Auto Inadmisorio Revisión acusatorio n.º 55205 Orlando Tobar Mosquera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez ponente AP2246–2019 Radicación n.° 55205 Aprobado Acta n.º 142. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión incoada por quien dice representar para este asunto a Orlando Tobar Mosquera, dentro del proceso que se siguió en contra de éste por el delito de doble homicidio agravado consumado y otro más en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que culminó con sentencia condenatoria a quinientos cuarenta y seis meses de prisión, proferida el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 16 de diciembre del mismo año. II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que se declararon probados en la sentencia de primera instancia, confirmados por la de segunda, y reiterados por esta Corporación en CSJ AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933, son: El 30 de marzo de 2012, a eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No 22–47 de la ciudad de Cali, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera, mediante sendos disparos de arma de fuego, ocasionaron la muerte de Miguel Enrique Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado López y, con el mismo propósito, hirieron a Jhon Jairo Calero López, en momentos en que éstos descendían de un vehículo.
Las armas utilizadas en el suceso eran portadas sin permiso de la autoridad competente y presentaban las siguientes características: (i) una pistola calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, color niquelada negro, con número externo A603834, con 6 cartuchos calibre 9 mm; y (ii) un revólver calibre 357, marca Astra, color niquelado, cachas anatómicas, con número lateral RJ98645.
ORLANDO TOBAR MOSQUERA contrató a Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera para que ejecutaran las conductas delictivas descritas y, además, una vez estos cumplieron con el encargo, los recogió en su camioneta de placas JUI–987, para alejarlos del lugar. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Orlando Tobar Mosquera, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera, como coautores de los delitos de homicidio agravado [dos consumados y uno tentado] y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 7°, y 365 del Código Penal).
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad, despacho que el 4 de julio de ese año agotó la formulación de acusación por las advertidas conductas. El 3 de agosto siguiente, al inicio de la audiencia preparatoria, los acusados Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera se allanaron a los cargos, lo que conllevó el decreto de la ruptura de la unidad procesal y la reasignación del conocimiento del trámite ordinario al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali.
En virtud de lo anterior, respecto de Orlando Tobar Mosquera, la diligencia preparatoria se realizó el 14 de septiembre de 2012 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 14 de febrero, 22 de abril y 26 de agosto de 2013; 15 de mayo de 2014; 5 de febrero de 2015; y, 8 de junio de 2016, última fecha en la que la judicatura profirió sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la decisión se produjo el 29 de agosto de 2016 y en ella se condenó a Tobar Mosquera como determinador de los delitos acusados, imponiéndole penas de quinientos cuarenta y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de fallo de fecha 16 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla en su integridad.
El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, calificado con inadmisión por esta Corporación mediante proveído CSJ AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933. III. LA DEMANDA El abogado José Monsalvo Rangel, previa identificación de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral primero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero, añade que en el caso de Orlando Tobar Mosquera, en el trámite procesal se presentaron violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, por lo que, en su concepto, eventualmente se acreditaría la causal cuarta.
Luego de un abigarrado discurso, en el que se entremezclan reproches de valoración probatoria, se censura la existencia de falsos juicios de identidad y de raciocinio [a manera de demanda casacional], se acusa de ilegal el procedimiento surtido en contra del enjuiciado, y se hace deshilvanada citación de normas relacionadas con la estructura del proceso acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 y su diferencia con el establecido en la Ley 600 de 2000, además de referir un proyecto de ley de reforma al Código de Procedimiento Penal, formula las siguientes «preten[s]iones»: 1) Pretendo su señoría se decret[e] la nulidad parcial para que se deje sin efecto todo lo relacionado dentro del juicio oral dentro del proceso seguido contra el señor Orlando Tovar Mosquera, y se repita el juicio oral para que valoren los testimonios de la fiscalía como los de la defensa y puedan tomar una determinación de un fallo absolutorio o condenatorio en grado de complicidad tal como lo prevé el artículo 306 de la causal 2 de la Ley 600 de 2000. 2) Ordenar un estudio amplio y suficiente dentro del proceso seguido contra el señor Orlando Tovar Mosquera, con el objetivo si se presenta una norma inconstitucional por violar la Constitución y no estar acorde con ella y se observa si existe una inconstitucionalidad por parte de los servidores públicos que actuaron dentro del proceso seguido contra el señor Orlando Tovar Mosquera, por el quebrantamiento de la letra del espíritu de la Constitución por leyes del parlamento por decretos leyes o actos del gobierno que según sus modalidades tiendan a declarar la inaplicabilidad de la ley contraria al texto constitucional su pena es nulidad de todo el procedimiento y Libertad inmediata El objetivo de este estudio se basa por la inconstitucionalidad de los servidores públicos y se ordene toda medida cautelar contra el señor Orlando Tovar Mosquera, y se decreta la libertad inmediata del mismo.
