Micelio
AP2261-2024(61116)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2261-2024 Radicado n.° 61116 CUI: 76147600017020160092501 Aprobado acta n.° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILSON CUARTAS ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 1º de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cartago, por cuyo medio condenó al nombrado, a título de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 2 II.

HECHOS 1.- Fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos por la a quo, en los siguientes términos: El señor Edilson Cuartas Arango, por sí mismo y sin justa causa para ello, durante año y medio aproximadamente comprendido entre los años 2013 y 2015 aproximadamente, cuando la hija de su compañera permanente A.Y.T.N., contaba con doce años de edad, dio inicio a la realización de conductas libidinosas en contra de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, consistente en tocamientos de sus partes íntimas, besar su cuello, sus senos, su vagina y la penetración por vía vaginal con su pene y dedos de sus manos; comportamientos que se dieron en cuatro ocasiones según lo refiriera la menor, con exhibición de pornografía en videos a excepción de la primera vez que se dio al interior del baño. Y en otra ocasión, a cambio de $20.000 que necesitaba la menor, le exigió el envío de dos fotos, una desnuda y otra de su vagina.

Siempre le manifestaba que, si decía algo, la que perdía era ella.1 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 29 de mayo de 2019, ante el Juez Tercero Penal Municipal, con función de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca), se legalizó la captura de EDILSON CUARTAS ARANGO a quien la Fiscalía 44 Seccional le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 y 211.2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio2. 3.- El 22 de julio de igual año se radicó el escrito de acusación3, y el 26 de agosto siguiente se realizó su 1 Cfr. folio 91 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045”. 2 Cfr. folios 6-7 ibidem. 3 Cfr. folios 1-5 ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 3 verbalización, con la dirección de la Juez Segunda Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cartago4. 4.- El 165 y 24 de enero6 de 2020 se celebró la audiencia preparatoria; y el juicio oral se cumplió en sesiones del 16 de abril7 y 7 de septiembre siguientes8, 29, 5 de febrero10, 5 de marzo11, 1512 y 20 de abril13 y 3 de mayo de 202114.

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 5.- El 1º de junio posterior, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a EDILSON CUARTAS ARANGO, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa16, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 3 de noviembre de 202117. 4 Cfr. folios 11-14 ibidem. 5 Cfr. folios 16-19 ibidem. 6 Cfr. folios 21-30 ibidem. 7 Cfr. folio 31 ibidem. 8 Cfr. folio 75 ibidem. 9 Cfr. folios 77-78 ibidem. 10 Cfr. folio 80 ibidem. 11 Cfr. folios 82-83 ibidem. 12 Cfr. folio 85 ibidem. 13 Cfr. folio 87 ibidem. 14 Cfr. folio 89 ibidem. 15 Cfr. folios 90-169 ibidem. 16 Cfr. folio 171-262 ibidem. 17 Cfr. folios 4-71 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2021. (Cfr. folio 104 ibidem) Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 4 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo19. IV. LA DEMANDA 8.- Previa transcripción de los hechos, como fueron consignados por la Fiscalía, el censor sintetiza la actuación procesal, identifica las partes e intervinientes y radica el interés que le asiste para recurrir en las finalidades de: i) efectividad del derecho material, concretamente de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, vulnerados por la desatención de las reglas de valoración probatoria y ii) unificación de la jurisprudencia «no entendida en la necesidad estricta de unificar fallos disimiles proferidos por la Sala, sino, destinada a reforzar (actualizar)20 el precedente pacifico que a la fecha se ha sostenido»21, en la medida que los juzgadores pretermitieron el precedente relativo a la necesidad de prueba de corroboración periférica en los delitos de abuso sexual contra menores y la valoración del testimonio y las declaraciones anteriores de las presuntas víctimas, así como se requiere desarrollar el tema relativo a la relevancia de las contradicciones en cuanto a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar. 9.- Postula un cargo, por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el sentido de falso 18 Cfr. folios 80-81 ibidem. 19 Cfr. folios 96-186 ibidem. 20 Proceso No. 16.059, 15.948, 16037 de 2000, Corte Suprema de Justicia, C-104 de 1993, Corte Constitucional, Luis Gerardo López Pinzón, “La casación en materia penal”. [Cita inserta en el texto transcrito]. 21 Cfr. folio 105 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 5 raciocinio, el cual hace recaer en el testimonio de la víctima A.Y.C.S., que generó la vulneración –no precisa el sentido de error- de los artículos 7º, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 10.- En desarrollo de la censura, reprueba la infracción de las leyes de la sana crítica, específicamente de los postulados de la lógica, concretamente los de no contradicción y razón suficiente y las leyes de la ciencia psicológica –no precisa-. 11.- Para demostrarlo, parte por citar, en extenso, el testimonio de la menor A.Y.C.S. y la sentencia de segunda instancia, en los apartes valorativos respectivos, y reprueba que el Tribunal considerara intrascendentes las contradicciones de la víctima acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre lo narrado en el juicio y sus declaraciones anteriores y las demás pruebas. 12.- Así, destaca que, conforme a la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre el 2013 y el 2015 en 4 oportunidades; pero, en el debate oral la joven inicialmente narró que acaecieron cuando tenía 12 años y hasta que se lo informó a su madre -2016- y luego, refirió que acontecieron cuando tuvo 13, 14 o 15 años, inconsistencias no irrelevantes porque «no es lo mismo que los hechos hayan ocurrido durante uno o dos años, o incluso tres»22, además que se requiere que «exista consistencia entre el marco temporal en 22 Cfr. folio 127 ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 6 que se dice ocurrieron los hechos, entre lo fijado en los HJR y lo finalmente expuesto por el testigo durante el juicio oral»23. 13.- Tales imprecisiones, contrario a lo señalado por el Tribunal –el cual infringió el principio de razón suficiente-, no se justifican por el paso del tiempo, pues i) no se trata del relato de una infante, ya que tenía entre 12 y 15 años para la época de los hechos, y poseía «la adecuada capacidad de rememoración y de madurez psicológica que le permitieran ubicarse en el tiempo»24, ii) a partir de los 10 años, las declaraciones de los menores «no conservan disimilitud»25 y iii) no es verdad que trascurrieran varios años entre el suceso y la revelación. 14.- Tampoco, afirma, se vulneró el principio de transposición cronológica, debido a que es discordante que la menor expresara que los abusos ocurrieron cada 8 o 15 días y, a la vez, en 4 oportunidades, o sea por un lapso de mes y medio, lo que indica que su declaración es incongruente, ya que la a quo estimó que los hechos acaecieron cuando ella tuvo 12 años, pero el ad quem indicó que fue entre el 2013 y el 2015, lo que demuestra que las instancias fijaron un interregno temporal distinto, violentando el principio de no contradicción. 15.- Dado que los cuatro eventos acaecieron de manera seguida, no es posible concluir que abarcaron varios años y distinto a lo que opina el ad quem, no es cierto que la menor negara que esos hechos sucedieron de forma continua. 23 Cfr. folio 128 ibidem. 24 Cfr. folio 129 ibidem. 25 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 7 16.- También se lesionó dicho postulado, en relación con el factor espacial, comoquiera que la niña inicialmente afirmó que el primer evento ocurrió en el baño de la finca y los restantes en la habitación del acusado, pero, en sus declaraciones anteriores, la cuales le fueron puestas de presente en el juicio, narró que sucedieron en otros lugares como la sala y el cuarto del “reblujo”.

