CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 42.837 GONZALO VÉLEZ ALZATE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 42.837 GONZALO VÉLEZ ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP226-2014 Radicado N° 42837. Aprobado acta N° 18.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO VÉLEZ ALZATE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó la dictada anticipadamente el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, condenando al citado procesado a las penas de 320 meses de prisión, multa de 1.950 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación: “ El día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la finca “La Elvira”, sector el Corral, en las Coordenadas LN 10º 39’ 06’ en el municipio de El Molino, perdió la vida el señor PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Pelotón “CORCEL II”, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “CR JUAN JOSÉ RONDÓN” de Buena Vista, La Guajira, en desarrollo de la Orden de Operaciones “Magistral”, Misión Táctica “Nirvana”.
“En el informe presentado por el Teniente GONZÁLO VÉLEZ ALZATE, Comandante encargado del Pelotón “CORCEL II”, manifiesta que el combate se presentó contra un miembro de las Bandas Criminales (BACRIM), que posteriormente fue identificado como PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, quien fue dado de baja, incautándosele una Sub Ametralladora 9 m.m. Miltriage Trice bereta, una granada de fragmentación tipo piña, la cual fue destruida bajo el acta de diligencia 020.
“En las investigaciones realizadas por la Fiscalía se estableció que el señor PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, fue contactado en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por un señor que le decían “El Cachaco”, quien le había prometido un trabajo de lavar carros adscritos a la mina que se encuentra en la Loma, Cesar, a cambio de novecientos mil ($900.000) pesos mensuales; propuesta ésta a la que no se negó la víctima, partiendo el 14 de noviembre de 2007 a eso de las 10:00 de la mañana en una camioneta blanca.” Por tales hechos, la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Humanitario de Barranquilla abrió investigación penal el 19 de enero de 2010, por el delito de homicidio en persona protegida, ordenando la vinculación del Teniente del Ejército GONZALO VÉLEZ ALZATE, a quien se escuchó en indagatoria y mediante resolución del 29 de octubre de 2010 se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Evacuadas las diligencias pertinentes se declaró cerrada la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 25 de abril de 2011, con resolución de acusación en contra del procesado Teniente VÉLEZ ALZATE y otros, como presuntos coautores de homicidio agravado, decisión que fue impugnada en apelación por uno de los defensores y el representante del Ministerio Público, dando lugar a la resolución dictada el 21 de julio de 2011 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió modificar la imputación jurídica de la conducta para adecuarla al tipo penal del homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 numeral 1º del Código Penal.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, despacho ante quien antes de evacuarse la audiencia pública de juzgamiento, el procesado Teniente VÉLEZ ALZATE solicitó se dictara sentencia anticipada, aceptando los cargos imputados en la acusación. En consideración a esa voluntad, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el 12 de junio de 2011, condenando al Teniente GONZALO VÉLEZ ALZATE a las penas arriba señaladas, como coautor del delito de homicidio en persona protegida.
Contra esta determinación, el defensor del procesado Teniente VÉLEZ ALZATE interpuso recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo la respectiva demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
En orden a fundamentar su pretensión hace un recuento de la actuación procesal, destacando que su defendido fue vinculado al proceso bajo la sindicación de homicidio agravado, conducta por la cual se le acusó en primera instancia, imputación que a instancias del Ministerio Público se modificó por una más gravosa en la decisión calificatoria de segunda instancia, en la que se imputó el delito de homicidio en persona protegida, siendo clara la discrepancia de criterios entre el ente instructor y el Ministerio Público.
Señala que esa variación no tuvo recurso alguno, por lo que su defendido no pudo ejercer el derecho a la defensa contra ella. Además, en la oportunidad debida del traslado para solicitar nulidades, la entonces defensora del Teniente VÉLEZ ALZATE guardó silencio no sólo frente a ese tópico, sino en lo relacionado con las peticiones probatorias.
Además, asesorado por su defensora, su ahora representado decidió aceptar los cargos formulados por la Fiscalía con la agravación reseñada, todo lo cual es violatorio del debido proceso. Lo anterior en consideración a que cuando se produjo la variación de la calificación, ya otros implicados que aceptaron cargos anticipadamente, habían sido condenados por homicidio agravado en proceso separado.
Reitera que su defendido no tuvo oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa contra la acusación de segunda instancia, a pesar del perjuicio “cierto e irreparable” que le generó la misma. Advierte que en este caso, el Juez de primera instancia no dio el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 a la variación de la calificación jurídica de la conducta, generándose una condena con violación del debido proceso.
Pide, en consecuencia que se case la sentencia para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la resolución de acusación. Segundo cargo También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
En orden a fundamentar su pretensión, sostiene que la defensora técnica del procesado GONZALO VÉLEZ ALZATE no adelantó adecuadamente su función, pues durante la audiencia preparatoria y durante el inicio del juicio no desplegó actividad alguna a favor de su prohijado, sugiriéndole, en cambio, que aceptara los cargos imputados, sin considerar que la acusación fue variada “abruptamente” y que los nuevos cargos le implicaban una condena más alta que la proyectada al inicio del proceso.
Considera que la actitud pasiva de su antecesora en la defensa técnica originó la agravación de la situación jurídica del procesado VÉLEZ ALZATE, pues a consecuencia de ella se le incrementó gravemente la pena impuesta, causándole un perjuicio cierto e irreparable, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer una controversia jurídica y probatoria.
Finaliza aclarando que la nulidad por falta de defensa técnica, no está relacionada con los resultados que podía haber entregado la defensa técnica. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se anule la actuación desde la resolución de acusación impugnada, causante del daño irreparable a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señala el artículo 40, inciso 10, de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia anticipada merced a la aceptación de cargos por parte del procesado, proceden los recursos de ley, posibilidad delimitada para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes.
De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia. El mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.
En el presente caso, en forma velada, con la excusa de que se desconocieron garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, el defensor de GONZALO VÉLEZ ALZATE pretende desconocer la admisión de responsabilidad que en forma voluntaria y debidamente asistido por su defensora de confianza hizo en su oportunidad el acusado, actitud que riñe con el principio de irretractibilidad que rige el trámite de la sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000.
Por lo demás, las alegaciones en torno al sorpresivo cambio en la denominación jurídica de la conducta, que se verificó en la resolución de acusación de segunda instancia, nada de irregular tiene como quiera que la misma se dio a instancias del Ministerio Público, cuya pretensión impugnatoria se centró en obtener esa modificación, esto es, que la acusación se hiciera por el delito de homicidio en persona protegida en lugar del homicidio agravado deducido en primera instancia, pretensión que sustentó con serios argumentos que fueron acogidos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, decisión contra la cual no cabía recurso alguno como lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.
Y en cuanto a los cuestionamientos a la estrategia defensiva de la abogada que tuvo a su cargo la representación del procesado GONZALO VÉLEZ ALZATE durante el trámite del proceso, cabe reiterar la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera.
Así lo ha explicado esta Corporación: “ Porque no se trata de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal del acusado, anteponga su particular criterio, conocimientos o perspectiva profesional, a la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan el campo de la simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos efectos a favor del procesado. ” Ninguna estrategia procesal o jurídica propone el demandante, al menos como posibilidad, para demostrar la supuesta limitación eminentemente formal en relación con la participación de la profesional que lo antecedió durante la fase del juicio.
Ello, sin contar con que tampoco estableció cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más positivos para el procesado. Tales razones son más que suficientes para inadmitir los cargos propuestos, además, porque no se advierte la violación de garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GONZALO VÉLEZ ALZATE por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381