Micelio
AP2257-2024(65075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2257-2024 Radicación n.º 65075 CUI: 68001310700320180007801 Aprobado acta n.° 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ, contra la sentencia de 1 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia contra los procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales dolosas.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 2 I.

HECHOS 1. De acuerdo con los fallos de instancia, para el año 2000, en Barrancabermeja operó el frente Fidel Castaño Gil, bloque Central Bolívar, de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El bloque estaba comandado por Fremio Sánchez Carreño, alias Esteban o el Loco, Guillermo Hurtado Moreno, alias 70, Argemiro Núñez Aroca, alias Harold, y Bolman Sepúlveda Ríos, alias Wolman u Oscar.

Previas gestiones logísticas y de planeación operativa, entre los días 23 y 24 de diciembre de 2000, el grupo armado incursionó en los barrios Miraflores y Primero de Mayo de la citada localidad. Allí, amedrentaron la población y dieron muerte, señalados de apoyar o auxiliar a la guerrilla, a Gustavo Adolfo Lobo Salcedo y Edwin Bayona Manosalva, y causaron lesiones a Senén Darío Parra Navarro. 2.

En el contexto anterior, NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ y HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, miembros de la organización, participaron en la toma armada. ULLOA POLANCO alquiló días previos algunos inmuebles para el ocultamiento de los combatientes que ejecutarían el operativo. Su función era, así mismo, avisar la presencia de la fuerza pública e indicar a la organización las personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla, para ser dados de baja.

Por su parte, ESTRADA ZANZ hizo parte del grupo que incursionó en la población. Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 3 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga abrió instrucción, entre otros, contra HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ.

Los días 17 de julio de 2015 y 15 de junio de 2017, respectivamente, los escuchó en indagatoria y, al resolverles situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado. Además, declaró que los delitos cometidos durante la toma paramilitar eran de lesa humanidad y, por ende, la correspondiente acción penal era imprescriptible. 4.

Por medio de Resolución de 16 de mayo de 2018, la Fiscalía acusó a los sindicados por las citadas conductas punibles, decisión confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2018. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Ante este despacho, el 2 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Luego, la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 26 de octubre de 2020 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 25 de febrero de 2022. 5. Finalizado el debate, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado condenó a los procesados por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales dolosas.

En Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 4 consecuencia, les impuso 33 años, 3 meses y 6 días de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2020,3076 s.m.l.m.v. para el año 2000. De igual forma, por concepto de perjuicios morales, los condenó a pagar trescientos (300) s.m.l.m.v del año 2000, a favor de los parientes de las víctimas mortales, y treinta (30) s.m.l.m.v del año 2000, al perjudicado con las lesiones personales.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelado el fallo anterior, mediante Sentencia de 1 de junio de 2023, el Tribunal de Bucaramanga lo confirmó integralmente. Los defensores de los dos acusados interpusieron recurso de extraordinario de casación y allegaron oportunamente las correspondientes demandas.

III. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO 7. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, derivada de aplicación indebida y falta de aplicación. El demandante sostiene que, en lugar de las leyes 599 y 600 de 2000, debieron aplicarse los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1990, en virtud del principio de legalidad.

Argumenta que, al momento de los hechos, ocurridos los días 23 y 24 de diciembre de 2000, los estatutos sustantivo y procesal correspondientes a las leyes 599 y 600 aún no Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 5 estaban vigentes, de modo que los códigos que regían eran las anteriores.

Sin proporcionar ulteriores argumentos, afirma: “[e]llo hubiese cambiado el rumbo de proceso. Otro hubiese sido el resultado…”. 8. Segundo cargo. Violación al debido proceso, por desconocimiento del principio de investigación integral. El demandante afirma que, según el testigo Yolber Gutiérrez, alias Hermes era realmente un funcionario de la Fiscalía que lo ayudó con el trámite de la cédula de ciudadanía. Destaca, así mismo, que Sandra Bolaños, alias Sonia, proporcionó una descripción de alias Hermes que no corresponde con los rasgos del acusado.

