Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.636 Anatolio Beltrán Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP226-2015 Radicación No. 43.636 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.
HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, Rad. 37.188, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de BELTRÁN VELÁSQUEZ, como a continuación se indica: El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, Luis Octavio Velásquez Beltrán se encontraba ingiriendo licor en compañía de Isidoro Alfonso Carrión y Yamid Hernando González Cifuentes, cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor Velásquez Beltrán, el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (Velásquez Beltrán) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos más tarde su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, la Fiscalía Seccional de Gachetá dispuso, el 15 de mayo de 2006, la apertura de la investigación y vinculó a ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ mediante diligencia de indagatoria. El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado.
El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre siguiente lo confirmó. La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. Culminada ésta, dictó sentencia, condenando a BELTRÁN VELÁSQUEZ a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
Le impuso además, el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional. Su defensor impetró el recurso de apelación contra esa determinación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 27 de abril de 2011, lo confirmó. Inconforme con lo resuelto por el Ad Quem, instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, Rad. 37.188, la Sala inadmitió el libelo casacional.
LA DEMANDA DE REVISIÓN En un extenso escrito, el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ demanda la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. 1. Como aspecto preliminar, refiere que debe aplicarse al caso el principio de favorabilidad y de contera, aun cuando cita las causales contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pide que se empleen en el caso las reguladas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente la relativa a la «ausencia del requisito de la existencia de sentencia ejecutoriada que declara la calidad de prueba falsa» de que trata la del literal 6º.
Hace luego un amplio recuento de la actuación procesal, con transcripción casi integral de la indagatoria de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, de las declaraciones que rindieron varios testigos al interior del proceso y de las sentencias cuestionadas, para luego hacer un «análisis de los hechos y pruebas utilizadas como fundamento en las sentencias condenatorias», donde presenta su percepción de las que en el proceso se expusieron. 2.
Posteriormente, en sustento de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 «y/o 192 de la Ley 906 de 2004», pide que se llame a declarar al investigador privado de la defensa, quien recepcionó varios testimonios que permiten evidenciar que la responsabilidad endilgada a su prohijado «parte de una inferencia sin sustento probatorio».
Critica además el manejo que dio el ente acusador a la escena de los hechos, desconociendo el Manual Único de Policía Judicial. Depreca también que se reciba declaración a Janeth Stella Gómez Ramos, Primo Antonio Peña Pérez, Teófilo Carrión Peña, Adelmo Garzón Rodríguez, Numael Jiménez y Héctor Darío Rodríguez, con quienes pretende «recrear no solo la escena del crimen, sino concluir que quien ejecuta el criminal acto no tiene relación alguna con ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ», persona honesta, honorable y dedicada a su trabajo.
Aportó además varias documentales, entre las que se cuentan, copia de los registros civiles de defunción de los progenitores de BELTRÁN VÁSQUEZ, certificaciones sobre bienes y sucesiones de aquellos y los resultados de las pesquisas que el investigador privado llevó a cabo. Con tales elementos de convicción, pretende desvirtuar la tesis que expuso la Fiscalía en el proceso sobre el móvil del delito, que fue acogida «sin pruebas de respaldo por los operadores judiciales».
Su intención entonces consiste en hacer eco de lo que estima realmente ocurrió, es decir, la provocación inicial que hizo la víctima a ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ y a la que él hizo caso omiso, pues «si en efecto hubiese programado su muerte a manos de terceros, pudo aprovechar la oportunidad para ser agredido como quiso hacerlo más tarde y así presentar un caso de simple riña o acaso de legítima defensa».
Concluye entonces, en lo que respecta a esta causal, que «los supuestos fácticos de la sentencia condenatoria no existieron jamás y por tanto la declaratoria de responsabilidad a cargo del señor ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ resulta incorrecta e injusta». 3. Invoca además, la causal contenida en el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «modificada por el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004» y explica que al tenor de la última normatividad, no es necesario acreditar la existencia de la prueba falsa mediante sentencia ejecutoriada.
