MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2261-2025 Radicación n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 Aprobado acta n.º 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 2 II.
HECHOS 1. Entre junio de 2015 y diciembre de 2016, cuando T.P.M.M. tenía 12 y 13 años, SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS, esposo de Yesenia Reyes, prima de aquélla, valiéndose de la confianza en él depositada debido a la familiaridad, en varias ocasiones besó y tocó a la menor en los senos y la vagina. Ello sucedió en el lugar de residencia de Yesenia, ubicado en el barrio Bosa de Bogotá, al que la adolescente llegaba al término de la jornada escolar.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de julio de 2019, ante el Juez 9° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó al señor MORENO ARIAS la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso real homogéneo. 3. El imputado no aceptó los cargos, por los que en idénticos términos (arts. 31 inc. 1°, 209 y 211-5 del C.P.) fue acusado en audiencia del 24 de septiembre de 2020, en el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 4.
El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 7 de septiembre de 2021. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales con menor de catorce años, Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 3 agravado, en concurso homogéneo sucesivo, lo condenó a las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó en su integridad. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA CENSURA 7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la víctima. En ese sentido, sostiene, lo relatado por aquélla es “contradictorio y las demás pruebas son de referencia1. Además, hicieron falta pericias psicológicas y psiquiátricas que respaldaran el dicho de la menor. 8.
Tras sintetizar la reseña que del testimonio de T.P.M.M. hizo el tribunal, así como de la valoración aplicada, 1 Trae a colación apartes de los testimonios de Albeiro Montealegre Loaiza, Nancy Montealegre Mancilla, Carolina Arroyave, Johanna Montealegre, Ingrid Caicedo Sánchez, Fernando Reina Guzmán y María Fernanda Forero. Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 4 alega “al unísono con lo argumentado por su antecesor, que a la versión incriminatoria ofrecida por aquélla no se le debe dar pleno valor”.
Esto lo plantea a partir de lo expuesto por la menor en “su exposición inicial”, en contraste con lo declarado en el juicio. 9. La postura del ad quem al validar la hipótesis delictiva con fundamento en el testimonio de la víctima, puntualiza, “es entendible, pero no se compadece con la realidad probatoria que, además de ser escasa, es ambigua y, por tanto, no debe ser considerada como prueba contundente” para condenar. 10.
En esa dirección, prosigue, la prueba de cargo se basa en “meras suposiciones y conjeturas derivadas de hipótesis surgidas de las versiones de la víctima que, más que contradictoria, no es veraz ni merece credibilidad”. Y esas versiones, replicadas por “testigos de oídas, no merecen ser valoradas ni consideradas como prueba de cargo para emitir fallo de condena”. 11.
Si los presuntos hechos tuvieron ocurrencia desde junio o julio de 2015 hasta diciembre de 2016, se pregunta, ¿por qué la denuncia fue presentada hasta el 27 de junio de 2017? A ese respecto, acota, “no es de recibo” la explicación dada por el progenitor de la adolescente, a saber, que al enterarse de lo sucedido no denunció inmediatamente, porque no tenía pruebas.
Si los padres de T.P.M.M. “pensaron mucho en presentar la denuncia, es indicativo de que no le daban credibilidad a la menor”. Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 5 12. Además, sostiene, la versión de la adolescente es increíble debido a múltiples “contradicciones que generan dudas”, a saber: i) por una parte, aseguró que el procesado intentó besarla en la boca y le mostró videos, pero por otra dijo que la quiso besar e intentó quitarle la ropa; ii) nunca señaló fechas exactas de los hechos; iii) es extraño que la menor, “en lugar de contarle a sus padres lo que ocurría, proceda luego de un largo tiempo a demostrar tristeza y llanto en el colegio para llamar la atención y, con ello, mostrar desinterés en el estudio para luego enterar a un profesor” de que un familiar la quiso besar y le enviaba videos; iv) al docente no le refirió tocamientos en sus partes íntimas; v) en la denuncia se dijo que la menor le reveló los hechos a sus primas, no a su profesor; vi) es increíble que T.P.M. hubiera borrado los videos que supuestamente le enviaba el procesado; vii) no tiene sentido que primero hubieran llevado a la joven a terapia y, luego, se hubiera formulado la denuncia por el padre -de la cual trae a colación apartes para afirmar que los hechos no pudieron haber ocurrido si la menor estaba al cuidado de sus padres- y viii) “es evidente que cuando se realizan estos actos se llega hasta las consecuencias de hacerlos en contacto físico y no solo con tocamientos por encima de la ropa como ella siempre ha indicado que ocurrió”. 13.