Agrega que Dannys Eduardo Cardozo Benitez y, el máximo cabecilla de la organización, Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, dijeron no conocer al procesado. Estas dudas acerca de la identificación del HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, afirma el defensor, nunca fueron despejadas por la Fiscalía. 9. De otra parte, advierte que Sandra Bolaños y Bolmar Said Sepúlveda Ríos adujeron haber conseguido y arrendado las viviendas en las cuales se ocultaron los miembros de las AUC antes de la incursión. En tal sentido, cuestiona por qué se le imputa a su defendido ese hecho de logística, previo a la toma paramilitar.

Además, asevera que no había necesidad de alquilar casas, pues los combatientes podían entrar de forma violenta a los inmuebles que quisieran, como en efecto ocurrió. Indica, también, que se ha dicho que alias Hermes estuvo el día de los hechos en el “paso nivel”, lo cual tampoco era necesario, porque los miembros Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 6 de la organización tenían comunicación directa, a través de “Avantel”, con la Policía y el Ejército. 10.

Por último, expresa que no se investigó si alias Hermes había sido guerrillero ni la afirmación de la hermana del procesado, sobre la supuesta extorsión de que había sido víctima el sindicado, por una persona que se comunicaba desde la cárcel. 11. Tercer cargo. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal.

El demandante sostiene que, conforme a las reglas del Decreto 100 de 1980, la acción penal respecto de las conductas de concierto para delinquir agravado y lesiones personales dolosas se encuentra prescrita. Además, indica que a lo largo del trámite se decretó la extinción de la acción, por esa razón, a favor de otros procesados y, en cambio, así no se procedió a favor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO.

Precisa que, mientras que en relación con aquellos se consideró que los delitos cometidos eran de lesa humanidad, a los actos ejecutados por su representado se les dio esta connotación. 12. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar “la prosperidad de los cargos” y, en todo caso, casar oficiosamente la sentencia recurrida.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 7 3.2 Demanda a nombre de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ 13. Primer cargo. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal. La defensa argumenta que la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales ya se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Indica que se acudió a la regla prevista en el artículo 83, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

Sin embargo, asevera que esta norma no estaba vigente para el momento de los hechos, razón por la cual no podía haberse aplicado. 14. En contraste, indica: “entre la fecha en que ocurrieron los hechos, 23 y 24 de diciembre de 2000, y la ejecutoria de la resolución acusatoria -5 de septiembre de 2017- transcurrió más de 16 años, esto es, más de 4 años del tope de 12 años en que operaba el fenómeno jurídico ordinario de prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, acorde al Art. 340 inciso 2 Ley 599 de 2000), y obviamente, también el punible de lesiones personales dolosas cuyo tope máximo es de 7 años (art. 113 Ley 599 de 2000 o art. 333 del Decreto 100 de 1980)”. 15.

Así, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal por las dos citadas conductas punibles, decretar la correspondiente Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 8 cesación de procedimiento y proceder a la redosificación de la pena a favor de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ. 16.

Segundo cargo. Violación al debido proceso, por deficiente motivación de la individualización de la pena. El demandante expresa que se desconocieron garantías fundamentales, por deficiente motivación del proceso de dosificación punitiva. Indica que el Juzgado seleccionó el primer cuarto de movilidad e incrementó en 20 meses el mínimo de la pena, por cada uno de los homicidios ejecutados.

Explica que, para ello, tuvo en cuenta: “(i) transgresión a dos situaciones que desbordan su gravedad, que vulneran el derecho a la vida; (ii) la existencia de un conflicto armado para la época de la comisión del delito, pues el procesado pertenecía voluntariamente a un grupo subversivo y sabía de la invasión que se realizaría en los dos barrios de Barrancabermeja;

(iv) lo anterior, al decir del juez singular, hizo más gravosa la conducta, a sabiendas que los objetivos principales era ajusticiar a quienes creían subversivos o colaboradores de la guerrilla; (v) ninguna elucubración hizo sobre la intensidad del dolo ni sobre la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 17.

