JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2254-2025 Radicación N° 64.959 CUI 11001600001320190936201 Aprobado acta N° 074 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, en la decisión se advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso. Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 2 II.
HECHOS
1. ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA y Mariana Buitrago Otálvaro sostenían una relación sentimental por el lapso de un año y ocho meses, dentro de la cual convivían juntos, y alternaban por períodos breves donde sus respectivas familias. 2. En la madrugada del 2 de agosto de 2019, ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA agredió físicamente a Mariana Buitrago Otálvaro, al propinarle varios golpes en el rostro, luego de una discusión que inició en un establecimiento nocturno del barrio Restrepo de Bogotá y continuó en la vía pública, cerca del CAI “El Guavio”.
La víctima alertó de inmediato a miembros de la Policía Nacional, quienes capturaron al agresor. 3. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses valoró a la víctima y concluyó que requería una incapacidad provisional de diez días. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Bajo la Ley 1826 de 2017- procedimiento penal abreviado-, el 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación formulado contra ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al recaer sobre una mujer, según el artículo 229.2 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo imputado. Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 3 2. Ese mismo día, a solicitud del ente acusador, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medidas de protección a favor de Mariana Buitrago Otálvaro, en los términos de los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 3.
El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento presidió la audiencia concentrada prevista en el artículo 540 de la Ley 906 de 2004. 4. La práctica de las pruebas se realizó el 11 de noviembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021. El 30 de septiembre de 2021, el juzgado emitió fallo condenatorio y le impuso a RODRÍGUEZ ROCHA una pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. El despacho negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 5. El 14 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, eliminó la agravante por condición de género y redujo la pena a 48 meses de prisión por violencia intrafamiliar en su modalidad simple1. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura.
El secretario comunicó la decisión de la siguiente manera: 1 Fls.7 a 22 del archivo digital «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1». Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 4 a. El 14 de julio de 2023 remitió al procesado, a la defensa, a la víctima y a su representante, a la Fiscalía y la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. b. El 24 de ese mes la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado y radicó la demanda el 5 de septiembre de 20232. 6.
De acuerdo con la constancia secretarial del 25 de julio de 2023, el término para sustentar la demanda de casación vencía el 6 de septiembre de 2023. El 17 de octubre siguiente el Tribunal concedió el recurso extraordinario3. 7. El 20 de octubre de 2023 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005. IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: 2 Fls.51 ss ibidem. 3 Fls.88 ss, ibidem.
Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 5 A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia 1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso.
El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales. 2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal.
La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica4. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales5.
Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 4 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167. 5 Constitución Política, artículo 29;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°. Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 6 3.
En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.
Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso.
En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 7 Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado.
Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20046–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 4.
La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal7. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo.
El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso8. 6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 7 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales.
En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte- idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 8 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004.
Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 8 Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda.
La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad9. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso.
Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación10.
B. Caso concreto 1 La Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del El 14 de julio de 2023 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía a la víctima y a su representante y la Procuraduría. 9 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 10 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.
Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 9 Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 25 de julio de 2023, once días después de la última comunicación electrónica.
Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 2. Frente a esa actuación, el juez plural no se pronunció. 3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Bogotá afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural. 4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación. 5.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 10 complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. 6.
Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo.
Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 11 comunicación del fallo.
Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04FAAB3AD310C600FAC9FBAB373148AC8525E423E6276AAEC38CD20BDF4E0C12 Documento generado en 2025-04-28 Casación Radicado 64.959 CUI 11001600001320190936201 ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ ROCHA 12