Asimismo cuestiona que “debió haberse realizado un estudio pormenorizado, detallado y verosímil sobre el estado emocional y psíquico [de la víctima], tendiente a establecer los motivos reales por los cuales no puso en conocimiento de sus padres las autoridades lo que estaba sucediendo desde sus inicios, si es una persona propensa a mentir y otras situaciones que bien Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 6 pudieron ser descubiertas por el perito”.
Adicionalmente, el relato ofrecido por la adolescente a la médica legista Ingrid Caicedo (en el que destaca inconsistencias en las horas de supuesta ocurrencia de los hechos), “no puede tenerse como un examen sexológico”, porque no hubo auscultación genital. 14. También, cuestiona que Yesenia Reyes, Ilmer Reyes Montealegre y Karen Johanna Suárez Tobón no rindieron testimonio, pese a ser cruciales para acreditar la inocencia del procesado. 15.
Por último, transcribe extensos apartes jurisprudenciales referidos a la valoración de testimonios de menores víctimas de delitos sexuales, prueba de referencia, presunción de inocencia y criterios de valoración de la prueba en conjunto y estándares de conocimiento para condenar. A partir de ellos, concluye, la declaratoria de responsabilidad del acusado, “basada en una prueba testimonial contaminada de falso raciocinio es inexistente”, por ausencia de certeza sobre la ocurrencia de los hechos investigados. 16.
De otro lado, “igualmente” ataca la sentencia de segundo grado al amparo de la causal prevista en el art. 181- 2 del C.P.P, por supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica. 17. En la audiencia de formulación de acusación, expone, el anterior defensor, cuyos conocimientos sobre el sistema acusatorio descalifica, se abstuvo de descubrir Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 7 pruebas trascendentales para acreditar la inocencia del procesado, motivo por el cual se negó su decreto en la audiencia preparatoria, a saber, los testimonios de Yesenia e Ilmer Andrés Reyes Montealegre.
Además, en el traslado del art. 447 del C.P.P., el profesional del derecho no se refirió a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir ni antecedentes de todo orden del sentenciado. 18. También, agrega, se vulneró el debido proceso al considerarse que la ofendida recibió valoración sexológica por parte de la doctora Ingrid Caicedo Sánchez, adscrita al INML.
Mas ello no ocurrió, porque la menor se rehusó a que se practicará el examen genital necesario en casos de delitos sexuales y solamente hubo reconocimiento físico e informes de antecedentes ginecológicos ofrecidos por la examinada. De ahí que “no pueda ser considerada” como prueba de cargo. 19. Asimismo, resalta, “brilla por su ausencia la historia clínica o epicrisis de la menor donde consten las terapias que, dice el denunciante, le estaba realizando en la EPS”.
Incluso, “en el juicio oral se hizo más protuberante la falencia de la defensa técnica al no sostener que se recaudará el material probatorio echado de menos, esencialmente el testimonio de un psicólogo”. 20. Al no haber sido practicadas esas pruebas, alega, se vulneró el derecho de defensa, pues “de haber sido evacuadas, habría cambiado la suerte” del acusado, cuyo testimonio no fue ofrecido por el defensor que lo asistió en el juicio ni lo tuvo en cuenta al estructurar su teoría del caso.
En su opinión, ésta fue inexistente. Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 8 21. La responsabilidad del procesado, dice, se fundamenta “en testimonios inciertos y contradictorios, provenientes de una única prueba directa, como lo es de la presunta víctima, y de la prueba de referencia reseñada en acápite anterior.
