Micelio
AP2259-2025(68337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2259-2025 Radicación 68337 Aprobado Acta No.074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía segunda delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo contra la providencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En esta decisión, el Tribunal negó la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN por el delito de prevaricato por acción, al no encontrar configurada la causal de atipicidad del hecho investigado (art. 332-4º CPP). Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 2 II.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. El 15 mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Francy Helena Collazos Vargas y Yudi Carolina Collazos Vargas. En esta audiencia la Fiscalía les formuló cargos por el delito de extorsión, en razón del cobro de veinte millones de pesos ($20´000.000) exigido por Francy Helena Collazos Vargas a Omaira Bonilla Cogua para no revelar un video que registraba una supuesta infidelidad de esta.

Omaira Bonilla Cogua efectuó tres pagos a Francy Helena Collazos Vargas de la siguiente manera: el 2 de abril de 2014 se realizó un primer pago por el valor de dos millones ($2´000.000). El 4 de abril del mismo año tuvo lugar un segundo pago por un millón ($1´000.000) y el 08 de abril se llevó a cabo un tercer pago por siete millones ($7´000.000).

El 14 de mayo de 2014 Francy Helena Collazos Vargas fue capturada junto a Yudi Carolina Collazos Vargas, en flagrancia, mientras se disponían a recibir otro pago adicional por el monto de doscientos setenta mil pesos ($270.000). Las imputadas se allanaron a los cargos. El 4 de septiembre de 2014, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, llevó a cabo la audiencia de verificación de la validez del allanamiento a cargos, en cuyo marco enunció e individualizó la pena contra las procesadas.

JULIÁN EDGARDO Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 3 TEJEDOR ESTUPIÑAN efectuó el anuncio del fallo en el siguiente sentido: Por un lado, condenatorio para la señora Francy Helena Collazos Vargas. Frente a esta, degradó la conducta de extorsión a extorsión tentada, dada su captura en flagrancia. Por otro lado, absolutorio para Yudi Carolina Collazos Vargas al no existir prueba sobre la realización de la exigencia económica.

Como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló. Sin embargo, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN lo declaró improcedente. Con base en ello, el fiscal delegado elevó recurso de queja, el cual fue desechado. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo compulsaron copias dentro del proceso constitucional de tutela Rad.

No. 15759-31-04-002-2014-000651 y el proceso de habeas corpus Rad. No. 145693-22-08-005-2014-00119-002. 2. El 5 de marzo de 2024, el fiscal a cargo radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho (art. 332-4º CPP), la cual fue sustentada en audiencia pública3. 1 Expediente Digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 48. 2 Ibidem, folios 68-78. 3 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>038ActaAudiencia19SolicitudPreclusion.pdf, folios 1-5.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 4 3. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de preclusión en dos sentidos4: Por un lado, precluyó la investigación contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN en relación con la determinación tomada en audiencia del 4 de septiembre de 2014, a propósito de la negativa a conceder recursos en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Por otro lado, negó la preclusión por el delito de prevaricato por acción respecto a las decisiones de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas y degradar la conducta a Francy Helena Collazos Vargas. 4. El 28 de noviembre de 2024, el fiscal segundo delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo- promovió la apelación contra la providencia que negó la solicitud de preclusión, recurso que interpuso y sustentó en la misma audiencia pública de solicitud de preclusión5.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. 1. El Tribunal delimitó el estándar probatorio que debe respaldar tal petición e indicó que este debe implicar una suficiencia argumentativa y probatoria. La causal invocada debe estructurarse “sin dubitación alguna”. Para el Tribunal “no debe existir duda alguna” sobre la atipicidad de los hechos. 4 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 21. 5 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>061ActaAudienciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folios 2-5.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 5 La atipicidad objetiva del hecho debe ser “evidente, obvia, indudable e irrebatible”. 2. El Tribunal concluyó que la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN se subsume en el tipo penal de prevaricato por acción. Confirmó la calidad de sujeto activo calificado, verificó la emisión de decisión judicial y consideró que tales decisiones resultaron ser ostensible o evidentemente contrarias a la ley.

