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AP2246-2021(58677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Casación 58677 Leonardo Gómez Suárez LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2246-2021 Radicación # 58677 Acta 145 Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor de Leonardo Gómez Suarez, contra la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales abusivos.

Hechos: El 31 de enero de 2010, LYMR, le dijo a su mamá que no quería que su padrastro Leonardo Gómez Suárez [footnoteRef:1], volviera a casa, porque no hacía sino besarla, manosearla, tocarle sus partes íntimas, todo su cuerpo. Para corroborar esa queja, de la cual la niña ya le había hablado antes, Gladys Rey Suárez llamó telefónicamente a su compañero e hizo hablar a su hija, quien le manifestó que estaba cansada de sus abusos e iba a contarle a su mamá lo que le hacía. Leonardo Gómez Suárez le aseguró que eso no iba a volver a suceder y le prometió obsequios para que guardara silencio. [1: La niña para la fecha de la denuncia tenía 8 años.

El acusado 38.] Cuando regresó a casa, Gladys Rey Suárez enfrentó, cuchillo en mano, a Leonardo Gómez Suárez. Él le explicó que había tocado el seno a la niña accidentalmente. Que no había pasado nada más. Actuación Procesal: 1.- El 28 de julio de 2020, ante el Juez 49 Penal Municipal de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (artículo 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal).

Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- El 25 de agosto de 2010, la fiscalía radicó el escrito de acusación. 3.- El 27 de agosto del mismo año, el Juez 24 Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento, al considerar que con los elementos de prueba aportados por la defensa, se acreditaba que el acusado no estuvo en la ciudad en la fecha en que habría ocurrido la conducta que se le atribuye. 4.- La diligencia de formulación de acusación se realizó, por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 2, 16 y 26 de noviembre de 2010. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 de junio y 26 de julio de 2011.

El juicio se inició el 9 de mayo de 2012, y concluyó el 16 de diciembre de 2015 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. 6.- El 16 de septiembre de 2016 se leyó la sentencia. El Juzgado condenó a Leonardo Gómez Suárez a 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de actos sexuales abusivos.

Por disposición legal, le negó subrogados penales y la prisión domiciliaria. 7.- En decisión del 15 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que fue apelada por la defensa y la víctima. Esta última para que se incremente la pena y se decrete el embargo de bienes del acusado. 8.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Demanda de Casación: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por errores de apreciación probatoria.

El demandante considera que el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica. Señaló: “la convicción racional no se formó con objetividad según el régimen adoptado por el legislador de 2004, como se establece de lo reglado, entre otros, por los artículos 379, 380, 381, 402 y 404 del C. de P. Penal, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10.11,12, 209, 211, 2 y 31 del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 381, 1 de la ley 906 de 2004.” El error, señala, surge al apreciar la declaración de LYRM, que el Tribunal consideró digna de credibilidad, pese a que analizada en conjunto con el resto de la prueba deja dudas de su veracidad.

Explica que el fallo del Tribunal se sustenta en la declaración de LYRM, la de su madre, Gladys Rey Suárez, y la entrevista realizada a la menor por la sicóloga Tatiana Alvear Aragón. Gladys Rey Suárez, dice, no fue testigo directa de ningún hecho. Su declaración fue empleada para corroborar algunos aspectos puntuales, en los que no dejó de ser contradictoria.

Señala, de otra parte, que la teoría del caso de la defensa, dirigida a demostrar que la acusación fue producto de la venganza de Gladys Rey Suárez por la terminación abrupta de su relación de pareja con el acusado, no encontró eco en los jueces, pese a reconocer la existencia del móvil. Precisa que, según el Tribunal, ese disgusto no es un motivo fundado para afirmar que la niña fue utilizada con el fin de acusar al procesado.

En su criterio, esta situación no es un asunto menor, pues Gladys Rey Suárez intentó convencer incluso a la actual pareja de Leonardo Gómez Suárez para que dijera que también abusó de sus hijos. Concluye que no se necesita ser experto en sicología para dar fe de la obsesión de Gladys Rey Suárez, y concluir que bien pudo influir en su hija en el propósito de “hundir a Leonardo.” Para el Tribunal, sin embargo, esa no es una razón suficiente, pues desde antes de informarle a su madre, la niña había dado a conocer detalles similares en el plantel donde estudiaba.

