MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2260-2025 Radicación n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada en nombre de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, contra la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de cohecho por dar u ofrecer.
I.
HECHOS 1. Según la sentencia de segunda instancia, el 11 de febrero de 2012 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO obtuvo la Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 2 convalidación de su licencia de Piloto Comercial de Avión. Ello fue producto del pago irregular de $5´000.000 que hizo a un funcionario del grupo de licencias técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a fin de evitar la realización de los exámenes teórico y práctico, exigidos por esa autoridad para efectuar la homologación. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de marzo de 2019 ante la Jueza 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación al señor RESTREPO DE CASTRO como posible autor de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.). 3. El imputado no aceptó ese cargo, por el cual fue acusado como probable autor en audiencia del 26 de julio subsiguiente, celebrada en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá. 4.
El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez profirió la respectiva sentencia el 16 de septiembre de 2021. Tras declararlo responsable como autor de cohecho por dar u ofrecer, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses, más la de multa en cuantía de 67 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 3 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Cargo principal 7. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura, derivada de incongruencia entre “apartes de la motivación expuesta” en el sentido del fallo condenatorio y las razones consignadas en la sentencia de primera instancia, a fin de declarar la responsabilidad penal del procesado. 8.
A la hora de anunciar la emisión de un fallo condenatorio, alega, la jueza expuso circunstancias que, en su sentir, encuentran adecuación en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el art. 32-10 del C.P. Sin embargo, en el fallo, se hizo abstracción de ellas a fin de justificar la actuación dolosa del acusado, desconociendo así la unidad temática que debe existir entre la sentencia y el anuncio del sentido decisorio al culminar el juicio oral.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 4 9. Si el sentido del fallo “debe ser motivado”, sostiene invocando la jurisprudencia (CSJ AP1409-2018, rad. 51259), para el juez es imperativo dictar una sentencia consonante con “la fundamentación” del anuncio, que se entiende unitario con el fallo. En ese escenario de unidad temática inescindible, la misma “motivación de fondo” debe estar contenida en la redacción de la sentencia. 10.
Tras reseñar apartes de los alegatos de conclusión de la defensa, asevera, la jueza “acogió parcialmente la hipótesis de error de tipo vencible”. De ahí que, a su modo de ver, la decisión congruente debió ser de absolución por atipicidad subjetiva, en vista de que el cohecho es de modalidad dolosa, mientras que el procesado fue calificado como carente de pericia y, su conducta, de ser torpe. 11.
De manera “inexplicable e inconexa con tales apreciaciones”, prosigue, la jueza “no solo procedió a argumentar la presencia de dolo en el actuar del acusado, sino que además anunció que el sentido del fallo escrito sería condenatorio, contradiciéndose de este modo con lo aducido en parte de la fundamentación de dicho anuncio”. Así, pasó por alto que “si la condena procedía, sólo lo podía ser en la modalidad culposa, pero como ésta no se encuentra contemplada para el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, entonces lo único indicado era absolver”. 12.
En el fallo de primera instancia, agrega, en desarmonía con “los argumentos exculpatorios reconocidos en el anuncio del sentido del fallo, nada dijo al respecto”; tan sólo Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 5 consideró “contradictoriamente” que el actuar del señor RESTREPO DE CASTRO había sido doloso, sin que su inexperiencia e ingenuidad configuraran una eximente de responsabilidad.
En lugar de profundizar sobre el error de tipo, incoherentemente fue descartado en la sentencia, pese a que ello era “más favorable a los intereses” del procesado, a quien la jueza “decidió condenar en la sentencia”. 13. Si bien el sentido del fallo requiere una motivación sucinta, tal fundamentación debe respetarse y se torna vinculante tanto “para el mismo sentido del fallo, el cual debe ser congruente con ella”, como con “lo consignado finalmente en la sentencia escrita”.
Ambos actos procesales, al integrar una unidad inescindible, deben guardar coherencia temática. 14. Las “motivaciones favorables a la situación jurídica del acusado” que se ofrecieron en el sentido del fallo, concluye, aunque sucintas, eran vinculantes para ese mismo acto y más para la sentencia escrita. Por consiguiente, solicita que se anule la actuación desde el anuncio del sentido decisorio, inclusive, “para que este último se vuelva a proferir, pero respetándose las consideraciones que sobre su actuar bajo error de derecho vencible se proclamaron, por ser vinculantes para la judicatura y favorables al procesado”. 3.2.
Cargos subsidiarios 15. Como pretensión subsidiaria, demanda que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 6 absolución. Esto, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de múltiples errores de derecho y de hecho que plantea “uno en subsidio del otro, de manera autónoma”. 16.
En primer lugar, denuncia un falso juicio de legalidad que recae en la apreciación de prueba de referencia inadmisible para dar por acreditado el incumplimiento del acusado de algunos de los requisitos para obtener la homologación de la licencia de piloto comercial, a saber, el examen teórico, las pruebas de chequeo de vuelo y el chequeo de instrumentos.
En ese sentido, se desconocieron los presupuestos de los arts. 437 y 438 del C.P.P. 17. En sesión de juicio oral del 28 de enero 2020, expone, a través del testimonio del agente del C.T.I. Edgar Arturo Velásquez Muñoz, el fiscal incorporó el contenido del informe de investigador de campo FPJ-11 del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual presentó los resultados de la inspección a la Aeronáutica Civil efectuada en noviembre 9 de 2018, en la que da cuenta de haber obtenido documentos referentes a la solicitud de homologación de licencia en cuestión. Esa documentación contenía, entre otros, copia del correo electrónico que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO remitió a Iván Andrés Toledo Bueno, el 24 de noviembre de 2013 a las 09:18 p.m., prueba que fue admitida, apreciada y valorada por los falladores de instancia, para declarar demostrada la existencia del hecho investigado y la responsabilidad.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 7 18. No obstante, el contenido de la copia del referido mensaje que el procesado remitió por correo electrónico al señor Toledo Bueno no corresponde a una prueba documental autónoma, sino que, en su criterio, implica una “declaración o manifestación anterior” que constituye prueba de referencia inadmisible. 19.
Del contenido de la comunicación, sostiene, se advierte que i) se trata de una declaración, pues contiene una manifestación anterior sobre los hechos que interesan al proceso: “…yo no tengo ningún documento de esos de chequeos de vuelo y de instrumentos…”; (ii) fue rendida por fuera del juicio oral, pues se encuentra contenida en un correo electrónico del año 2013 y el juicio se instaló en febrero de 2020 y (iii) se llevó al juicio oral como medio de prueba para “probar la verdad de esa declaración realizada fuera del proceso” por el acusado, en cuanto a la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para obtener la homologación de la licencia de piloto comercial. 20.
Tal manifestación, puntualiza, afecta el derecho a la confrontación, pues se trata de una declaración anterior al juicio realizada por el procesado, que dejó a la defensa sin la posibilidad de controlar el interrogatorio. Además, el yerro es trascendente debido a que “únicamente” con esa prueba se dio por acreditado que el señor RESTREPO DE CASTRO incumplió los requisitos para la homologación de su licencia de piloto comercial.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 8 21. En segundo término, se incurrió en otro falso juicio de legalidad porque “se apreció como prueba” la declaración anterior del 28 de julio de 2014, rendida por el testigo Omar Eduardo Perdomo Guerrero. Aquélla fue utilizada por el fiscal para impugnar credibilidad, pese a que fue obtenida en el marco de un trámite de aplicación del principio de oportunidad.
Mas el empleo de ese medio está prohibido por el art. 8° lit. d) del C.P.P. 22. Debiéndose excluir el contenido obtenido de esa prueba, subraya, decae la prueba sobre la entrega del dinero que se endilga al acusado. 23. El tercer falso juicio de legalidad, continúa, es producto de apreciar el testimonio Wilmer Daniel Moreno Soto (vigilante de la Aeronáutica Civil y posterior tramitador ante esa entidad).