El Tribunal confirmó este último elemento del aspecto objetivo a partir del déficit argumentativo y probatorio que presentó la Fiscalía para respaldar su solicitud de preclusión. 3. Para el Tribunal, la Fiscalía debió aclarar i) por qué en eventos de terminación anticipada por allanamiento a los cargos la decisión puede ser absolutoria; ii) cuál es el fundamento constitucional para absolver una vez aceptados los cargos en la imputación; iii) cuáles fueron las razones para rehusarse a no decretar la nulidad de lo actuado; iv) cuál es el fundamento para degradar la conducta que la imputada aceptó de forma libre y voluntaria; v) por qué la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN no es opuesta al ordenamiento jurídico y a las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. 4.

El Tribunal estimó que, en concordancia con el art. 447 CPP, no era necesario anunciar el sentido del fallo por tratarse de un evento de allanamiento a los cargos. El indiciado no justificó esa actuación y absolvió a Yudi Carolina Collazos Vargas. Tampoco explicó por qué los elementos materiales Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 6 probatorios y la información legalmente obtenida no fueron considerados en su decisión. Sobre esa base, estimó que la decisión fue caprichosa, antojadiza y arbitraria.

En su consideración, no era posible concluir la atipicidad de la conducta de la absuelta a partir de la revisión de los elementos materiales probatorios, especialmente dada la situación de flagrancia y la aceptación de cargos. 5. También encontró que la degradación de la conducta de Francy Helena Collazos Vargas de extorsión consumada a tentada es una decisión manifiestamente contraria al derecho.

Consideró esta decisión como resultado de una valoración parcial del marco fáctico. Solo tuvo en cuenta la captura en flagrancia y desatendió actos de constreñimiento realizados desde marzo de 2014 y varios desembolsos de dinero producto de las coacciones de Collazos Vargas a la víctima, Omaira Bonilla Cogua. Estos hechos habían sido aceptados por la extorsionista.

Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que no resulta posible negar el carácter doloso de la acción de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN. Sin embargo, respecto de la decisión de no conceder algún recurso contra el anuncio del sentido del fallo, consideró que es una interpretación normativa razonable y no es manifiestamente contraria a la ley.

Solo frente a esta última acción accedió a la preclusión de la investigación. Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 7 V. LA APELACIÓN INTERPUESTA. A. Fundamentos del recurso. 1. Inconforme con la decisión de negar la preclusión de la investigación en los términos antes expuestos, la Fiscalía apeló. La sustentación del recurso se hizo de forma sucinta en la audiencia ante el Tribunal, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y la preclusión de la investigación a favor del JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN.

Para respaldar su petición, sostuvo lo siguiente: i) La audiencia, se tornaba compleja para decidir y no por culpa del juez TEJEDOR ESTUPIÑAN, sino por deficiencias en la imputación y en el aporte de elementos materiales probatorios. ii) El sentido de fallo y la lectura de la sentencia es un acto complejo. iii) El informe de policía sobre la flagrancia y la denuncia era solamente frente a la señora Francy Helena Collazos Vargas y debe acudirse la fenómeno pro libertad en favor del procesado6. 6 Ibidem, folio 3.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 8 B. Intervención de sujetos procesales no recurrentes. 2. La solicitud de la Fiscalía fue coadyuvada por el indiciado y por el Ministerio Público. Este último consideró que no se presentó un desbordamiento, que no hubo un atropello. Las decisiones tomadas por el indiciado ni siquiera se tornan antojadizas, sino por el contrario, son ajustadas a la ley.

Consideró que su decisión se corresponde con ese análisis jurídico que él, como Juez, realizó sobre ese problema. Sostuvo que la decisión adoptada por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN estuvo sometida a la ley y a la Constitución, sobre todo en el respeto a la libertad y las garantías fundamentales de las procesadas en ese momento. VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. A. Competencia. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 9 necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.