Esta deducción, en su criterio, desconoce el principio lógico de razón suficiente, pues Gladys Rey Suarez buscó a Adriana García Moreno para que le ayudara a “ hundir ” al acusado por haber terminado su relación de pareja. Si solo buscaba justicia, bastaba que su hija sostuviera ese tipo de acusaciones, siendo entonces innecesario buscar a terceros para que le ayudaran con mentiras.

Además, señala que en el proceso se dejó constancia de las amenazas de Gladys Rey Suárez a las testigos de la defensa, lo cual permite reafirmar el ánimo de venganza y el interés de dirimir a como fuera problemas de pareja. En fin, la prueba, acertadamente apreciada, permite probar que la denuncia y la versión de la menor son el resultado de una confabulación, y en el caso de la niña, la manifestación de un estado de alienación parental.

Luego, analiza el testimonio de LYRM. Recalca que admitió que era mentirosa. Esa circunstancia la convertía en instrumento perfecto para llevar a cabo el plan fraguado por su madre. Eso, afirma, amerita un examen detallado de la declaración de LYRM, pues la totalidad de la prueba depende de su declaración. Asegura que, tratándose de investigaciones de delitos sexuales de este tipo, por lo general no se cuenta con otras pruebas directas distintas al testimonio del menor.

Por eso se debe tener cuidado de no caer en el prejuicio de pensar que “los niños por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables o se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o que nunca mienten y que por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos.” Sin embargo, sin mayor reparo, el Tribunal estimó que el testimonio de LYRM era creíble, pese a las contradicciones entre la declaración que la niña entregó a la sicóloga antes del juicio y lo narrado en audiencia. Para la judicatura, dice el demandante, la testigo es coherente, persistente, sincera, y por lo tanto verosímil.

Sin embargo, la Corte ha ilustrado que cuando se presentan contradicciones en aspectos esenciales, la fuerza persuasiva del testimonio decae. Esa encrucijada, dice, no se soluciona con el hecho de que en la segunda exposición la testigo haya sido más descriptiva, como lo expresó el Tribunal para solventar esos inconvenientes. Afirma, entonces, respecto de la declaración de la menor, lo siguiente: (i).

Se puede sostener que los niños abusados dicen la verdad por el alto impacto de ese tipo de ofensas en su personalidad. Pero eso no significa que no puedan faltar a la verdad. En consecuencia, su testimonio debe apreciarse bajo las reglas de la sana crítica, primero individualmente y luego en conjunto con los demás medios de prueba, para establecer su veracidad.

En ese sentido, la menor testigo reconoció que era mentirosa. Explicó que su mamá estaba enamorada y no le creía lo que le comentaba sobre los abusos de los que era objeto por parte de su padrastro: “como yo en esa época decía tantas mentiras de que se perdió algo, no, no fui yo, y la verdad era que era yo, entonces mi mamá no me creyó porque primero estaba enamorada de él.” Incluso en el contrainterrogatorio aceptó que su mamá la castigaba por las mentiras que decía. Por lo tanto, no se puede sostener que haya dicho la verdad.

(ii). La Sala de Casación Penal ha tratado el tema de la corroboración periférica “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima.” Desde ese punto de vista, la declaración de la niña carece de corroboración interna por cuanto hizo alusión a situaciones improbables: que los abusos, por lo general, acaecían cuando había más gente en casa.

Pero primero dijo que cuando estaba sola. En el contrainterrogatorio manifestó incluso que en una ocasión estaban su madre y su abuela. En otra ocasión cuenta que estaban los “niños de él, Bryan, Ferney, mi mamá, Leonardo y yo, los 5”, y que en un paseo a las termales, Leonardo Gómez Suárez le metió la mano en su vestido de baño, discretamente para que su mamá y la mamá de él, que estaban al lado, no se dieran cuenta.