Señala que son espurias las declaraciones rendidas en el proceso penal por Jesús Edilberto Mendoza Parra y Dagoberto Velásquez Carrión, pues si bien el Juez de conocimiento se abstuvo de compulsar copias en contra de ellos para que se les investigara por falso testimonio, fueron utilizadas «de manera incorrecta para construir el juicio de reproche» en contra de su defendido, incidiendo la exclusión de las mismas en el sentido de la providencia y consecuentemente, en la absolución de BELTRÁN VELÁSQUEZ por los hechos que fueron materia de juzgamiento.
Estima además que son espurias las atestaciones de Isidro Alfonso Carrión y Luis Armando León Páez – funcionario del CTI –, el primero, quien si bien en un comienzo inculpó al condenado, posteriormente se retractó ante notario, diciendo que había rendido la inicial declaración ante las presiones del grupo guerrillero presuntamente involucrado en la muerte de Luis Octavio Velásquez Beltrán, argumento que no admitió el Juez de conocimiento.
Frente a la rendida por León Páez, explica que si bien introdujo un informe de las actividades investigativas desplegadas con ocasión a los hechos, pretendió desacreditar a un testigo – Reynel Elí Cárdenas León – y le endilgó autoría de la conducta a BELTRÁN VELÁSQUEZ sin sustento alguno, siendo la mutación de la verdad procesal, lo que ratifica la comisión del delito de falso testimonio en su atestación, aun cuando no haya sido condenado.
Concluye solicitando a la Sala la revisión de la sentencia de segundo grado y de contera, que se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Con la demanda, aportó las documentales atrás referenciadas, discos compactos con material fotográfico, el poder especial que lo faculta para actuar y copia de las providencias judiciales con su respectiva constancia de ejecutoria.
En forma posterior allegó varias documentales que había relacionado en el libelo y además, respuestas a derechos de petición que elevó ante diversas autoridades municipales, relativos a la propiedad de bienes y la existencia de procesos de sucesión de sus progenitores. CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar, debe señalar la Sala al demandante, que al presentar el correspondiente libelo, debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios, pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de indagatorias, declaraciones y de las providencias judiciales que pretende sean revisadas.
Así lo enseña el Código General del Proceso en su artículo 78, donde refiere que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados», «15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). 3. Pretende el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, que se aplique al caso el rito regulado en la Ley 906 de 2004 para la revisión de la sentencia, atendiendo al principio de favorabilidad y como quiera que esa disposición, según su dicho, no exige que se acredite la prueba falsa mediante sentencia en firme, como sí lo enseña la Ley 600 de 2000.
No obstante, la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004. Al respecto, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 16 de septiembre de 2008, Rad. 28.476, que: En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares.
No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000. El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto, que la regulación de la acción de revisión es idéntica, de manera que con la aplicación de una u otra normatividad no resulta afectado derecho sustancial alguno del implicado.
Pero la pauta benigna mediante la cual podría predicarse la aplicación del principio de favorabilidad no se presenta en el caso concreto, pues la Sala exige, como bien lo ha sentado en pacífica jurisprudencia, para los eventos en que se pretende la revisión de la sentencia al amparo de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo siguiente: …en caso de referirse a la causal 6ª, el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que las pruebas censuradas y que sirvieron de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente falsas; elementos íntegramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la misma normatividad.
(CSJ AP5001 – 2014, resaltado fuera de texto). Entonces, resulta intrascendente verificar la aplicación al caso de la garantía de favorabilidad, para que el rito sea adelantado al amparo de la Ley 906 de 2004, pues la causal aplicable (5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), guarda identidad con la que contempla el numeral 6º del apartado 192 de la Ley 906, pero como el rito procesal se adelantó bajo la égida del Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), se estudiará la viabilidad de la demanda en virtud de lo que dispone este último, aplicable a los hechos materia de estudio. 4.
