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AP2249-2018(50198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 50198 Willinton Ramírez Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2249-2018 Radicado 50198 Acta 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Willinton Ramírez Prada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de febrero de 2017, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de 132 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia impugnada, así: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), a eso de las 05:00 p.m., en la vereda Lucha Afuera del Municipio de Coello, Tolima, cuando Benita Bravo Prada, quien padece de hipoacusia y un leve retardo mental, fue abordada en el sector de la quebrada ‘La Anaguache’ por Wilinton Ramírez Prada, quien la llevó hacia una peña, le tapó la cara con un poncho, le bajó la ropa interior y la accedió carnalmente”.

Inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de El Espinal, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales hubo por parte del procesado allanamiento a la imputación, en forma tal que se profirió sentencia condenatoria de primer grado, decisión ésta que al ser conocida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de febrero de 2008 dispuso decretar la nulidad a partir de la formulación de imputación. Refaccionada la actuación y formulada nueva acusación en contra de Ramírez Prada por el delito de acceso carnal violento en audiencia cumplida el 20 de octubre de 2008, después de abundantes aplazamientos se rituaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya culminación prosiguió el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente indicados.

DEMANDA Un cargo postula el apoderado de Willinton Ramírez Prada en sustento de la impugnación extraordinaria en este caso, bajo los supuestos de la causal tercera de casación que dice emana del “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual (sic) se ha fundado la sentencia”. Explica que la causal tercera recoge aquellos casos de violación de derechos y garantías fundamentales en las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero cuando se desconoce su régimen constitucional y legal deja de configurar violación indirecta, para dar paso al cuestionamiento de la legalidad del fallo.

Así, en el caso concreto, asegura que se atribuye a Ramírez Prada “realizar vejámenes” en contra de Benita Bravo Prada “dando como resultado negativo de semen los exámenes aportados por medicina legal, además por un lado (sic) la escobilla se contaminó con hongo”. Señala enseguida que “la prueba de ADN vulneró los protocolos” para su obtención y se “introdujo sin traslado alguno”, por lo cual no fue posible su contradicción. Se pregunta si encontrándonos frente a un sujeto pasivo inimputable, porqué se aceptó que los señalamientos fueran hechos por su hermana y no se acudió a un perito, pues dice, “no existe ninguna manifestación expresa de la supuesta perjudicada”, aspecto que lo lleva a asegurar que al no existir posibilidad de oponerse a la misma se negó la defensa técnica y material.

Asegura, de otra parte, que “todos los testimonios estuvieron viciados de nulidad”, pues no siendo presenciales de los hechos, se tomaron como tales y no como de referencia, además que Sandra Patricia Núñez es la ex esposa del procesado y siempre ha querido perjudicarlo. En su criterio, se debió solicitar la práctica de pruebas en el lugar de los hechos, pero se tuvo una actitud pasiva.

Así las cosas, para el casacionista, es evidente la “obtención de pruebas ilícitas, violación a los principios constitucionales de publicidad, inmediación, concentración, contradicción…, cadena de custodia…, falta de aplicar los protocolos procedimentales necesarios para la traducción de personas con discapacidad, falta de oportunidad en la contradicción de las pruebas, omisión de la impugnación de las pruebas que realizó la defensa en los alegatos de conclusión”, razón por la cual solicita se case el fallo y dicte el que deba reemplazarlo.

CONSIDERACIONES 1. Es bien conocido a través de doctrina profusamente reiterada, que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.

Por ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos presupuestos para la admisibilidad de un libelo casacional, es citar los contenidos de una causal sin que correspondientemente se indique con precisión y claridad su fundamento, pues en casos semejantes se produce un divorcio evidente entre el motivo que enmarca el ataque a la sentencia y aquellas razones que deberían entonces demostrarlo. 3.