A pesar de que los abusos sexuales son actos que se conocen como de “puerta cerrada”, los que describe LYRM suceden en presencia o en proximidad de otras personas, lo que hace improbable su real ocurrencia. De otra parte, subraya que ante la sicóloga Tatiana Alvear, en entrevista empleada por el defensor para desnudar la falta de credibilidad de la testigo, la menor reiteró que fue abusada cuando estaba sola haciendo aseo, “me dijo que le ayudara a tender la cama y me tocó los senos, la vagina y las piernas.” En otra ocasión, en ausencia de su madre, “en la parte de atrás, al lado del patio hay dos colchonetas y ahí fue cuando me quitó la camisa y el pantalón y me restregaba el pene.” Asimismo, sostuvo que al contarle a su madre lo sucedido con Leonardo Gómez Suárez, su mamá lo llamó y puso en altavoz el teléfono, trabando una conversación en la que le pedía que no fuera a contar nada y que le compraría la grabadora que quería. Si bien, agrega, no se exige exactitud matemática en el relato, la verdad es siempre la misma.

Según lo anterior, la mención a que fue abusada estando sola, y cuando estaban otras personas, como lo expresó en otras oportunidades, son versiones contradictorias que contrarían la regla de valoración indicada y ponen en evidencia la falta de credibilidad del testimonio de la niña. (iii). Otro punto importante de la declaración de LYRM corresponde a la manera como su madre se enteró, el domingo 31 de enero de 2010, de los abusos, y el diálogo posterior con el acusado.

Resalta que a la sicóloga le manifestó que Leonardo Suárez Gómez le dijo “no diga eso, por qué es tan mentirosa, eso no es cierto, que usted sabe que no es cierto, no diga mentiras.” E igualmente señaló, dice el recurrente, que Leonardo Gómez Suárez la enfrentó y le recriminó por haberle dicho “cosas feas a su mamá.” Además, destaca la forma como la menor narró el episodio y la discusión que se produjo, en la cual el acusado habría utilizado una pistola, de lo cual nada dijo la menor en el juicio.

¿Cómo puede explicarse esta situación? se pregunta el demandante, y advierte, “Sencillo, nótese que para darle visos de credibilidad a su dicho, advirtió la menor que le temía a Leonardo Gómez Suárez, porque andaba armado y entonces podía cumplir con sus amenazas. Esto H. Sala, es relevante porque demuestra el ánimo falaz de la menor declarante, cuya explicación para esos olvidos solo puede generar perplejidad.” Si la noticia criminal es del 11 de febrero de 2010, asumiendo que los hechos acaecieron el día 31 de enero del mismo año –en esa fecha el acusado estaba fuera de la ciudad.

Por esa razón, el Juez 24 Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento—, en la entrevista a pocos días después no tenía por qué olvidar esos detalles significativos. La única explicación es porque “la mentira se deja guiar por la imaginación y esta es variable por naturaleza.” Respecto de una llamada que habría hecho Leonardo Gómez Suárez a la madrugada, en la cual manifestó que iba a acabar con su vida, transcribe apartes de la entrevista empleada en el interrogatorio –en ella la menor aseguró que le quitó el teléfono a su madre y le sugirió al acusado que no lo hiciera porque ya lo había denunciado—, para resaltar que la menor se limitó a decir que no recordaba bien esa situación y que lo único que le dijo a la sicóloga fue que llamó llorando, no que se iba a matar, como lo declaró en el juicio.

(iv). Contradicciones sustanciales sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la manera cómo sucedieron los hechos, afectan la credibilidad del testimonio de la menor. En este caso, muchas circunstancias referidas en la declaración no fueron referidas a la sicóloga, pese a que dicha entrevista fue muy temprana y a pocos días después que le informara a su madre de los abusos de los cuales fue objeto.

Ante esa situación existe la probabilidad de que la menor no esté diciendo la verdad y que su narración haya sido sugerida por terceros. De manera que el Tribunal erró al restarle importancia a las contradicciones que se ponen de presente, con incidencia en la doble presunción de acierto y legalidad del fallo. En cuanto a la prueba practicada en el juicio, señala lo siguiente: Es cierto, dice, que algunos testimonios practicados en el juicio son irrelevantes.

Con ellos se pretende demostrar condiciones personales del acusado y no aspectos atinentes a su conducta y responsabilidad. En cambio, considera valiosas las declaraciones de cercanos a los protagonistas, quienes se refirieron a las condiciones personales de Gladys Rey Suárez y a la normalidad de la relación entre la hija de ésta y el acusado.