A juicio de la defensa, la primera instancia realizó los incrementos al mínimo de la sanción por circunstancias inherentes al mismo tipo penal, sin ponderar el fin de la pena y las funciones que de ella se tendrían que cumplir en el caso concreto, razón por la cual resultan caprichosos y arbitrarios. Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 9 18.

De este modo, en relación con este segundo cargo, solicita casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena principal de prisión impuesta. IV. CONSIDERACIONES 19. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada. 20.

Sobre la base de anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000). 21.

Ahora bien, el artículo 212 idem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 10 para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. 22.

El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios, entre los que se encuentran el de debida fundamentación y crítica vinculante. El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).

El segundo supone que los cuestionamientos deben apoyarse en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Por lo tanto, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. 23.

Con el objeto de hacer más clara la decisión, la Sala comenzará con el análisis del cargo propuesto por ambos demandantes, por violación al debido proceso, ligada a la supuesta prescripción de la acción penal de dos de los tres delitos que fundaron la acusación (concierto para delinquir agravado y lesiones personales dolosas). Enseguida examinara la demadanda promovida por la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y, a continuación, los cargos formulados por el representante de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 11 4.1.

Cargo común. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal. 24. El Juzgado sostuvo que, con base en jurisprudencia de la Corte, a lo largo de la actuación se consideró que los delitos imputados a los procesados, incluido el concierto para delinquir agravado, constituyeron crímenes de lesa humanidad.

Ello, en la medida en que fueron ejecutados en el marco de un plan o política de las AUC. Esta habría consistido en la realización de ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil que se opusiera a sus propósitos criminales. 25. Señaló que, en el presente caso, la pruebas muestran que el frente Fidel Castaño buscó tomar posesión de dos de los barrios de Barrancabermeja vinculados a la subversión y dar muerte a las personas señaladas de apoyar o auxiliar a la guerrilla.

De igual manera, subrayó que los acusados actuaron conscientemente, a título de coautores, durante la toma paramilitar y sabían los propósitos que animaban a la organización criminal. De este modo, catalogados como delitos de lesa humanidad, concluyó que la acción penal respecto de ninguno de ellos prescribió ni en la etapa de investigación ni en la de juicio. 26.

Explicó preliminarmente el A quo que, aun considerados imprescriptibles, la vigencia de la acción penal contra personas ya determinadas comienza a contabilizarse con la vinculación al proceso, de acuerdo con la Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 12 jurisprudencia. A continuación, advirtió que HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO rindió indagatoria el 17 de julio de 2015 y ESTRADA ZANZ el 15 de junio de 2017.

De estas fechas al 21 de septiembre de 2018, día en que adquirió firmeza la resolución de acusación, indicó, no transcurrieron ni siquiera 5 años, tiempo mínimo de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal. 27. En cuanto a la fase de juzgamiento, el Juzgado expresó que, conforme al artículo 86 del Código Penal, los tiempos de prescripción de la acción penal eran 10 años para el homicidio agravado (máximo legal), 6 años para el concierto para delinquir agravado (mitad del máximo de la pena) y 5 años respecto de las lesiones personales dolosas (mínimo legal).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la acusación ocurrió el 21 de septiembre de 2018, la prescripción para el primer delito se cumpliría el 21 de septiembre de 2028, respecto del segundo el 21 de septiembre de 2024 y en lo relativo al tercero el 21 de septiembre de 2023. Así, dado que la decisión de primer grado fue emitida el 19 de septiembre de 2022, puso de presente que ninguno de los delitos había prescrito. 28.

Al dictar la sentencia de segunda instancia, el 1 de junio de 2023, el Tribunal confirmó tanto las consideraciones y la determinación de las conductas punibles como crímenes de lesa humanidad, con base en análogos fundamentos. De la misma manera, llevó a cabo la contabilización de los términos de prescripción para la fase de instrucción y la del juzgamiento y llegó los mismos resultados.

En consecuencia, Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 13 arribó a la conclusión de que la acción penal para las tres conductas punibles se encontraba vigente. 29. Pues bien, a juicio de la Sala, los cargos propuestos a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ no sustentan de forma básica que la sentencia acusada contenga un error en sus consideraciones y conclusiones acerca de la vigencia de la acción penal para los tres delitos. 30.

