MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2256-2025 Radicación n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante la cual lo condenó por el delito de acto sexual violento.
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 2 II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la mañana del 16 de septiembre de 2019, en la Vereda Potrerito, zona rural del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), DCPC1 estaba practicando ciclomontañismo por la vía que comunica los corregimientos de «El Picacho» y «La Marina», cuando la rueda trasera de su bicicleta fue impactada dos veces por la motocicleta que conducía ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO (quien recién había pasado en sentido contrario y se devolvió), lo que la hizo caer.
Al levantarse, aquél tocó sus senos, glúteos y vagina, «mientras se burlaba […] al verla asustada, intimidada y humillada por su actuar». III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 17 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá2. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO la comisión del delito de acto sexual violento (artículo 206 de la Ley 599 de 2000). 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 12 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Tercero 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, la Sala reserva la identidad de la agredida por ser víctima de violencia contra la mujer. 2 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “1.
Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022954643.pdf”, pág. 5 y 6. Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de agosto de 20204. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 20 de octubre y 7 de diciembre de 2020, y 10 de febrero, 19 de abril, 6, 23 y 25 de agosto de 20215. 5.- El 25 de agosto de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia6, mediante la cual condenó a ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Juzgado no concedió ningún subrogado.
Esa decisión fue apelada por la defensa7. 6.- El 21 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia8. El 29 de junio de 2022, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 25 de agosto siguiente10. IV. LA DEMANDA 3 Ibidem., pág. 41 y 42. 4 Ibidem., pág. 80 a 87 5 Ibidem., pág. 101 a 103, 111 a 116, 119 a 122, 136 a 138, 187 a 189, 191 a 193, y 202 a 204. 6 Ibidem., pág. 206 a 230. 7 Ibidem., pág. 231 a 257. 8 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “2.
Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022957296.pdf”, pág. 4 a 65. 9 Ibidem., pág. 76 y 77. 10 Ibidem., pág. 88 a 105. Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 4 7.- La abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO formuló tres cargos. (i) Primer cargo 8.- De manera principal invocó la causal segunda, por considerar que la sentencia del Tribunal es nula por motivación anfibológica, ya que «inicialmente da por sentado y acepta que efectivamente se presentó un delito culposo [(accidente de tránsito)], pero al mismo tiempo se sostiene que pudo haber ocurrido un delito doloso con ocasión del accidente» (tocamientos). 9.- Así, adujo que «resulta confuso y ambiguo que el ad quem sostenga admita (sic) en gracia de discusión un accidente de tránsito, es decir, se acepte la naturaleza culposa en que actuó el procesado y al mismo tiempo, señale que la motivación en éste fue dolosa, esto es, que resulta un contrasentido que el tribunal admite simultáneamente dos modalidades de la conducta punible». 10.- En relación con lo anterior, solicitó casar «el fallo de condena, se nulite lo actuado y se absuelva al procesado».
(ii) Segundo cargo 11.- De manera subsidiaria, planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, por «falta de aplicación del art. 7 y 18 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del art. 206 del C.P.», «por haberse Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 5 recibido testimonio en juicio oral a la víctima en forma virtual con la cámara de video apagada». 12.- Añadió que la obligación de ver el rostro es propia de un sistema acusatorio en el que «la prueba testimonial es fundamental, y es la forma como se podría apreciar el testimonio», de conformidad con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual «no se podría hacer de permanecer con el rostro oculto, como si se tratara de un sistema inquisitorial donde los testigos podrían permanecer ocultos, e inclusive anónimos».
En particular, cuestionó que el Tribunal tuvo en cuenta que DCPC «inclusive lloró en la audiencia, cuando ni siquiera pudo observarla cuando lo hacía, situación que tuvo valoró (sic) para darle mayor credibilidad a su testimonio». 13.- Además, adujo que la juez de primera instancia desconoció que, si bien «la ley procesal penal trae aparejada unas garantías para los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, […] estos no pueden ser trasladados de manera análoga a casos relacionados con adultos». 14.- La apoderada resaltó que, de admitirse el reparo, el testimonio sería inválido y no habría prueba de cargo alguna para soportar la acusación. Por tanto, solicitó «casar la sentencia impugnada y absolver al acusado».
