado por los juzgadores de instancia, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. 17.1.
El falso raciocinio, la modalidad de error propuesta por el libelista, es una variante de infracción de hecho que tiene lugar en la fase de valoración probatoria. Ocurre cuando el juez aprecia u observa la prueba en su integridad, pero al escrutarla, es decir, cuando aplica su razonamiento para derivar conclusiones o inferencias, desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 17.2.
La incursión en dicho yerro, como en las demás modalidades de error demandables en casación, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su supresión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 18 18. Pues bien, como pasa a exponerse, pese a que la censura alude a la infracción de principios de la lógica y reglas de experiencia, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada. 19.
El libelista incumple las exigencias para acreditar un falso raciocinio; simplemente presenta su propia valoración de las pruebas y, desde la perspectiva de lo que él entiende como “lo probado en el juicio”, demanda una absolución sin demostrar que en la estructura probatoria que soporta la declaración de responsabilidad hay algún vicio que la invalide. 19.1.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 19.2.
Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 19 vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 19.3.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 20. Contrastados los reproches integrantes del cargo formulado en casación con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de los testimonios mencionados por el libelista. 20.1.
En primer lugar, la sustentación del reproche quebranta la unidad lógica del falso raciocinio, al tiempo que se muestra desatinada desde el plano de la aptitud (refutatoria) sustancial. Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 20 20.1.1. A ese respecto, los reclamos confunden las fases de apreciación y de valoración probatoria.
Aquélla tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna, mientras que esta última, en estricto sentido, concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa la prueba. 20.1.2.
Bajo esa óptica, mal podría acreditarse un falso raciocinio (error de valoración) poniendo en evidencia yerros de apreciación (falsos juicios de identidad o existencia). Un tal planteamiento es inadmisible lógicamente por falta de atinencia: mientras un error de razonamiento implica evidenciar infracciones de algún criterio de la sana crítica, los yerros de apreciación atañen a la entidad misma que se le reconozca a la prueba o a la discordancia de su contenido objetivo con el entendimiento de éste por el juzgador. 20.1.3.
Así, la censura se torna desatinada y, por lo tanto, inepta desde el plano sustancial cuando, por una parte, intenta demostrar una errada valoración producto de una “lectura recortada y distorsionada de las pruebas” (el testimonio de Martín Alonso Pedraza y el documento a través de él incorporado), como si se tratara de un falso juicio de identidad (que tampoco plantea con cumplimiento de las exigencias de rigor); por otra, asevera que hubo “omisión” de apreciación de pruebas, (testimonios de la psicóloga Martha Liliana Contreras Puentes y Rosalba Ruíz Rodríguez, así como el análisis psicológico del testimonio del perito Fulton Franco), cual si discurriera sobre un falso juicio de identidad.
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 21 20.1.4. Pero más allá de las mencionadas incorrecciones formales de sustentación, lo cierto es que los cuestionamientos son infundados y quebrantan el principio de corrección material, dado que traicionan la estructura probatoria contenida en el fallo impugnado. 20.1.5.
No es verdad que el ad quem hubiera soslayado el testimonio de descargo de Rosalba Ruíz Rodríguez ni el de la psicóloga Martha Contreras, sino que, en punto de valoración, desestimó la hipótesis absolutoria expuesta por la defensa. Respecto a la primera declarante, reseñó los aspectos mencionados por el censor, pero le negó credibilidad por cuanto la testigo se fue de la casa a las 6:00 p.m. y el episodio de agresión sexual tuvo ocurrencia en la noche.
En cuanto a la segunda testigo, acudió a la entrevista tomada por ella a la menor en la Comisaría de Familia, la cual apreció a título de prueba de referencia admisible. 20.1.6. Tampoco es cierto que se hubieran apreciado recortadamente los documentos incorporados por el investigador de la defensa, en punto de la medida administrativa de restablecimiento de derechos adoptada a favor de la víctima y su hermana.
El ad quem se percató de que en el expediente de la Comisaría de Familia había constancia de presuntos abusos sexuales cometidos en contra de las niñas por un hermanastro. Mas al valorarlo concluyó que ello habría tenido lugar tiempo atrás, en Bogotá, por lo que no podían atribuirse a esa situación las lesiones vaginales encontradas a la menor víctima por el sexólogo forense el 24 de abril de 2018.