Y, aunque el Tribunal aseveró que lo último correspondía a los eventos de tocamientos, desatendió el contenido objetivo de la prueba, recayendo en un falso juicio de identidad por tergiversación y en infracción del principio de no contradicción, pues, respecto de los episodios de penetración, ella aludió a esos sitios, en la entrevista ante el psicólogo. 17.- En criterio del letrado, las imprecisiones de la ofendida son sustanciales y no secundarias o accesorias. 18.- En cuanto a la lesión del principio de razón suficiente, opina que, no resulta válida la manifestación de la joven en el juicio en el sentido que no recordaba el número de accesos, ya que en pasadas ocasiones había hablado de un número determinado de episodios (4), y también anotó que tuvieron lugar muchas veces.

Esto demuestra que «existen defectos en el proceso de rememoración, que carecen de justificación alguna y por tanto afectan su credibilidad»26. 19.- Habida cuenta que los sucesos no ocurrieron cuando la niña era una infante, ni se trata de una imputación 26 Cfr. folio 136 ibidem. Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 8 fáctica de «eventos indeterminados en exceso»27, estos han debido «dejar una huella fidedigna en la memoria de la presunta ofendida sexual y así lo debió relatar durante el juicio»28. 20.- Igualmente, se transgredió el citado postulado porque el Tribunal inadvirtió que la joven, en su testimonio, i) hizo agregados fácticos no expresados antes, específicamente, respecto del número de eventos de penetración vaginal, los tocamientos en los senos y los besos, estos últimos en oportunidades indeterminadas y ii) omitió referirse a que su madre y hermano presenciaron algunos de esos acontecimientos. 21.- En este punto, añade que la progenitora de la víctima no manifestó haber visto cuando el acusado le introdujo los dedos en la vagina o le tocó los senos, sino solo que la besó, lo que admitió, no expresó en su entrevista del 4 de julio de 2018, donde contó que observó un abrazo.

Así mismo, el hermano de la ofendida tampoco expresó que hubiera percibido que el procesado le besó o tocó los senos, sino que la forzó para besarla, lo cual negó en su declaración previa. 22.- Según el censor, lo anterior, «evidencia un contenido inverosímil en su declaración que carece de una explicación lógica que justifique el porqué de las múltiples contradicciones, 27 Cfr. folio 137 ibidem. 28 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 9 de además agregar hechos no denunciados y de no referir hechos lascivos que refieren testigos directos haber visto»29. 23.- Comoquiera que el paso del tiempo y la edad no justifican los cambios en el relato, opina el defensor que su declaración debió ser desechada y tachada de contradictoria e increíble, sobre todo porque el psicólogo JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO «diagnostic[ó] un adecuado estado mental y coeficiente intelectual, lo que descarta cualquier afectación mental que afectare su proceso de rememoración»30. 24.- Por otro lado, a juicio del demandante, se infringieron las leyes de la ciencia de la psicología clínica, forense y del testimonio. 25.- Concretamente, en cuanto a las primeras se desconoció que «en este tipo de eventos por regla general los menores de edad abusados suelen quedar con una afectación que se ve reflejada en su comportamiento de diferentes formas»31, lo cual corresponde a una circunstancia de corroboración periférica.