Es una prueba de referencia inadmisible con la que, dice, se acreditó “con información de oídas” que Nicolás Restrepo de Castro pagó $5.000.000 por la homologación de su licencia de piloto comercial extrajera a un funcionario público de la Aerocivil. La apreciación de dicho medio probatorio se realizó contrariando las previsiones legales establecidas en los artículos 437 y 438 del C.P.P. 24.
Wilmar Daniel Moreno Soto, asevera, no presenció los hechos atribuidos al señor RESTREPO DE CASTRO. Primero, porque su ingreso como vigilante a la Aeronáutica Civil fue posterior a la fecha en se habrían entregado los $5.000.000; y segundo, porque el conocimiento de ese hecho Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 9 lo obtuvo supuestamente tras haber escuchado manifestaciones realizadas por el acusado.
Mas el testimonio del señor Moreno Soto, en punto de lo supuestamente escuchado de NICOLÁS RESTREPO, se utilizó como prueba directa para demostrar que éste le narró unos hechos al testigo y, además, que esos hechos eran totalmente ciertos. 25. Los juzgadores, sostiene, determinaron que el testigo había advertido la irregularidad del trámite realizado por el señor RESTREPO DE CASTRO para obtener la homologación de la licencia, conclusión a la que llegó al analizar lo que le habría narrado el acusado, no por el conocimiento personal que hubiese tenido del trámite realizado.
De suerte que, si la declaración anterior al juicio fue realizada por el procesado, cuando presuntamente le contó a Wilmar Moreno Soto cómo había obtenido la homologación de su licencia de piloto comercial, su apreciación dejó a la defensa sin la posibilidad de controlar el interrogatorio y de contrainterrogar a ese tercero. 26. Además, la decisión manifestada por el acusado de acogerse al derecho fundamental reconocido por el artículo 33 de la Constitución, impide que de manera indirecta se utilice el silencio en su contra y tampoco habilita a los juzgadores a darle credibilidad a un testigo que no presenció los hechos, por el simple hecho de que el acusado no los desvirtuó con su testimonio. 27.
Por otra parte, denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad producto del cercenamiento del testimonio Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 10 de Omar Eduardo Perdomo Guerrero. Éste dio a conocer los motivos que lo llevaron a rendir declaración anterior contra NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, pero se pasaron por alto apartes en los que explicó que, a pesar de estar condenado por hechos relacionados con aquél, no lo conoce y carece de pruebas para incriminar a un tercero, porque no se lucró de tramites de homologación de licencias para pilotos que vinieran del extranjero. 28.
En síntesis, señala, los juzgadores fijaron objetivamente el contenido del testimonio sobre el punto en cuestión indicando que Omar Eduardo Perdomo Guerrero manifestó en declaración anterior, utilizada a través de la vía de impugnación de credibilidad, que había recibido una suma de dinero de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO para la expedición de una licencia de homologación de piloto comercial, sin cumplir los requisitos exigidos para ella.
Empero, en múltiples oportunidades clarificó “que no tenía prueba para sostener esa afirmación”, desconocía al acusado y las manifestaciones incriminatorias las realizó no solo por presión del fiscal del caso, sino para obtener beneficios ofrecidos que nunca se materializaron. 29. Otro falso juicio de identidad por cercenamiento, prosigue, tuvo lugar en la apreciación del testimonio de Andrés Toledo Bueno. En la “valoración” de lo declarado por éste, se desfiguraron “las explicaciones dadas sobre la complejidad y lo confusa que era la información publicada para el trámite de convalidación en la aeronáutica civil”.
Debido a esa alteración, los sentenciadores concluyeron que Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 11 el procesado conocía el carácter ilícito de su conducta, toda vez que, desde antes de presentarse a las instalaciones de la Aerocivil, aquél ya tenía en mente que, para la obtención de la licencia PCA, debía cancelar la suma de $5.000.000. 30.
Sin embargo, pese a que los juzgadores entendieron que las exigencias para el trámite de convalidación y homologación estaban contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (R.A.C.) y, por tal motivo, el procesado debía tener conocimiento básico de la normativa, lo cierto es que, en el contrainterrogatorio, el testigo Toledo Bueno expresó que las disposiciones no eran claras; por eso, muchos pilotos se acercaban a las instalaciones de la entidad para aclarar dudas y, por ello, fue necesaria la expedición de una circular para clarificar el procedimiento de homologación y convalidación de las licencias. 31.
De haberse considerado esa situación, enfatiza, los juzgadores habrían concluido que el acusado desconocía los requisitos del R.A.C. para realizar el trámite de convalidación y que, como aquéllos no eran claros, se dejó asesorar por los funcionarios de la Aeronáutica Civil. 32. Igualmente se queja de la tergiversación del testimonio de Omar Eduardo Perdomo Guerrero.
En la “valoración” del contenido objetivo de la prueba, dice, se distorsionó el verdadero sentido de algunos apartes del dicho de aquél en lo concerniente a la complejidad e inexistencia de los requisitos exigidos por la Aerocivil para la convalidación de la licencia de piloto comercial extranjera. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 12 Conforme a esa tergiversación, los sentenciadores concluyeron que el procesado tenía clara la naturaleza ilícita de su conducta. 33.
Si se observa bien, prosigue, la falta de consistencia y claridad sobre los requisitos exigidos por el R.A.C. para la convalidación de las licencias extranjeras, específicamente los incumplidos por el procesado, fue expuesta con contundencia por el mencionado testigo. Pero tal afirmación no fue con base “en su sentir” o percepción personal, como erradamente lo afirmó la jueza, sino con base en la respuesta que le entregó la Aerocivil a él tras la presentación de una petición. 34.
En suma, destaca, mientras los falladores afirman que las exigencias para el trámite de convalidación y homologación estaban contenidas en el R.A.C., por lo que el señor RESTREPO DE CASTRO necesariamente debía tener conocimiento básico de ella, lo cierto es que el testigo dejó en claro que, para la época, no existía una posición clara ni definida en torno al alcance de los requisitos para la homologación de la licencia de piloto comercial exigidos por aquella norma, lo que explicaría por qué muchos pilotos se acercaban a las instalaciones de la entidad para aclarar dudas y esto llevó a la Aerocivil a emitir una circular aclarando esos puntos en concreto. 35.
De igual manera, alega, se tergiversó el testimonio de Jairo Alberto Castro Palmarini, tío del procesado, pues, para los juzgadores, aquél afirmó que su sobrino sí pagó Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 13 dinero por la homologación requerida, “deduciendo” un interés corrupto, pero tal conclusión altera el contenido de la declaración. El testigo dijo que NICOLÁS RESTREPO “siempre creyó que el costo que le fue anunciado para ese trámite por los funcionarios que lo atendieron correspondía al legal y oficial, toda vez que así se lo habían informado previamente algunos miembros del gremio”. 36.
Lo que, en su criterio, debió declararse probado con fundamento en dicho testimonio es que, “en el medio aeronáutico, era de público conocimiento que el costo legal y regular” para el trámite de homologación y/o convalidación era de $5.000.000 y que “su sobrino tuvo conocimiento del costo del trámite mencionado por divulgación de sus amigos y compañeros pilotos.
Además, por expresa manifestación de los funcionarios públicos que lo estaban asesorando en el tema en las instalaciones de la Aerocivil”. 37. De habérsele dado el alcance correcto a las manifestaciones del testigo De Castro Palmarini, los falladores de instancia habrían llegado a la conclusión que, en virtud de la seguridad y orientación que los funcionarios de la Aerocivil le brindaron al señor RESTREPO DE CASTRO, validada incluso con amigos pilotos que le indicaron que eso era “cierto y legal”, NICOLÁS simplemente terminó creyendo en la información de esos servidores y que el costo indicado era el real, dejando en sus manos esa labor, de la cual se desentendió hasta recibir la licencia. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 14 38.
