158226003176201700016 01 CASACIÓN 58824 HUGO CAMPOS MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2250-2021 Radicación # 58824 Acta 145 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que el 25 de julio de 2017 HUGO CAMPOS MARTÍNEZ agredió a Nelva Liset López Moreno, con quien convive desde hace 21 años, momentos después de ingresar a su casa de habitación ubicada en la vereda “Ranchería” del municipio de Tota-Boyacá. Cuando López Moreno se encontraba en la cocina con su hijo menor en brazos, el acusado la empujó y la hizo caer al suelo con el niño, luego la tomó del cabello, la arrastró y la golpeó con un palo de escoba en los brazos, piernas y espalda, como lo había hecho en ocasiones anteriores.
Al ser valorada por el médico legista, se le dictaminó una incapacidad de 12 días.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 12 de abril de 2018, por solicitud de la Fiscalía y sin objeción alguna del defensor público designado, HUGO CAMPOS MARTÍNEZ fue declarado en contumacia al no presentarse a la audiencia a pesar de haber sido notificado personalmente sobre la fecha y hora para su realización. La Fiscalía le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229, inciso 2º, del Código Penal).
Se decretó como medida la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado, folio 9.] El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 27 de julio de 2018 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 7 de noviembre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. CAMPOS MARTÍNEZ fue acusado por el mismo delito por el que había sido imputado. [footnoteRef:2] [2: Cuaderno del Juzgado, folios 22 y 41.] La audiencia preparatoria se realizó el 23 de enero de 2019[footnoteRef:3].
Como estipulaciones probatorias se pactaron: (i) el formato de valoración de riesgos en casos de violencia intrafamiliar, (ii) la valoración médico legal a Nelva Liset López Moreno, (iii) copia de los procesos administrativos adelantados ante la Comisaría de Familia con sus respectivos soportes y (iv) el acta de individualización, identificación y verificación de arraigo del acusado.[footnoteRef:4] El juicio oral se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019.
El Juzgado anunció el sentido del fallo como condenatorio.[footnoteRef:5] El 3 de abril siguiente, se dictó la sentencia en contra de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar. Se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.[footnoteRef:6] [3: Cuaderno del Juzgado, folio 44.] [4: Cuaderno del Juzgado, folios 57 al 79.] [5: Cuaderno del Juzgado, folios 80 y 81. ] [6: Cuaderno del Juzgado, folios 86 al 99.] Al ser apelado el fallo por el defensor del acusado, el 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria.[footnoteRef:7] En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:8] [7: Cuaderno del Tribunal, folios 8 al 14.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 20 a 24.] LA DEMANDA: De manera breve y solo enunciando los hechos, la apoderada formuló un único cargo.
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 d 2004, acusó la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de derecho por falso juicio “DE APRECIACIÓN Y CONVICCION”[footnoteRef:9] consistente en que la sentencia de fundó únicamente en prueba de referencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal. [9: Cuaderno del Tribunal, folio 22.] Indicó que si bien Nelva Liset López Moreno concurrió al juicio, se abstuvo de declarar en contra de su compañero permanente amparada en su derecho constitucional, razón por la cual la sentencia se fundó en los testimonios de “quien recepcionó la denuncia y los funcionarios administrativos de comisaria y psicología”[footnoteRef:10], a quienes no les consta directamente que los hechos hayan ocurrido ni que CAMPOS MARTÍNEZ tenga alguna responsabilidad. [10: Cuaderno del Tribunal, folio 22.] Según dijo la apoderada, ante la ausencia de prueba directa, el Ad quem fundó la sentencia en la denuncia formulada por López Moreno, a la que le otorgó erróneamente la calidad de prueba de referencia, sin tener en cuenta que su incorporación no fue legal en tanto ella, amparada en la Constitución Nacional, se abstuvo de declarar en contra de CAMPOS MARTÍNEZ y lo hizo libre de cualquier presión o amenaza.
En su opinión, en el presente caso no aplica la jurisprudencia de la Corte relativa a que se puede tomar como prueba de referencia las declaraciones anteriores, cuando se demuestre que la persona se abstuvo de declarar al amparo del artículo 33 de la Constitución Nacional, pero no manera libre sino por haber sido amenazada, o como secuela del maltrato, o por ser objeto de otra clase de presiones como las derivadas de su dependencia económica del procesado, o similares, que expresen una relación de desequilibrio y sometimiento.
