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AP2242-2021(58310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

CUI: 23001310400320150012801 NI: 58310 Casación Gustavo Enrique Ramírez Salgado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2242-2021 Radicación n° 58310 Aprobado Acta No 145 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Gustavo Enrique Ramírez Salgado, contra la sentencia del 3 de junio de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de hurto agravado.

HECHOS Gustavo Enrique Ramírez Salgado, quien se desempeñó como cajero principal del Banco de Bogotá, sucursal Montería, oficina 438, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 hasta el 1º de abril de 2007, se apropió de $220.632.000, del fondo Brinks, a través de operaciones efectuadas entre el 3 de febrero de 2006 y 17 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:1], a la cual dispuso la vinculación de Gustavo Enrique Ramírez Salgado, a quien se le recibió indagatoria al día siguiente. [1: Folio 49, cuaderno original 1 Fiscalía (digital). ] 2. Dispuesto el cierre de la investigación el 10 de diciembre de 2007, a través de resolución del 27 de septiembre de 2010[footnoteRef:2] se precluyó la investigación. No obstante, en sede de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre en mención. [2: Folio 63 y ss. cuaderno original Fiscalía (digital). ] 3.

Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 20 Seccional de Descongestión de Montería profirió resolución de acusación del 21 de agosto de 2015[footnoteRef:3] por el delito de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, de Código Penal). Habiéndose interpuesto recurso de apelación en su contra, el mismo fue declarado desierto el 6 de noviembre de 2015[footnoteRef:4]. [3: Folio 75, cuaderno original parte 2 (digital). ] [4: Folio 129, cuaderno original parte 2 Fiscalía (digital).] 4.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia del 5 de septiembre de 2019[footnoteRef:5], halló responsable a Gustavo Enrique Ramírez Salgado como autor del delito de hurto agravado e impuso pena de prisión de 72 meses, al tiempo que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios. [5: Folio 1 y ss. cuaderno original parte 4 Fiscalía (digital)] 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo del 3 de junio de 2020[footnoteRef:6], confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó las penas de prisión e inhabilitación, las cuales redujo a 57 meses de prisión. [6: Folio 4 y ss.

Carpeta del Tribunal (digital)] 6. Mediante providencia AP317-2021 del 10 de febrero del 2021, la Sala negó la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por el defensor del acusado. LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en «error de hecho por falso raciocinio» que quebrantó «los artículos 277 y 287 C.P.P. Ley 600 de 2000, por falta de apreciación e interpretación de la prueba».

El censor tachó la afirmación categórica del Tribunal según la cual la responsabilidad de Gustavo Enrique Ramírez Salgado estaba debidamente acreditada con las pruebas recaudadas. Indicó que no se incorporaron las planillas diarias de caja y de los fondos Brinks por las cuales se llevaba el control de efectivo y de los fondos que se manejaban en esa fecha, ni en su momento, se identificó desface monetario alguno aun cuando la entidad bancaria tenía su contraloría interna y revisoría fiscal y, el procesado, en los descargos ante la entidad bancaria dio una explicación sobre los movimientos de la caja sin aceptar responsabilidad alguna.

Agregó, que en proceso no se demostró la cuantía de lo apropiado y menos que el acusado sea el responsable de ello, dado que los hechos sucedieron cuando él estaba ausente de su puesto de trabajo (vacaciones, permisos e incapacidades). Rechazó el mérito otorgado a las declaraciones de Rafael Antonio Saavedra Galvis por no ser concluyente y la de Rafael Rengifo Cano por ser confusa y, el no acopio de los balances diarios de tesorería conforme con lo destacado en el informe 47441 del 26 de diciembre de 2008 del Cuerpo Técnico de Investigación. Finalmente, reprobó que a pesar de sus peticiones probatorias, no se recopilaron algunos documentos por la negativa de la entidad bancaria de entregarlas fundamentándose en que no pudieron encontrarlos por la antigüedad de los mismos, lo cual no es de recibo para la defensa dado que debe existir un archivo de seguridad.

En ese orden de ideas, consideró que se generaba duda la cual debía ser aplicada a favor del acusado y en consecuencia, debía emitirse sentencia absolutoria a su favor. NO RECURRENTE La apoderada judicial del Banco Bogotá, en su calidad de parte civil, se opuso a la postulación del demandante. Destacó el incumplimiento de las condiciones formales indicadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la falta de idoneidad del cargo, dado que el recurrente no exhibió cuál fue el yerro cometido por el sentenciador, sino que de manera equivocada ofreció una exposición de motivos en las cuales refirió algunos medios de prueba para concluir su inconformidad personal con la decisión adoptada, quebrantando la carga argumentativa que se impone en sede extraordinaria.

De igual forma, manifestó que los planteamientos expresados por el libelista fueron descartados debidamente en las instancias sin que se haga evidente una indebida aproximación a los testimonios indicados o discusión acerca de la cuantía del hurto, pues este se acreditó en $220.632.000 consistentes en 23 operaciones que se realizaron con los datos personales del procesado y cuando éste desempeñaba su cargo; tal y como quedó consignada en la acertada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de Gustavo Enrique Ramírez Salgado no reúne los requisitos para su admisión. 2.1. Cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial[footnoteRef:7], por un error de hecho, conforme a la postura invariable de la Corte, le corresponde al demandante identificar con claridad y exactitud el yerro que, en su criterio, cometieron los falladores al apreciar la prueba en alguna de sus modalidades, a saber: (i) falso juicio de existencia (por omisión, suposición), (ii) falso juicio de identidad (por adición, omisión o tergiversación) o, (iii) falso raciocinio, que se configura cuando, del medio probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la sana crítica. [7: Artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000. ] Por ello, cuando se alega este último tipo de defecto -seleccionado por el defensor en su demanda-, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

Criterios que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no desplegó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta con tal alcance, por el contrario, se limitó a indicar una serie de apreciaciones genéricas y propias de un alegato de instancia por las cuales pretende se dicte fallo de carácter absolutorio a favor de su representado. 2.2.