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 22 20.1.7. Finalmente, el ad quem estimó que los cuestionamientos del psicólogo Fulton Franco Vélez al procedimiento aplicado por las entrevistadoras forenses son insuficientes para minar la credibilidad al relato ofrecido por la menor víctima, dado que “no se evidencia aplicación errada del protocolo elegido por aquellas -SATAC-, puesto que se realizó acercamiento con las menores, identificación de la anatomía y partes íntimas del hombre y la mujer, no se hicieron preguntas sugestivas en torno a los hechos y la identificación de su autor; es decir, se hizo conforme a los lineamientos de la Ley 1652 de 2013”.
Esto descarta la alegada “inobservancia” de dicha prueba, al tiempo que mal podría el censor pretender que se usurpe la valoración de la credibilidad de los testimonios al juez para que tal tarea sea efectuada por un perito. 21. En segundo término, los reclamos no ponen de manifiesto la infracción de algún principio lógico o alguna regla de experiencia. 21.1.
Si bien se cuestiona el escrutinio probatorio bajo la óptica de la infracción del principio de razón suficiente, el reclamo es carente de sustancia. Del mismo desarrollo de los reproches salta a la vista que la criticada conclusión probatoria, a saber, que el 23 de abril de 2018 el acusado besó en la boca y manipuló el área genital de P.A.O.A en la cocina del primer piso de su vivienda, se soporta en una estructura probatoria que permite acreditar la responsabilidad más allá de toda duda.
Además, la censura desconoce que, en sede de casación, ha de atacarse la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, algo que el demandante omite por ocultar Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 23 razones integrantes de la estructura probatoria que concurren a soportar el aserto atacado. 21.2.
Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con el principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”3.
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), dicho principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 21.3.
Mas tal situación se advierte descartada de entrada en el presente caso. Como se reseñó en el num. 16 supra y se lee en la sentencia de segunda instancia, pese a la precariedad de las descripciones fácticas ofrecidas por la víctima en el testimonio rendido en juicio -debido a falencias del fiscal en el ejercicio del interrogatorio-, en todo caso se admitieron sus declaraciones anteriores como prueba de referencia - admisibilidad que opera de pleno derecho (CSJ SP337-2023, rad. 56.902 y CSJ SP409-2023, rad. 61.671)-.
Ese relato incriminatorio se corroboró periféricamente con los hallazgos del examen sexológico realizado a la niña al día siguiente de los hechos 3 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 24 (24 de abril de 2018), en el cual, lejos de lo alegado contraevidentemente por el demandante, se encontraron lesiones compatibles con manipulación genital reciente4, a la vez que la hermana de la menor alcanzó a presenciar cuando el acusado agredió sexualmente a la víctima, por lo cual avisó a su mamá, quien enseguida arribó a la escena. 21.4.
Y esa estructura probatoria, plausible y sólida, basta para acreditar la responsabilidad cumpliendo el estándar del art. 381 inc. 1° del C.P.P., lo cual deja en el vacío la alegada infracción del principio de razón suficiente. Es la censura, en verdad, la que se torna insuficiente para acreditar algún otro supuesto constitutivo de falso raciocinio capaz de invalidarla. 21.5.
Al respecto, el postulado según el cual, en episodios de agresión sexual contra menores, “se extienden amenazas contra ellos por parte de sus agresores, para evitar ser denunciados” no puede admitirse como regla de experiencia, por cuanto carece de las condiciones de universalidad y generalidad. Ese no es un parámetro perteneciente inexorable al ordinario devenir de la vida en sociedad del ser humano. Por solo mencionar algunos ejemplos, las dádivas, el temor, el impacto emocional, los traumas o el deseo de no afectar otras relaciones pueden 4 Al respecto, el censor oculta que, acorde con los documentos integrantes del expediente administrativo que dio lugar a la imposición de medidas de protección especial a la víctima (cfr. fl. 62 Carpeta Elementos Materiales Probatorios) por parte de la Comisaría de Familia de San Bernardo, los episodios de presunto abuso sexual atribuibles a un hermanastro de la niña, datan con anterioridad al 11 de mayo de 2017 y habrían tenido lugar en Bogotá, pues fue en esa fecha cuando el expediente se remitió del Centro Zonal de Usaquén (en Bogotá), por razón del domicilio de las menores, a la Comisaría de Familia de San Bernardo (Cundinamarca).
Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 25 explicar la ausencia de revelación de las agresiones por parte de las víctimas, especialmente si son menores de edad. 21.6. De otro lado, tampoco es palmaria la infracción al principio de no contradicción. De las múltiples críticas probatorias elevadas por el censor no se identifican postulados atribuibles al tribunal en las cuales, concomitantemente, afirme y niegue algo al mismo respecto.
Además, el demandante pasa por alto las razones que explican algunas discordancias o imprecisiones en los testimonios de cargo, sin que conduzcan a restar crédito a la versión incriminatoria ofrecida por la víctima. 21.7. Sobre el particular, de la argumentación desarrollada por el tribunal se extracta que, si bien la mamá de la víctima afirmó haberse percatado de lo sucedido, ello en verdad se trataba de una percepción de un suceso anormal del que fue alertada por su otra hija, más que hubiera observado el preciso momento en que el acusado abusaba sexualmente de P.A.O.A. Al respecto, en el fallo de segundo grado se lee: En ese orden, no es cierto que el testimonio directo de las menores -víctima y su hermana-, y sus declaraciones anteriores al juicio oral sean incoherentes o estén plagada de contradicciones; todo lo contrario, su versión en juicio oral se torna consistente y concordante en las circunstancias en que ocurre el abuso sexual, al describir lo esencial, esto es, que fue besada y manipulada en región vaginal por el procesado PEDRO MIGUEL ROJAS GIL.
Es más, no puede restarse credibilidad al testimonio de las precitadas menores como lo pretende la defensa, porque la madre de aquellas Martha Liliana Acuña García sea testigo directo de los hechos a la par de las precitadas menores, Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 26 pues lo cierto es que aquella por hallarse en el segundo piso ocupándose de amantar a su hijo, no se comprende que bajara oportunamente a la cocina y percibiera los hechos; de allí que haya indicado a la policía judicial en sus iniciales entrevistas y denuncia que se enteró de los hechos por comentario de sus hijas P.A.O.A. y V.A.O. 21.8.
Por último, el censor soslaya que, en punto de la declarada responsabilidad por los hechos del 23 de abril de 2018, la sentencia de primera instancia se integra al fallo de segundo grado como unidad decisoria. Y en ésta quedaron claras las razones por las cuales no se acogió la hipótesis defensiva, basada en una supuesta animadversión y falsa incriminación por interés económico, soportada en lo expuesto por Rosalba Ruiz, cuyo testimonio es insuficiente para soportar tal aserto, en contraste con la ausencia de motivos en la menor víctima para urdir una trama contra el arrendador del lugar donde habitaba.
Así lo expuso el a quo: Respecto de la existencia de la conducta punible, punto central de la discusión, la defensa jamás cuestionó la presencia del acusado en el lugar, fecha y hora de los hechos, sino que centró su cuestionamiento en indicar la inexistencia de la agresión sexual, pretendiendo justificar lo dicho por Rosalba Ruiz Rodríguez en favor del encartado, pasando por alto y desconociendo las declaraciones efectuadas por la víctima que ofreció en versiones anteriores al juicio (ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Bernardo y la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal).
Tal como fue señalado en precedencia, hay concordancia acerca del actuar doloso ejercido por PEDRO MIGUEL ROJAS GIL, más por cuanto su relato resultó ser claro, orientado, coherente, congruente y consistente con la información en contexto, dado que el núcleo central se ha mantenido en el tiempo, sin mayores variaciones sustanciales, sino las propias del paso del tiempo o sentimiento de represión, guardando el mismo estilo narrativo y la precisión de detalles propios de los hechos acaecidos, sin que se advierta coacción, manipulación o injerencia de un tercero, sobre todo en el testimonio ofrecido en juicio oral, ni tampoco ánimo de retaliación alguno. Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 27 22.
Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad es sólida y en manera alguna se ve debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello muestra que la refutación que subyace a los reproches es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 22.1.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 22.2.
La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada, simplemente, a partir de una valoración diversa o alternativa a la realizada en las sentencias impugnadas, precedida de una lectura particular del caso, no de la refutación atinada y suficiente de la estructura probatoria que soporta la decisión. Empero, una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria impugnada goza de presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados.
Para remover tal presunción, el Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 28 demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 23.
En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación. Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B56D21C72501E5197158D7C9BE6A58CA15F3EE8F62F9B84BD1E52C09CF74C2E Documento generado en 2024-05-07 Casación Radicado n.° 61999 C.U.I: 25290600065720180021601 PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 31