Son meras conjeturas y apreciaciones personales”. La prueba de cargo “es superflua y mentirosa”; por tanto, inepta para acreditar la responsabilidad en grado de “certeza”, motivo por el cual “la duda” debe resolverse a favor del señor MORENO ARIAS. 22. Por consiguiente, solicita a la Corte que, “en desarrollo del principio de autonomía e independencia de las causales invocadas, haga un control de legalidad y case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar declare la inocencia” del acusado, “por no existir la certeza que reclama la ley sobre su responsabilidad en la consumación de la conducta punible, tal como quedó demostrado en el acápite correspondiente”.
V. CONSIDERACIONES 23. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que la formulación de la censura y el planteamiento de los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 9 casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 24.
De entrada, se advierte el quebranto de los principios de autonomía y no contradicción que, de manera genérica, rigen la invocación de las causales de casación previstas en la ley. Es del todo inconsecuente que, concomitantemente, se denuncie la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual supone admitir que la sentencia fue proferida con respeto del debido proceso, aunque con errores de hecho que afectan la fijación de las premisas fácticas y, a la vez, se sostenga la existencia de errores de procedimiento, conculcadores de garantías fundamentales (derecho de defensa técnica), que invalidarían el fallo y harían decaer su proferimiento para rehacer la actuación con respeto de tales prerrogativas. 25.
Con todo, ninguna de las censuras acredita el cumplimiento de los presupuestos necesarios para estudiarlas de fondo. 5.1. Inadmisibilidad del reproche por violación indirecta 26. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 10 equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. 27.
Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 28.
En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. 29. A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditación del alegado error de apreciación probatoria.
En manera alguna el demandante pone de presente discordancias entre el contenido objetivo del testimonio de la víctima y la contemplación que de aquél tuvieron los juzgadores de instancia. 30. Confundiendo la fase de apreciación con la de valoración de las pruebas y quebrantando la unidad lógica Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 11 del reproche (falso juicio de identidad), la censura cuestiona desatinadamente -sin acreditar, en todo caso, algún supuesto constitutivo de falso raciocinio- el escrutinio de las pruebas; en lugar de evidenciar alguna omisión, tergiversación o adición en la declaración de la víctima, el demandante reniega de las conclusiones extraídas tras el escrutinio del testimonio de aquélla. 31.
Incluso el desborde de los linderos argumentativos de la modalidad de error (de hecho) planteada por el demandante es más grave, pues -también infundadamente- plantea supuestos yerros de derecho por supuesta apreciación de prueba de referencia inadmisible. Tampoco es factible demostrar la incursión de un falso juicio de identidad haciendo alusión a supuestos propios de un falso juicio de legalidad. 32.
Y aun entendiendo que, en el fondo, el censor únicamente cuestiona la valoración aplicada al testimonio de la ofendida, tanto individualmente como en conjunto con los demás medios de conocimiento, lo cierto es que no acredita la infracción de alguna regla de experiencia, principio lógico o parámetro científico. Es decir, la censura tampoco podría analizarse de fondo bajo la óptica del falso raciocinio, pues en lugar de demostrar el quebranto de algún parámetro perteneciente a la sana crítica, simplemente se elevan críticas probatorias subjetivas, inanes para permear la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.
Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 12 33. Pero más allá de la insuficiencia formal de los reclamos, salta a la vista su ineptitud sustancial, en la medida que no refuta atinada ni suficientemente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 34. La condena del acusado se soporta en el testimonio de T.P.M.M., cuyo relato incriminatorio se estimó creíble por el tribunal, a la luz de las siguientes razones: El señalamiento proviene directamente de la víctima, quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción penal, tenía entre 12 y 13 años.
