República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43226 Patricia Elena Mejía Villa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2251-2015 Radicación N°. 43226 (Aprobado Acta N°. 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia en relación con la petición del defensor de Patricia Elena Mejía Villa, encaminada a que en este trámite, gobernado por la Ley 600 de 2000, se aplique por favorabilidad el mecanismo de insistencia previsto en la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante providencia del pasado 25 de marzo, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Patricia Elena Mejía Villa contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a la nombrada, y a otro, por extorsión agravada tentada. 2. En memorial que antecede, el mismo jurista reconoce que en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000 no procede recurso alguno contra el auto inadmisorio del libelo casacional; no obstante, solicita que, por aplicación del principio de favorabilidad, se dé curso al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Bajo ese orden, reclama que se reconsidere el proveído del 25 de marzo, se le dé curso a la demanda y se decida de fondo. CONSIDERACIONES 1. El proceso penal adelantado contra Mejía Villa se rigió por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), dentro del cual, como lo reconoció el peticionario, no se previó el recurso de reposición contra las decisiones en virtud de las cuales la Sala inadmite la demanda de casación. Ese fue el motivo por el cual, en el auto del pasado 25 de marzo se consignó que en su contra no procede recurso alguno. 2.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, respecto del instituto de la insistencia, contemplado en la Ley 906 de 2004, no es viable predicar aplicación del principio de favorabilidad, a efectos de darle cabida a procesos seguidos por el anterior estatuto procedimental (CSJ AP, 8 oct. 2007, rad. 25800; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31583 y CSJ AP, 29 sep. 2011, rad. 36274).
Ello en atención a que ese instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es viable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio patrio, según lo establecido en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación. Si dentro de la libertad de configuración normativa inherente al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos de las establecidas en al Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador, en su carácter de representante del pueblo.
(CSJ AP2843-2014, rad. 42255). En ese orden, lo debido es rechazar por improcedente el escrito, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, hoy 43 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 23 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, hay que advertir que esta decisión no suspende la ejecutoria del auto inadmisorio (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad, 24322 y CSJ AP286-2015, rad. 44523).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar por improcedente la petición de insistencia formulada por el defensor de Patricia Elena Mejía Villa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2