Casación No. 50253 Gerardo Figueroa Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2251-2018 Radicación n° 50253 Acta 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de GERARDO FIGUEROA FIGUEROA, contra el fallo del 28 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de San Gil que confirma la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual lo condena a diecisiete (17) años de prisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS El 10 de junio de 2012, entre las 9:30 y las 10 de la noche, a la casa ubicada en la carrera 8ª 4-43 de Mogotes llegó GERARDO FIGUEROA FIGUEROA, quien después de saludar a Miguel Gutiérrez, le preguntó si tenía trabajo para él y pidió que le vendiera un trago de aguardiente. Dentro del inmueble había trojas de fique que en total pesaban 66 arrobas, algunas de las cuales FIGUEROA arrojó encima a su interlocutor y procedió a prenderle fuego antes de salir de allí, el cual le causó quemaduras a pesar del rescate oportuno por los vecinos que acudieron en su ayuda al escuchar las voces de auxilio.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Mogotes con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación al indiciado por el delito de incendio y lesiones personales -arts. 350, 113 inc. 2º del Código Penal, cargos que GERARDO FIGUEROA no aceptó. El 18 de abril del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación. En la audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez 2º Penal del Circuito de San Gil, la Fiscalía aclaró y modificó la acusación, considerando que la conducta punible imputada al acusado era la de homicidio agravado en grado de tentativa y no la formulada en la imputación. El 21 de noviembre de 2016 la Juez 2º Penal de Circuito de San Gil condenó al procesado por el delito atribuido en la acusación, sentencia que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en su integridad y la cual es el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula dos (2) cargos por errores de hecho. 1. Falso juicio de existencia por suposición. El impugnante cita los pasajes de la sentencia que en su opinión muestran el error, el cual estructura en la “inferencia” del Tribunal al señalar que el acusado prendió el fuego con el encendedor que llevaba consigo.
En tal propósito reproduce parcialmente los testimonios de Miguel Gutiérrez Arguello, Leydi Carolina Figueroa, Luz Mirella Rodríguez Flórez y del forense Derian Jesús Camacho Reyes. 2. Falso juicio de identidad por adición. El vicio lo predica del testimonio de Miguel Gutiérrez, ya que a pesar de que éste en el juicio oral aseguró no recordar la cantidad de whisky ingerida, el Tribunal en el fallo indicó que sus sentidos no estaban perturbados.
El cotejo de dicha declaración con lo manifestado por Leidy Carolina Figueroa y el conjunto probatorio, a partir de la cantidad de licor consumida por la víctima y acusado, las circunstancias modales del hecho, el medio que produjo el incendio y el estado de embriaguez de Miguel Gutiérrez, impedían al Tribunal concluir que el lesionado cuando pidió auxilio se hallaba lúcido.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1. En relación con el cargo primero por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el casacionista se equivoca en su proposición y desarrollo.
Si bien es cierto que cuando el vicio recae en la apreciación del hecho indicador el cual se acredita con otro medio de prueba, el demandante está obligado a señalar el error de hecho o de derecho correspondiente y desarrollarlo conforme a la técnica exigida para el propuesto, en la censura se omite indicar el medio de convicción supuesto.
Por el contrario, advierte que el Tribunal supone que del análisis de la prueba en conjunto se puede “inferir” que el procesado con su mechera prendió fuego al fique, de modo que tratándose de un proceso lógico debía mencionar la regla de la sana crítica omitida en la valoración de la prueba, en cuyo caso el reparo debía proponerlo bajo la modalidad del falso raciocinio.
Conforme con la demanda, el cargo persigue mostrar la equivocación en la inferencia lógica del Tribunal a partir de la prueba recaudada en el juicio oral, por lo cual reproduce las partes de la sentencia en que se refiere a ella para confrontarla con las demás pruebas y concluir que no podía dar por probado que el acusado dio inicio a la conflagración valiéndose del encendedor que portaba.
De esa manera, en vez de evidenciar el error por la vía del falso raciocinio enuncia la posible suposición de prueba, que según lo advertido no menciona, para proceder a sacar sus conclusiones probatorias con fundamento en los medios de convicción recaudados y aportados en el juicio oral, con lo cual pretende imponer su criterio sobre el del juzgador.
De ahí que simplemente en el tema de la trascendencia del cargo, reitere la imposibilidad del Tribunal de concluir que del conjunto probatorio se infiere razonablemente que el incendio fue provocado con la mechera del acusado, con lo cual evidentemente no muestra en qué consistió el error, ya que con ese propósito no basta hacer afirmaciones generales para probar su existencia. 2.
Respecto del cargo vinculado con el falso juicio de identidad por adición del testimonio de Miguel Gutiérrez, la Sala encuentra que el supuesto vicio guarda relación con la inconformidad del libelista en la apreciación de esa prueba por no coincidir el alcance probatorio que le otorga el fallo con el suyo. Por eso para evidenciarlo acude a confrontar esa versión con la de los otros declarantes, sin tener en cuenta que el ad quem respetó el contenido material de ella.
En efecto, si la víctima en el contrainterrogatorio aceptó haber tomado whisky pero no recordar la cantidad ingerida, no se comprende de qué manera fue adicionado su dicho cuando en la sentencia se dice que “a pesar de que había tomado, sus sentidos no estaban perturbados”. En principio olvida el casacionista que en virtud de la inescendibilidad de los fallos de primera y segunda instancia por su identidad de sentido, estaba obligado a mostrar que el vicio denunciado se extendía a ambos, lo cual no hizo, en razón a que en ninguna parte de la censura enseña que el error es predicable también del primero. A dicha deficiencia de técnica suficiente para inadmitir el reparo, es necesario agregar que se trata de una deducción del Tribunal al apreciar el conjunto probatorio y no de la tergiversación del medio de conocimiento enunciado en el libelo, evento que imponía al casacionista alegar el supuesto vicio por otra vía. En la transcripción que la demanda hace del pasaje de la sentencia contentivo del error denunciado, el Tribunal infiere que el estado de alicoramiento en el cual se hallaba Miguel Gutiérrez la noche de la agresión no perturbaba “sus sentidos”, conclusión a la cual arriba luego de ponderar su dicho y las demás pruebas, de modo que no es una adición que complementa el contenido literal de su declaración. Así las cosas, el Tribunal insinúa que no toda persona que se encuentra tomada pierde sus sentidos, regla cuya validez o no debía ser discutida bajo otra modalidad de error de hecho, en el entendido que jamás afirmó que el testigo hubiera dicho lo expresado en la sentencia, lo cual se insiste, corresponde a una inferencia lógica del juzgador.
A través del reparo, el libelista pretende continuar el debate probatorio agotado en las instancias, desconociendo la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña al fallo de segunda instancia y con ello la naturaleza de la casación, sede esta en la cual se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios sobre la apreciación de los medios de conocimiento recaudados y practicados en el juicio oral.
Ante las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de GERARDO FIGUEROA FIGUEROA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10