A esa edad, logró percibir y experimentar en carne propia la situación fáctica, fijarla en su memoria, y evocarla después en el juicio. En dicho escenario, hizo un relato claro, coherente y contundente de los hechos. Refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que los rodearon, identificó de forma inequívoca a su agresor y le atribuyó, de manera precisa, intervenciones específicas y altamente reprochables. […] Además de ello, la menor enfatizó en que tales actos sucedieron varias veces, cuando cursaba los grados 5º, 6º y 7º; que guardó silencio, por un tiempo, porque no sabía cómo manejar la situación, cómo desahogarse, se sentía incómoda; que puso en conocimiento lo que le pasaba con el acusado a una prima -Leisy Milena- y que esta a su vez, le ayudó a comunicárselo a sus padres; que ello repercutió en su rendimiento académico y que recibió apoyo psicológico.
Mientras le daba a conocer a la audiencia los detalles de los encuentros libidinosos, no se advirtieron circunstancias indicativas de perjudicar gratuitamente al acusado. Pese a lo que le sucedió, de su testimonio no se extrae ningún ánimo de venganza, tanto es así, que la defensa material y técnica no hicieron manifestación alguna en torno a ese particular. […] Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 13 De allí que no le sea exigible a T.P.M.M. que indique con precisión la fecha exacta de ocurrencia del suceso, como se pretende.
Además, es menester precisar que los hechos investigados ocurrieron cuando tenía entre 12 y 13 años, a los 14 se los puso de presente a sus padres y a la médico del INML y a los 17 testificó en el juicio oral, por ende, es normal que, en esta instancia, con mayor o menor detalle hubiera dado cuenta de los actos investigados. Sin embargo, ello no incide en manera alguna en la veracidad de su relato, pues en lo sustancial el testimonio que aquella rindió fue coherente e inequívoco.
En quinto y último lugar, el decir que el testimonio de la víctima es “mentiroso”, es un argumento que carece de fundamento, máxime cuando, contra él, no se ejercieron los actos debidos para impugnar su credibilidad. 35. Por su parte, el a quo le dio credibilidad a lo expuesto por la víctima, en los siguientes términos: La víctima directa de los actos de índole sexual ofreció una narrativa coherente y consistente; aunque inicialmente no recordó con precisión la fecha de los hechos, posteriormente logró traerlos a la memoria, luego que la delegada de la Fiscalía le pusiera de presente la anamnesis del informe pericial de clínica forense, dejando ver que ello se dio entre junio y julio de 2015 y finales de diciembre de 2016, cuando contaba con 12 y 13 años, respectivamente.
En esa oportunidad, después de dar a conocer cómo estaba integrado su núcleo familiar, con quien vivía, aludir que el acusado es el esposo de su prima Yesenia Reyes Montealegre, quienes vivían prácticamente al frente de su residencia, refirió que ya no tenían trato con aquellos y, al indagársele el por qué, sostuvo “porque le llegó una citación”, consecuencia de los hechos destacados.
Al ahondarse en dicha temática a través del interrogatorio del órgano persecutor, puso de presente que “lo demandaron por abuso sexual”, porque le tocó los senos y la vagina por encima de la ropa cuando “estaba sola en la casa de la prima Yesenia” y, pese a que no pudo decir con certeza cuándo ocurrió la primera vez, lo cierto es que adveró que, para entonces, tenía menos de 14 años, esto es, entre 12 y 13 años; oportunidad en la que fue a la casa de su agresor, quien “al abrir la puerta tenía música en el equipo y le mandó la mano a los senos”, lo que fue avizorado por nadie, ocurrió entre semana en horas de la tarde, después de llegar de estudiar y en ese momento no lo vio Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 14 como algo anormal; sólo tiempo después entendió la connotación que ello tenía. Igualmente habló de un segundo evento, donde el acusado aprovechó que la hija se había dirigido a la tienda para tocarle los senos y la vagina.
En lo que tiene que ver con la situación fáctica materia de esta causa manifestó que, en una ocasión, cuando estaba sola con la prima Tatiana, le lanzó la cobija a está en la cabeza y en ese espacio la besó. No logró rememorar con exactitud el número de veces, pero sí atinó a señalar que fueron varias veces, desde quinto hasta séptimo. […] Bajo dicho panorama, la narrativa de la principal testigo de acusación surge convincente, habida consideración que la niña exhibió sanidad y lucidez y su narrativa fue coherente y consistente, además encontró corroboración en los demás elementos suasorios que fueron producidos en la vista pública. 36.
