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AP2250-2025(67881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1826 de 2017Ley 197 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2250-2025 Radicación N° 67.881 CUI 19001600060120226022501 Aprobado acta N°074 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Popayán. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.

Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 2 II.

HECHOS El 20 de octubre del 2022 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ llegó a la residencia ubicada en la transversal 33C No. 16-09 del Barrio 31 de marzo de la ciudad de Popayán. Allí se dirigió con el propósito de entregar el dinero para el almuerzo de sus hijos. Estando allí, la señora Luz Dary Ante Salazar le solicitó ayuda para pagar el recibo del agua, pero aquel reaccionó de manera agresiva empujándola sobre un sillón, utilizando palabras soeces.

Además, también ejerció violencia en contra de su menor hija HYLA, a quien empujó en contra de un andén. Estos hechos se habían reiterado previamente en el mes de septiembre del 2022, cuando LÓPEZ BENAVIDEZ agredió a Luz Dary Ante de forma verbal al enterarse que estaba con otro hombre. En este mismo mes, LÓPEZ BENAVIDES ingresa a la habitación de aquella y la vuelve a agredir de forma verbal, porque al parecer estaba chateando con otros hombres, intentando quitarle el celular, indicando que el procesado hace videos burlándose de ella y de su hija, porque es “gordita”.

En el mes de agosto del 2022, LÓPEZ BENAVIDEZ, aborda a su hija HYLA y le pega puños en las manos para que se soltara de la cama, halándola también de los pies para llevársela forzosamente a un viaje familiar a Las Lajas, al cual la menor no quería ir. Así mismo, se indicó que el 1 de enero de 2022, fue agredida por su padre con una correa porque no le contestó con la palabra "señor”.

En el año 2019 -sin fecha en específico- Luz Dary Ante Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 3 también fue agredida por LÓPEZ BENAVIDES, cuando se estaba bañando, a pesar de estar desnuda por haberse aplicado un tinte en el cabello. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En este procedimiento regido por la Ley 1826 de 2017, el 14 de diciembre del 2022, se corre traslado del escrito de acusación al señor CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, atribuyéndosele la autoría por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 1. 2. El 4 de mayo del 2023, se realiza audiencia de verificación de preacuerdo.

El Juez Noveno Penal Municipal - con funciones de conocimiento de Popayán – Cauca, resolvió impartirle aprobación2. 3. El 6 de julio del 2023, se desarrolla la audiencia de que trata el Art. 447 de la Ley 906 del 2004. El 17 de julio del 2023, se profiere sentencia de primera instancia de carácter condenatorio3. La defensa apeló4. 4. El 16 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia5.

La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la decisión de la siguiente manera: 1 Folios 13 a 26 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024074826430.pdf>». 2 Folios 37 a 43 ibidem. 3 Folios 101 a 106 ibidem. 4 Folios 114 a 116 ibidem. 5 Folios 2 a 19 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024074920374.pdf>».

Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 4 a. El 16 de septiembre de 2024, mediante Oficios No. SPA 2945, 2946, 2947, 2948, 2950, remitió respectivamente al procesado, a la Fiscalía, al Ministerio Público, a la defensa, a la representación de las víctimas y a la víctima, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia6.

Esta entrega fue reiterada por medio de WhatsApp a cada uno de los sujetos procesales referidos. 5. El 23 de septiembre de 2024 la defensa interpuso el recurso de casación y sustentó su demanda contra el fallo de segundo grado7. 6. El 13 de noviembre de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que los términos para sustentar el recurso de casación corrieron del 27 de septiembre de 2024 al 12 de noviembre de 20248.

Por tanto, el plazo para la sustentación de dicho medio de impugnación venció el 12 de noviembre de 2024. Como la defensa lo interpuso y sustentó el 23 de septiembre, concluyó que el impugnante cumplió los términos legales. 7. El 02 de diciembre de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5. 6 Folios 21 a 26 ibidem. 7 Folios 38 a 48 ibidem. 8 Folio 51 ibidem.

Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 5 IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia 1.

Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible.

Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales. 2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 6 procesado.

La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales10. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 3.

En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711;

CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400- 2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14;

Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°. Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 7 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial.

En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado.

Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200411–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 4.

La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal12. En particular, el 11 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 12 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales.

En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 8 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo.

El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso13. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda.

La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad14. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid- 19– vulnera el debido proceso.

Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte- idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 13 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004.

Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 14 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 9 impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación15.

B. Caso concreto 5. La Corte advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió el 16 de septiembre de 2024 la sentencia de segunda instancia de la misma fecha al procesado, al procesado, a la Fiscalía, al Ministerio Público, a la defensa, a la representación de las víctimas y a la víctima.

Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, los términos empezaron a contarse cuando el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje: aclarando que el procesado fue notificado por correo electrónico y WhatsApp el 16 de septiembre de 2024, dando acuse de recibido en la misma fecha, y la fiscalía fue notificada mediante oficio No. 2946 el 16 de septiembre de 2024, siendo ella la última en dar acuse de recibido el 19 de septiembre de 2024, determinando con ello que se empezaran a contar los términos de ejecutoria al día siguiente de esta, es decir, el 20 de septiembre de 2024.

El término para interponer el recurso de casación, se contabilizó dentro de los cinco (5) días siguientes a la última 15 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 10 notificación. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. 6.

El juez plural no sustentó tal proceder. El Tribunal desatendió que las constancias secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado.

Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004.

Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador. 7. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural. Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 11 8. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022.

Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación. 9. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo.

Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 12 RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo.

Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AD1C8E27447F82B62D6B8826411BB7A393B34704E9650D13DF5DC8B2ABAE272 Documento generado en 2025-04-28 Casación Radicado 67.881 CUI 19001600060120226022501 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDEZ 14