A su vez, plantea la incursión en falso raciocinio en la valoración “en conjunto” de las pruebas, por desconocimiento de una regla de la experiencia. Pese a que “no se probaron los requisitos que le hacían falta al piloto RESTREPO DE CASTRO para acceder a la homologación de la licencia”, los sentenciadores aceptaron como “comportamiento social común que las personas, cuando cometen actos irregulares o ilícitos como los acá investigados, no les importa hacerlo en las propias instalaciones de la entidad pública defraudada y así poner en evidencia su actuar, cuando la verdadera regla generalizada de comportamiento sería que las personas, cuando incurren en esos actos, buscan no ser descubiertas y, por eso, hacen lo posible por no realizar tales comportamientos en las propias instalaciones de las entidades públicas defraudadas”. 39.
El razonar de los juzgadores es errado por cuanto, puntualiza, la regla de experiencia “válida” dicta que, “si una persona tiene el propósito de cometer un hecho criminal, siempre o casi siempre procura evitar que su delito sea descubierto o evidenciado por las autoridades”. Por eso no es sensato pensar que el acusado “sería el único delincuente en el país que, para hacer un acto ilícito o irregular, iba a concurrir a las instalaciones de la misma entidad que pretendía defraudar, para ofrecer dineros al primer funcionario del ente que se le atravesara -sin conocer- con el fin de realizar el ‘torcido’ que le favoreciera en medio de cámaras de seguridad y a la vista de todas las personas concurrentes en esa institución. Ello dejaría al desnudo inmediatamente ese acto Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 15 y, obviamente, pondría en riesgo la responsabilidad penal de todos los que allí intervienen”. 40.
Si en realidad la intención de NICOLÁS era ofrecer dinero a funcionarios públicos para obtener la homologación y si en verdad su interés era concertarse para cometer el delito, no habría realizado ese acuerdo en las instalaciones de la entidad y menos a la exposición de “todo el mundo”. 41. La regla de comportamiento social correcta consiste, según su criterio, en que “siempre o casi siempre que una persona acude a una entidad del Estado a realizar un trámite público y es atendido por funcionarios públicos en la instalaciones del edificio de esa institución, entiende que el procedimiento que se le indica por los servidores públicos es el legal y establecido en la ley, bajo la creencia del ciudadano del común que los servidores públicos son las personas designadas por la administración pública para cumplir y desarrollar los fines del Estado”. 42.
Asimismo, añade, se presentó un falso raciocinio por infracción del principio lógico de razón suficiente al momento de escrutar en conjunto las pruebas. La acusación estriba en que “…NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO le hizo entrega de cinco millones de pesos al entonces servidor de la Aeronáutica Civil OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, para que éste y el también servidor de esa entidad ALFONSO CERVERA dieran trámite expedito a su solicitud de licencia ”.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 16 43. Entonces, si la responsabilidad por cohecho por dar u ofrecer deriva de haberle dado al funcionario Omar Perdomo Guerrero $5’000.000, para que tramitara la homologación de la licencia PCA sin el lleno de los requisitos legales, “debió probarse con total certeza y apego a las pruebas exhibidas que exclusivamente ese servidor público recibió ese estipendio para así acreditar la bilateralidad de la especie delictiva imputada”. 44.
Sin embargo, el único testigo de cargo del ente acusador con respecto a la entrega del dinero es el señor Perdomo Guerrero, “quien -excluidas las manifestaciones ilegalmente aportadas y valorando aquellas que se recibieron respetando las reglas de producción aducción y acopio de la prueba- en el juicio declaró acerca de quien fue la real persona que presuntamente se lucró de las actividades irregulares que se hacían en su momento en la Aerocivil, sin determinar con contundencia que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO haya realizado alguna entrega de dinero”. 45.
Además, acota, Omar Perdomo Guerrero “podría haber sido perfectamente consistente en su relato. Pero claramente no lo es”. Por eso resulta insuficiente para concluir que, en sus dichos, puede descansar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO. El testigo fue incapaz de sostener en el juicio oral que él recibió dinero del acusado para realizar actos ilícitos, pero “sin razón alguna”, el tribunal afirmó que sí, que ello sucedió, sin verificar y Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 17 dilucidar los motivos por los cuales se produjo dicho cambio de versión en el juicio oral. 46.
En cumplimiento del principio de razón suficiente, agrega, si el a-quo pretendía identificar un supuesto sesgo o motivo para mentir del testigo Perdomo Guerrero para favorecer al señor RESTREPO DE CASTRO, debió haber justificado la razón por la cual, si Omar Perdomo ya estaba condenado, exoneraba a NICOLÁS, así como haber indicado “las evidencias” de que aquél mintió para favorecer al aquí procesado, junto a las razones por las cuales se expondría a ser sancionado por falso testimonio. 47.
La infracción del aludido principio lógico también se constata al concluirse indebidamente que el supuesto interés criminal del acusado se desprendía de ser consciente que incumplía los requisitos para obtener la homologación pretendida. Los jueces de instancia “dejaron de explicar -por inobservancia de lo expuesto por el guarda de seguridad Wilmar Moreno Soto- por qué no resultaba relevante en la ecuación valorativa que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO no participó ni sembró la idea criminal de los actos de corrupción sobre funcionarios de la Aeronáutica Civil; tampoco se explicó ni demostró con suficiencia por qué se desprecia la posible tesis de que el actuar de estos funcionarios públicos, para la fecha de los hechos, se centraba en atrapar a los pilotos que llegaban a las oficinas de Aerocivil y tramitarles la convalidación de la licencia, individuos que, simulando ser personas diligentes y funcionarios colaboradores, se ofrecían para ayudarles o guiarlos en el trámite, sin que los novatos pilotos advirtieran el entramado que detrás de ellos se ceñía”.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 18 48. Lo cierto es que, concluye, no se probó en qué momento se realizó el acto de entrega de dinero ni en qué monto; tampoco la intención corruptora con la que el acusado habría buscado que el servidor público lo beneficiara ilegalmente. El supuesto acuerdo de voluntades entre el procesado y los funcionarios carece de acreditación, pues lo que aquél hizo fue creer en las indicaciones y orientación de los funcionarios de la Aero Civil que lo abordaron, confiando siempre en que eran correctas, idóneas y legales. 49.
Finalmente, en caso de no prosperar los ataques subsidiarios por vía indirecta, con fundamento en los cuales se reclama absolución, postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 61 del C.P. En suma, alega, el incremento de dos meses al mínimo de pena carece de motivación, invocando el errado criterio de “gravedad objetiva” del delito.
Por consiguiente, solicita que se case parcialmente la sentencia a fin de suprimir ese aumento de la sanción penal. IV. CONSIDERACIONES 50. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales de casación y modalidades de error invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 19 un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1.
Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso 51. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 52. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 53. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales que conlleven a la nulidad del proceso.
Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 20 54. La supuesta incongruencia entre el sentido decisorio anunciado por la jueza de conocimiento al término de los alegatos de las partes y la decisión contenida en la sentencia es infundada.
En el asunto bajo examen se anunció una condena y, en el fallo, tras declarar la responsabilidad del acusado por cohecho por dar u ofrecer, se impuso la correspondiente sanción penal, sin disonancia alguna. 55. Ahora, como lo reconoce el censor, en la motivación expuesta sucintamente por la jueza al anunciar el sentido del fallo, se abordaron las categorías de la responsabilidad penal, entre ellas, la tipicidad subjetiva, marco en el cual se argumentó “la presencia de dolo en el actuar del acusado”.
De ahí que sea equivocado insinuar que la a quo profirió una condena en la sentencia pese a estar convencida de que no estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad del acusado. 56. Esa es una conjetura del defensor, quien se vale de una equivocada comprensión del criterio de unidad temática y artificiosamente quiere atribuir a la juzgadora el inexistente reconocimiento de un error de tipo.
Al margen de la mayor o menor precisión conceptual expuesta en el anuncio del sentido del fallo, es inequívoco el convencimiento sobre el actuar doloso del procesado, por eso anunció que lo condenaría. 57. En manera alguna es dable sostener, entonces, que en el asunto bajo examen se rompió la secuencia lógico- jurídica que, como unidad, debe existir entre el sentido Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 21 decisorio anunciado (condena) y la declaratoria de responsabilidad penal contenida en la sentencia. 58.