Esa corroboración, según se extrae de los fallos impugnados, tuvo lugar en varios aspectos: i) la inexistencia de conflictos o motivos de animadversión que explicaran una falsa incriminación, ii) la veracidad sobre la frecuente permanencia de T.P.M.M. en la vivienda de su prima Yesenia; iii) la afectación anímica y los cambios conductuales que, para la época, presentó la menor, y iv) la coincidencia, en lo esencial, de lo relatado por aquélla en el juicio oral, en contraste con lo expuesto en declaraciones anteriores. 37.
En ese sentido, el ad quem destacó: El padre de T.P.M.M., Albeiro Montealegre Loaiza, aportó información compatible con lo reseñado. En ese sentido, reiteró que su hija frecuentaba la casa de Yesenia, quien era su sobrina y esposa del acusado, porque esta vivía cerca y la cuidaba en horas de la tarde, luego de que llegaba del colegio, mientras él o su cónyuge pasaban a recogerla.
De esta manera, el testigo de cargo corrobora lo Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 15 mencionado por su hija, esto es, que la menor asistía al domicilio del encausado. Testigo que, además, dio cuenta de la afectación anímica causada a la víctima…De esta manera, recordó que su hija, notablemente asustada y nerviosa, le comentó lo que venía sucediendo con el procesado.
Por tal motivo, como cualquier padre responsable, decidió denunciar. […] De igual forma, el testigo en cuestión confirma que no existía ninguna enemistad o animadversión por otra causa, que motivara la invención de una historia de abuso sexual. En tal medida, indica que el vínculo entre su hogar y el de su sobrina Yesenia era cercano o estrecho.
En sus palabras: “una relación como si fuera una sola familia, pero vivíamos en diferentes lados”, lo cual refleja que ni la menor ni sus parientes tendrían motivos ocultos para mentir en este proceso penal. 38. Mas tales razonamientos probatorios no son confrontados adecuadamente por el censor, con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio.
Simplemente, insiste en la postura defensiva presentada en las instancias, sin tampoco refutar las razones por las cuales se descartaron las críticas dirigidas a la cuestionar la credibilidad del dicho de la menor. 39. Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se deja en claro que la demora en la revelación y la continuidad de las visitas son factores que, en sí mismos, son insuficientes para concluir la mendacidad del relato, al tiempo que encuentran justificaciones cuya plausibilidad tampoco confronta el libelista, a saber: El acusado intenta quitarle mérito a la narrativa incriminatoria, aduciendo que la víctima tardó mucho tiempo en revelar la ocurrencia del delito y que la denuncia fue tardía. Sin embargo, es la misma ofendida quien explica Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 16 por qué sucedió esto.
Según ella: “si callé tres años fue porque no sabía qué hacer, me sentía incómoda y no sabía cómo desahogarme”. Igualmente, critica el procesado que la menor siguiera frecuentando su domicilio, a pesar de manifestar que allí era sometida a tocamientos indebidos; postura que no es aceptada por la Sala, ya que le está imponiendo deberes de acción a una menor de edad, víctima de un delito sexual, indefensa y vulnerable. que no sabía cómo proceder frente a la acción continua y lujuriosa de su agresor.
Claramente había una relación asimétrica entre ellos, en donde era la joven la que se sentía sometida y acosada por MORENO ARIAS y, en tales condiciones, no es razonable que se le exija haberse comportado de cierta manera, como condición para darle credibilidad al señalamiento. 40. De igual manera, el tribunal enfatizó, por una parte, que la ausencia de auscultación genital es intrascendente para acreditar la hipótesis delictiva, por tratarse de tocamientos libidinosos, no de acceso carnal; por otra, que la alegada imposibilidad de comisión de la conducta debido a que el procesado trabajaba es infundada: La médica Ingrid Caicedo escuchó y registró el relato de los hechos y refirió que no fue posible realizar el examen genital porque la menor no había dado su autorización. En esa medida, se advierte que la médico forense no realiza ningún aporte significativo para el esclarecimiento del caso; pero no por ello puede decirse que la narrativa incriminatoria es inverosímil; máxime al considerar que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, tocamientos como los aquí denunciados, por lo regular no dejan huella. […] Ese sujeto procesal [defensa] presentó el testimonio de Karen Johana Suárez Tobón. Este, en criterio de la corporación, no tiene la potencialidad de alterar el estado cosas aludido.