Esto, debido a que, si bien la prueba psicológica indicó que no se detectó perturbación de ese tipo, el ad quem estimó que ella se probó a través de la declaración de la víctima durante el juicio. 26.- Respecto a las segundas, afirma que la colegiatura desdibujó «los defectos en el proceso de rememoración de A.Y.C.S, [y] las contradicciones expuestas en su relato sobre 29 Cfr. folio 141 ibidem. 30 Cfr. folio 143 ibidem. 31 Cfr. folio 144 ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 10 las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar»32, que impedían conferirle credibilidad a su relato. Específicamente, se refiere a la premisa según la cual, el abuso sexual, por su dimensión y relevancia en el cuerpo y la mente, marca «el suceso de manera más o menos fiel, sin que modificaciones en aspectos nucleares sobre los hechos sean de aceptación en esta disciplina»33. 27.- Añade que la revelación del abuso sexual no fue espontánea, sino que estuvo precedida de la indagación que la madre de la niña le hizo sobre su vida sexual, de modo que, correspondió a un mecanismo de defensa.

Al respecto, estima que el juez plural omitió valorar el testimonio de la psicóloga de la defensa ROSA INÉS POSADA VILLA. 28.- Por último, en cuanto a la infracción de las leyes de la psicología forense, aduce que las contradicciones en que recayó A.Y.C.S. carecen de justificación, dado que, los abusos sexuales son invasivos –física y mentalmente- y dejan una huella o impresión en la memoria que repercute en la fidelidad del relato. 29.- Añade que el fallador colegiado “desdibujó” la declaración de la menor, de cara a lo que ella le narró al perito JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, pues éste refirió un estado mental y coeficiente intelectual adecuado de la ofendida, por lo que su proceso de rememoración no pudo verse afectado, lo cual fue ratificado por la perito de la defensa ROSA INÉS POSADA VILLA, quien además resaltó las inconsistencias de la testigo, 32 Cfr. folio 146 ibidem. 33 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 11 «que ausentaban hallazgos sobre criterios de validez que le permitieran afirmar la probable existencia de un Abuso sexual perpetrado en el caso concreto»34. 30.- Enseguida, en un acápite que denominó «incidencia del medio probatorio en la valoración de los restantes medios practicados y valoración en conjunto»35, el defensor reprodujo algunos segmentos de los testimonios de HENRY RESTREPO (inspector de policía) y DIEGO JULIÁN GIRALDO RAIGOZA (psicólogo) para hacer ver, respecto i) al primero de ellos, que a él le narró que los hechos ocurrieron a los 12 años hasta cuando tuvo 15, un evento de penetración en el baño y otros en la habitación, consistentes en caricias y ii) al segundo, que los accesos (4) acontecieron mientras ella tenía 12 y 13 años, todo lo cual es diverso a lo narrado por la víctima en el juicio. 31.- El libelista también citó algunos fragmentos de los testimonios de NIDIA NIETO TRUJILLO (madre) y JHON ALEX NIETO TRUJILLO (hermano), a fin de destacar que, a la primera, su hija le expresó que los acontecimientos sucedieron en el año 2012, en 4 ocasiones y al segundo que ocurrieron cuando ella tenía 13 años, todos ellos en el baño. 32.- Por igual, el letrado transcribió apartes de los testimonios de LUISA FERNANDA MUÑOZ PARRA (médico legista) y JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO (psicólogo), con el propósito de evidenciar que i) a la primera, la niña le narró que los episodios acaecieron entre el 2013 y el 2015 –tres años antes de la valoración realizada en julio de 2016 hasta un año y medio atrás- y 34 Cfr. folio 151 ibidem. 35 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 12 ii) al segundo no le especificó el interregno de los hechos, pero sí que fueron 4 episodios en lugares distintos (sala, habitación, baño y cuarto de “reblujo”). 33.- Adicionalmente, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición al estimar, a partir de una entrevista forense de la psicóloga GLORIA ESPERANZA MEJÍA CAÑAVERAL, que la víctima dijo que los abusos sucedieron cuando ella tenía 12 años, en 3 o 4 ocasiones, cada 8 o 15 días, el último de ellos al alcanzar los 14 años. 34.- Concluye que estas pruebas no refuerzan la versión de la menor, sino que aumentan la incertidumbre sobre aspectos medulares ligados a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 35.- Precisa que, si bien lo correspondiente a la anamnesis referida por los profesionales es prueba de referencia inadmisible, fue empleado durante el juicio para impugnar la declaración de la menor. 36.- De otro lado, afirma que los juzgadores tergiversaron la declaración de la perito POSADA VILLA, «al considerar que en todo caso hizo alusión en la revisión efectuada de expresiones de contenido sexual que relacionaban al acusado referidas por la menor»36, pues no se valoró «el contenido íntegro de su exposición»37 y su soporte doctrinal. 36 Cfr. folio 165 ibidem. 37 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 13 37.- Echa de menos la existencia de prueba de corroboración periférica. Sobre el particular, en primer lugar, asevera que el acervo probatorio demuestra que existen móviles incriminatorios relacionados con el síndrome de alienación parental, habida cuenta i) los malos tratos que el acusado le daba a la madre de la víctima, los que ocasionaron la ruptura de la relación sentimental –antes de esto, ella no denunció los abusos sexuales, pese a que admitió haberlos visto- y ii) el interés económico de la víctima y su progenitora, representado en la solicitud de dinero a fin de que el proceso terminara. 38.- Como segundo punto, relieva que no se comprobó ninguna afectación psicológica en la menor, como consecuencia del abuso sexual, pues su desempeño académico no varió, la prueba psicológica de cargo y descargo no lo reveló y la madre de la ofendida negó que su hija hubiera tenido cambios en su comportamiento los cuales fueron tardíos –luego de la denuncia- lo cual riñe con las reglas de la ciencia de la psicología clínica y de la experiencia que indican que la alteración comportamental ocurre de manera concomitante o ex post a corto plazo. 39.- En el acápite de la trascendencia, advera que, de no haberse recaído en los defectos denunciados, no se habría vulnerado el principio de in dubio pro reo. 40.- Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo absolutorio.