Del art. 446 del C.P.P. y de la jurisprudencia (CSJ SP2685-2022, rad. 55313) en manera alguna se extrae la posibilidad de cuestionar la corrección de los argumentos expuestos por el juez al motivar sucintamente el sentido decisorio que anuncia al culminar el juicio oral. 59. Ello sólo es viable frente a los argumentos contenidos en la sentencia, cuya emisión respetuosa del debido proceso se condiciona a la consonancia entre la decisión en ella adoptada y el sentido anunciado previamente.
La vinculatoriedad se predica del sentido (absolutorio o condenatorio), pero más allá de ello, lo cierto es que, en el presente asunto, la juzgadora proclamó una condena al término del juicio y, en consecuencia, dictó fallo condenatorio. 60. La sentencia, clarifica la jurisprudencia (Cfr. CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336), es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo.
De ahí que la justificación de la decisión anticipada, en estricto sentido, se encuentre en la sentencia, sobre cuya motivación es que recae la posibilidad de impugnación. 61. Mas el censor se entiende facultado para extrapolar la refutación propia del derecho a impugnar las decisiones Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 22 judiciales, a fin de reclamar una especie de control a la corrección de las razones expuestas por el juzgador al anunciar el sentido de la decisión que adoptará en el fallo.
Y prevalido de esa inexistente facultad plantea, además, un aserto carente de soporte, como que se “acogió” la hipótesis de error de tipo, cuando lo cierto es que, al margen de ciertos calificativos que sobre la conducta desplegada por el acusado haya podido emitir la juzgadora, ésta concluyó que el actuar de aquél fue doloso, aspecto que justificó en la sentencia. 62.
Así que, por no acreditarse algún yerro procedimental, queda en el vacío la pretensión anulatoria, máxime que, bajo la óptica de la residualidad, tampoco habría lugar a nulidad alguna. Esto es así, debido a que, si en verdad estuvieran acreditados los supuestos para aplicar la causal de ausencia de responsabilidad invocada por el censor, a ello habría lugar mediante la emisión de una sentencia de casación en la que se corrigiera el error de juicio normativo que el censor les atribuye a los juzgadores de instancia al concluir que el acusado actuó dolosamente. 63.
Incluso, el carácter artificioso del reclamo queda en evidencia al no haber sido planteado al tribunal en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El demandante en casación se muestra sorprendido porque la jueza, supuestamente, anunció un tácito sentido absolutorio y, luego, condenó al acusado. Empero, en manera alguna cuestionó esa supuesta incongruencia ante el ad quem.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 23 64. Una cosa es que la violación del debido proceso en su estructura no sea convalidable, pero otra que, bajo un ficticio yerro de incongruencia, pretenda obtenerse una absolución derivada de una ilusoria vinculatoriedad a un inexistente convencimiento del juez de conocimiento que, al término del juicio, concluyó la responsabilidad que le asiste al procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.2.
Ineptitud de los cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial 65. Como pasa a exponerse, además de algunas incorrecciones formales, en su mayoría, los reproches elevados por la vía indirecta están desprovistos de aptitud refutatoria. De ahí que, por motivos metodológicos, en primer lugar, se reconstruirá sucintamente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad, a fin de evidenciar la incorrección sustancial de los reclamos. 66.
En suma, en la unidad decisoria impugnada se declaró probado que, en noviembre de 2011, el piloto NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO acudió a la Aeronáutica Civil, en Bogotá, con el propósito de homologar su licencia de piloto comercial, obtenida en Argentina. El trámite tenía un costo no superior a $250.000, que debía ser pagado en las cajas dispuestas para ello en los principales aeropuertos del país, y, entre otros requisitos, contenidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano y publicados en la página web de la entidad, el solicitante debía aprobar unos exámenes teórico- prácticos, a fin de constatar su aptitud para pilotear.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 24 67. Para esa época, en la entidad funcionaba una red de funcionarios corruptos que cobraban entre $5’000.000 y $8’000.000 por expedir las licencias a los pilotos de manera expedita, suprimiendo el cumplimiento de los requisitos de rigor. El señor RESTREPO DE CASTRO, en ese contexto, pagó $5´000.000 a OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, entonces funcionario del Grupo de Licencias de la Aerocivil.
De esa manera, obtuvo la licencia homologada sin haber realizado los exámenes que corroboraran su idoneidad, sabiendo que hacía un pago ilegal para relevarse de ese requisito. 68. La entrega del dinero se declaró probada con el testimonio del funcionario Omar Eduardo Perdomo, condenado por actos de corrupción en los que se incluye el caso de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO.
Aquél declaró que éste le pagó los $5’000.000, con los que se lucró el también servidor de la Aeronáutica Civil Alfonso José Cervera. Esa entrega dineraria fue corroborada por Jairo Alberto De Castro Palmarini, tío del procesado, quien acompañó a su sobrino a la entidad el 11 de noviembre de 2011, porque quería homologar su licencia y, así, supo que NICOLÁS pagó esa cifra tras entrevistarse con dos funcionarios con quienes trató el tema de la convalidación y le cobraron ese valor. 69.
De la existencia de la red de corrupción que funcionaba en la Aeronáutica Civil, se lee en las sentencias, testimonió el vigilante Wilmar Daniel Moreno Soto, quien constató que los servidores involucrados hacían seguir a su oficina a los interesados, para proponerles la obtención más Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 25 rápida de la licencia y negociar con ellos, sin tener que asistir a la escuela de aviación para los exámenes correspondientes.
Retirado de esa función, prestó servicios como tramitador ante la entidad, motivo por el cual conoció al piloto RESTREPO DE CASTRO, quien ya había obtenido la licencia y quiso denunciar que, supuestamente, habría sido víctima de los funcionarios corruptos, quienes lo engañaron. 70. Empero, para el tribunal, tal justificación es inadmisible, en la medida en que el acusado tenía pleno conocimiento de que la licencia por él obtenida (N° PCA- 10311, expedida el 11 de febrero de 2012), fue producto del pago ilegal que realizó. Esto, debido a que: i) los requisitos y el valor del trámite estaban publicados en la página web de la entidad; ii) se trataba de un piloto con formación en Argentina, de la cual hace parte la instrucción sobre los requisitos de obtención y homologación de licencias, que rigen internacionalmente, conforme declaró el coronel Germán García Acevedo, Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil; iii) NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO obtuvo la licencia sin realizar examen de idoneidad alguno que permitiera convalidar la obtenida en el exterior y iv) el valor del trámite, señalado en la página, debía ser consignado en las ventanillas dispuestas para ello, pero el procesado pagó una suma considerablemente mayor a funcionarios de la entidad, con quienes convino agilizar la expedición de la licencia sin presentar los exámenes correspondientes. 71.
Todo ello, valorado articuladamente, llevó a concluir al ad quem que el señor RESTREPO DE CASTRO no fue Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 26 víctima de una estafa, sino que, descubierta la red de corrupción que operaba en la entidad, quiso subsanar la ilícita obtención de su licencia en Colombia presentando una denuncia en la que posó de haber sido engañado.
Mas lo cierto es que pagó a los funcionarios corruptos para que éstos le “colaboraran para que no volara y las cosas le salieran más rápido”. 72. Con ese contexto fáctico-probatorio, pasan a exponerse las incorrecciones formales y sustanciales que, igualmente, conducen a la inadmisión de los reproches subsidiarios que integran el ataque por violación indirecta. 4.2.1.
Inexistencia de errores de derecho 73. El primer falso juicio de legalidad que denuncia el libelista es manifiestamente infundado. Contrario a lo expuesto por aquél, la prueba documental consistente en el mensaje de datos (art. 424-7 del C.P.P.) que el acusado envió el 24 de noviembre de 2013 al funcionario Iván Andrés Toledo Bueno, vía correo electrónico, no constituye prueba testimonial ni es de referencia. Lo apreciado por los juzgadores fue un acto llevado a cabo por el acusado, antes de ser investigado penalmente (remisión del mensaje), contentivo de una manifestación que permite inferir que la licencia fue expedida sin la realización de los exámenes de rigor. 74.