B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concluyó que no era procedente declarar la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN por el delito de prevaricato por acción, específicamente respecto a las decisiones de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas y degradar la conducta de Francy Helena Collazos Vargas a tentativa de extorsión. Estas se habían allanado a los cargos en el marco de la audiencia de formulación de imputación por este delito. 4.

El Tribunal consideró que la decisión de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN no contó con la suficiente motivación constitucional y legal, además de estar alejada de la realidad probatoria que antecedió a la toma de su decisión. Estimó improcedente la preclusión por el punible de prevaricato por acción, en tanto la solicitud elevada por la Fiscalía no contaba con la suficiencia argumentativa para acreditar “sin duda alguna” la atipicidad de la conducta. 5.

La Fiscalía apeló la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y precluir la investigación que se adelanta contra el indiciado. Consideró, en síntesis, que las deficiencias en la Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 10 imputación y en el aporte de elementos materiales probatorios tornaron complejos los presupuestos de decisión en la audiencia. Además, que el sentido de fallo y la lectura de la sentencia son un acto complejo y que el informe de policía sobre la flagrancia y la denuncia vinculaba solamente a Francy Helena Collazos Vargas. 6.

En ese sentido, el problema jurídico en este caso consiste en determinar si la decisión tomada por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN se puede tipificar -o no- como un prevaricato por acción. De concluirse que no reúne la caracterización típica exigida, se impondría revocar la decisión del Tribunal que negó la preclusión de la investigación contra el indiciado.

De llegarse a determinar que la decisión tomada por TEJEDOR ESTUPIÑAN cobra relevancia a la luz del artículo 413 CP, tendría que confirmarse el auto recurrido. 7. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Corte referirá los siguientes aspectos: Primero, el estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación. Segundo, la configuración típica del prevaricato por acción en los términos descritos por el art. 413 CP.

Tercero, la aplicación de esas premisas a las circunstancias particulares del caso. Cuarto, respuesta a los argumentos de la apelante. Sobre esta base, se expondrá la conclusión del análisis probatorio determinando si la decisión interlocutoria apelada debe ser confirmada o revocada. Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 11 C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación. 8.

Comoquiera que se trata de un recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que negó la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN con fundamento en la insuficiencia probatoria que respaldaba la solicitud de preclusión, hay que tener en cuenta que, en los términos del artículo 331 CPP, se podrá solicitar la preclusión de la investigación si no existiere mérito para acusar.

A los fines de aclarar este requisito, se describirá a continuación el enfoque de comprensión de la Corte respecto al estándar probatorio para la preclusión. Seguidamente se delimitará el umbral requerido para el caso sometido a conocimiento. 9. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones.

Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ- AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). 10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797;

AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 12 AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza. 11.

Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ- AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). 12.

A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada7.

Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión. 14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el 7 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6. Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 13 artículo 250.5 de la Constitución Política.

Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”. En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.

Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.

Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.

De este modo, en esos casos no prosperan Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 14 ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico. Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada. 16.

Para el caso que convoca a la Corte, las exigencias probatorias para precluir por atipicidad de la conducta no pueden ser mayores que las requeridas para imponer una condena. Así, entonces, el estándar probatorio sobre esa causal de preclusión debe entenderse en el sentido de descartar la concurrencia del mérito para acusar, es decir, como la ausencia de probabilidad de verdad sobre la existencia del delito o la autoría o participación del procesado en el mismo. 17.

La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible.

El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 15 condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria. 18.

De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible. Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución. D. Estructura típica del delito de prevaricato por acción. 1.

Del prevaricato por acción 19. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 16 a. Tipicidad objetiva. 20.

De acuerdo con esta descripción típica, el prevaricato por acción es un delito especial propio. La amenaza penal a estas conductas busca proteger la administración pública como bien jurídico, es decir, la rectitud y probidad de los servidores públicos. En esa medida, la estructura típica del prevaricato por acción integra los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 21.

El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (CSJ SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). 22.

Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578, 23 sep. 2020, rad. 55140).

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 17 23. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005;

SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP467, 19 feb 2020–2020, rad. 55368, entre otras). b. Tipicidad subjetiva. 24. El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (CSJ SP2129, 25 may. 2022, rad. 54153;

CSJ SP668, 03 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. 25. La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 18 y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver. 26.

Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta. 27.

Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (CSJ SP8367, 01 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969, 11 oct. 2017, rad. 46395).

E. Razonamiento probatorio y jurídico. 28. La situación fáctica sometida a conocimiento de la Sala se resume de la siguiente manera: JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN absolvió a Yudi Carolina Collazos Vargas por el delito de extorsión y condenó a Francy Helena Collazos Vargas por tentativa de extorsión, después de que estas habían aceptado su responsabilidad por el mismo delito en audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 15 Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 19 mayo de 2014.

Además, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra su decisión. 29. En la audiencia respectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la preclusión de la investigación contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN por el delito de prevaricato por acción solicitada por la Fiscalía. Esta apeló, siendo coadyuvada por el Ministerio Público y la defensa.

Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará el razonamiento probatorio y jurídico que sustenta la petición de preclusión. 1. Valoración de la petición de preclusión de la Fiscalía. 30. La Corte revisó la petición de preclusión y el respaldo probatorio que la sustenta. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. El punto de partida del proceso radica en la denuncia formulada por la señora Omaira Bonilla en razón de una contraprestación económica que se le exigía para no revelar un video y unas cartas contentivas de una presunta infidelidad. b. Por esos hechos, agentes del CTI capturaron a Francy Helena Collazos Vargas y Yudi Carolina Collazos Vargas por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales (Boyacá).

La restricción de la libertad se dio en flagrancia mientras estas recibían el pago del dinero exigido a la víctima. Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 20 c. La compulsa de copias contra TEJEDOR ESTUPIÑAN tuvo lugar por la absolución y concesión de la libertad a Yudi Carolina Collazos Vargas, cuando esta había aceptado su responsabilidad por el delito de extorsión. d. Frente a esta decisión, la Fiscalía elevó el recurso de apelación manifestando la incorrección de tal decisión. Sin embargo, TEJEDOR ESTUPIÑÁN no concedió el recurso al considerarlo improcedente. e. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la acción constitucional de Habeas Corpus invocada por Yudi Carolina Collazos Vargas.

El Tribunal negó la concesión del Habeas Corpus y, a partir del conocimiento de los hechos, compulsó copias para que se investigara la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN. f. Después de asumir conocimiento del asunto, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación aduciendo los siguientes argumentos: “La denuncia no es prueba porque el ordenamiento jurídico no lo entiende como tal i) del escrito de acusación y la imputación se relata una serie de hechos supuestos dirigidos EXCLUSIVAMENTE contra FRANCY HELENA COLLAZOS y NO contra la señora YUDI CAROLINA COLLAZOS ii) además de la captura en flagrancia no se discrimina la participación de los hechos de cada una de las Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 21 capturadas iii) el juez llega a la conclusión que no se cumple con las exigencias del 381C.P.P.”8. 31.

Para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por la Fiscalía permite identificar varios cuestionamientos que impiden acreditar los presupuestos requeridos para acceder a la solicitud de preclusión: a. Primero, TEJEDOR ESTUPIÑÁN no sustentó debidamente por qué rechazó la manifestación de culpabilidad de las procesadas para absolver a una y degradar la conducta de la otra a tentativa de extorsión. Esto significa que no esclareció si encontraba que esa aceptación de cargos quebrantaba garantías fundamentales al punto de absolver a una de las procesadas.

El 2 de agosto de 2022, TEJEDOR ESTUPIÑÁN manifestó en interrogatorio que se distanció de la aceptación de cargos “por la omisión del Fiscal del caso de presentar medios de conocimiento […] recuerdo que hay una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia donde abre la posibilidad de absolver aun cuando se hayan aceptado cargos cuando no exista prueba mínima para condenar”9.