(iii) Tercer cargo Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 6 15.- Por último, sostuvo que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto «cercenó el testimonio de WILMAR TORO». 16.- Explicó que, «[p]or más que el tribunal se esfuerza en señalar que el testigo no vio lo ocurrido, es claro que el testigo fue conteste en señalar que desde la altura a la que se encontraba en la carretera, y de acuerdo a la distancia que había entre él y el sitio del suceso, era perfectamente posible que viera lo ocurrido» (accidente entre la ciclista y el motociclista). 17.- Así, adujo que del análisis conjunto de los elementos materiales probatorios se evidenciaba que no se presentó un acto sexual violento sino «un accidente que fue presenciado por el testigo ocular […].
El cargo invocado de falso juicio de identidad por tergiversación, tiene suficiente trascendencia para derruir el fallo condenatorio, y por tanto se solicita a los Honorables Magistrados casar la sentencia, y absolver al procesado». V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 18.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 7 efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 19.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 20.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 21.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 8 adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 22.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 5.2.
Análisis de los cargos 23.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. (i) Análisis del primer cargo (nulidad) 24.- La causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 9 que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP3086- 2022, AP668-2023, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475- 2024). 25.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024). 26.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía11;
(ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía. (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 27.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP639- 2022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad) (CSJ 11 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite.
Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 10 AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 28.- En lo que tiene que ver con la trascendencia del cargo, el demandante debe poner de manifiesto la relevancia del error (CSJ AP3079-2022 y AP3081-2022).
De tal manera, tampoco hay lugar a admitir el cargo si el yerro denunciado no alcanza a transgredir en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni a modificar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, es decir, si no se muestra que el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 29.- Ahora bien, uno de los eventos en los que puede alegarse la nulidad es por la motivación defectuosa del fallo (CSJ AP1414-2023 y AP5769-2024) 30.- Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, ya que la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 11 proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible (CSJ AP2689-2023, AP948-2024 y AP5769- 2024). 31.- Así las cosas, en relación con el primer cargo planteado en la demanda, la Sala estima que trasgrede el principio de debida fundamentación12, toda vez que la recurrente omitió desarrollarlo de conformidad con los principios que rigen las nulidades, y por cuanto solicitó, de manera contradictoria, casar la sentencia para anular lo actuado y, al mismo tiempo, proferir fallo absolutorio, lo que solo es posible cuando se trata de errores in iudicando (CSJ AP7475-2024). 32.- Por otra parte, desconoce el principio de corrección material13, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera admitido que lo sucedido fue un simple accidente de tránsito.
Tan solo indicó que, incluso si se admitiera esa tesis, planteada por la defensa en la apelación, aquella no era relevante o no tenía relación con la configuración del delito de acto sexual violento cometido de manera dolosa por ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO: Para la Sala, si en la vía no transitaban otros vehículos, tal como se probó a través de las pruebas de cargo y descargo, la colisión 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP7475-2024). 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024). Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 12 entre las llantas de la moto y la bicicleta, no fue un simple accidente, bajo el entendido que resulta inexplicable, que estando solos en la carretera, el ciudadano Alejandro Sepúlveda Orrego, no pudiera evitar dicha situación y finalmente se acercara a la víctima de tal manera que la hiciera caer al suelo, siendo más plausible y acorde con los medios de prueba que esta fuera la manera de intimidar, causar miedo y lograr doblegar la voluntad de la dama, para poder realizar los tocamientos en sus senos, vagina y glúteos. […] si aceptásemos que efectivamente se trató de un accidente de tránsito, es muy posible que ocurriese.
Pero que, luego de caer la dama el procesado se diera al quehacer de realizarle tocamientos libidinosos en sus senos, en la vagina y los glúteos, ese comportamiento sino guarda ninguna relación con un accidente de tránsito. 33.- De este modo, la Sala constata que el cargo se aparta de la realidad procesal, por cuanto la argumentación del Tribunal sobre la comisión de la conducta no fue confusa, contradictoria, ambigua o imprecisa.