La defensa de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ sostiene que la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se deriva del inciso 2º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, de una norma que entró en vigencia de forma posterior a los hechos, de modo que no podía serle aplicada a su representado. Este argumento no fue planteado contra la sentencia de primer grado, razón por la cual, en principio el demandante carecería de interés para formularlo ahora en casación. Más allá de ello, el Juzgado, a partir de jurisprudencia de la Sala (citó la Sentencia SP9145-2015, rad. 45795), adujo que, en torno a los delitos de lesa humanidad, era aplicable el ius cogens o derecho consuetudinario internacional como parámetro regulativo, el cual, obviamente, existía de forma previa al Código de 2000.

Y, precisamente, en la decisión citada se señala que “la comunidad internacional –en diversos tratados y convenios-, le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito de evitar la impunidad que podría tender a revictimizar a los sujetos pasivos de esas graves infracciones”.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 14 31. Por su parte, la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que la pena del concierto para delinquir, en el Código Penal de 1980, era de 3 a 6 años, de manera que debieron tenerse en cuenta estas sanciones, no las de la Ley 599 de 2000 (6 a 12 años), a efectos de calcular la prescripción. El recurrente, sin embargo, omite que el artículo 186 del Código Penal de 1980, para la época de los hechos, ya contaba con las modificaciones introducidas por los artículos 8 de la Ley 365 de 1997 y 4 de la Ley 589 de 2000, normas en las cuales se preveía una pena de 10 a 15 años de prisión, en la modalidad de concierto para delinquir expresamente imputada por la Fiscalía (“[s]i la conducta se realiza para para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley”). 32.

En similar dirección, el impugnante afirma que la privación de la libertad por el delito de homicidio, en el Código Penal anterior, oscilaba entre 16 a 30 años y que el Juzgado la “subió a 60”. No obstante, también en este caso deja de lado que el artículo 324 del aludido Código Penal había sido modificado para las fechas de los hechos por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, disposición que señaló como sanción respecto del homicidio agravado las penas de 40 a 60 años de prisión. 33.

En cualquier caso, los dos argumentos propuestos por el demandante no tendrían trascendencia alguna de cara al cálculo de la prescripción contenido en la sentencia Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 15 cuestionada. Debe recordarse que, según el fallo, en la instrucción la acción penal no feneció debido a que, de la vinculación de los sindicados mediante indagatoria (HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO el 17 de julio de 2015 y NELSON ESTRADA ZANZ el 15 de junio de 2017) a la ejecutoria de la acusación (21 de septiembre de 2018), no transcurrió ni siquiera el mínimo legal de 5 años.

Y, a su vez, desde la firmeza de la acusación hasta la emisión del fallo de segundo grado, el 1 de junio de 2023, tampoco transcurrió el mínimo legal de 5 años (artículo 86 del Código Penal). 34. Desde otro punto de vista, la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que, en la etapa de instrucción del “radicado tronco 957”, en relación con otro procesado, la Fiscalía no catalogó las lesiones personales como crimen de lesa humanidad, pese a que se trataba de los mismos hechos e idénticas víctimas.

Como consecuencia, subraya que se decretó la prescripción de la acción penal por dicha conducta. A su representado, en cambio, se le habría dispensado un trato distinto, pues los delitos imputados fueron catalogados como crímenes de lesa humanidad, con los correspondientes efectos. 35. Al respecto, en la sentencia recurrida se indicó que, en efecto, otro delegado de la Fiscalía General de la Nación decretó la prescripción de la acción penal por el delito contra la integridad física a favor de Gonzalo Abdón Guarnizo Álvarez.

Sin embargo, se señaló que el ente acusador del presente asunto está cobijado por el principio constitucional de la autonomía judicial. En este sentido, se indicó también Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 16 que no se hallaba vinculado a la misma postura procesal, además de que resultaban ajustados a derecho los fundamentos legales y constitucionales aducidos para considerar los delitos en cuestión como crímenes de lesa humanidad. 36.