El investigador Édgar Arturo Velásquez Muñoz no declaró para relatar lo que el procesado le habría dicho a él Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 27 ni a otra persona, sino que, con su testimonio, se incorporó el informe de inspección que realizó en la sede de la Aeronáutica Civil, con ocasión de la cual recopiló documentos aportados por NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO para la solicitud de homologación de su licencia. 75.
Ahora, es cierto que el documento (mensaje de datos) contiene una manifestación del procesado, realizada por fuera del juicio oral cuando ni siquiera tenía la condición de investigado, pertinente para acreditar aspectos sustanciales del debate sobre su responsabilidad penal. Empero, no por ello la prueba se torna de referencia ni, mucho menos, es inadmisible por supuesta afectación indebida de las garantías de confrontación y no autoincriminación. 76.
Como ha clarificado la jurisprudencia (CSJ SP2523- 2018, rad. 46814), las manifestaciones espontáneas del procesado, surtidas fuera del juicio, no son prueba de referencia, pues su eventual incorporación no implica afectación alguna al derecho de confrontación. A partir de esta premisa, la Corte entiende que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante [procesado] no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.
De igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa quien, en punto de la declaración autoincriminatoria extra juicio, sostiene que “debe quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia, pues no está presente el problema de falta de confrontación entre declarante y parte perjudicada Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 28 pues se trata de la misma persona –y- no cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”1.
Adicionalmente, esta postura está implícitamente prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el entendido de que la regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia no es aplicable a las declaraciones autoincriminatorias surtidas por fuera del juicio, tienen aplicación práctica los derechos del capturado a guardar silencio y a ser informado sobre “que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra” (artículo 303 del C.P.P.).
Dicho de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de quien resulta indiciado, imputado o acusado- expuestas fuera del juicio, pueden ser válidamente usadas como prueba en su contra, el Estado –a través de sus servidores- tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jurídico probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 77.
Ahora bien, en lo atinente a las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso, lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ SP 3 dic. 2003, rad. 19149; AP 18 mar. 2015, rad. 33837;
AP 22 jul. 2009, rad. 31338; AP 25 ene. 2017, rad. 48131 y SP2523-2018, rad. 46814). 78. En el presente caso, como se advierte en los fallos de instancia, las manifestaciones del señor RESTREPO DE CASTRO fueron una aseveración espontánea a un funcionario administrativo cuando éste le consultó sobre la documentación aportada para el proceso de homologación de la licencia, en el marco de una auditoría. Contexto en el que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO optó por indicar, sin 1 Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005, páginas 588 y 589.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 29 apremio alguno, que no tenía ningún documento de chequeos de vuelo y de instrumentos. Esto, según concluyeron los sentenciadores, a fin de simular ser víctima de una inexistente estafa por parte de los funcionarios Chacón y Perdomo. 79. Entonces, el alegado error de derecho queda en el vacío por falta de acreditación, máxime que el reproche también carece de idoneidad sustancial.
La censura falta al principio de corrección material y, en todo caso, es intrascendente, pues no es cierto que el contenido del aludido correo electrónico sea la única prueba sobre la expedición irregular de la licencia. 80. Ese hecho, en verdad, se declaró probado tras la valoración articulada de varios sucesos indicativos de que el trámite de convalidación se efectuó pese al incumplimiento de los requisitos pertinentes y, producto del pago ilegal, se expidió la licencia al procesado.
En ese sentido, la a quo advirtió: Dentro del presente asunto, por parte de la Fiscalía no se allegó soporte documental del acto administrativo por medio del cual se autorizó la emisión de la licencia PCA al piloto NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO. Tal y como informó el señor Carlos Mauricio Burgos Cadena, era el paso que seguía luego de que se le allegara la solicitud acompañada de la documentación y sábana de estudio de requisitos, de horas de vuelo, el concepto que emitían, con lo que procedía a emitir el auto para que se generara el plástico (la licencia), o por lo menos copia de la misma.
Sin embargo, se presume como un hecho cierto su expedición. Indica el estrado, que se tiene como un hecho cierto, a partir del encadenamiento de sucesos que se conectan entre sí, el despacho infiere lo anotado, sin olvidar tampoco que así lo Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 30 han dado por sentado las partes durante todo el desarrollo del proceso, que a NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO se le expidió una licencia de piloto PCA.
Al punto se tiene: 1) Formulario de radicación de solicitud de licencia PCA, suscrito por el señor NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO. 2) Se tiene que RESTREPO DE CASTRO asistió a la valoración médica el día 29 de noviembre de 2011, según certificado médico 31313 suscrito por la médica Nohora Rodríguez, aspecto que fue ratificado por el señor Jairo Alberto De Castro Palmarini, cuando informó haberlo acompañado a la toma del examen. 3) Se allegó copia del recibo N° 323704, que da cuenta del pago efectuado el 17 de abril de 2012 en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) por $189.000 para su trámite. 4) Como resultado del proceso de auditoria en relación a verificación del cumplimiento de requisitos de expedición de licencias PCA, y evidenciar que en relación a RESTREPO DE CASTRO no cumplía a cabalidad con los mismos, con oficio 5202-145-2013051558 de noviembre 15 de 2013, suscrito por Iván Andrés Toledo Bueno, jefe de Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes, se comunicó la falta del cumplimiento de los requisitos para la expedición de la licencia PCA, requiriéndole que allegará copia de toda la documentación que previamente había radicado. 5) Se allegó copia de correo electrónico que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO remitió al señor Iván Andrés Toledo Bueno, el 24 de noviembre de 2013 a las 09:18 p.m., informando entre otros aspectos: “yo no tengo ningún documento de esos de chequeo de vuelo y de instrumentos, porque este señor CHACÓN y OMAR PERDOMO me engañaron y supuestamente yo no tengo que hacer nada de eso (…)”.
Y en tal sentido comprobado que la expedición de la licencia PCA que se expidió lo fue sin el llenó de los requisitos que tenía previstos para ello la Aeronáutica Civil en sus reglamentos. 6) Se allegó copia del Auto N° 378 del 27 de noviembre de 2013, emitido por la Secretaría de Seguridad Aérea Dirección de Medicina de Aviación, a través del cual se suspendieron los privilegios de la licencia de Piloto Comercial de Aviones PCA-10311 expedida el 11 de febrero de 2012 (sic) a NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, por contrariar el Reglamento Aeronáutico de Colombia en su numeral 2.1.16.1.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 31 81. Igualmente infundado se advierte el supuesto error de derecho cifrado en la utilización de una declaración anterior rendida por el testigo Omar Eduardo Perdomo Guerrero, a fin de confrontarlo para impugnar su credibilidad. El equívoco del planteamiento salta a la vista, pues la garantía prevista en el art. 8° lit. d) del C.P.P., en tanto componente del derecho a la no autoincriminación, cobija al imputado, en este caso, NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, no al prenombrado testigo, quien no figura como coacusado en esta actuación. Así que, no habiéndose acreditado ilicitud alguna, mal podría reclamarse “la exclusión” del testimonio rendido por el señor Perdomo Guerrero. 82.
En cuanto a la supuesta apreciación ilegal del testimonio del vigilante Wilmer Daniel Moreno Soto, la inadmisibilidad del reproche deviene de las mismas razones expuestas en los num. 79-80 supra. La espontánea manifestación que, acorde con las sentencias, hizo NICOLÁS RESTREPO al señor Moreno Soto fuera del proceso penal, antes de ser investigado, en manera alguna constituye prueba de referencia. Y mucho menos, fue valorada como “prueba directa” de la responsabilidad del acusado. 83.
Por ende, ninguna ilicitud ni ilegalidad se acredita con la apreciación del referido testimonio. Antes bien, lo que se evidencia es que la censura tergiversa el verdadero alcance dado a dicha prueba por los juzgadores de instancia. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 32 84. Del referido testimonio, a quo y ad quem extrajeron información para corroborar que la licencia sí fue expedida al piloto RESTREPO DE CASTRO.