(ii) Análisis del segundo cargo (falso juicio de legalidad) 34.- Esta causal (violación indirecta de la ley sustancial) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 35.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 13 (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024 y AP7482-2024).
Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 36.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 37.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 14 a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139- 2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 38.- Ahora bien, frente al segundo cargo de la demanda, la Sala estima que la recurrente no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. 38.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)14. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al 14 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 15 demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación; Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
CSJ AP829-2022, AP3337-2022, AP948-2024, AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación;
(ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024).
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 16 39.- Así, al revisar el recurso de apelación15, la Sala constata que en esa oportunidad la abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO (la misma que presentó el recurso de casación), se limitó a controvertir los medios de prueba de cargo y a resaltar los de descargo, para concluir que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que hubo un acto sexual cometido mediante violencia. Es decir, en ningún momento cuestionó que la víctima, luego de presentarse e identificarse en la sesión de juicio oral de 7 de diciembre de 2020, hubiera apagado la cámara para continuar rindiendo su declaración. 40.- Así, es evidente que la argumentación de la defensora impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el supuesto error en la práctica del testimonio de la víctima, lo que, se reitera, equivale a su conformidad sobre ese aspecto.
Aunado a ello, el yerro alegado (falso juicio de legalidad) no se encuadra en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática (CSJ AP7482-2024). 41.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación. 42.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala advierte que la demandante no sustentó la trascendencia del error invocado en el caso concreto. 15 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “1.
Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022954643.pdf”, pág. 231 a 257. Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 17 42.1.- En el video de la sesión de 7 de diciembre de 202016, quedó registrado que (i) la jueza pidió a la víctima que encendiera la cámara para identificarse y que, si lo deseaba, luego podía apagarla para continuar con su declaración;
(ii) DCPC activó la cámara, mostró su cédula de ciudadanía y manifestó que luego la desactivaría; (iii) la defensa cuestionó esa determinación, dado que incluso los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de violencia sexual se presentan en cámara; y (iv) el Juzgado desestimó el reparo, «en aras de salvaguardar los derechos de la víctima». 42.2.- Con el cargo, la abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO planteó, esencialmente, el desconocimiento de los artículos 7, 18 y 404 de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia e in dubio pro reo, publicidad y apreciación del testimonio, respectivamente). 42.3.- Sin embargo, no desarrolló lo relacionado con el artículo 7, aunado a que la audiencia fue realizada de manera pública -virtual-, y las circunstancias en las que se desarrolló, si bien no fueron ideales, en todo caso no impidieron la apreciación del testimonio de DCPC conforme con los parámetros legales.
Además, es importante resaltar que la defensa impugnó la credibilidad de la testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, asunto que fue desestimado por los jueces de instancia por su falta de relevancia. 16 Audio de la sesión de 7 de diciembre de 2020, récord 1:01:58 a 2:18:55. Ibidem., pág. 117. Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 18 42.4.- Sobre el testimonio de la víctima, la juez de primera instancia consideró: En sus dichos no hay mendacidad, ni ánimo de dañar o endilgar responsabilidad al procesado, a quien refiere reconoce por el suceso del cual fue víctima. […] La defensa no logró de forma alguna con sus cuestionamientos fisurar la fortaleza de los dichos de la testigo, quien no entró en ninguna contradicción por la cual perdiera su fuerza suasoria; utilizando la entrevista que la ofendida rindió en la fase de investigación, pretendió restar credibilidad por haber dicho que no lo vio cuando el motociclista retornó, para tomar su mismo camino […]. // Y resulta acorde a la lógica que ella no haya observado el momento en el cual se dio el regreso de aquel que acababa de pasar a su lado, porque ella iba en sentido contrario y no se estaba fijando en el rumbo que tomaría quien acaba de pasar por su lado.