Además del anterior planteamiento, observa la Corte que el reproche del recurrente carece de una sustentación mínima, en orden a evidenciar el supuesto trato desigualitario. El demandante no demuestra que otra(s) persona (s) haya concurrido a la ejecución de los delitos, fácticamente, de la misma manera que su defendido, que su conducta tendría la misma connotación jurídica desde el punto de vista de la autoría y participación y, de este modo, que era exigible el mismo tratamiento jurídico. 37.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, en relación con el cargo por violación al debido proceso, derivada de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, las demandas de casación no superan el principio de debida sustentación. Ninguno de los dos demandantes ofrece argumentos dirigidos a mostrar que la sentencia cuestionada incurrió en un error susceptible de ser reparado por la vía extraordinaria, ni argumentan contra la consideración de los delitos imputados como crímenes de lesa humanidad en orden a cuestionar los análisis de prescripción realizados en el fallo para cada uno de los delitos.

El cargo, por ende, habrá de ser inadmitido. Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 17 4.2. Demanda a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO 38. Cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1990. Luego de advertir que los hechos ocurrieron cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto Ley 100 de 1980 (23 y 24 diciembre de 2000), el Juzgado determinó que, por favorabilidad, era aplicable la Ley 599 de 2000.

Mientras en el Decreto Ley de 1980 el homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado tenían penas de 40 a 60 años y de 10 a 15 años, respectivamente, en el Estatuto de 2000 tales conductas punibles eran sancionadas con 25 a 40 años y de 6 a 12 años de prisión, en su orden. De otro lado, indicó que, aunque el Decreto 100 de 1980 preveía una pena menor para las lesiones personales que la establecida en la Ley 599 de 2000, no podían aplicarse artículos individuales de leyes diferentes, de modo que correspondía acudir al estatuto más favorable teniendo en cuenta las sanciones más altas.

De esta forma, dio aplicación a las penas de la Ley 599 de 2000. 39. La defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que debieron emplearse las sanciones previstas en el Código Penal de 1980, no las contenidas en el Código de 2000. Sin embargo, el demandante no expone ningún argumento destinado a mostrar en qué sentido la sentencia recurrida incurrió en equivocación al aplicar el principio de favorabilidad.

En su escrito, señala que, de haberse acudido a las normas anteriores, el resultado habría Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 18 sido distinto. No obstante, no se entiende de qué manera ello habría tenido lugar. 40. Debe precisarse, además, que pese a lo señalado por el Juzgado, en lo concerniente a las lesiones personales causantes de deformidad física permanente, en realidad, para el momento de los hechos la prisión prevista en los dos estatutos era la misma.

En efecto, tanto en el artículo 333 (inciso 2º) del Decreto 100 de 1980 como la versión original del artículo 113 (inciso 2º) de la Ley 599 de 2000 establecían de 2 a 7 años de prisión. Por lo tanto, tampoco en lo que atañe a la punibilidad por el delito contra la integridad física podría contar con asidero el genérico cuestionamiento del impugnante. 41.

La defensa también asevera que correspondía adelantar el proceso con base en el Decreto Ley 2700 de 1991, no a partir de la Ley 600 de 2000. No obstante, tampoco en este caso ofrece argumentos para demostrar su planteamiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

Es cierto, de otro lado, que la favorabilidad en materia procesal penal también tiene aplicación. Sin embargo, ello es así respecto de reglas de efectos sustanciales. En todo caso, el demandante no sustenta mínimamente de qué modo la sentencia incurrió en equivocación derivada de haber inaplicado una regla de tales características, perteneciente al Decreto 2700 de 1991.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 19 42. Cargo por violación al debido proceso, a causa de haberse desconocido el principio de investigación integral. El demandante sostiene que se desconoció el principio de investigación integral porque la Fiscalía no clarificó que, al parecer, existía otra persona distinta a su representado con el alias de “Hermes” y que algunos testimonios dieron una descripción distinta a la que realmente corresponde a sus rasgos.

El alegato de la defensa, más que encausarse a mostrar la infracción al postulado de la investigación integral, constituye una argumentación de instancia destinada a cuestionar de modo genérico la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. De este modo, desconoce los principios de crítica vinculante y debida fundamentación. 43.