En efecto, no se ocupó de enunciar cual era la prueba que considera se apreció de forma inadecuada y demostrar, a partir de los considerandos del Tribunal, cuál fue el postulado de la sana crítica que encontró desacertadamente aplicado y como debía ser enmendado. Por el contrario, sin mucha claridad denunció lo que en su criterio era la falta de acreditación de la responsabilidad de Gustavo Enrique Ramírez Salgado, bajo el entendido que los testimonios de Rafael Antonio Saavedra Galvis y Rafael Rengifo Cano no eran claros o concluyentes en punto de la apropiación de los dineros, cuando éstos daban cuenta era de la forma como se detectó el dinero faltante una vez fue relevado el acusado como cajero principal y designado para la implementación de unos proyectos especiales y, los pasos que a continuación ejecutó la entidad financiera para verificar tal situación. Es más, con el último de ellos, se explicó la alegada tardanza en darse cuenta de la apropiación y lo innecesario que era incorporar las planillas o cuadres diarios que hace mención el recurrente, por cuanto la ejecución del hecho punible fue sobre el fondo Brinks y no en el efectivo del banco, habiendo entregado en su momento debidamente conciliadas las cuentas de tal manera que era imperceptible por esa senda el desfalco.

Y sin mayor éxito indicó que no se había logrado determinar la cuantía del detrimento patrimonial que derivó el reproche penal, cuando como bien lo expresaron las instancias, se lograba establecer a partir del informe de la contraloría interna del Banco de Bogotá del 17 de septiembre de 2007, que fuera corroborado por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación según resultados consignados en los informes no. 46314 del 5 de noviembre y 47441 del 26 de diciembre de 2008, por el cual se fijó una cuantía total de $220.632.000, documentos de los que no se concretó error susceptible de ataque por la vía extraordinaria.

Habiéndose por demás descartado que en con ocasión de alguna de las ausencias justificadas, se haya efectuado una de las transacciones con las cuales se apropió de los recursos, pues cada una de ellas fueron ejecutadas cuando prestaba sus servicios, así los días 4, 8 de mayo de 2006, 28 de julio, 14 de agosto y 30 de noviembre de 2006 y a través de su usuario y contraseña, la cual era de carácter personal, como se dejó demostrado igualmente con elementos documentales antes citados.

Lo anterior, además, dejando de lado que la declaratoria de responsabilidad no sólo obedeció a las pruebas enunciadas, sino a otros elementos, tales como su primigenia indagatoria en la cual admitió la apropiación de dineros -$25.000.000-, de la que si bien, posteriormente, se retractó, ampliamente fue considerada como soporte de la decisión al no haberse acogido los motivos por los cuales sostuvo que mintió en su primera salida.

Así lo explicó el Ad quem: “En ese mismo orden debe señalarse que al igual que lo fue para el A- quo para la Sala también cobra gran importancia la aceptación parcial de los hechos que hizo el procesado en su indagatoria inicial, no por la simple aceptación en si sino porque existen varias situaciones que restan credibilidad a la retractación que posteriormente hizo.

Veamos: Según el procesado manifiesta en la declaración rendida en audiencia supuestamente un amigo le había recomendado que aceptara los hechos, pero que cuando se percató del error que había cometido, desistió de sus servicios y contrato a su actual defensor; sin embargo, obsérvese, primero, desde que se dio esa indagatoria, la abogada continuó ejerciendo labores defensivas en favor de aquél, tal y como se puede apreciar en los distintos memoriales visibles a folios 38,39 al 40, 179, 204, 205 al 206, 229 l 239, 247 donde solicitó la ampliación de la indagatoria en la que se efectuó la retractación, 253 al 254 donde se llame a declarar a varios testigos y se haga aclaración al dictamen pericial, también lo asistió en dicha ampliación de indagatoria, en la que sea de paso decir, argumentó a favor de su retractación que se dejó llevar por los nervios y porque fue mal asesorado por unos amigos, que le dijeron que si aceptaba los hechos no le pasaría nada.

Hasta aquí queda claro que no existe coherencia en su dicho para retractarse ni sobre lo argumentado acerca de su defensora, pues ésta estuvo asistiéndolo en caso toda la investigación, incluso se itera, fue quien solicitó la ampliación de indagatoria y lo acompañó en la misma; además, la sustitución del poder ocurrió cuando había transcurrido más de dos años desde la primera diligencia. Siendo en ese orden de ideas, que el Tribunal encontró, como también lo hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que, de acuerdo con las pruebas practicadas se demostró en el grado de certeza, no sólo la materialidad del delito atribuido sino la responsabilidad del enjuiciado, aspectos que de forma alguna atacó el recurrente con razonamientos diferentes a su simple apreciación particular, lo cual da cuenta de lo infundado de su demanda. 3.

Así las cosas, dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación formulada por el defensor del mencionado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    FABIO OSPITIA GARZÓN     EYDER PATIÑO CABRERA     HUGO QUINTERO BERNATE     PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR     Nubia Yolanda Nova García   Secretaria   14