En este sentido, acusar la sentencia como procede en este caso el procurador judicial de Willinton Ramírez Prada bajo los supuestos de la causal tercera de casación, esto es, dado el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que pese a su abstracta generalización en tanto concluye en esta especie quebranto indirecto de la ley sustancial parecería inclinarse por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad bajo el entendido que hace diversos juicios negativos sobre la validez de la prueba, era en estas condiciones imperioso para el casacionista indicar en forma concreta cuál o cuáles de las pruebas aportadas al juicio cuya apreciación material sirvió de fundamento a la sentencia se practicaron o presentaron con violación de garantías fundamentales o con desdén de las formalidades legalmente previstas para su aducción o práctica y consiguientemente, además de señalar la prueba, precisar la regla de derecho objeto de vulneración y la trascendencia que el yerro aducido habría tenido en la sentencia. 4.

Pues bien, para el actor, al procesado se le acusó de “realizar vejámenes” a la señora Benita Bravo, cuando en realidad se le imputó, acusó y fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Sostiene luego que los exámenes de Medicina Legal dieron resultados “negativos” para el hallazgo de semen, cuando contraevidentemente el examen de semiología proveniente de dicha entidad del Estado y que fue incorporado al juicio a través del testimonio de la Bacterióloga Forense Edith Cecilia Gómez Acosta, de acuerdo con las muestras tomadas a la víctima, arrojó resultado positivo para el hallazgo de espermatozoides.

Deja constancia sin expresar la utilidad de dicha aseveración, que el escobillón empleado para la toma de muestras en este caso apareció contaminado por “hongo”, conforme de ello efectivamente dio cuenta el respectivo informe pericial, inercia argumental que se entiende explicada por la absoluta intrascendencia que el hecho tuvo en relación con los hallazgos de espermatozoides, el análisis de laboratorio, su interpretación, cadena de custodia y conclusiones que allí se obtuvieron. 5.

Afirma también el actor que la prueba de genética forense elaborada a través de la extracción de ADN a partir de muestras de sangre del imputado “vulneró los protocolos necesarios para la obtención”. Una vez más emerge patente la manifestación de afirmaciones carentes de sustento y por ende de la más mínima demostración, toda vez que elude precisar en qué consisten los afirmados “protocolos” aparentemente prescindidos, con lo cual por este aspecto la censura devendría inestudiable.

Pese a ello, encuentra la Sala imperativo recordar que ante el juez de primer grado y el Tribunal en la apelación, el recurrente hizo reparos en orden a la propia legalidad de dicha prueba, bajo el entendido que la toma de muestras de sangre del imputado se habría adelantado sin que mediara control de legalidad judicial. El a quo estimó que el contenido del art. 249 de la Ley 906 de 2004 es muy claro en señalar que mediando consentimiento por parte del afectado para la referida toma de muestras, no resultaba forzosa la intervención del juez de garantías.

Criterio que fue compartido por el Tribunal para rechazar el reparo de legalidad de tal elemento probatorio. No obstante, entre otros preceptos, sometido a juicio de conformidad constitucional el referido art. 249, la Corte Constitucional fue enfática al condicionar dicho acogimiento en la sentencia C 822 de 2005, así: “Por lo anterior, en aras de la claridad ante las diversas interpretaciones mencionadas para garantizar el respeto del principio de reserva judicial, regulado por el artículo 250 de la Carta, en este ámbito probatorio de manera específica es preciso hacer un condicionamiento a los artículos 247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que todas las medidas en ellos previstas requieren para su realización de autorización judicial previa.

Algo semejante se dirá en lo que respecta al artículo 250, pero atendiendo a las especificidades de las hipótesis en él previstas, con miras a evitar una segunda victimización y, además, proteger derechos de enorme trascendencia. … En cuanto a la posibilidad de que sea el fiscal quien ordene a la policía judicial la práctica de esta medida, y que sólo se deba acudir al juez de control de garantías, cuando el imputado se niegue a su práctica, reitera la Corte lo señalado en la sección 5.1. de esta sentencia, en donde se indicó que la práctica de las medidas de intervención corporal tiene una incidencia media o alta sobre los derechos y, por lo tanto, siempre debe estar precedida de la autorización expresa del juez de control de garantías.