Como consecuencia de lo anterior, reclama ordenar la libertad inmediata de su prohijado. Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 14 V. CONSIDERACIONES 41.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 42.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 43.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 15 44.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores trascendentes susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 45.- Para empezar, no se percibe la necesidad de admisión del recurso a partir de las finalidades propuestas por el demandante, fundamentalmente, porque el cargo propuesto no evidencia algún error in iudicando capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad y de salvaguardar el principio de in dubio pro reo, ni mucho menos que, haya lugar a la unificación de la jurisprudencia, vía “actualización”, en relación con la necesidad de prueba de corroboración periférica en los delitos de abuso sexual contra menores, la valoración del testimonio y las declaraciones anteriores de las presuntas víctimas, y la relevancia de las contradicciones en cuanto a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, pues no solo son temas, suficientemente decantados por la Corte, sino que, en el asunto de la especie, no se percibe que las instancias hayan pasado por alto que el señalamiento realizado por la menor ofendida en contra del acusado se encuentra reforzado con suficiente prueba de corroboración periférica. 46.- Así, por ejemplo, al respecto, los falladores se apoyaron, entre otras cosas, en i) los indicios de oportunidad y presencia del procesado en el lugar de los hechos, ii) el álbum fotográfico –incorporado por el investigador de la defensa- que acreditó que «la puerta del baño sólo tiene seguridad exterior, Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 16 mas no interior y por eso el acusado pudo ingresar [en el primer episodio de acceso carnal] al baño fácilmente»38 y iii) «la expresión de la madre Nidia cuando apuntara: “… el señor Edilson cada que salía traía 1 ó 2 películas pornográficas de niñas”»39. 47.- Ahora, siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 48.- Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 49.- En el asunto examinado, si bien el censor se ocupó de identificar los medios de prueba sobre los que habría 38 Cfr. folio 141 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045”. 39 Cfr. folios 153-154 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 17 recaído el defecto, así como de reseñar las estimaciones de las instancias y de acusar la infracción de los principios de no contradicción y razón suficiente y de las leyes de la ciencia psicológica, es lo cierto que ello solo colma en apariencia los presupuestos de lógica y debida argumentación que permitieran derruir la doble presunción de acierto y legalidad. 50.- Y es que la demanda no pasa de ser un alegato de instancia en el que la defensa reprueba abiertamente el valor suasorio asignado a las pruebas, pues, en su mayoría, contraría el principio de corrección material y, en lo demás, vulnera el postulado de trascendencia, e incluso desatiende los axiomas de crítica vinculante y autonomía, como pasa a verse. 51.- En efecto, para empezar, aunque por la senda del falso raciocinio acusó la lesión de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria, simultáneamente elevó diversos reproches en los que aseveró que algunas pruebas no fueron examinadas, o en cambio, fueron supuestas, o también tergiversadas, lo que, en su orden corresponde a falsos juicios de existencia por omisión y suposición e identidad, reproches que tendrían que haberse propuesto en cargo separado al inicialmente planteado –falso raciocinio-, con el análisis de trascendencia respectivo. 52.- Ahora, el fundamento toral de la demanda, consiste en cuestionar la presunta desatención del Tribunal acerca de las supuestas contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que habría incurrido la víctima durante el juicio, de cara a sus declaraciones anteriores - Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 18 empleadas por la defensa para impugnarle credibilidad- y los testimonios de su madre y hermano. 53.- Al respecto, la Sala constata que ninguna razón le asiste al letrado en dicha crítica, en la medida que el ad quem revisó a profundidad el testimonio de la afectada y no solo descartó la existencia de algunas de las divergencias acusadas en la apelación, sino que detalló, con suficiencia, los motivos por los que las inconsistencias del relato no son de carácter sustancial o, en todo caso, tienen explicación en los efectos del paso del tiempo. 54.- Así, frente a la época en que ocurrieron los abusos, el juez colegiado destacó cómo no existe ninguna contradicción entre lo vertido por la víctima en el juicio y lo narrado en la denuncia –formulada en junio de 2016- a HENRY RESTREPO, ante el psicólogo del Hospital de Obando –DIEGO JULIÁN RAIGOZA-, la médico forense LUISA FERNANDA MUÑOZ -el 17 de junio de 2016-, pues A.Y.N.T. narró en el juicio que los accesos carnales empezaron cuando ella tenía 12 años (en el año 2013) hasta que alcanzó los 14, aproximadamente, y al primero y a la tercera de los anotados testigos les refirió que iniciaron tres años atrás, «es decir, en el 2013, año en el que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la víctima, esto es, el 10 de septiembre de 2000, fácilmente se concluye que hasta el 9 de ese mes y año, tuvo 12 años y al día siguiente cumplió 13, lo que explica que en las versiones señale las dos edades»40; y, por su parte, al psicólogo RAIGOZA también le 40 Cfr. folios 59-60 ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 19 expresó que comenzaron cuando tenía 12 o 13 años, o sea en el 2013. 55.- Por igual, resaltó el ad quem, que los abusos sexuales no solo consistieron en penetraciones fálicas vía vaginal, sino en besos y tocamientos en las zonas erógenas, e incluso que los últimos episodios de carácter sexual tuvieron lugar cuando el procesado le solicitó el envío de fotografías, de contenido erótico, vía celular, lo que ocurrió luego de que terminara la relación de pareja del procesado con su madre – cuando ya tenía 15 años-, de ahí que el ámbito temporal descrito por la menor no necesariamente se circunscribiera al año 2013, pues si bien mencionó que las agresiones sucedieron hasta que le contó a su madre –15 años “más o menos”-, fue enfática en señalar que el último evento de penetración pasó a sus 14 años y que, al final, las interacciones con su victimario se redujeron a tocamientos y besos, debido a que ella se encerraba en la habitación para evitar ser mancillada, cuando su madre no estaba. 56.- Ahora, a juicio del letrado resulta discordante que la menor expresara que los abusos ocurrieron cada 8 o 15 días y también en 4 oportunidades, o sea por un lapso de mes y medio, mientras la a quo ubicó los hechos en los 12 años de la víctima y el ad quem entre los años 2013 y 2015. 57.- Al respecto, las sentencias descartan cualquier controversia al respecto, pues lo que la juez singular señaló es que aquellos empezaron cuando la víctima tenía 12 años y, a su turno, el Tribunal avaló esa estimación añadiendo que las penetraciones terminaron a sus 14 años y los demás actos Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 20 libidinosos avanzaron hasta que cumplió 15 años, lo cual, por cierto, demuestra que, por lo menos, mientras ella tuvo 12 años y hasta antes que cumpliera los 14 –presupuesto típico objetivo de la conducta punible- fue objeto de las agresiones contra la integridad sexual de la menor, por parte del inculpado. 58.- En este punto, el censor aseveró que la colegiatura se equivocó al aseverar que la menor adujo que los accesos no acaecieron de manera continua cada 8 o 15 días, y que más bien se refería a la periodicidad con la que su progenitora iba a mercar.