Además, dieron por probada la existencia y forma de operar de una red de funcionarios corruptos que ofrecían a los pilotos la expedita emisión de las licencias, a cambio del pago de sumas entre los $5´000.000 y $8’000.000. En manera alguna los juzgadores estimaron que el procesado reconoció ante el señor Moreno Soto, a quien conoció cuando se había retirado de la entidad y laboraba como tramitador, que había cometido un delito. 85.
Antes bien, en los fallos se advierte que, a través de esa prueba, se apreció la versión exculpatoria propuesta por la defensa en el juicio, en el sentido de presentar al procesado como una víctima de estafa por parte de servidores corruptos. Cuestión distinta es que, al valorar esa hipótesis defensiva, la descartaron por falta de solidez y, en su lugar, concluyeron que el acusado incurrió dolosamente en el delito de cohecho por dar u ofrecer para acceder ilegalmente a la homologación de la licencia. 86.
Y esa conclusión no es cuestionada por el censor, quien al plantear los reproches “uno en subsidio del otro y de manera autónoma”, confundiendo los conceptos de cargo y reproche en casación, plantea refutaciones fragmentarias e insuficientes para trastocar el sentido de la decisión impugnada. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 33 4.2.3.
Inexistencia de errores de hecho 87. El primer falso juicio de identidad denunciado, por supuesto cercenamiento del testimonio de Omar Eduardo Perdomo Guerrero, es infundado. Los juzgadores sí apreciaron los apartes supuestamente inobservados del testimonio, con base en los cuales, en suma, el declarante quiso mostrar ausencia de nexo alguno con el acusado RESTREPO DE CASTRO. 88.
Empero, al escrutar el mérito suasorio de esas aseveraciones, el tribunal sí observó, en lo esencial, los apartes supuestamente omitidos o cercenados. Empero, negó credibilidad a la versión del testigo, quien, con un comportamiento renuente en la audiencia de juicio oral, quiso desligar al procesado de los actos de corrupción que se presentaron en la Aeronáutica Civil.
Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: Aunque el censor pidió desestimar esa versión porque el testigo adujo que la rindió por la presión de la Fiscalía, ello no es de recibo por cuanto: i) no existe prueba de esa coacción ni se exhibió denuncia en tal sentido; ii) en el juicio no se controvirtió que Perdomo Guerrero está condenado, tras haber aceptado que recibió el dinero por parte del aquí inculpado; iii) se trató de una manifestación coherente, clara y detallada, lo cual le da credibilidad, y iv) tales características desvirtúan que se hubiese tratado de una narración inducida por el ente acusador o realizada bajo presión. Además, esa manifestación fue corroborada periféricamente con el testigo de descargo Jairo Alberto de Castro Palmarini, quien narró que en noviembre de 2011 acompañó a su sobrino Nicolás Restrepo a las instalaciones de la Aerocivil –tal como lo describió Perdomo Guerrero-, donde su familiar se entrevistó con dos funcionarios con quienes trató el tema Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 34 de la convalidación de la licencia, y le cobraron $5.000.000 para ello.
Es importante recordar que Omar Eduardo Perdomo Guerrero expresó su molestia con la fiscalía, tras advertir que esta no le cumplió con la concesión de ciertos mecanismos sustitutivos de la pena en el proceso que se adelantó en su contra, y tal circunstancia permite justificar su indisposición para declarar en este asunto. En consecuencia, carecen de sustento las afirmaciones del apelante en cuanto aseguró que: i) Perdomo Guerrero nunca recibió dinero del acusado; ii) en los actos de corrupción no se vinculó a Restrepo de Castro; iii) su representado no concertó con algún funcionario porque fueron estos quienes lo abordaron, le dieron las instrucciones que debía seguir y las creyó legales. 89.
Por su parte, en el fallo de primer grado, el juez expuso: Omar Eduardo Perdomo, persona que informó encontrarse en detención domiciliaria, precisamente por hechos acontecidos con el piloto NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, quien pese a ser cortante y omisivo en sus respuestas y mostrarse ajeno a la situación, expresó que quien se lucró con dicho trámite lo fue Alfonso José Cervera, funcionario de la Aerocivil y persona que…se desempeñó como profesional aeronáutico III, grado 27. […] Tal y como lo informó el coronel Germán Ramiro García Acevedo, Alfonso José Cervera Mendoza laboraba en el grupo de licencias como inspector de operaciones en tareas de vigilancia de operaciones, que estaba facultado para hacer chequeos de vuelo de personal de escuelas, y que el piloto Alirio Chacón también trabajaba en el grupo de licencias y era uno de los que estaba facultado para hacer exámenes y chequeos de vuelo de los pilotos, y cómo refirió que de ese proceso de auditoría de los funcionaros que participaron en los hechos investigados, lo eran funcionarios adscritos al grupo de licencias a quienes se les destituyó y puso a disposición el asunto ante las autoridades. 90.
Así que la alegada apreciación cercenada del testimonio en cuestión es ilusoria y, además, la refutación se Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 35 torna insuficiente, como quiera que no confronta los argumentos que, en punto de valoración, llevaron a descartar la confiabilidad de lo expuesto por el testigo Omar Eduardo Perdomo. 91.
Sin acreditar el yerro, el demandante subrepticiamente propone una valoración alternativa del testimonio, del todo inadmisible en casación, menos si lo que se quiere demostrar es un error de apreciación, como el falso juicio de identidad. Bajo el pretexto de que el testigo dijo “no tener prueba” para sostener que recibió el dinero, se deja de confrontar, por una parte, que su versión inculpatoria del procesado, integrada a su testimonio al haberse impugnado su credibilidad, encontró corroboración en lo expuesto por el tío del procesado, en lo que concierne a la conversación con los funcionarios en la entidad y el cobro de $5’000.000; por otra, que en el caso del piloto RESTREPO DE CASTRO, quien finalmente se vio lucrado con el dinero pagado por aquél fue otro integrante de la red de corrupción que operaba en la Aerocivil, a saber, Alfonso José Cervera. 92.
Asimismo, es de entrada descartable el supuesto cercenamiento del testimonio de Andrés Toledo Bueno, jefe del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes. La propia censura focaliza el reclamo, no en la apreciación del contenido objetivo de la prueba -que es el ámbito al que pertenecen los errores de identidad-, sino en su valoración. Y ello lo hace desconociendo una vez más la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad, dejando al reclamo desprovisto de aptitud refutatoria.
Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 36 93. Los juzgadores descartaron que el aquí acusado hubiera tenido confusión sobre los requisitos para la homologación de la licencia, así como la naturaleza “lícita” del pago realizado, por fuera de las cajas dispuestas por la entidad, en una cuantía considerablemente mayor al valor de los derechos de trámite.
En ese escrutinio consideraron la hipótesis de “falta de claridad” del procedimiento, supuestamente pretermitida en la apreciación probatoria, pero concluyeron que es inverosímil. 94. Así se advierte al consultar el fallo de segunda instancia: Tales exigencias fueron corroboradas por los demás testigos y ratificaron que aquellas están contenidas en el R.A.C., documento que se encuentra publicado en la página oficial de la Aerocivil.
Por lo tanto, no es posible aceptar la hipótesis de la defensa, de que Nicolás Restrepo fue engañado por los funcionarios de dicha entidad, ya que en su calidad de piloto que pretendía convalidar su licencia en esta nación, necesariamente debía tener conocimiento básico de esa normatividad. Cabe recalcar que con esos testigos también se esclareció que el Reglamento Aeronáutico de Colombia es una norma fundamental que necesariamente debía ser conocida en ese gremio, por ende, la edad del procesado -18 años- tampoco lo exculpan de su presunto desconocimiento.
Es importante destacar que incluso Wilmar Daniel Moreno Soto refirió que, tras renunciar a su actividad como vigilante de la Aerocivil, tuvo que estudiar el R.A.C. para poder constituirse en “tramitador” de los pilotos y demás usuarios de esa entidad, cuanto más un piloto que pretende convalidar su licencia. Además, no es posible aceptar que por ignorancia e ingenuidad, Nicolás Restrepo fue “víctima” de los funcionarios corruptos de dicha entidad, ya que si en gracia de discusión se aceptara que: i) el inculpado desconocía la reglamentación aeronáutica; ii) el personal corrupto tenía por costumbre abordar a este tipo de usuarios en lugar de orientarlos a la ventanilla Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 37 correspondiente –como lo reveló el testigo Wilmar Soto- y iii) el procedimiento no era claro; no existe justificación para que Nicolás Restrepo haya accedido a pagar $5.000.000 por un asunto que ante la autoridad aeronáutica, no superaba en aquel tiempo los $250.000.