Compete al juez de control de garantías determinar si tales razones constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la apreciación de dicha responsabilidad escapa a la órbita de competencia del juez de control de garantías, ya que es otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del proceso decidirá al respecto con plena independencia e imparcialidad.

Además, los resultados de la inspección corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no sean presentados y sometidos a contradicción en la etapa del juicio. Igualmente, cuando la inspección corporal haya sido practicada sin que se reúnan las condiciones legales y constitucionales, se aplicará la regla de exclusión. 5.4.2.6.

Por lo anterior, y dado que el artículo 249 bajo estudio es, en abstracto, idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que: a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado… Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma de la obtención de muestras del imputado se respeten estos principios.

De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si la obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos del imputado por la obtención de muestras corporales”.

No obra en esta actuación constancia alguna de que para la práctica de esta prueba se haya contado con la autorización previa del juez de control de garantías, razón suficiente para aplicar en este caso la cláusula de exclusión (art. 23 C. de P.P.). Sin embargo, evidenciado que la sentencia tuvo fundamento en diversos y prolijos elementos materiales y evidencias, esto es que prescindiendo del informe pericial de genética forense emerge indubitable la responsabilidad penal de Ramírez Prada, la expresión de inconformidad que involucra a esta prueba resulta intrascendente. 6.

Pero el libelista aludió igualmente al hecho de estarse frente a un sujeto pasivo “inimputable”, en orden a sostener, faltando a la verdad procesal en muchos casos, que por tal razón Benita Bravo no estuvo en capacidad de expresar los hechos de que fue víctima. Nada más contrario a la realidad que emana del juicio oral. En primer término, es cierto que la ofendida padece de “hipoacusia y un leve retardo mental”, pero dicha disminución de su capacidad auditiva y etiología como debilidad mental leve, no solamente excluye su inimputabilidad, sino que no le impidió hacer conocer los hechos a su hermana Felisa Bravo Prada tan pronto sucedieron, conforme lo declaró ésta en el juicio, señalar a su agresor delante del Inspector de Policía del Municipio de Coello Jaime Quintero Rojas, quien también depuso en el rito oral sobre el particular y declarar pese a su limitado lenguaje en este mismo acto, explicando con suficiencia lo sucedido.

De modo que tanto la narración de los hechos como la concreta imputación por los mismos fue sustentada directamente por la ofendida y no por su consanguínea, sin que además, el abogado que defiende los intereses de Ramírez Prada en esta sede, mismo que asistió al imputado a partir de la acusación, haya hecho reparos en relación con la asistencia que la hermana le prestó a la víctima con miras a lograr su testimonio, de donde resulta verdaderamente inusitado sostener, como se hace en la demanda, que derivado de ese hecho “no hubo una defensa material y técnica efectiva”, misma consideración que merece en grado de descalificación, el reparo según el cual “Se debió solicitar la práctica de la prueba en el lugar de los hechos, pero se tuvo una actitud pasiva frente a esa carga probatoria”, pues precisamente involucra una inercia como letrado en ejercicio del contradictorio de la cual resultaría procesalmente inadmisible pretender obtener provecho, cuando debió en desempeño de su rol profesional hacer sus respectivas postulaciones. 7.

Por último, a través de una nueva generalización, sostiene que la diversa prueba allegada es de “referencia”, a partir de considerar que quienes depusieron en el juicio no fueron testigos presenciales de los hechos, pese a que, como bien se sabe, siendo la prueba de referencia toda declaración realizada por fuera del juicio oral que no es posible practicar dentro del mismo y precisado que la propia víctima depuso directamente en la audiencia pública, no corresponde a esta determinada especie lo declarado por quienes conocieron de los hechos a través de las revelaciones de la ofendida, en tanto su finalidad fue acreditar cada uno las circunstancias en que los mismos les fueron narrados y sobre su contenido.

Así las cosas, dada la vaguedad de los diversos reparos que el actor refundió dentro de un mismo ataque a la sentencia impugnada, la evidente falta de precisión y claridad de los mismos, la confusión a la hora de explicar los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos y su trascendencia, la demanda será inadmitida. 8. Contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Willinton Ramírez Prada. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14