Para el Tribunal, Jorge Andrés Herrera, inquilino de la denunciante; Sandra Milena Hernández, actual esposa de Leonardo Gómez Suárez; María del Carmen Varas Ovalle, arrendadora de la primera vivienda en que residió la pareja en conflicto, y Jorge Humberto Palencia Galvis, compañero de trabajo del acusado, se limitaron a decir que Leonardo Gómez Suárez era buen padre, y lo posesiva y dominante que era Gladys Rey Suárez.

Al declarar bajo juramento y no ser impugnadas sus versiones, sus dichos con ciertos. Con base en esta afirmación resalta que según Sandra Milena Hernández, su relación con el acusado data desde el año 2008, quedando en embarazo en el 2010, lo que desató la venganza de Gladys Rey Suárez, quien hizo referencia a fechas que el Juez de Garantías cuestionó y por lo tanto ordenó la libertad del imputado.

Vuelve nuevamente para mostrar que según el juez de la causa, el médico legista y la sicóloga determinaron que el testimonio de la menor era coherente, afirmación que se desvanece por contradicciones que no pueden solventarse con el argumento de que, según la sicóloga, la menor era consecuente y decía la verdad. Por último, resalta que el investigador de la defensa, Luis Mera Cuenca, obtuvo comunicaciones realizadas desde la cuenta laurayertiza@hotmail.com, de la usuaria LYRM, a la e sparta35@hotmail.com, del acusado, de cuyo contenido el Juez dijo que no “denota ni descarta lo relacionado con los actos sexuales”, y más si no se acreditó quien era el emisor.

Ese juicio es equivocado: en esos mensajes, la remitente manifiesta aprecio por el acusado, incluso después de la denuncia, todo lo contrario a lo que afirmó en audiencia, en la que dijo sentir temor hacia él. Esta actitud es relevante. La confirma el hecho de que pese a que LYRM dijo haber sido agredida en varias oportunidades, permaneció junto al acusado, junto a él, en casa, en paseos, lo cual demuestra la dudosa versión de su relato.

Por último, en cuanto a la trascendencia del error, reafirma las contradicciones sustanciales en el relato de la menor, su tendencia a mentir, sus evasivas, sus relatos fantásticos acerca de la manera como fue abusada, lo cual no le impidió mantener una relación cercana con el acusado -como si no hubiera pasado nada, porque nunca pasó—, el móvil de venganza atribuido a Gladys Rey Suárez y su insistencia en buscar alianzas para perjudicar al acusado.

Todo gira, concluye, alrededor de la declaración de la menor, incluida la declaración de su madre. En ese sentido, al estar rodeada de circunstancias que demeritan su dicho, y de contradicciones internas, la declaración de LYRM no puede ser la fuente del conocimiento más allá de toda duda de la sentencia condenatoria. Pide, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado.

Consideraciones de la Corte: Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio. En procura de ese objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada.

Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).

En éste caso, la demanda es un alegato presentable para las instancias, pero no cumple las exigencias para darle trámite al recurso extraordinario. Segundo. El demandante cuestionó la sentencia por haber incurrido en un error de raciocinio al apreciar las pruebas legalmente aportadas al juicio. El error de raciocinio  no desconoce el contenido objetivo de la prueba.

Es una equivocación que ocurre en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia; una contradicción en el razonamiento lógico que lleva a una conclusión desacertada. Para el recurrente, esa modalidad de error surge, en este caso, al apreciar incorrectamente el testimonio de la niña LYRM - individualmente y en conjunto—, y el de su madre, Gladys Rey Suárez.

Tercero. En el margen de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), la expresión “manifiestos errores de apreciación probatoria”, alude a defectos ostensibles y no a visiones acerca de la mejor manera de interpretar la prueba. En ese sentido, conforme a la elaboración del cargo, el demandante debía indicar cuál es el defecto trascedente que provoca la ruptura sustancial del principio probatorio que ordena que las pruebas se deben analizar en conjunto (artículo 380 de la Ley 906 de 2004) y cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de experiencia infringió el Tribunal al analizar el testimonio de la niña YRLM, bajo el entendido que cada medio se debe apreciar según las pautas específicas de cada prueba (artículos 381 y 402 y ss., de la misma ley).

Cuarto. En el propósito de estructurar el error y persuadir a la Corte de realizar el estudio de fondo de la sentencia, el recurrente toma apartes de la declaración de YRLM, para mostrar una lectura parcial que puede dar la impresión de que su testimonio no fue apreciado bajo las reglas de la sana crítica. Desde el punto de vista técnico, no explica cuál sería el enfrentamiento entre la apreciación que de dicha prueba hizo el Tribunal y las reglas del razonamiento lógico.