En este sentido, Germán Ramiro García Acevedo – secretario de seguridad del grupo de licencias- narró que esas sumas debían cancelarse en la cuenta nacional de la aeronáutica civil y que, si acaso incurrían en gastos adicionales, estos eran ante las correspondientes escuelas de aviación, según las horas de vuelo que tuviera que realizar a efecto de demostrar su pericia. Contrario a lo aseverado por la defensa, no es de recibo que el acusado considerara que se trataba de una suma normal porque esta era la que se les cobraba a todos pilotos, ya que García Acevedo reveló que fue por esos cobros indebidos que se presentaron las correspondientes denuncias por parte de ese personal.
Adicional al elevado valor que accedió a pagar, lo cual ya era irregular, es importante advertir que el justiciable tampoco realizó el pago por el medio ordinario establecido para ello –cajas dispuestas en los aeropuertos del país-, sino que lo hizo de manera directa al funcionario con quien negoció el trámite. […] Por lo tanto, el pago de esa suma elevada, lo cual efectuó de manera directa al funcionario con quien hizo la negociación para que no tuviera que efectuar dichas horas de vuelo y por ende agilizar el trámite, sumado a que su licencia se expidió sin constatar algo primordial, como lo era su pericia y conocimiento que acreditaran su aptitud como piloto comercial en Colombia, prueban que Restrepo de Castro no fue una “víctima” de los funcionarios, porque conocía la ilegalidad de su conducta y con el fin de evadir la presentación de los exámenes, acordó y pagó a funcionarios públicos, lo cual le permitió obtener la convalidación de su licencia. 95.
La censura pasa por alto que, más allá de la publicación de los requisitos en la página de la entidad, para los juzgadores fue determinante la condición de piloto del acusado, cuya formación le permitía saber la necesidad de practicar exámenes que corroboraran su pericia, conforme al Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 38 reglamento aeronáutico.
Y ese hecho, valorado en conexión con la elevada cuantía del pago efectuado, permite inferir que lo hizo, precisamente, para evadir el mentado requisito, sin que las eventuales dudas sobre los procedimientos pudieran generar el convencimiento de que el trámite de su licencia valía $5’000.000, pagaderos fuera de las cajas de la entidad a un funcionario en particular. 96.
Mas esa estructura argumentativa no es confrontada atinada ni suficientemente; en su lugar, nuevamente se propone la valoración alternativa de un factor que para nada fue desatendido por los juzgadores de instancia, lo que conduce a la inadmisibilidad del reproche en cuestión. 97. Igual suerte deben correr los ataques por supuesta tergiversación de los testimonios de Omar Eduardo Perdomo Guerrero y Jairo Alberto Castro Palmarini. 98.
Respecto al primero de los nombrados, más que una discordancia entre el contenido objetivo del testimonio y la contemplación que de éste realizaron los juzgadores, la censura se duele una vez más, con quebranto de la unidad lógica del reproche por falso juicio de identidad, de las conclusiones probatorias consignadas en las sentencias impugnadas, con referencia a lo declarado por el señor Perdomo Guerrero.
El reclamo parte de una suposición, para nada admitida por los sentenciadores, cifrada en la “complejidad e inexistencia” de requisitos para la convalidación de la licencia extranjera de piloto comercial. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 39 99. Así, quien realmente desfigura la argumentación probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal es el demandante, pues pasa por alto que Omar Eduardo Perdomo Guerrero fue un testigo reticente que, en el juicio, quiso desligar al procesado de los actos de corrupción de los que él participó, sin que se le diera credibilidad en ese aspecto.
De ahí que en las sentencias tampoco se hubieran acogido sus aseveraciones sobre la supuesta complejidad de la regulación ni la ausencia de ésta. 100. Tanto a quo como ad quem declararon probado i) que el señor Perdomo Guerrero recibió los $5’000.000 que pagó el piloto RESTREPO DE CASTRO para obtener su licencia; ii) con fundamento en lo expuesto por Germán García Acevedo, secretario de seguridad en el grupo de licencias técnicas;
Iván Toledo Bueno, jefe del grupo de licencias técnicas, exámenes e inspector de aeronavegabilidad, y Germán Ramiro García Arévalo, secretario de seguridad aérea, que el Reglamento Aeronáutico Colombiano prevé la necesidad de los exámenes que permitan constatar la pericia del piloto que pretenda homologar su licencia obtenida en el extranjero, y iii) que no existe motivo plausible que llevara al procesado a pensar que pagaba $5’000.000 a fin de obtener lícitamente su licencia. 101.
Este último aspecto, como se extrae de la sentencia de segunda instancia, impide acoger el argumento según el cual la existencia de dudas sobre la interpretación de ciertos requisitos llevaba a los pilotos a pagar sumas millonarias para la homologación y expedición de sus licencias. Por ello, Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 40 lo que se declaró probado fue que el acusado pago una suma anormal, por medios irregulares. 102.
Además, el censor oculta que, acorde el fallo de segunda instancia, en el mismo formulario de solicitud de la licencia el procesado dejó evidencia que descarta un proceder motivado por dudas sobre el alcance de los requisitos exigidos para la convalidación de su licencia. En esa dirección, el tribunal expuso: La no marcación con una “x” en la casilla denominada “original del certificado de exámenes técnicos y prácticos de vuelo y/o tierra”, del formulario titulado “Radicación solicitud licencia P.C.A./P.C.H” que suscribió el procesado, no da lugar a “imaginar” que todos los demás eran exigibles excepto este, como lo aseguró la defensa.
Lo anterior porque se trata de un listado en el que claramente se enunciaron todos los requisitos para la expedición de ese tipo de licencias, de modo que no tendría sentido enunciar aquel asunto, si no era requerido. La razón por la cual ese presupuesto no está marcado con una “x” se infiere de la forma en que legalmente se debía obtener esa autorización, ya que el primer paso consistía en la radicación de ese formulario con los documentos signados.
Entre tanto, el certificado de examen técnico y práctico no podía ser adjuntado ya que este solo se obtendría de forma posterior, es decir, cuando la Aeronáutica corroboraba que los otros documentos estaban completos. Sumado a lo anterior, en ese formulario claramente se indicó que el lugar en el que se debía radicar esa documentación era en “la unidad de correspondencia” y que el pago se tenía que efectuar en “cualquiera de las cajas recaudadoras ubicadas en los diferentes aeropuertos del país”, no obstante, fueron indicaciones que el procesado deliberadamente desatendió. 103.
En cuanto a la alteración del testimonio de Jairo Alberto De Castro Palmarini, tío del procesado, la censura tergiversa la argumentación probatoria contenida en las Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 41 sentencias, lo que impide acreditar el alegado falso juicio de identidad. Además, tampoco deja en evidencia una discordancia entre lo expuesto por el testigo y la apreciación aplicada por los sentenciadores, sino que desatinadamente critica el raciocinio aplicado para obtener deducciones del contenido de la prueba. 104.
Los sentenciadores de instancia sí consideraron que, según el testigo, su sobrino creyó que el costo del trámite legal del procedimiento de convalidación era de $5’000.000, porque así se lo habían dicho algunos colegas. Lo que pasa es que, según se expuso en los num. 102-103 supra, tal argumento exculpatorio se estimó (valoró) inverosímil, máxime que las conversaciones entre el acusado y los funcionarios tuvieron lugar en circunstancias extrañas, sugerentes de irregularidad. 105.
A este último respecto, la a quo destacó que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO ingresó al edificio de la entidad por la parte posterior y que, luego, aquél se retiró a conversar con los funcionarios en un patiecito. Empero, esto lo oculta la censura, mostrando igualmente su insuficiencia refutatoria. 106. Pasando a los reproches por falso raciocinio, la inadmisibilidad es producto de la ineptitud sustancial derivada del quebrantamiento del principio de corrección material.