Verificados los aspectos formales que exige la Ley 600 de 2000, se adentra la Sala en el estudio de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 220 ejusdem, propuesta por el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ. Cabe aclarar, que para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Para el caso, expone el defensor de BELTRÁN VELÁSQUEZ como novedosos elementos de convicción, las declaraciones que el investigador privado Héctor Darío Rodríguez, recepcionó a Janeth Stella Gómez Ramos, Primo Antonio Peña Pérez, Teófilo Carrión Peña, Adelmo Garzón Rodríguez y Numael Jiménez. Además, aporta varias documentales, entre las que se cuentan, copia de los registros civiles de defunción de los progenitores de BELTRÁN VÁSQUEZ, certificaciones sobre la existencia de bienes y trámites de sucesión de aquellos, así como el informe que contiene los resultados de las pesquisas que por los hechos juzgados, llevó a cabo el investigador privado.
Con tales elementos, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida, en contra de su prohijado, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nuevas evidencias, son medios de convicción que buscan derruir las declaraciones que dentro del proceso se consideraron, pretendiendo desvirtuar ahora, el presunto conflicto por la propiedad de un lote, que la Fiscalía planteó como móvil de la conducta.
Sobre tales situaciones dijo la Corte en reciente oportunidad que: …si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
(CSJ AP2487 – 2014) Entonces, cuando ya una decisión ha quedado debidamente ejecutoriada, no es posible que por vía de esta acción se pretenda revivir oportunidades perdidas con el propósito de rebatir lo que en el proceso se demostró o adicionar evidencias con las que se intente acreditar la estrategia defensiva que en el proceso presentó quien ahora acude a la revisión de la sentencia. En el caso, los elementos de convicción aportados no tienen el suficiente valor suasorio para infirmar las pruebas que en el proceso se practicaron, entre ellas, las testimoniales de Reynel Elí Cárdenas León, Hugo Edel Beltrán Beltrán, Juan de Jesús Rozo Ramos, Emiliano Peña Beltrán, Yamid Hernando González Cifuentes, Teófilo Carrión Peña, Constanza Jaqueline Acosta Rodríguez, Isidro Alfonso Carrión y Jesús Edilberto Mendoza Parra, a las que dio el A Quo un alto grado de credibilidad y respaldó en el análisis hecho a la injurada de BELTRÁN VELÁSQUEZ y el informe que rindió Luis Armando León Páez – investigador del CTI –, de lo cual concluyó acreditada la materialidad del homicidio.
Misma conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien consideró que sí se edificaba la responsabilidad de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, contrario a lo pretendido ahora por el defensor de VILLAMIL VARELA, como lo explicó en la providencia censurada así: …el Juez de instancia valoró la denuncia interpuesta por LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ BELTRÁN, con el fin de acreditar el parentesco habido entre ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ y LUIS OCTAVIO VELÁSQUEZ BELTRÁN, así como acreditar los presuntos problemas existentes entre los mismos, concatenando el vínculo con las declaraciones de JESÚS ROZO RAMOS y la indagatoria de ANATOLIO BELTRÁN; y los presuntos problemas con el testimonio de oídas de REINEL ELI CÁRDENÁS LEÓN, imprimiéndole valor probatorio a este último y restándole credibilidad a lo argumentado por ANATOLIO en su indagatoria, al determinar que la afirmación atinente a no haber tenido inconveniente alguno con los padres o hermanos de LUIS OCTAVIO VELÁSQUEZ, era precisamente contraria a la prueba aportada al proceso.
(…) …no es cierto que el Juez no haya acreditado los dichos de la denuncia con las pruebas existentes, por cuanto es precisamente el estudio juicioso y detallado efectuado por el Juez de instancia que le permitió establecer con certeza la responsabilidad del sentenciado, esto es, con los testimonios de cargo, de descargo, pruebas documentales y, evidentemente la debatida denuncia… (…) …se tiene que la sentencia condenatoria no sólo se edificó en un único testimonio, sino que ésta se fundamentó en una valoración conjunta de los demás elementos de prueba allegados al plenario, los cuales suministraron al A Quo certeza sobre la responsabilidad de ANATOLIO BELTRÁN CÁRDENAS (sic)….