Al contrario, el Tribunal estimó que, una vez verificado el allanamiento a los cargos, el Juez debe fijar fecha y hora para evacuar la diligencia de individualización de la pena y proferir 8 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>038ActaAudiencia19SolicitudPreclusion.pdf, folios 1-5. 9 Expediente Digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 169.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 22 sentencia. En ese sentido, entiende que la aceptación de responsabilidad equivale a una confesión y no se requiere que el juez emita un sentido del fallo, pues el mismo deberá ser condenatorio. Por lo tanto, “al haber optado por anunciar el sentido del fallo, acto no necesario en los eventos de allanamiento o preacuerdo, le asistía la obligación de sustentar o argumentar de forma breve y/o concreta las razones de su decisión”10.

Al respecto, la Corte reitera que la aceptación de cargos solo podrá ser desatendida por el juez cuando se acredite que se vició el consentimiento de quien acepta o que se violaron sus garantías fundamentales. De tal manera que el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ SP9379, 28 jun. 2017, rad. 45495;

AP, 7 may. 2014, rad. 43.523). Es en este marco que resulta entendible que el Juez pueda valorar el respaldo probatorio de los hechos jurídicamente relevantes respecto del punible por el que se da la aceptación de cargos, lo cual no se realizó por el indiciado. En el caso sometido a conocimiento de la Corte no se advierte algún vicio del consentimiento por parte de la procesada respecto a la aceptación de los cargos por extorsión. En la misma audiencia de individualización de la pena, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN interrogó a la procesada si la labor del abogado había sido buena, a lo que esta contestó que si de forma reiterativa y que su defensor le recomendó la aceptación 10 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 13.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 23 de cargos. Por lo tanto, no se advierte ningún elemento material probatorio que permita entender que la aceptación no haya sido libre, voluntaria y espontánea. b. Segundo, hubo una insuficiente valoración por parte JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN de los elementos materiales probatorios que respaldaban la aceptación de cargos por parte de las procesadas.

La Fiscalía expuso en la audiencia de individualización de pena y enunciación del sentido del fallo, por pedido de TEJEDOR ESTUPIÑÁN, los siguientes elementos materiales probatorios: “denuncia, informe de campo, proceso de judicialización, acta de derechos del capturado, oficio de antecedentes penales, informe de laboratorio plena identificación con descare dactilar, paz y salvo incautado, actas de incautación, hojas manuscritas, ampliación entrevista de denuncia, acta de devolución del dinero del paquete señuelo”11.

TEJEDOR ESTUPIÑÁN manifestó que “la denuncia no es prueba” 12. Además, tanto en esa audiencia como en interrogatorio del día 02 de agosto de 2022 sostuvo que “no me demostraron que habían pagado 10 millones, lo único que demostraron era la suma de 270.000 pesos con un paquete señuelo”13. El Tribunal estimó que TEJEDOR ESTUPIÑÁN no expuso los motivos que le impedían otorgarle credibilidad a lo manifestado 11 Expediente digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 41. 12 Ibidem, folio 43. 13 Ibidem, folio 169.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 24 por la víctima en la entrevista rendida, la confesión o aceptación de los hechos narrados por la Fiscalía por parte de la procesada, el informe de captura en situación de flagrancia, el contenido del CD y demás elementos de prueba acopiados y allegados por la Fiscalía 14.