Se le increpa por su dicho en relación a que fue un solo golpe el de la […] moto a la bicicleta, contrario a lo referido en el juicio sobre que fueron 2 golpes, pero ella con claridad explica que en esa primera versión solo quedó anotado el golpe que la hizo caer, y sobre el orden en el cual fueron tocadas sus partes o si la tomó del brazo y después de la blusa, tampoco es asunto que logre poner un manto de duda sobre el dicho la testigo, […] los hechos siempre son los mismos, el hombre tocando sus partes íntimas senos, vagina y glúteos a la fuerza, aprovechando que ella había caído de la bicicleta, por lo que el orden en el cual los tocó vagina y nalgas que es donde se da el cambio no tienen relevancia, y si le tomó el brazo o la blusa, no es hecho del cual se logre desprender falsedad o refutación y por el contrario el dicho pese a la confrontación de la defensa se mantiene incólume.
Por ello es que se dice que la testigo es clara, coherente, consistente, por ello este despacho lo encuentra verosímil y puede determinarse una coherencia, y una contextualización temporo- espacial de la narración por la cual se colige coherencia externa, en relación a el día de ocurrencia de los hechos, a qué hora en qué circunstancias, narración de detalles que siempre fue la misma; la testigo es congruente con la idea que expuso el mismo día de los hechos a quienes ayudaron a capturar el procesado, lo ubica a él en un contexto, sabe quién es.
En el dicho de [DCPC], no hay una injerencia de terceros, es un relato que además contó con respaldo sicoafectivo […] // En el juicio, la defensa trató de desvirtuar sus dichos y el cometido no se logró, por el contrario, pese a los sentimientos de rabia tristeza y frustración vivos en la ofendid[a], logra explicar con atino acorde a las primeras narrativas entregadas cómo ocurrieron los hechos […].
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 19 42.5.- A su vez, el Tribunal consignó que: […] la manera como la víctima relató el acontecimiento, sin duda violento, del cual fue víctima, no permite duda alguna de que realmente fue así como el señor Alejandro Sepúlveda Orrego ejecutó los actos sexuales, sin que se adviertan detalles imaginarios, imposibles de ocurrir en la realidad.
De otro lado, no existe inconsistencia alguna ni contradicción en el relato de la víctima, cuando indicó que inicialmente vio al acusado transitar en una moto en sentido contrario al que ella llevaba, y que instantes posteriores, notó que el mismo sujeto conducía la moto detrás de ella y como aquel bajó la velocidad, pensó que ella no lo dejaba pasar, por lo que se hizo al costado de la vía. Pero, en ese momento empezaron los actos violentos, como lo fueron tocar la llanta trasera de su bicicleta con la llanta delantera de la moto y hacerla caer para finalmente realizar los tocamientos lúbricos con el fin de satisfacer su apetito sexual. […] de la misma narración que hizo la perjudicada, quien en el juicio oral no pudo contener el llanto y efectúo un emotivo relato de los acontecimientos, fácilmente, se establecen los actos de violencia física y psicológica desarrollados por el acusado con el fin de satisfacer su apetito sexual. 43.- En conclusión, el segundo cargo debe ser inadmitido por cuanto la abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO incumplió el presupuesto de unidad o identidad temática, toda vez que en el recurso de apelación no planteó ningún cuestionamiento sobre la legalidad de la práctica del testimonio de la víctima, lo que impidió que Tribunal pudiera examinar el error atribuido a la juez de primera instancia (principio de preclusión).
En todo caso, la Sala constató que tampoco acreditó la trascendencia del yerro en el caso concreto. Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 20 (iii) Análisis del tercer cargo (falso juicio de identidad) 44.- Como la Sala mencionó en el anterior acápite, dentro de los errores de hecho se encuentra el falso juicio de identidad.
Este es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024). 45.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. 46.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 21 textos17 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024). 47.- Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022, AP2259-2024 y AP4923-2024). 48.- Para la Sala este cargo infringe los principios de claridad y precisión18, por cuanto la recurrente afirmó, al mismo tiempo, que el Tribunal cercenó y tergiversó el testimonio de Wilmar Albeiro Toro Pérez, sin especificar en cuál de esos dos supuestos se centra su inconformidad. 49.- Por otra parte, la demanda transgrede el principio de debida fundamentación, toda vez que la defensora, si bien identificó el medio de prueba sobre el que supuestamente recayó el error y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente (i.e. no comparó los dos textos). 17 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 18 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP4923-2024).