No obstante, esta crítica no se inscribe en un error de hecho por falso raciocinio, sino en un falso juicio de identidad, por tergiversación, cuya trascendencia, de cualquier modo, no acreditó, pues el que la menor admitiera que los sucesos juzgados ocurrieron de forma seguida, no derruye la materialidad de las conductas ni su comisión homogénea por varios años. 59.- Además, si bien la ofendida admitió que en sus declaraciones anteriores afirmó haber señalado que los accesos carnales fueron 4, en el juicio reiteró que fueron varias más, aunque no recordaba cuántas con exactitud, pero sí que CUARTAS ARANGO aprovechaba cuando su madre hacía el mercado, lo que sucedía cada 8 o 15 días. 60.- En torno al factor espacial, el ad quem no detectó ninguna inconsistencia relevante, por cuanto, a partir de su relato, quedó claro que el primer acceso carnal ocurrió en el baño de su vivienda y los siguientes en la habitación del acusado y que los tocamientos libidinosos, por su parte –que Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 21 de hecho no fueron objeto de acusación-, acontecieron en la sala y el cuarto del “reblujo”. 61.- Aun cuando el libelista discute el sitio donde ocurrieron los accesos carnales homogéneos y acusa al Tribunal de desfigurar la prueba, es claro que tal reproche, como lo reconoce el recurrente, es de la esfera del falso juicio de identidad por tergiversación, defecto, sin embargo, intrascendente, si en cuenta se tiene que, siendo verdad, de acuerdo con la transcripción del testimonio de la joven realizada en la demanda, que ella admitió que, en sus declaraciones anteriores tuvo como escenarios de los hechos de penetración a los otros lugares, tal constatación no derruye la conclusión fáctica de la segunda instancia, en la medida que, la verificación preliminar de su declaración deja ver que ella ratificó que los accesos carnales juzgados ocurrieron en una primera ocasión en el baño y los restantes en la habitación de su agresor y que los otros sitios eran empleados por CUARTAS ARANGO para tocarla en sus senos y besarla, cuando los otros habitantes de la casa se encontraban en esta. 62.- Aunque el defensor se mostró en desacuerdo con la postura del juez plural que apeló al hecho del paso del tiempo para justificar la manifestación de la joven sobre su imposibilidad de recordar el número de veces que fue agredida y algunas imprecisiones menores de la declarante, desatendió que, la validez de la premisa del Tribunal no se fundó en el trascurso temporal entre la comisión de los injustos y la revelación, sino entre aquellos y el testimonio rendido en el juicio –habiendo pasado por lo menos 4 años-, así como ignoró que Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 22 dicha circunstancia afecta la memoria de las personas en general y no solo a los infantes menores de 12 años. 63.- En ese sentido, la Corte ha expresado (CSJ, SP, 5 jun 2013, rad. 34134): Por último, de igual manera, puede suceder que, en su oportunidad, el deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera versión ajustada a la realidad, pero que, pasado algún tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles, que no comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se justifiquen por la modulación del proceso de evocación atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido. 64.- En criterio del defensor los episodios investigados han debido «dejar una huella fidedigna en la memoria de la presunta ofendida sexual y así lo debió relatar durante el juicio»41.

