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AP2256-2017(50004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicado 50004 JUAN PABLO HURTADO MARIÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2256-2017 Radicación No.: 50004 Acta No. 102 Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) y Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer del proceso penal que cursa contra JUAN PABLO HURTADO MARIÑO por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada ambos en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de « suministro», tal como lo propuso el abogado defensor del acusado.

HECHOS Según la resolución de acusación: “(…) el día 27 de agosto de 2004, en el sector de la vereda El Morrón jurisdicción del municipio de La Ceja (Antioquia), tropas del Ejército Nacional al mando del señor Oficial Teniente Juan Pablo Hurtado Mariño del escuadrón Brioso Uno, según su dicho sostuvieron enfrentamiento armado con integrantes, al parecer, del grupo de autodefensas ilegales "Héroes de Granada", cuyo resultado operacional fue la muerte en combate de dos (2) supuestos combatientes reportados inicialmente como NN(s), y la incautación de material de guerra tales Como: un (1) fusil AK 47 sin número, once (11) cartuchos calibre 7. 39 mm, cincuenta y dos (52) cartuchos calibre 5.56 mm, seis (6) proveedores para fusil AK 47, una (1) escopeta de repetición (charanga) marca Mosberg calibre 12 mm No L039898, tres (3) cartuchos calibre 12 mm, dos (2) granadas tipo piña, una (1) mina antipersonal, dos (2) brazaletes correspondientes a las AUC "Héroes de Granada" y un (1) equipo de campaña tipo hechizo.

( ), se logró establecer por prueba testimonial y forense que una de las personas reportadas como muerta en el supuesto combate correspondía en vida al nombre de Reinel de Jesús Osario Ríos más conocido con el remoquete de "Pájaro" (Q.E.P.O.), quien según el testimonio de sus familiares, había sido sacado a la fuerza de su casa el 23 de agosto de 2004, sobre las 06:15 a.m. por una persona quien luego de preguntarlo por su apodo "Pájaro", le dijo que supuestamente a (sic) que lo acompañara a descargar unas llantas de un vehículo, llevándoselo en contra de su voluntad por el solar de la casa, situación que generara (sic) que su hermana Gladys Stella recurriera al retén que tenían apostado los paramilitares en el sitio conocido como Rancho Triste.

Solicitando información la hermana de Reinel al señor Luis Alfonso Sotelo Martínez alias "Jhon", jefe militar del grupo armado ilegal AUC "Héroes de Granada", quien le expresó que su hermano no lo tenía él, pero que estaban más arriba; Posteriormente el 30 de agosto de 2004 el cuerpo sin vida del joven Reinel de Jesús fue reconocido por su hermana en la margue del Hospital de Rio Negro (Sic) (Antioquia), quien se encontraba sorprendida con el reporte de muerto en combate, pues su hermano no integraba ningún grupo legal o ilegal, y más sorprendida aún de que fuese abatido por tropas del Batallón "Juan del Corral" junto a otro cuerpo sin identificar quien al parecer respondía al remoquete de "Currulao".

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, adelantada la fase de instrucción, el 25 de noviembre de 2015 la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de acusación contra JUAN PABLO HURTADO MARIÑO, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada ambos en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de « suministro».

Así mismo, precluyó la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público. 2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), despacho que mediante auto del 28 de junio 2016, avocó conocimiento y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Dentro de este término, el abogado defensor del procesado presentó memorial mediante el cual: (i) impugnó la competencia del citado despacho judicial por considerar que los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada son de competencia del juez penal del circuito especializado, y (ii) solicitó la nulidad de la actuación, «por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa». 4.- La audiencia preparatoria se celebró el 3 de octubre de 2016.

En ella, el juzgado cognoscente dispuso no darle trámite a la impugnación de competencia planteada porque, en su criterio, el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 que define la competencia de los jueces de categoría especializada, no enlista las conductas punibles mencionadas por el abogado defensor. Por ende, dijo, «se debe aplicar en el presente caso el art. 77 literal b de esa misma normatividad procesal, en el sentido de que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cuyo juzgamiento no este atribuido a otra autoridad».

Aunado a lo anterior, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por aquél. 5. Inconforme con las decisiones reseñadas, el apoderado judicial de HURTADO MARIÑO presentó recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Antioquia. 6. Mediante decisión del 4 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión por medio de la cual el juzgado a quo negó la solicitud de nulidad de lo actuado, y revocó la determinación que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.

Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada, por cuanto, precisó, «dicho tema no es objeto de recurso de apelación» sino que comporta un trámite diferente a la luz de los artículos 93 a 98 de la Ley 600 de 2000. Por ello, aseveró, es necesario que la Juez Penal del Circuito de la Ceja y las demás partes involucradas, traben el conflicto, caso en el cual éste deberá ser decidido por la Corte Suprema de Justicia. 7.

Atendiendo los anteriores lineamientos, mediante auto del 28 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia con el fin de que «manifiesten si aceptan la competencia para conocer de este asunto, tal como lo propuso el señor defensor».

En caso contrario, solicitó enviar el asunto a esta Corporación para que «dirima de plano la colisión». 8. Mediante decisión del 15 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia rehusó el conocimiento del proceso seguido contra JUAN PABLO HURTADO MARIÑO. Dijo que la petición del abogado defensor es totalmente infundada, ya que, al no estar los reatos investigados señalados de manera taxativa en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que es la norma que establece la competencia de los funcionarios de categoría especializada; se colige sin duda, que éstos corresponden al ámbito de los jueces penales del circuito.

Así las cosas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) y Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, máxime que, como lo ha sostenido la Corte, « siempre que esté en discusión la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla». 2.

En este asunto, como quiera que el conflicto de competencias se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito y uno Especializado, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 77 ibídem, el cual prevé la cláusula general de competencia en el ámbito penal, referente a que «los jueces de circuito conocen (…) de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».

Al paso que el artículo 5º transitorio de la misma codificación señala de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado. 3. Al respecto, empiécese por decir, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución de acusación es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, igualmente asigna el conocimiento del proceso al juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. En este caso, mediante esa providencia, la Fiscalía le endilgó a JUAN PABLO HURTADO MARIÑO la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada ambos en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de « suministro». 3.1 Sobre las dos primeras conductas punibles, esto es, homicidio en persona protegida y desaparición forzada debe precisar la Sala que, en efecto, ninguna de ellas está incluida dentro del catálogo establecido en el artículo 5º del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000.

De suerte, que como la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó, no puede extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes. Así, pertinente es indicar que aunque el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 amplió el catálogo de delitos que deben conocer los Jueces Penales del Circuito Especializado, lo cierto es que la presente actuación se rige por la Ley 600 de 2000 y las reglas de competencia que deben observarse son las allí contenidas, pues acorde con la implementación gradual de la nueva ley procesal penal, en el Distrito Judicial de Antioquia este ordenamiento empezó a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Tal precisión resulta oportuna, si se tiene en cuenta que en la Ley 906 de 2004, el delito de desaparición forzada es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP 18 de jul. 2007, Rad. 27667), tal norma, para el caso concreto es inaplicable: Si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9° (sic), se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, la desaparición forzada, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar procesos por delitos que antes no eran de su competencia, cometidos con anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

Además, la Sala, en varias oportunidades, « se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal» y ha sostenido que «no es… de los Jueces especializados, atendida la cláusula general de competencia». Tampoco la conducta de fraude procesal, que no aparece enlistada en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. 3.2.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con los términos de la resolución de acusación, la modalidad comportamental imputada a JUAN PABLO HURTADO MARIÑO de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de «suministrar» tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. En esas condiciones, cuando se trata de esa específica modalidad, los funcionarios competentes para conocer de su juzgamiento son los juzgados penales del circuito especializados, por las razones que pasan a expresarse: El numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 es del siguiente tenor: “Artículo 5º.

Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366).” (Negrillas ajenas al texto original).

Sobre el tema, en auto del 28 de septiembre de 2001, Radicado 18711, la Corte dijo: 3.- Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P., no se entendería por qué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.

Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.

Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo ( ) del Código Penal”.

Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad. 4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

(Destaca la Sala). En el mismo sentido, en providencias más recientes del 7 de diciembre de 2011 radicado 37939 y 16 de septiembre de 2013 radicado 42232 la Corte reiteró: 3. La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem).

(Negrilla y subrayas propias de la Sala). En consecuencia, es palmario que al procesado JUAN PABLO HURTADO MARIÑO se le imputa, entre otros delitos, el punible de suministro de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Entonces, de acuerdo con lo analizado, el verbo rector “suministrar” hace parte de la expresión «tráfico» contenida en el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, de manera que está asignado específicamente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

Así las cosas, como quiera que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 “cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”, en este asunto, se dirimirá el conflicto negativo de competencias suscitado asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia). 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 18.

Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…). � CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454. � Ley 906 de 2004.

Artículo 530. Selección de distritos judiciales. (…)En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. � CSJ AP, 8 de marzo de 2013, rad. 40856. Véase también CSJ AP, 16 de septiembre de 2009, rad. 32583. � CSJ AP, 10 de marzo de 2010, rad. 33.706. 16