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 22 50.- Adicionalmente, desconoce el principio de corrección material, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta el sentido literal de lo declarado por el testigo (que vio lo ocurrido -accidente de tránsito-, y que el procesado simplemente quiso ayudar a la mujer), solo que consideró que no era creíble: De otro lado, la Defensa presentó el testimonio del señor Wilmar Albeiro Toro Pérez, el cual para la Sala no es creíble en varios aspectos; entre ellos, que la señora [DCPC], sin motivo ni justificación alguna, insultara y gritara al señor Alejandro Sepúlveda Orrego “que no la fuera a violar”, cuando éste sólo intentaba auxiliarla y ayudarla a levantarse después de hacerla caer de su bicicleta; asimismo, resulta poco creíble que el testigo al escuchar los gritos de la dama pidiendo que no la fuera a violar, no interviniera y se quedara debajo de un árbol observando lo que sucedía. Adicionalmente, cuando el Fiscal le impugnó credibilidad a través de la entrevista rendida ante el investigador de la Defensa, el señor Wilmar Albeiro Toro Pérez corroboró la versión de la víctima, en el sentido que, el acusado inicialmente pasó en dirección La Marina - El Picacho, enseguida se devolvió y conducía la motocicleta detrás de la joven [DCPC], ocurrió la colisión y ésta cayó al suelo; asimismo ratificó que la pérdida del equilibrio de la deportista se debió a que el señor Alejandro Sepúlveda Orrego, tocó la llanta trasera de la bicicleta con la llanta delantera de la motocicleta, tal como lo narró la víctima.
Para la Sala, si en la vía no transitaban otros vehículos, tal como se probó a través de las pruebas de cargo y descargo, la colisión entre las llantas de la moto y la bicicleta, no fue un simple accidente, bajo el entendido que resulta inexplicable, que estando solos en la carretera, el ciudadano Alejandro Sepúlveda Orrego, no pudiera evitar dicha situación y finalmente se acercara a la víctima de tal manera que la hiciera caer al suelo, siendo más plausible y acorde con los medios de prueba que esta fuera la manera de intimidar, causar miedo y lograr doblegar la voluntad de la dama, para poder realizar los tocamientos en sus senos, vagina y glúteos.
Ahora bien, en respuesta a las preguntas del contrainterrogatorio y complementarias de la Juez, aclaró que él se encontraba a 10 o 12 metros del cerco que está al borde de la vía hacía la parte de debajo de la carretera, que no es un terreno paralelo a la vía sino que es una loma, descripción que si se tiene en cuenta que el mismo declarante relató que la bicicleta quedó al otro lado de la vía que está al lado de la loma y que corresponde al lado contrario Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 23 del sitio donde él estaba trabajando, pone en duda que realmente pudiera observar todo lo que ocurría entre el acusado y la víctima. 51.- Por tanto, lo que cuestiona la abogada no es como tal la apreciación del medio de prueba, sino la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Es decir, en realidad controvierte la valoración19 del testimonio, lo que debió atacar a través del falso raciocinio, motivo por el cual incumple, además, el principio de autonomía20. (iv) Conclusión 52.- La Sala estima que la defensora de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) el cargo de nulidad se aparta de la realidad procesal, por cuanto la argumentación del Tribunal sobre la comisión de la conducta no fue confusa, contradictoria, ambigua o imprecisa;
(ii) el cargo de falso juicio de legalidad incumple el principio de unidad o identidad temática y, en todo caso, la abogada no sustentó la trascendencia del error en el caso concreto; y (iii) con el cargo de falso juicio de identidad no cuestionó la apreciación sino la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, reproche que debió encausar a través del falso raciocinio. 19 La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna.
La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024 y AP4923-2024). 20 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 24 53.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 54.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 25 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B6F7417A9706FB12113B68ADC77DE9D82F17BE3205C27E393C2ABB507200F9 Documento generado en 2025-04-21 Casación Radicado n.° 62396 CUI: 76834600018720190352201 ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 26