Y eso, precisamente, es lo que percibieron las instancias, las cuales destacaron la fluida, clara y coherente descripción de los hechos de agresión sexual por parte de la víctima. 65.- Ahora, el letrado insiste en repudiar la credibilidad conferida por las instancias a la agredida porque, durante el juicio, no especificó el número exacto de accesos carnales que padeció, porque, opina que no se trata de una imputación fáctica de «eventos indeterminados en exceso»42, no obstante, inadvirtió que, los juzgadores dieron por probado que, los hechos ocurrieron por varios años, por lo menos en cuatro ocasiones, cantidad que responde a la mencionada en las declaraciones anteriores. 41 Cfr. folio 137 ibidem. 42 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 23 66.- De otra parte, si el censor estaba interesado en demostrar que el ad quem dejó de analizar los apartados en que la víctima aludió a aspectos no mencionados en sus versiones previas –relativos al número de eventos de penetración vaginal, los besos y tocamientos en senos y la percepción por parte de su madre y hermanos de algunos actos sexuales-, ha debido emplear la ruta del falso juicio de identidad por tergiversación, lo cual, sin embargo, habría estado destinado al fracaso, por cuanto la colegiatura se ocupó, con amplitud de dichos temas, solo que no en el sentido aspirado por la defensa. 67.- Particularmente, en relación con lo narrado de manera sutilmente divergente por la madre y hermano de la víctima en sus declaraciones anteriores y en el juicio acerca de los actos sexuales que cada uno percibió en su momento, los falladores consideraron que, sus versiones respaldaban la de la ofendida, pues las variaciones en los relatos no solo obedecen al paso del tiempo, sino a que cada uno pudo percibir las situaciones de manera diferente; nótese que el joven Jhon Alex afirmó que vio de reojo que algo sucedía y que cuando salió de la habitación, su padrastro se alejó de su hermana, sin que advirtiera una situación concluyente, mientras que la joven AYNT al ser quien vivía el acoso, sabe que en ese momento su agresor le acariciaba y besaba los senos, aunque su hermano no alcanzara a percibir tal detalle.

Asimismo, tanto la joven AYNT como su progenitora Nidia Nieto Trujillo indicaron que una vez AYNT estaba en la sala con el señor Edilson Cuartas Arango, mientras Nidia y su hijo Jhon Alex atendían una situación presentada con un cerdo que tenían en la finca y que cuando Nidia entró al recinto de la vivienda (sala), vio que su compañero estaba sentado frente a su hija, abrazándola, por lo que de inmediato lo requirió pero ante las manifestaciones de la menor de que no pasaba nada, la señora Nieto Trujillo dejó las cosas así, aunque siempre quedó con la duda.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 24 Debe resaltarse que, tanto la joven AYNT como la señora Nidia Nieto Trujillo y el joven Jhon Alex Nieto Trujillo, indicaron que ante los reclamos por esos dos eventos en los cuales el señor Edilson Cuartas Arango fue sorprendido realizando tocamientos a la víctima, el acusado lo negaba todo, en coadyuvancia con la misma niña, quien por los dichos de su agresor de que si contaba la que perdía era ella y por considerar que se trataba de muestras de afecto de su padre hacía ella, no admitía que estaba siendo víctima de abuso sexual, conllevando a que sus familiares creyeran que eran posibles impresiones o malas interpretaciones.

Además de la manipulación que ejercía el acusado no solo sobre la menor víctima sino sobre el joven Jhon Alex y la señora Nidia Nieto Trujillo, debe apreciarse que se trata de personas de escasa formación académica, que dependían económicamente del señor Edilson Cuartas Arango, lo que conllevaba a que creyeran en sus dichos, aunados a la negativa de la menor, quien insistía en que no ocurría nada.

Situaciones que, en lugar de restarle credibilidad a las manifestaciones y señalamientos de los testigos de cargo, lo que permiten es tener probada esa posición dominante que tenia (sic) el acusado sobre la menor y los demás integrantes del núcleo familiar, lo que facilitaba la comisión de los abusos sexuales en contra de AYNT. 43 68.- En ese sentido, la juez singular también resaltó: Otro aspecto que recalca la defensa, para sostener que la menor miente, que ella no es coherente porque en otros apartes de sus declaraciones no enunció otras circunstancias muy diciente, cual era, que la menor ignora por qué la mamá no dijo nada acerca de lo que ella vió (sic) una vez en la sala de la finca, cuando su padrastro estaba encima de ella, introduciéndole un dedo por la vagina y él al ser sorprendido, del susto saltó sobre otro sillón y él le dijo a su consorte que ella sólo veía visiones.