Solicitó, por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:12] [12: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:13] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [13: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la formulación del presente cargo, la apoderada acusó la sentencia por error de derecho por falso juicio de convicción pues, según dijo, el Ad quem fundó la sentencia en las declaraciones que rindió Nelva Liset López Moreno con antelación al juicio asumiéndolas como prueba de referencia, cuando no fueron incorporadas legalmente al juicio por cuanto López Moreno, de manera libre y amparada en el artículo 33 de la Constitución Nacional, se abstuvo de declarar en contra de su compañero permanente.
Al revisar la sentencia, la Sala advierte que no es cierto que el Ad quem fundó la sentencia en prueba de referencia. Como se observa, la materialidad del delito quedó establecida a partir de prueba directa tanto documental como testimonial, y la responsabilidad de CAMPOS MARTÍNEZ se determinó a partir de prueba indiciaria. En efecto, sobre la sobre la existencia de la agresión de que fue víctima Nelva Liset López Moreno, según lo precisó el Ad quem no sólo obra el dictamen médico legal que fue objeto de estipulación probatoria, sino además prueba testimonial que de manera directa permitió establecer la materialidad del delito.
Así aparece escrito: “Ahora, en lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de la agresión sobre la señora LÓPEZ MORENO. En esencia, se cuenta con el dictamen médico legal de fecha 26 de julio de 2017 –objeto de estipulación probatoria— suscrito por la Dra. LIESEL MARÍA ARBOLEDA MOJICA, médica adscrita a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, en el que se estableció que la paciente presentaba lesiones recientes tipo patrón (abrasivo contundente), las cuales correspondían con el relato de los hechos efectuado en la anamnesis, lesiones que determinaron una incapacidad medico legal definitiva de 12 días, sin secuelas físicas de carácter permanente y se recomendó la valoración por psicología clínica para la víctima y sus hijos.
Tal circunstancia permite advertir que, en el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso se generó un maltrato físico, con las consecuencias medicolegales antes indicadas, las cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el recurrente.”[footnoteRef:14] [14: Cuaderno del Tribunal, folio 11. ] Y posteriormente se agregó: “Ahora bien, sobre el dictamen médico legal, prueba que indefectiblemente deber ser estimada como prueba pericial, se sabe con certeza, pues así lo indica el reporte y no existió discusión alguna sobre ello, que la señora LÓPEZ el 26 de julio de 2017, presentaba rastros de agresión en su cuerpo, los cuales, como quedó referenciado de forma previa, dan cuenta de la materialidad de la agresión; pero, de forma importante, ha de señalarse que dicha agresión, en los términos en que quedó consignado, ocurrió en la fecha en que señaló la víctima a la médico tratante, esto es, 25 de julio de 2017, conclusión a la que se llega, no porque lo dicho por la testigo en la anamnesis pueda ser estimado como prueba directa, sino por la conclusión pericial a la que llegó la profesional, en la que advierte que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada, dan cuenta de una agresión reciente, plenamente compatible con lo indicado en el momento de la consulta.”[footnoteRef:15] [15: Cuaderno del Tribunal, folio 12.] Luego de referir las pruebas documentales objeto de estipulación probatoria –entre las que se resaltan, además del dictamen médico forense, el formato de riesgo en caso de violencia intrafamiliar diligenciado por la víctima al momento en que formuló la denuncia y la copia del proceso administrativo de imposición de medida de protección—, el Ad quem precisó que si bien los apartes de los testimonios del subintendente de la policía Diego Reyes Chaparro, la comisaria de familia Yasmile Gómez Hernández y la psicóloga Diana Salcedo Barrera que se refieren a las declaraciones de Nelva Liset López Moreno constituyen prueba de referencia, hay otros apartes que informan sobre lo que estos testigos presenciaron, por lo que en dichos aspectos sus testimonios son prueba directa.