Al ser una decisión insuficientemente motivada, estimó el Tribunal que se puede presumir como caprichosa, antojadiza y arbitraria. Para la Corte, no puede pretermitirse la información objetiva que arrojan los medios de conocimiento. En la sentencia siempre deben explicitarse los motivos de estimación y desestimación de las pruebas (art. 162, num. 4 del CPP) y las razones por las que se otorga credibilidad a algunos elementos y por qué se les resta a otros (CSJ-SP, 2 oct. 2016, rad. 53936;

SP3477, 27 ago. 2019, rad. 45367 y SP, 13 ago. 2013, rad. 39645). Este no fue el caso en la decisión de absolución de Yudi Carolina Collazos Vargas, pues el juzgador no hizo un recuento de las razones por las que desestimaba cada uno de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. La afirmación genérica de que no se demostró que hubiesen pagado 10 millones, sino solo 270.000 pesos, no satisface la exigencia mencionada. c. Tercero, no motivó suficientemente la degradación de la conducta cometida por Francy Helena Collazos Vargas a tentativa de extorsión. 14 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 14.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 25 TEJEDOR ESTUPIÑÁN sostuvo en la audiencia de individualización de la pena que “se puede extractar que, eventualmente, (…) la responsabilidad penal de la señora Francy Helena Collazos Vargas se encuentra comprometida por la presunta comisión del delito de extorsión, que valga aclarar, no es una extorsión consumada sino tentada conforme a ese presupuesto pre-probatorio del cual se desprende que esa señora fue captura en flagrancia luego de haber realizado unas exigencias económicas a OMAIRA BONILLA COGUA, exigencias económicas que no se demostró por parte de la Fiscalía”15.

El Tribunal estimó que la decisión de degradar la conducta desplegada por Francy Helena Collazos Vargas es producto de la valoración parcial del marco fáctico génesis de la causa penal. Consideró que el indiciado tan sólo se centró en lo acontecido el 14 de mayo de 2014, data en la que fue capturada en flagrancia. La Corte estima, en el mismo sentido del Tribunal, que TEJEDOR ESTUPIÑÁN desconoció palmariamente la información recabada sobre los actos de constreñimiento previos.

Con ella se dio cuenta de varios pagos por $10.000.000, realizados en montos de $1.000.000, $2.000.000 y $7.000.000. Estos hechos fueron aceptados por Francy Helena Collazos Vargas, por lo cual las razones para desestimarlos resultarían infundadas. 15 Expediente digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 42.

Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 26 32. Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que permiten afirmar la probabilidad de que JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN desatendió de forma manifiesta los parámetros legales y jurisprudenciales que fijaban pautas muy precisas para proceder en el caso sometido a su conocimiento como resultado del allanamiento a los cargos por parte de Francy Helena Collazos Vargas y Yudi Carolina Collazos Vargas. 2.

Respuesta a los argumentos del apelante. 33. Aunque la valoración de las pruebas que la Sala realizó constituye una respuesta a los argumentos del apelante, es necesario puntualizar lo siguiente: 34. No es posible advertir la atipicidad absoluta de la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN frente al supuesto de hecho delimitado en el artículo 413 CP (prevaricato por acción).

Fundamentalmente son tres los aspectos que impiden concluir la atipicidad por ausencia de elementos del aspecto objetivo. Primero, la no acreditación del quebrantamiento de garantías en el allanamiento a los cargos por parte de las procesadas que amerite el rechazo de la aceptación de responsabilidad por el delito de extorsión y, en consecuencia, la absolución de Yudi Carolina Collazos Vargas.

Segundo, el desconocimiento de los elementos materiales probatorios para concluir que Yudi Carolina Collazos Vargas Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 27 no había participado en la realización de la exigencia económica a la víctima constitutiva de extorsión, asunto que fue aceptado por las propias Francy Helena Collazos Vargas y Yudi Carolina Collazos Vargas.

Tercero, la calificación de la conducta de Francy Helena Collazos Vargas como tentativa de extorsión resulta contraria a los antecedentes narrados detalladamente por la víctima con los que dio cuenta de la realización de varios pagos a aquella y que fue también objeto de aceptación de cargos por la procesada. 35. Advertido que existen razones para valorar la motivación de la decisión de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN como insuficiente desde el punto de vista probatorio y jurídico, se aprecia, además, un indicio con el que se descartan los presupuestos de la preclusión por atipicidad objetiva de la conducta en discusión. En otras palabras, no se puede concluir la ausencia de mérito para acusar y, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para la preclusión de la investigación. 36.