No señala, tratándose de en un error de raciocinio, si el fallador desconoció las reglas de la experiencia, principios de de la lógica o las leyes de la ciencia al apreciar la declaración de LYMR. No lo hace, porque el desarrollo del cargo no corresponde en estricto sentido al error que denuncia en esta sede. A veces, cuando examina el relato de la menor, resalta apartes de la declaración de la niña ante la sicóloga que no le llamaron la atención al Tribunal y partir de las cuales se plasmarían contradicciones internas de su dicho.

Si ello es así, no explica suficientemente si esos trozos de declaración no fueron apreciados, caso en el cual se trataría en realidad de un falso juicio de identidad por supresión de apartes esenciales de la declaración fuera del juicio, en el evento de que esta se hubiera tratado como una unidad inescindible de la rendida en audiencia. Lo destaca, pero no enfrenta las razones expuestas por el juzgador.

El Tribunal no fue ajeno a esta situación. En la sentencia explicó que, según el defensor, “LY narró unos hechos ante la sicóloga del CTI y otros distintos en su testimonio, con lo que, según el apelante, se demostró que no existe concordancia entre unos y otros; y por ende la víctima pierde credibilidad.” [footnoteRef:2] A partir de esta realidad, de ilustrar el amplio recorrido jurisprudencial sobre la incorporación de las declaraciones rendidas por fuera del juicio tratándose de menores, las formalidades a cumplir para su validez, analizó la versión de la menor ante la sicóloga judicial y la rendida en el juicio, para señalar lo siguiente: [2: Fl. 27 sentencia del Tribunal.] “Tras verificar las dos versiones, observa la Sala que no le asiste razón al defensor, pues aun cuando LYMR, fue mucho más descriptiva en su testimonio, ello, por si solo no implica que lo dicho ante la sicóloga se oponga a lo primero, o existan contradicciones esenciales entre aquellos relatos.

A manera de ejemplo, cuestiona la defensa el hecho de que la niña no le haya manifestado a la sicóloga, que mientras su mamá discutía con Gómez Suárez en las afueras de la vivienda, ella buscaba dentro del vehículo de éste su arma, para evitar que pudiera usarla en contra de su mamá; así como el hecho de que haya mencionado en juicio que el procesado huyó en un vehículo, mientras que en la entrevista dijo que lo hizo en un taxi.

Tales cuestionamientos, además de carecer de relevancia probatoria, simplemente dejan entrever que la narración de la menor fue más descriptiva y detallada en su testimonio dentro del juicio, donde no se limitó a la narración general de las situaciones en que ocurrieron los tocamientos, aludió a algunas especificidades respecto de las mismas, las cuales en nada desdibujan o ponen siquiera en duda, la veracidad de su relato.

En oposición a las críticas de la defensa, resulta palmario que tanto en la entrevista ante la sicóloga del CTI, como en el testimonio, LYMR, ofreció un relato de sus vivencias más impactantes, que coinciden en los aspectos más esenciales y relevantes de tiempo, modo y lugar; tocamientos de carácter erótico y sexual, de diversa índole, en las zonas íntimas de su cuerpo; y amenazas de su padrastro; quien aprovechando la condición de vulnerabilidad de la afectada y el estado de enamoramiento de su mamá, la sometió por más de cinco años a su voluntad.” Estas reflexiones son el resultado del análisis de la prueba: de lo expresado a la sicóloga, a quien le dijo que en ausencia de su madre comenzó a tocarla: “yo me quedé sola con él, empezó a manosearme, un día que estaba haciendo aseo, me dijo que le ayudara a tender la cama, y me tocó los senos, la vagina, las piernas.” De lo manifestado en el juicio, reivindicó que la niña, entre otros abusos, refirió que “al principio yo lo empecé a conocer, empezó con unos simples abrazos y me manoseaba los senos por encima de la ropa y la vagina y la cola, me tocaba por encima de la ropa, ya después con el tiempo, cuando más o menos tenía 9 o 10 años ya empezó a quitarme la ropa.” Son muchos los apartes que el Tribunal exploró para destacar la intrascendencia en los detalles.