Así lo indicó el Ad quem: “Del análisis de tales medios de prueba, advierte la Sala que, aunque en lo que respecta a la responsabilidad del procesado, todas las pruebas testimoniales que obran en el plenario son de referencia, esto bajo el entendido que, con el acogimiento de la víctima a la prerrogativa propia del artículo 33 de la Constitución Política, la prueba quedó reducida al policial que atendió la denuncia presentada por la señora LÓPEZ MORENO, así como a las autoridades administrativas que tramitaron el proceso de imposición de medida de protección que se adelantó en la Comisaría del Municipio de Tota, sus dichos sí generan amplia relevancia para la actuación, no sólo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las manifestaciones que les hiciera la propia víctima, sino porque, en virtud de ello, pudieron ser testigos directos de algunos hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser considerado de referencia. Así, de la prueba testimonial y documental, todas coincidentes en espacio, tiempo y lugar, se sabe que la señora NELVA LISET LÓPEZ el día 26 de julio de 2017 acudió ante las autoridades policiales y administrativas para poner en conocimiento una situación de agresión presentada al interior de su hogar el día 25 de julio; que dicha agresión, según la denuncia, fue ocasionada por su compañero permanente HUGO CAMPOS MARTÍNEZ y que la misma dejó en su cuerpo secuelas, las cuales pudieron ser observadas en forma directa, tanto por el Agente de Policía DIEGO REYES CHAPARRO como por la psicóloga de la Comisaria de Tota, DIANA SALCEDO.”[footnoteRef:16] [16: Cuaderno del Tribunal, envés del folio 11.] Para el Ad quem, si bien con la prueba testimonial no se puede establecer la responsabilidad del acusado, en tanto los testigos no presenciaron los hechos, si son prueba directa sobre la materialidad del delito ya que demuestran que: (i) Nelva Liset López Moreno formuló una denuncia por violencia intrafamiliar el 26 de julio de 2017, (ii) acudió al trámite administrativo de medida de protección ante la Comisaría de Familia del municipio de Tota y (iii) los testigos observaron las secuelas físicas que dejaron la agresión en la víctima.
La prueba testimonial, junto con el dictamen médico forense, por consiguiente, constituyen la plena prueba sobre la materialidad del hecho punible. Ahora bien, sobre la responsabilidad de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, el Ad quem estableció, en primer lugar, la existencia de un indicio en su contra a partir de la prueba documental relacionada con el proceso administrativo de medida de protección de Nelva Liset López Moreno realizado por la Comisaría de Familia.
En los documentos correspondientes no sólo se observa que la actuación administrativa se inició con ocasión de la agresión de que fue víctima López Moreno el 25 de julio de 2017 y que ésta señaló como responsable a su compañero permanente, sino, fundamentalmente, que se impuso medida de protección definitiva “a HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, identificado con C.C. (…) de Tota, de 39 años de edad, residente en la vereda ranchería de profesión agricultor y a favor de NELVA LISET LÓPEZ MORENO…”.[footnoteRef:17] [17: Cuaderno del Tribunal, folio 13.] El Ad quem, a partir del documento público incorporado legalmente al proceso, infirió que si en la actuación administrativa se impuso medida de protección a HUGO CAMPOS MARTÍNEZ por hechos ocurridos el 25 de julio de 2017 en contra de su compañera permanente Nelva Liset López Moreno, no puede haber una conclusión diferente a que se trata del mismo asunto que se tramitó en el presente proceso.
De esta manera lo indicó: “La decisión tomada en este proceso administrativo o actuación administrativa de medida de protección es un documento público que fue incorporado de manera oportuna y legalmente. Fíjese, entonces, que si se impuso sanción administrativa al aquí acusado, que se encuentra en firme y no existe oposición, por hechos ocurrido el mismo día que se generó la agresión con la que se inició la presente causa penal, no puede el juzgado tener o emitir o sacar una conclusión diferente a la de que la referida agresión corresponde a la misma que se adelanta en esta actuación, y que si dicha medida de protección fue impuesta al señor CAMPOS MARTÍNEZ, ordenándole no realizar actos de agresión en contra de su compañera permanente, es claro y evidente que la agresión por la cual se procede en esta causa, que se encuentra debidamente acreditada, sí fue causada por el acusado, argumento que se refuerza con las manifestaciones de la propia Comisaria de Familia, quien señaló que el trámite administrativo efectuado en su momento, correspondió a los mismos hechos aquí investigados.”[footnoteRef:18] [18: Cuaderno del Tribunal, envés del folio 13.] Al anterior indicio, el Ad quem sumó el que dedujo a partir de la acreditación de convivencia entre el acusado y la víctima para el día en que ésta fue lesionada.
Según indicó el Tribunal, si uno de los integrantes de la unidad familiar resultó lesionado, es perfectamente lógico atribuirle al otro miembro su autoría. No es cierto, entonces, que la condena dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se fundó en prueba de referencia, como lo pretendió la apoderada al acusar la sentencia por falso juicio de convicción, con clara vulneración a los principios de corrección material y sustentación suficiente.
La materialidad de la conducta por la cual fue acusado HUGO CAMPOS MARTÍNEZ se determinó con prueba directa y su responsabilidad a través de prueba indiciaria, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en su contra. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:19] [19: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HUGO CAMPOS MARTÍNEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11