Para la Judicatura, esto es un incidente u acontecimiento, que comparte con la Fiscalía, que deja entrever el asedio al que era sometida para ese entonces la impúber y ella en medio de su candidez e inocencia, lo tomaba como normal, como natural. Se pregunta la Judicatura: ¿Qué madre que presencie esto, lo tolera? Evoquemos que la señora Nidia, dijo que un día en la sala observó cómo Edilson estaba encima de niña como “encaballado” o “abrazándola” y él al verse sorprendido saltó sobre otro mueble y por eso le hizo un escándalo.

Dimana que si de verdad ella hubiese presenciado lo narrado por la infante, seguramente hoy estaríamos procesando era a la señora Nidia Nieto Trujillo. Desde tal óptica la menor para ese entonces presumió que la madre lo había visto, e igual acaeció con su hermano cuando dijera que John Álex vió cuando su padrastro le tocaba y besaba 43 Cfr. folios 67-68 ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 25 los senos y John Álex admite que no fue así, porque estaba viendo de “reojo”. Recuérdese pues que para ella eso era como natural. Y valga advertir, John Álex sí le contó a la mamá ese hecho, pero nuevamente el señor Edilson se salió con la suya, cuando le dijera a la señora Nidia, que eran cuentos de él, porque lo había castigado.44 69.- Además, desconoció el jurista que, distinto a lo que opina, sobre el paso del tiempo o la edad no justifican el cambio en el relato, como lo ha resaltado esta Corporación (CSJ, SP16905-2016, rad. 44312), los agregados o supresiones que los testigos hacen en sus declaraciones, «por sí solo no los torna inverosímiles o mentirosos, tampoco puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho». 70.- Al respecto, la Corte también ha señalado que (CSJ.

SP3397-2014, rad. 38793): En ocasiones el proceso de recordación de un evento traumático no es igual en todas las personas, y es probable que algunas requieran del transcurso del tiempo para decantar y esclarecer detalles relevantes, que antes no refirieron, o que sólo aparecen lúcidos o corroborados tras cruzar información con otros intervinientes o conocedores del suceso. 71.- El recurrente, por igual, promovió la idea generalizada de que siempre que hay una agresión sexual, la víctima exhibe un cambio comportamental, perceptible, por ejemplo, en su desempeño académico.

No obstante, no enderezó su discurso a acreditar la irrebatible validez científica, lógica o de la experiencia de tal proposición, desechada en algunas oportunidades por esta Sala -verbi gratia 44 Cfr. folios 157-158 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045” Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 26 CSJ SP2228-2022, rad. 59771;

CSJ SP900-2021, rad. 54240-, máxime que, sobre el particular, el ad quem i) resaltó que el psicólogo JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO manifestó que, durante la evaluación, «la menor dijo que frente a los hechos “siente mucha tristeza, que se siente muy aburrida, que consume marihuana y cigarrillo para manejar esa ansiedad (…)”»45 y ii) destacó la afectación emocional de A.Y.N.T. –llanto- perceptible en su testimonio al rememorar lo sucedido, estado aflictivo también percibido por su madre y su hermano al momento de la revelación. 72.- De similar manera, la juez unipersonal detectó algunos hechos indicadores de variaciones en el comportamiento de la víctima, producto de las agresiones sexuales que sufrió: (…) En segundo lugar, existen algunos elementos de su personalidad identificados por los Sicólogos (grosera, contestona y después morigeró su actitud y aportó que fumaba cigarrillo y marihuana por ese injusto), son indicadores de las falencias que presentaba su comportamiento como consecuencia de la traumática agresión sexual que sufrió a sus escasos 12 años y siguientes.46 73.- Aquí, es oportuno resaltar que, el libelista inobservó que el estado mental y el coeficiente intelectual adecuados de la víctima, referidos por el psicólogo JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, lejos está de apoyar una tesis que necesariamente prohíje la inexistencia de una afectación psicológica, pues los trastornos mentales de naturaleza psiquiátrica no siempre tienen incidencia en el estado emocional de las personas. 45 Cfr. folio 50 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”. 46 Cfr. folio 159 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045”.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 27 74.- Igualmente, además que la crítica según la cual el juez plural omitió valorar el testimonio de la psicóloga de la defensa, ROSA INÉS POSADA VILLA, debió intentarla por la senda del falso juicio de existencia por omisión, faltó al postulado de corrección material, por cuanto el fallo de segundo grado revela que dicha prueba sí fue examinada, en los siguientes términos: Y aunque la Psicóloga que declaró como testigo de la defensa hizo referencia a algunas variaciones en las diferentes intervenciones de la menor, lo cierto es que, se trato (sic) de circunstancias irrelevantes como las veces en las cuales se repitieron los eventos de abuso sexual y el último acontecimiento sufrido y finalmente, admitió las coincidencias respecto de las circunstancias trascendentales, como lo fueron los detalles de la primera vez que ocurrió en el baño de la finca, los accesos carnales que se materializaban en la habitación del acusado mientras veían películas pornográficas, que el acusado aprovechaba cuando su mamá no se encontraba en la casa y que en una oportunidad, el señor Edilso (sic) Cuartas Arango le pidió fotografías eróticas a cambio de dinero, señalamientos reiterativos que finalmente, demuestran los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía.47 75.- De igual manera, ignoró el principio de inescindibilidad de decisiones, en la medida que, dicha prueba también fue sopesada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Ahora lo que versa con la Dra. ROSA INÉS POSADA VILLA, quien hiciera un contra-peritaje, donde concluyera entre otros aspectos que analizadas todas las deponencias (de la ofendida, la señora Nidia y el joven John Álex) “… en todos los relatos registrados se hallaron indicadores de contenido significativo que afectan la relación, coherencia, consistencia y por ende la credibilidad… Que las expresiones son dubitativas, pérdida del hilo conductor, no discurso traumático que refleja la ausencia de daño, los no recuerdos, la memoria somato- sensorial, la ausencia de respuesta emocional y que habla del relato consensuado para satisfacer una necesidad…”.

