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AP2247-2017(50041)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 50041 YINA MARCELA ROJAS MOYA y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2247-2017 Radicado N° 50041 Aprobado Acta No. 102.

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del preacuerdo firmado por la Fiscalía con CRISTIAN LEONARDO MONCADA RIVERA, a quien se atribuyen los delitos de extorsión continuada agravada y concierto para delinquir agravado;

LUIS EDUARDO DONOSO HERNÁNDEZ, por las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir simple; y, YINA MARCELA ROJAS MOYA, respecto de la ilicitud de extorsión continuada agravada.

ANTECEDENTES A partir del día 25 de junio de 2015, en llamadas que después se descubrió fueron realizadas desde la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué, fue extorsionada DORA ALBA PÉREZ CORREA, residente en la ciudad de Tuluá –Valle del Cauca-, por quien se identificó como comandante de Policía de la ciudad de Cali y le señaló tener detenido a su sobrino por haber atropellado a una persona.

En un primer momento el interlocutor telefónico advirtió que de pagarse la suma de trescientos mil pesos, se dejaría en libertad al supuesto sobrino. Pagada esta suma, luego fueron solicitadas, con diferentes excusas, un millón de pesos; después otro millón de pesos; dos millones de pesos; cinco millones de pesos (aunque solo consignó cuatro millones de pesos la víctima); quinientos mil pesos (apenas consignó cuatrocientos mil); y veinte mil pesos en un recarga celular (la hizo por cinco mil pesos).

Varias de esas consignaciones fueron efectuadas a nombre de CRISTIAN LEONARDO MONCADA RIVERA, LUIS EDUARDO DONOSO HERNÁNDEZ y YINA MARCELA ROJAS MOYA, en distintas ciudades del país. El día 20 de abril de 2016, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Tuluá, le fue formulada imputación a CRISTIAN LEONARDO MONCADA RIVERA y LUIS EDUARDO DONOSO HERNÁNDEZ, por los delitos de extorsión continuada y concierto para delinquir, ambos agravados.

Igual diligencia, ante el mismo funcionario, se desarrolló el 21 de abril siguiente, respecto de YINA MARCELA ROJAS MOYA. A todos los vinculados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Previas negociaciones entre la Fiscalía y los imputados, con fecha del 25 de julio de 2016, fue presentado un preacuerdo, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 12 de agosto de 2016.

Después de varios intentos infructuosos, finalmente el 16 de marzo de 2017, fue instalada la audiencia de verificación de los términos del preacuerdo. Empero, en curso de ella y luego de solicitar algunas aclaraciones fácticas a la fiscal del caso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se dijo incompetente para adelantar el trámite, pues, estima, los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué y por ello debe ser un funcionario adscrito a ese circuito el que conozca del asunto.

Dado que Ibagué corresponde a un distrito judicial diferente al de Buga, entiende el funcionario que la definición de competencia debe ser resuelta por la Corte, acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A tono con lo establecido el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Ibagué. No requiere la Corte de profundas lucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al funcionario adscrito a la ciudad de Buga, cuando significa su falta de competencia territorial para examinar el acuerdo suscrito con los procesados por la Fiscalía. Al efecto, importa destacar, en primer lugar, que tratándose de un asunto que remite a dos delitos en concurso heterogéneo (aunque la extorsión se delimita como delito continuado), la verificación del juez de conocimiento competente no opera a partir de lo contemplado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, sino con auxilio de lo estipulado en el artículo 52 ibídem, atinente a la competencia por conexidad.

En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló recientemente la Sala: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.” Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir igualmente agravado, tópico que no demanda de mayor complejidad, dado que el último de los punibles en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Precisado el punto, ahora es menester determinar cuál de los delitos examinados –extorsión agravada como delito unitario o concierto para delinquir-, es el más grave, a voces de la norma que sirve de norte. La definición de cuál de las conductas concurrentes debe reputarse como la más grave, reclama verificar el monto de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, Así, para la extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la L. 890/04), se estipula pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 s.m.l.m.v.;

A su turno, la conducta punible de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), establece prisión de 8 (96 meses) a 18 (216 meses) años y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. Una vez cotejados los montos mínimos de las penas previstas para cada uno de los delitos, fácilmente se aprecia que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para el delito contra el patrimonio económico.

En efecto, para éste el mínimo de prisión es de 192 meses, mientras que respecto del concierto para delinquir es de 96 meses; y el de la multa es de 4.000 s.m.l.m.v., al tanto que el del concierto para delinquir agravado es de 2.700 de dichas unidades. No se duda, entonces, que la conducta punible de extorsión es la de mayor gravedad. Ahora bien, en torno del delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas.

En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016 y AP4956-2016), se reiteró la tesis trascribiendo lo que al respecto se había anotado en el AP2514-2016, así: “… Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

(…) “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… Así las cosas, definido sin hesitación que las llamadas extorsivas fueron realizadas, para el caso concreto, desde la cárcel Picaleña de Ibagué, ostensible surge que es a un juez penal del circuito especializado con competencia territorial en esta ciudad, al que le cabe examinar el preacuerdo y tomar las decisiones que de ello se deriven.

De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado (reparto) de Ibagué, para lo de su competencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del preacuerdo presentado por la Fiscalía, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013 � AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;

AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. � CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.