Entonces, se observa que dentro del proceso, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad de las testimoniales, del informe que rindió el investigador del CTI y de los elementos que se valoraron, pero no logró mediante la estrategia defensiva que allí planteó, derruir la propuesta por la Fiscalía y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de: i) declaraciones adicionales de personas que tuvieron conocimiento de la situación; ii) de una nueva línea de investigación que llevó a cabo un particular, o iii) a través de la demostración de la carencia de bienes de los progenitores de BELTRÁN VELÁSQUEZ, pues lo que hace con ese proceder, es entregar argumentos adicionales a la postura que en su momento expuso, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del asunto.
Lo cierto es que el proceso penal y en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizarían por completo, si tales circunstancias derrumbaran la cosa juzgada o facultaran adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto, como lo expuso la Sala en decisión CSJ SP, 30 de abril de 2008, Rad. 25.132, así: Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido (Los resaltados fuera de texto).
Adicionalmente, sobre esa temática explicó que: En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.
(CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.023). Entonces, una nueva evaluación de lo que ya fue objeto de juicio, bajo el aporte de nuevos elementos de convicción que en teoría soportan la estrategia defensiva que en el proceso se planteó, en un enfoque objetivo carecen de la seriedad y contundencia necesarias para constatar de manera inexcusable, que la sentencia condenatoria refulge equivocada o se fundó en una injusticia. Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues las pretendidas novedosas evidencias que se aportan, no tienen el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, debiendo mantenerse incólume la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a las providencias censuradas. 5.
Invoca igualmente la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al estimar que son mendaces las declaraciones de Jesús Edilberto Mendoza Parra y Dagoberto Velásquez Carrión, aun cuando el A Quo dispuso no compulsar copias en contra de ellos para que se les investigara por la presunta comisión del punible de falso testimonio.
Además, califica también de espurias las rendidas por Isidro Alfonso Carrión y Luis Armando León Páez – funcionario del CTI –, el primero, al haberse retractado de su dicho mediante declaración extrajuicio rendida en notaría y el segundo, por la forma en que presentó el informe de investigación en la vista pública, mediante el cual desacreditó a un testigo y además, porque «lanza una acusación no demostrada sobre la autoría intelectual del homicidio».
Empero, como se explicó en antecedencia, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara la presunta falsedad, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido. Cabe aclarar que el A Quo dispuso compulsar copias contra Jesús Edilberto Mendoza Parra, pero para que se le investigara porque «al parecer, fue la persona que inicialmente lesionó a LUIS OCTAVIO dentro del establecimiento público…y luego, en la vía pública le disparó en la cabeza con la pistola que portaba», más no por falso testimonio.
Y si no ordenó investigar a los declarantes Isidro Alfonso Carrión y Reynel Elí Cárdenas León, fue porque «la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación de la resolución de acusación así lo ordenó», pero se desconoce el resultado de tal investigación y el demandante no informó el estado de la misma. No obstante, si bien el Juez Penal del Circuito de Gachetá le dio credibilidad a tales atestaciones, no fueron éstas los únicos elementos que cimentaron la condena contra BELTRÁN VELÁSQUEZ.
Por lo tanto, aun cuando fueran excluidas del proceso, no se lograría derruir la presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones que ahora se pretende revisar, las que como se explicó previamente, se sustentaron en el abundante material probatorio que al proceso se llevó. Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de tales declaraciones, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que – se reitera –, evadió el deber que le asistía de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales que avalaran tal carácter. 6.
Así, se concluye que la pretensión del defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, pero sin aportar algún elemento que permita derruir la responsabilidad que los jueces declararon contra su protegido jurídico.
Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 10 de noviembre de 2009 y el 27 de abril de 2011, respectivamente. � Fl. 118 a 144 del cuaderno de la Corte. � Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones � En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653. � Ver páginas 12 a 18 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Fls. 161 a 167 del cuaderno de la Corte). � Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. � Folio 146 del cuaderno de la Corte.
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