En la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral supone que la Fiscalía debe investigar, “con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” (Art. 234). La argumentación planteada, en cambio, en realidad tiende a discutir la apreciación de las evidencias.

Además, lo hace respecto de asuntos debidamente examinados y aclarados ampliamente en la sentencia. 44. En efecto, el Tribunal mostró que varios testigos, así como a NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ, Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 20 identificaron a HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO como miembro de las AUC y a la vez como uno de los partícipes de la toma paramilitar de los días 23 y 24 de diciembre de 2000.

Resaltó que Dannys Eduardo Cardozo Benítez, alias Muelón, refirió que en el grupo por él liderado estaba alias Hermes, quien arrendó viviendas para el día de la incursión y los ubicó en las mismas. Así mismo, citó a Fremio Sánchez Carreño – alias Esteban-, testigo que aseveró que Hermes manejaba el sistema, llegó como secretario, ayudó en el Primero de Mayo a ubicar las casas, trabajó como informante y luego como secretario. 45.

En el mismo sentido, la segunda instancia indicó que Henry Ricardo alias Martín o El Sordo, se refirió a Hermes como la persona que manejaba información y dijo también que fue quien tuvo la función de arrendar las casas para la incursión. Destacó que Sandra Bolaños –alias Sonia- indicó que el acusado operó en el grupo y John Alexander Vásquez, alias Pepo, lo señaló no solo por el alias sino también por su nombre. 46.

El Tribunal subrayó que John Alexander Vásquez ratificó que alias Hermes es el mismo HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, a quien conoce plenamente por el vínculo de amistad surgido desde jóvenes, hace varios años, en el barrio Primero de Mayo, debido a la condición de “compadres” y a la estrecha cercanía entre las familias de los dos. Destacó, también, que, según Vásquez, al procesado le decían alias Hermes o el Secretario y él mismo lo presentó a principios del año 2000 con un comandante de la época Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 21 (Fremio Sánchez, alias Esteban o El Loco) y, junto con Sandra Bolaños, quedaron incorporados a las AUC en calidad de informantes. 47.

La segunda instancia resaltó que, de acuerdo con el mismo testigo, el procesado comenzó como parte de inteligencia y luego pasó a ser secretario del comandante Guillermo Hurtado, alias 70. Que llevaba el manejo del computador portátil, estaba a cargo del pago de patrulleros y nómina y se desplazaba con dos pistolas de dotación. En adición, subrayó el Tribunal, el declarante informó que, como a Hermes lo conocía la gente del barrio Primero de Mayo, en la toma paramilitar se le asignó, junto a Sandra Bolaños, la función de conseguir y arrendar las casas que utilizarían estratégicamente los combatientes. 48.

Por último, el Ad quem destacó que la estrecha relación entre Vásquez y HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO fue reconocida por los testigos Alexander Ramos Amaya, Martha Cecilia Ulloa Polanco, hermana del acusado, y Manuel Miguel Comas Comas. De esta forma, concluyó el Tribunal que debía descartarse la existencia de “otros Hermes”, más aún cuando “Yolber Andrés Gutiérrez Garnica alias Richard… dejó bien claro que el Hermes que él conoció fue en el año 2001 y es un sujeto que trabajó en la Fiscalía y que le ayudó con la cédula de ciudadanía, y esa función ni siquiera la exhibe el encausado en su injurada”. 49.

Como resulta claro, las cuestiones referidas por el defensor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, en lugar Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 22 de haber dejado de investigarse, fueron objeto de prueba durante la actuación y de análisis y valoración detallados en la sentencia acusada. El demandante discute la apreciación de las evidencias realizada en la decisión, a partir de la cual se concluyó que alias “Hermes” era el mismo HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO.

En cualquier caso, tampoco pone de manifiesto errores en el razonamiento de la providencia condenatoria que condujo a esta conclusión. 50. El fallo también dejó claros los fundamentos para sostener que el acusado se encargó de conseguir, tomar en arriendo y ubicar en las viviendas, el día de los hechos, a los miembros de la organización. Además, mostró la manera en la que varias de las personas que participaron en la incursión y de ex militantes de las AUC señalaron al procesado no solo de pertenecer al grupo sino, además, de haber participado en la toma.