La probabilidad de autoría no se funda en la certeza del aspecto objetivo, concretamente sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley de la decisión reprochada. Al contrario, se sustenta en la preponderancia de indicios inculpatorios que se derivan de las contradicciones con los presupuestos probatorios y jurídicos en los que debió fundarse la decisión que se seguía del allanamiento a los cargos y por la que el Tribunal negó la preclusión. Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 28 37.

La probabilidad de autoría en el punible de prevaricato por acción no se puede confundir con un conocimiento más allá de duda razonable, el cual es un estándar probatorio diferente y propio de la condena, que el Juez natural deberá confirmar o negar llegado el momento de valorar el acervo probatorio y procesal del caso. La probabilidad de autoría se funda en un juicio retrospectivo sobre los hechos del caso y su relevancia jurídica, a partir de los que se puede deducir (en grado de probabilidad) que JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN profirió una decisión desentendida del acervo probatorio y de los presupuestos legales y jurisprudenciales que orientan este tipo de actuaciones en el proceso penal.

38. JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN fragmentó la valoración probatoria y desatendió que, según los hechos denunciados y el proceder de las extorsionistas, se avizora una actuación mancomunada. Esta valoración era la acertada si se considera que por estos hechos hubo, adicionalmente, una aceptación de cargos, sin que se constatase algún vicio de consentimiento o se desvirtuara su legalidad por alguno de los elementos materiales probatorios recogidos hasta el momento de tomar la decisión. 39.

La insuficiente motivación de la decisión tomada por el juez JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, impide la preclusión de la investigación. Sin embargo, esto no puede significar un adelantamiento del juicio de responsabilidad que tendrá que Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 29 definir el Juez natural con base en otro y más exigente estándar probatorio.

F. Conclusión. 40. En el presente caso, la Corte valoró la corrección jurídica de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con la que negó la preclusión de la investigación contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN por el delito de prevaricato por acción respecto a las decisiones de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas por extorsión y degradar la conducta a Francy Helena Collazos Vargas a tentativa de extorsión. 41.

En tanto la solicitud de la Fiscalía se elevó por atipicidad del hecho (artículo 332-4 CPP), analizó el estándar probatorio para la acreditación de esta causal frente al tipo penal de prevaricato por acción (artículo 413 CP). En las reseñadas condiciones, contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte advirtió que la negación de la preclusión se fundamentó en una lectura ponderada de los elementos probatorios puestos a disposición del Tribunal. 42.

La Corte encontró que no hay razones para fundar una atipicidad absoluta por prevaricato por acción. La decisión de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas por extorsión resulta infundada por la no consideración integral del acervo probatorio y de los parámetros jurídicos que guían los cursos procesales en casos de allanamiento a los cargos.

De igual Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 30 manera, la calificación de la conducta de Francy Helena Collazos Vargas como tentativa de extorsión no se atiene a los contenidos objetivos del conjunto de pruebas presentadas y consideradas en el proceso y a la propia aceptación de responsabilidad de la procesada. 43.

Sobre esa base, no puede concluirse la atipicidad de la conducta, en tanto se reconocen en el expediente hechos indicativos de falta de motivación probatoria y jurídica en la decisión proferida por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN el 4 de septiembre de 2014. Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva de la conducta no es acertada y, en consecuencia, la preclusión de la investigación no es la consecuencia jurídica por aplicar, como en efecto decidió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 44.

Así las cosas, la Corporación está ante una decisión de primera instancia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En ese orden de ideas, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 31 RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decidió negar la petición de preclusión de investigación adelantada por el delito de prevaricato por acción respecto a las decisiones de absolver a Yudy Carolina Collazos Vargas por el delito de extorsión y degradar la conducta a Francy Helena Collazos Vargas a tentativa de extorsión. Segundo. Informar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD500E500B58E61211F5317F22AC95C5B1599BA5EFCB48F8484592074FC94B69 Documento generado en 2025-04-28 Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 33