Referirse a todos desborda el objeto de esta decisión. Bastan los indicados para destacar que el Tribunal abordó las “ contradicciones ” y las resolvió en el margen de lo razonable, con base en la prueba de abusos prolongados en el tiempo. De manera que no se puede pretender, como se sugiere, que algún detalle sobre alguno de tantos sucesos, baste para configurar un error de raciocinio.

Más allá de lo anterior, lo expuesto permite indicar que el demandante no desarrolló su discurso en el margen del error de raciocinio. Menciona las reglas de la sana crítica como fórmulas que corresponden a una elaboración teórica, sin indicar las razones expuestas por el Tribunal para solventar reparos similares que hizo el defensor al sustentar el recurso de apelación. En este sentido, pasa por alto que el error de raciocinio no se demuestra enseñando una lectura de la prueba desde la particular visión del litigante, porque siempre habrá una oposición a la del juzgador, sino acreditando que la argumentación de la decisión pervierte las reglas del pensamiento problemático y también las de la lógica.

Es más: Al referirse al testimonio de la menor, esboza, sin decirlo, que el Tribunal pudo desconocer la regla de la experiencia. Según esta, los niños abusados dicen la verdad por el impacto que provoca en su personalidad ese tipo de ofensas. Pero también pueden faltar a la verdad. El hecho de que la niña haya reconocido que decía mentiras y que por eso su mamá no le daba crédito a sus quejas, es una afirmación que en criterio del recurrente fue desconocida por el Tribunal.

Da a entender que el juzgador infringió la máxima que se puso de presente. Al formular esa apreciación, el casacionista aísla esas expresiones para conferirles una importancia mayor y al hacerlo incurre precisamente en una de las fallas que le atribuye al Tribunal: no analizar la prueba en conjunto. En este sentido, no relaciona ese dato con un hecho que refirió la menor y corroboró su madre: que siguiendo instrucciones de su madre Gladys Rey Suárez, conversó en su presencia con Leonardo Gómez Suárez acerca de la agresión sexual, quien le pidió no informar de esa situación y le prometió regalos en recompensa.

En vista de la forma como enfrentó la madre de la niña el problema, el comportamiento de su hija y sus mentiras, no tienen la importancia atribuida. Ese detalle, en esas condiciones, también puede apreciarse como una pincelada de sinceridad. Por lo tanto, ese dato no puede considerarse un “manifiesto error” de apreciación, que en los términos del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, amerite un estudio de fondo de ese aspecto.

Quinto. El demandante insiste en la tesis de que la acusación contra Leonardo Gómez Suarez fue planeada por la madre de la menor. Parapetado en que la niña reconoció que mentía en pequeñeces, el recurrente aborda su teoría de la confabulación. Es una hipótesis que el Tribunal descartó con el sólido argumento de que la niña ya había informado de los abusos desde antes: no era algo nuevo.

En el colegio había entregado pormenores de esa situación. Por eso, el juzgador estimó que los problemas de pareja pudieron influir en la decisión de denunciar a su compañero, algo a lo que antes Gloria Rey Suárez se había negado, para no perturbar su relación sentimental. En palabras del Tribunal, “desecho ese vínculo, ella rompió su silencio y respaldó a su hija, lo que antes no había hecho, por temor a perder a su pareja sentimental, cuando prefería ignorar lo que le contaba su niña.” Ninguna razón admisible se ofrece para atacar esa reflexión. No basta decir que el Tribunal irrumpió contra la sana crítica.

Hay que construir una regla de experiencia opuesta para conmover esa conclusión. El recurrente no lo hace. Opone su visión a la del Tribunal. Eso no es suficiente en esta instancia. Sexto. La sustentación del cargo, con marcado acento subjetivo, no corresponde a las exigencias que demanda el error de raciocinio. Le corresponde al demandante explicar cuál principio, regla o ley, de la lógica, la experiencia o la ciencia fue transgredida.

Eso fue lo que el recurrente no hizo, por más que se explayó en presentar una apreciación muy particular de la prueba. Al no hacerlo, la Corte inadmitirá la demanda. La Sala además lo hará, al no encontrar que se hayan desconocido garantías judiciales que deba restaurar de oficio. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Leonardo Gómez Suárez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual ratificó la condena impuesta en primera instancia por el delito de actos sexuales abusivos.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 20