Adicionalmente, que ni siquiera el supuesto plan de John Alexander Vásquez, alias Pepo, para extorsionar al acusado desvirtuaría el testimonio concordante de los demás declarantes, al señalar a HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO como perteneciente a la organización y coautor de los hechos por los cuales se le juzgó. 51. En este orden de ideas, el impugnante no pone de manifiesto una real afectación al principio de investigación integral.

Además, en relación con los anteriores fundamentos del fallo, tampoco propone argumentos dirigidos a mostrar equivocaciones sustanciales que deban ser reparadas a través de esta vía extraordinaria. En consecuencia, a causa del desconocimiento de los principios de debida sustentación Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 23 y critica vinculante, la demanda a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO habrá de ser inadmitida. 4.3.

Demanda a nombre de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ 52. Cargo por violación al debido proceso, debido a deficiente motivación de la individualización de la pena. El A quo individualizó la pena en el primer cuarto para cada uno de los delitos por los cuales emitió condena. A continuación, con arreglo al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tasó las sanciones en el 20% adicional al mínimo para cada una de las conductas punibles.

Como fundamento, afirmó tener en cuenta particularmente la gravedad de los actos ejecutados. Señaló que los bienes jurídicos fueron menoscabados en el marco de un ataque a la población civil por parte de las AUC. De igual manera, indicó que los acusados tomaron parte en las actividades delincuenciales del grupo paramilitar, con la conciencia de que los objetivos principales eran “ajusticiar a quienes creían subversivos o colaboradores de la guerrilla, cegando la vida de estos, haciendo ley por su propia cuenta”. 53.

De este modo, contrario a lo sostenido por el defensor, el sentenciador expuso una argumentación relacionada con la gravedad de la conducta, para no fijar el mínimo de las penas dispuestas en relación con los respectivos delitos. Por lo tanto, si bien es cierto, no hizo mención específica a los criterios que el impugnante señala, se fundó en un elemento de juicio expresamente previsto en Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 24 el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y concretó su aplicación al asunto particular, sobre la base de lo que demostraban las pruebas. 54.

En ese sentido, no es verdad que el incremento por encima del mínimo de las penas se haya basado en aspectos jurídicos que ya sancionaban los respectivos delitos ni que la motivación haya sido caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, tampoco es cierto que la individualización de las sanciones se haya fundado en una justificación incompleta o insuficiente.

La sola circunstancia de que la defensa no la comparta no significa que pueda predicarse dicho defecto de la sustentación del fallo. 55. En consecuencia, también en este caso el demandante no propone una fundamentación básica destinada a mostrar que el fallo cuestionado incurrió en las equivocaciones que le atribuye. La defensa discrepa de la ponderación efectuada por el sentenciador, al valorar la gravedad de los comportamientos juzgados.

Ello, no obstante, no es equivalente a que la decisión pueda llegar a ser violatoria del debido proceso, en algún sentido, por falta de motivación. 56. De esta manera, debido a la infracción, también de los postulados de debida sustentación y critica vinculante, la demanda a nombre de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ habrá de ser igualmente inadmitida.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 25 V. CASASIÓN PARCIAL OFICIOSA 5.1. Prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas 57. Pese a la decisión de inadmitir las demandas, la Sala observa que luego de dictado el fallo de segunda instancia y antes de que el proceso arribara a la Corte, se produjo la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas, razón por la cual habrán de adoptarse las correspondientes consecuencias. 58.

Conforme lo indicó la Sentencia, en firme la acusación, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción respecto de las lesiones personales dolosas es de 5 años (mínimo legal, puesto que la mitad del máximo de la sanción es 3,5 años. Inciso 2º del artículo 113 de la Ley 599 de 2000). Dado que la ejecutoria de la acusación ocurrió el 21 de septiembre de 2018, la prescripción se cumpliría el 21 de septiembre de 2023.