Según la testigo, conoció al acusado porque hacía parte del esquema de seguridad asignado a su padre y a toda la familia -era su conductor-. Laboró, como tal, dos años, entre febrero de 2015 y febrero de 2017, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, en forma continua y Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 17 disponible -los fines de semana cuando fuera necesario, especialmente los domingos- […] No obstante, lo aludido, y aunque afirmó que aquel no podía ausentarse de sus labores, lo cual es razonable, no niega que pudo haberlo hecho en las vacaciones anuales que le correspondía, o en permisos o compensatorios, pues además de que estos no se tramitaban ante ella o su familia, la afectación al servicio que aquél le prestaba no se sentía, ya que las personas que hacían parte de la seguridad se rotaban.
Ello da cuenta que, contrario al parecer de la defensa, no es cierto que el procesado nunca se hubiera ausentado de sus labores, y que para junio y julio de 2015 y diciembre de 2016 no estuviera en el lugar de comisión de los ilícitos que se le endilgan, pues ese testimonio no lo descarta y, por el contrario, la prueba cargo da cuenta que no fue así. 41.
Las conjeturas y suposiciones, en verdad, son atribuibles a la censura, pues además de que no confronta atinada y suficientemente la argumentación probatoria que, en efecto, soporta la decisión impugnada, presenta alegaciones que la tergiversan y cercenan. 42. En ese sentido, no es cierto que, con el testimonio del padre de la víctima, se hubieran incorporado relatos de referencia, sino la percepción directa de aquél sobre aspectos comportamentales de su hija, como lo destacó la jueza al clarificar que el señor Montealegre aludió al “comportamiento agresivo y el constante nerviosismo que exteriorizaba la niña…y la sensación de intranquilidad que experimentó, al revelar las vivencias libidinosas a tan corta edad, lo que condujo a que tuviera que cambiarse de colegio, entre otras acciones que desplegaron los progenitores, para contrarrestar las afectaciones que le causaron los hechos materia de análisis”.
Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 18 43. Además, el libelista pasa por alto lo que igualmente se expuso en la sentencia de primera instancia, en relación con el testimonio de la médica forense Ingrid Caicedo, esto es, que lo referido por la menor en la anamnesis es prueba de referencia admisible, así como que, en relación con los videos pornográficos, ello es intrascendente, puesto que su exhibición tuvo lugar cuanto T.P. ya tenía 14 años. 44.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.2.
Inadmisibilidad del reproche por supuesta violación del debido proceso 45. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 19 46.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 47.
En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes. 48.
De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370). 49.
Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que también debe correr el Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 20 reclamo bajo análisis, en la medida que no configura yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía. 50.
La alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundado, incumpliendo así el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro. 51. En primer término, es incorrecto sostener que el acusado sufrió un desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).
Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión. 52.
En este último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita sólo con anteponer una maniobra defensiva alternativa o descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica y la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.
Al respecto, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la Sala puntualizó: Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 21 Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión. En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas.
Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. 53. Desde esa perspectiva, de entrada, es descartable el desamparo absoluto.
Como se advierte en los fallos impugnados, el defensor que asistió al procesado en el juicio ejerció actividad probatoria tendiente a demostrar que aquél estuvo en imposibilidad de cometer los hechos, debido a su jornada laboral. Además, en la práctica de la prueba ejerció confrontación y, bajo la óptica argumentativa, cuestionó la veracidad de la hipótesis delictiva; cuestión distinta es que la estrategia defensiva fracasó y la pretensión punitiva fue acogida, lo cual no implica afectación de garantía fundamental alguna. 54.