Ciertamente que el 47 Cfr. folios 69-70 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”. Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 28 dictamen fue detallado en extenso y cabalmente comprendido; pero todo tiene que ver que se concluyó con lujo de detalles la ausencia, pero de unos aspectos literales con las otras exposiciones y no por ello deben ser aisladas las deponencias en este trámite, en razón que como puntualmente ya se fijara, ellos están desprovistos de todo ánimo ofensivo; la ofendida sosteniéndose en lo que le pasó y los consanguíneos nutriéndose del relato de la primera.

En síntesis, ese fue el tema que se desarrolló, tal como la profesional lo aceptara en respuesta pasada en el contrainterrogatorio de la Fiscalía, “… que en los diferentes elementos acercados no hay coherencia en varios de los aspectos relatados por la menor, aunque sí hay algunos aspectos concordantes como lo expuso la Fiscalía, no sabe si hay una certeza, porque sus conocimientos hasta allá no llegan.

Que ella no puede decir que si hubo o no el acceso, porque se trabaja es con probabilidades, con indicadores, no con certeza como en otros campos…”. (Subrayado mío).48 76.- Ahora, si lo discutido es que, no se valoró el apartado del testimonio de la citada profesional concerniente a que la revelación incriminatoria constituyó un mecanismo de defensa y no fue espontánea, ha debido acusar un falso juicio de identidad por cercenamiento, junto con su análisis de trascendencia. Algo similar cabe anotar respecto a que no se sopesó «el contenido íntegro de su exposición»49 y su soporte doctrinal. 77.- Igualmente, se impone destacar la ausencia de fundamento de la premisa según la cual los juzgadores tergiversaron su dicho «al considerar que en todo caso hizo alusión en la revisión efectuada de expresiones de contenido sexual que relacionaban al acusado referidas por la menor»50, ya que nada explicó sobre cómo es que se produjo la desfiguración del testimonio. 48 Cfr. folio 158-159 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045”. 49 Cfr. folio 165 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100508476”. 50 Ibidem.

Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 29 78.- De otro lado, contrastada la sentencia de segundo nivel con la réplica del demandante en el sentido que se recayó en falso juicio de existencia por suposición, al valorar una entrevista forense de la psicóloga GLORIA ESPERANZA MEJÍA CAÑAVERAL, se observa que ello no es cierto, pues la misma no integró el acervo probatorio. 79.- Para cerrar, aunque el demandante aseveró que las pruebas demuestran el síndrome de alienación parental, derivado de la ruptura de la relación sentimental entre la madre de la víctima y el acusado, con ocasión de los malos tratos que éste le prodigaba y el interés económico manifestado por ellas ante éste para que desistieran del proceso, es lo cierto que el jurista abandonó el deber de confrontar tal crítica con las estimaciones de las instancias, las cuales descartaron cualquier móvil incriminatorio deshonesto de la familia de la agredida. 80.- Al respecto, sobre el primer punto, el Tribunal señaló: Otro aspecto de disenso de la defensa es que, según él la familia de la víctima tenían (sic) motivos para perjudicar al acusado, ya que se había terminado la relación con la señora Nidia Nieto Trujillo, porque como ella mismo (sic) lo indicó en el juicio oral, el (sic) la trataba mal y ya no la quería, pero olvida el apelante que, también quedó probado, porque así lo relato (sic) la mencionada dama, sin ser desvirtuada por la defensa, cuando indagó a su hija sobre su vida sexual y finalmente se enteró de los hechos, ya había iniciado otra relación sentimental con otro hombre y residía en otra finca, lo cual permite inferir que no existía ningún resentimiento ni ánimo de retaliación, solo porque el acusado dejó de quererla.

Además, resulta poco probable y no existe evidencia alguna de que todo se trate de una patraña inventada por la señora Nidia Nieto Trujillo con el fin de perjudicar a su ex pareja y que para ello manipulara a su dos hijos que para el momento de su testimonio en Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 30 el juicio oral ya eran mayores de edad y tomaban sus propias decisiones.51 81.- Y, en torno al segundo tópico –el del interés económico-, la a quo recordó que «entablada la denuncia, ya era imposible desistir de la misma y de haberse recibido, ensayándose una retractación de los cargos, la foliatura seguiría su curso»52, postura no enfrentada por el libelista. 82.- En estas condiciones, conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 83.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 51 Cfr. folio 66 ibidem. 52 Cfr. folio 153 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095316045”. Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 31 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de EDILSON CUARTAS ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 834EDB6D4D2A80891FDFFDE0CECC7D65008D94A835E378F6AB7A46FF140D03FF Documento generado en 2024-05-07 Casación Radicado n.° 61116 C.U.I: 76147600017020160092501 EDILSON CUARTAS ARANGO 33