Ello por cuanto, si bien el censor se esfuerza en fabricar unos reclamos formalmente válidos, éstos se Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 42 sustentan en alteraciones de la estructura probatoria contenida en la unidad decisoria impugnada. 107. Desde esa perspectiva, de entrada, se advierte un argumento artificioso con el que veladamente se presenta una valoración probatoria alternativa, entremezclada con inexistentes infracciones a los componentes de la sana crítica. 108.
Sin haber demostrado error de apreciación probatoria alguno -en vista de la inadmisibilidad de los reproches anteriormente analizados- la censura parte de una supuesta falta de acreditación del incumplimiento de requisitos del piloto RESTREPO DE CASTRO para acceder a la licencia por homologación. Mas tal aserto es contraevidente, pues como se expuso en los num. 81-83 supra, producto de un proceso de auditoría se concluyó que el acusado carece de requisitos para la expedición de la licencia PCA, como incluso él mismo lo reconoció espontáneamente en un correo electrónico dirigido al funcionario de la Aerocivil Iván Andrés Toledo Bueno; incluso, por ese motivo, mediante acto administrativo se suspendió la licencia de piloto comercial expedida a NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO. 109.
Con ese trasfondo, queda sin soporte la alegada inobservancia de la regla de experiencia consistente en que, por lo general, los actos de corrupción no suelen tener lugar en las instalaciones de las entidades públicas. La inadmisibilidad del planteamiento estriba en que se Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 43 pretermiten circunstancias, apreciadas por los juzgadores de instancia, que alteran los hechos en que ese máxima, propuesta por el demandante, tendría lugar como referente de valoración. Por una parte, que el acusado ingresó por una puerta posterior, no dispuesta para la atención del público; por otra, que, además, se retiró a discutir con los funcionarios en un patio, lugar distinto a las ventanillas dispuestas para realizar trámites. 110.
El censor hace ojos ciegos a que, con ese proceder, los sentenciadores, antes bien, denotaron un actuar indicativo de irregularidades, pues lo que se evidencia es un intento de lograr cierta clandestinidad. Y en este punto, la censura también adiciona circunstancias particulares -no probadas- que desbordan la naturaleza general y abstracta que caracteriza a las reglas de la experiencia. En ese sentido, es especulativo sostener que la negociación tuvo lugar frente a cámaras de seguridad y a la vista de todas las personas. 111.
Tampoco es plausible la planteada infracción del principio de razón suficiente. La censura convenientemente desconoce la estructura probatoria en que se soporta la condena y artificiosamente quiere mostrar ausencia de explicación plausible al hecho de que un funcionario corrupto hubiera recibido el dinero y otro haya sido el que obtuvo lucro por esa particular transacción ilícita. 112.
La razón echada de menos por el libelista es clara, concreta y contundente, lo que de inicio deja en el vacío el planteamiento. Se declaró probada la existencia de una red Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 44 de corrupción en la entidad, en la que participaban varios funcionarios que, mancomunadamente, abordaban a los pilotos para ofrecerles la expedición expedita de las licencias, a cambio de sumas millonarias, pretermitiendo también la verificación y cumplimiento de los requisitos de rigor. 113.
Así que, también con desatino, el reclamo muestra su insuficiencia refutatoria, pues en lugar de confrontar los hechos que efectivamente se declararon probados, presenta una hipótesis delictiva distinta a la validada en las sentencias, en la que un solo funcionario corrupto habría obtenido lucro y gestionado irregularmente el trámite para la expedición de la licencia -suspendida, luego por haber sido obtenida con incumplimiento de requisitos-, cuando lo cierto es que el señor RESTREPO DE CASTRO acordó acceder a los servicios de esa asociación de servidores corruptos y les pagó el estipendio conocido, a cambio de obtener ilegalmente su licencia. 114.
Y mucho más inadmisible se advierte el reproche cuando, subrepticiamente, el libelista camufla apreciaciones probatorias alternativas para tratar de imponer su lectura de las pruebas, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada. En este sentido, rompiendo la unidad lógica del reproche por falso raciocino y quebrantando el principio de autonomía que rige el planteamiento de las causales en casación, alude a inexistentes “manifestaciones ilegalmente incorporadas” del testigo Perdomo Guerrero, con quien pretende plantar una Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 45 premisa de hecho no declarada, a saber, que NICOLÁS RESTREPO no pagó los $5’000.000. 115.
Y en cuanto al “sesgo” o ausencia de motivos en Omar Eduardo Perdomo para mentir, el libelista desconoce que, como se expuso en los fallos de instancia, la reticencia y cambio de la inicial versión incriminatoria de aquél se explica en la molestia que le generó la negativa de beneficios penales pese a haber colaborado con la justicia con información y admisión de culpabilidad para la persecución penal de tanto de los integrantes de la red de corrupción de la que participó, como de sus clientes. 116.
Por último, no es cierto que la hipótesis defensiva de una red de funcionarios que “reclutaban pilotos incautos” para engañarlos con el trámite de las licencias y obtener de ellos millonarias sumas no se hubiera descartado argumentativamente. En ese aspecto, una vez más se falta al principio de corrección material. Ese artificial e infundado reclamo es el que muestra insuficiencia, pues simplemente se basa en la terca inobservancia de las razones, plausibles y bastantes, que llevaron a los juzgadores a negarle verosimilitud (cfr. num. 95-97 supra). 117.
Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad es sólida y en manera alguna se ve debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello muestra que la refutación que subyace a los reproches es manifiestamente insuficiente Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 46 e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 118.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 119.
La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada, simplemente, a partir de una valoración diversa o alternativa a la realizada en las sentencias impugnadas, precedida de una lectura particular del caso, no de la refutación atinada y suficiente de la estructura probatoria que soporta la decisión. Empero, una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria impugnada goza de presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados.
Para remover tal presunción, el demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 47 estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 4.2.4.
Inadmisibilidad del cargo por violación directa 120. Finalmente, no puede admitirse para estudio de fondo el reclamo tendiente a reajustar la individualización de la sanción penal por supuesta interpretación errónea del art. 61 del C.P. 121. Primero, por cuanto la sustentación del reproche planteado es desatinada. No es factible acreditar un error de juicio normativo, constitutivo de violación directa de la ley sustancial, aludiendo a un defecto de motivación deficiente.
Este último habría de alegarse por la vía de la violación de derecho de defensa (art. 181-2 C.P.P.). Es evidente, entonces, el quebranto de la unidad lógica del reclamo. 122. Pero más allá, lo cierto es que el incremento de dos meses del monto mínimo de prisión en el primer cuarto para nada es inmotivado. Una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto.
No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, entre otros, el de razón suficiente. 123. De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 48 para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso.
Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten. 124. Como ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.
Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”2. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. 125.
De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 126. Empero, de las sentencias de instancia se extracta que los juzgadores sí ofrecieron una razón pertinente y bastante para orientar su margen de apreciación en la fase de individualización de la sanción penal y, así, justificar el incremento de pena cuestionado. 2 AUDI, Robert.
Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 49 127. El censor desatiende lo expuesto por el tribunal, en el sentido que el incremento no sólo deriva de la gravedad de la conducta, medida por la importancia del bien jurídico afectado -correcto funcionamiento de la administración pública en sus facetas de objetividad e imparcialidad-, sino, además, en atención a que los hechos tuvieron lugar en un contexto de corrupción generalizada, del que se sirvieron el acusado y otros pilotos (licenciados para la ejecución de una actividad riesgosa sin cumplimiento de requisitos), propiciando un entorno de “normalización” de dicha práctica. 4.3.
Conclusión 128. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. La Sala tampoco advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 50 el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4803CABE64AA102758DBB359CC58B32E1032BE3E3A8726A6FA4C0962D7A248DD Documento generado en 2025-04-21 Casación Radicado n.° 62924 CUI: 11001600000020140113601 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO 51