Además, en cuanto a la omisión de práctica de algunas pruebas y la ausencia de pronunciamiento en el traslado del art. 447 del C.P.P., la censura contraviene el principio de trascendencia. 55. Tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 22 suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental2. 56.
La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es que hay pruebas que indefectiblemente acreditarían la inocencia del procesado, dejadas de practicar por negligencia del anterior defensor, el libelista está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vio afectado el examen de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta. 57. Mas en el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la trascendencia de los yerros desde tal perspectiva, que erróneamente cree acatada al reiterar las críticas probatorias presentadas en el primer cargo de la demanda. Además, en abstracto y de manera especulativa, parte de la base que, con los testimonios del acusado, de su esposa y de Ilmer Reyes Montealegre se demostraría la inocencia del señor MORENO ARIAS.
Empero, para nada explica de qué manera el dicho de aquéllos dejaría en el vacío la hipótesis delictiva -conforme a la cual, el procesado abusó de la menor aprovechando momentos en que no podía ser descubierto- o cómo, al menos, tendría aptitud para plantear una hipótesis exculpatoria plausible que activara el principio in dubio pro reo. 2 En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370.
Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 23 58. Antes bien, la rigurosidad del censor queda en entredicho al echar de menos la práctica del testimonio de Karen Johanna Suárez Tobón, aserto carente de veracidad, pues, como se reseñó, la declaración de aquélla sí fue apreciada, sólo que, en punto de valoración, se estimó insuficiente para descartar la ocurrencia de los hechos investigados.
Igualmente, desatiende las razones por las cuales, dada la naturaleza de los actos sexuales diversos al acceso carnal, es innecesaria una auscultación genital en el examen sexológico y, por ese motivo, para los juzgadores, el testimonio de la doctora Ingrid Caicedo no es de mayor incidencia en la declaratoria de responsabilidad. 59. Y de cara a la supuesta necesidad de que la menor fuera examinada “por un psicólogo”, ni siquiera enuncia alguna mínima base de insanidad mental en la víctima que abriera la puerta a diagnosticarla y evaluar su incidencia en una hipótesis de falsa incriminación. 60.
Es más: al resolver el recurso de apelación, el tribunal negó la nulidad solicitada por el impugnante, por supuesta ausencia de defensa técnica, sin que el aquí demandante refute las razones de la decisión, del siguiente tenor: Por otra parte, se advierte que el acusado siempre estuvo representado por un profesional del derecho, que aunque no descorrió el traslado del artículo 447 C.P.P. como omisión que en sí misma no trastoca las bases fundamentales del trámite, sí (i) veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales, (ii) Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 24 contrainterrogó a los testigos de cargo e (iii) inclusive solicitó y presentó la prueba de Karen Suárez Tobón, con base en la cual se plantea ahora en el recurso de apelación, que MORENO ARIAS no tuvo la oportunidad de cometer el abuso sexual.
En tal medida, se avizora que los cuestionamientos que atacan la labor cumplida por el abogado defensor corresponden a una visión sesgada y restringida de la parte que propone la nulidad, y que es intrascendente de cara a la validez de una actuación penal como esta, en donde no se acreditó que la gestión del togado hubiese sido tan deficiente que, al final, produjo una grave afectación de la situación jurídica de su representado. 61.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de intervención del primer defensor en el traslado del art. 447 del C.P.P., la intrascendencia es evidente por cuanto, de un lado, la jueza individualizó la pena en el mínimo legal; de otro, por expresa prohibición legal, los subrogados y sustitos penales son improcedentes a favor de sentenciados por delitos sexuales contra menores de edad. 5.3.
Conclusión 62. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 25 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FCCA1DFB8C22B07650F4F1B6D4FB068E6095209E122FAFF1FC2F05EADB0019A Documento generado en 2025-04-21 Casación Radicado n.° 63050 CUI: 11001600072120170073801 SERGIO ORLANDO MORENO ARIAS 27