El fallo de segundo grado fue emitido el 1 de junio de 2023. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga envío a la Corte el expediente para resolver el recurso extraordinario de casación mediante Oficio 2290, de 26 de octubre de 2023, es decir, cuando ya había prescrito la acción penal. En consecuencia, aunque la decisión de segundo grado se adoptó válidamente, la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas prescribió en el trámite de interposición y sustentación del recurso de casación, así como de remisión del expediente a la Corte.

Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 26 59. De este modo, en tanto se configuró la prescripción de la acción penal por la citada conducta, así habrá de declararse y se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento a favor de los dos acusados, en lo relativo a este delito. 60.

La acción penal por el homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado, en cambio, no ha prescrito. Ejecutoriada la resolución de acusación, conforme al artículo 86 del Código Penal, el homicidio agravado prescribe 10 años después (máximo legal) y el concierto para delinquir agravado 6 años después (mitad del máximo de la pena).

Dado que la acusación quedó en firme el 21 de septiembre de 2018, el delito contra la vida prescribiría el 21 de septiembre de 2028 y la conducta contra la seguridad pública el 21 de septiembre de 2024, fechas que no alcanzaron a cumplirse. 61. Corresponde ahora efectuar la respectiva redosificación punitiva, para mantener las sanciones impuestas a los procesados por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 5.2.

Redosificación punitiva 62. Por los dos delitos de homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado el Juzgado impuso a los acusados 394 meses y 12 días de prisión, además de multa de 2020 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A estas sanciones aumentó, por las lesiones personales Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 27 dolosas, 4 meses y 24 días de prisión, así como 0,3076 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como ahora deben suprimirse las penas impuestas por el delito contra la integridad física, quedarán vigentes las sanciones individualizadas para las primeras dos conductas (394 meses y 12 días de prisión, además de multa de 2020 salarios mínimos legales mensuales vigentes), así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijada en el máximo de 20 años.

Se dejará sin efectos, además, la condena en perjuicios morales tasada en treinta (30) s.m.l.m.v del año 2000, a favor de Senen Darío Parra Navarro, por las lesiones personales causadas. 63. No hay lugar a analizar la posibilidad de conceder los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria, pues por las mismas razones objetivas expuestas en el fallo de primer grado (relativas a la cantidad de pena impuesta y a la mínima sanción aplicable), no procede el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Se mantienen también todas las demás determinaciones adoptadas en el fallo de primer grado. VI. CONCLUSIÓN Y SÍNTESIS 64. La Corte considera que las demandas promovidas por los defensores de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ desconocen los principios de fundamentación debida y crítica vinculante. Ello, por cuanto plantean el desconocimiento del debido proceso desde varios puntos de vista y, sin embargo, no Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 28 sustentan que se haya incurrido realmente en una violación de esa garantía constitucional.

En todo caso, la Sala encuentra que, luego de emitido el fallo de segunda instancia, se produjo la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente decisión, procederá a decretar la respectiva cesación de procedimiento por dicha conducta, así como a precisar la redosificación de las correspondientes sanciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR las demandas de casación formuladas por los defensores de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ. Segundo: CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia 1 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y, por lo tanto, decretar la cesación de procedimiento por el delito de lesiones personales dolosas a favor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ.

Tercero: En consecuencia, modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ y HERMES Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 29 ANDRÉS ULLOA POLANCO, únicamente, como coautores, de homicidio agravado, y autores, de concierto para delinquir agravado, a la pena de 394 meses y 12 días de prisión y multa de 2020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido, de condenar a NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ y HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, únicamente, al pago de trescientos (300) s.m.l.m.v del año 2000 a favor de los parientes de Gustavo Adolfo Lobo Salcedo y Edwin Bayona Manosalva, indexados a la fecha de pago y con sujeción al orden sucesoral legal, por concepto de perjuicios morales.

Quinto: Contra la presente decisión no proceden recursos. Sexto: Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7E3FE501473D601DAD3A7E8AEE7FF05A7CDD02D630D57B228141D7C4E4FB499 Documento generado en 2024-05-07 Casación Radicado n.° 65075 C.U.I: 68001310700320180007801 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 31