Como anexos del escrito introductorio, el demandante presenta: (i) Historia clínica y registro civil de nacimiento del menor de edad M.A.T.U. (ii) Declaración extraprocesal n.° 1606, rendida el 8 de abril de 2019 por Diolanda Úsuga Zapata, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali. (iii) Acta de matrimonio civil n.° 069, expedida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, fechada 13 de diciembre de 2017.
Contrayentes: Orlando Tobar Mosquera y Diolanda Úsuga Zapata. Protocolizada ante la citada Notaría el 8 de marzo de 2018, a través de escritura pública n.° 794, la que a su vez se allega. IV. CONSIDERACIONES Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
En la mayoría de los casos, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aquella figura jurídica opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Ello ocurre aquí, dado que los fallos de primera y segunda instancias, que condenaron a Orlando Tobar Mosquera en calidad de determinador de doble homicidio agravado consumado y otro más en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encuentran ejecutoriados, como así se desprende de la providencia CSJ AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933, allegada a la foliatura por la Secretaría de la Sala.
Empero, dichos requisitos esenciales no se focalizan apenas en la ejecutoria, sino que reclaman de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la especialísima acción no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derruirla, una vez se determine que los postulados de justicia fueron desatendidos.
A esos efectos, entonces, el canon 193 ibidem, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. También la norma permite que la demanda se instaure por los «demás intervinientes», dígase el sentenciado, pero en este caso reclama, para interponerla directamente, que «fueren abogados en ejercicio».
No es la revisión, sin embargo, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, toda vez que, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado, sea removido. Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, pretenda derribar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el enjuiciado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad.
Al efecto, el precepto 229 de la Carta Política dispone que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y advierte que «la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», con lo cual, de manera general se establece el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
En este orden de ideas, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 8 de agosto de 2002, rad. 18693; CSJ AP, 23 feb. 2006, rad. 24960; CSJ AP, 9 jun. 2010, rad. 32246; CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36398; CSJ AP, 18 de abril de 2012, rad. 35252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, rad. 40363; CSJ AP, 20 de marzo de 2013, rad. 40943;
CSJ AP, 2 de julio de 2013, rad. 41283; CSJ AP8021–2017, 29 nov. 2017, rad. 51600; CSJ AP1283–2018, 4 abr. 2018, rad. 51857; y, CSJ AP4246–2018, 26 sep. 2018, rad. 51933), ha sostenido que quien promueve la acción de revisión en nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, vale decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acción en comento, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para el efecto.
Al descender al asunto de la especie, se tiene que el abogado José Monsalvo Rangel, quien dice procurar los intereses de Orlando Tobar Mosquera, no aportó con la demanda de revisión, el poder que lo legitima para actuar en representación del condenado, por contera, no está facultado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de éste.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el libelo de revisión, pues, el profesional del derecho no está legitimado para actuar en nombre y representación del sentenciado, por cuanto no hay acreditación de que para esos fines éste le haya conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, sería el caso requerir para que el libelista cumpliera con el requisito precitado, sin embargo, de una lectura somera de la demanda, se advierte que la misma deberá ser inadmitida, habida cuenta que, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de acciones destinadas al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar al profesional del derecho, que su entendimiento de la acción de revisión es por completo errado.
Lo anterior, por cuanto, ella no se estableció para revivir la controversia y valoración de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues, no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la refutación de la justeza del fallo con el que culminó el decurso procesal. Dicho de otra manera, en este escalón procesal no es procedente pretender prolongar el debate probatorio, porque el diligenciamiento ya finalizó y se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada.
La jurisprudencia de la Sala ha insistido en que la acción de revisión no se asimila a una tercera instancia, como tampoco está diseñada para decretar nulidades por posibles irregularidades en la actuación, toda vez que para estas situaciones la norma ha destinado otros mecanismos, de los cuales se puede hacer uso en el desarrollo del proceso.
En el caso examinado, el demandante no invoca causal específica para fundamentar la acción, como tampoco la desarrolla, simplemente, de manera escueta, hace referencia a los numerales primero, cuarto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y luego solicita que el proceso sea revisado por la Corte, lo que evidentemente se traduce en un desconocimiento de la naturaleza de este instituto.
En esencia, el disenso se enfocó a exteriorizar su inconformidad con el fallo de condena, debido a una presunta valoración probatoria errónea y a una supuesta vulneración al debido proceso, lo que, se reitera, no puede refutarse por vía de la revisión, pues, no es viable plantear irregularidades o vicios, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite, a lo sumo, en el recurso extraordinario de casación, lo que en efecto en el casco concreto ocurrió y que la Corte examinó en proveído inadmisorio CSJ AP768–2019, 27 feb. 2019, rad. 49933.
En ese orden, resulta claro que el accionante busca, otra vez, por este mecanismo, acceder a la evaluación rescisoria de la Sala, en detrimento del principio de lealtad procesal, por lo cual, en razón de la identidad de pretensiones, resulta inane ahondar en su examen y corresponde estarse a lo ya resuelto. Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el abogado José Monsalvo Rangel en nombre del procesado Orlando Tobar Mosquera, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 14