CUI: 50001600056720110200501 NI: 57203 Casación Luis Hernando Javier García Laverde GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2241-2021 Radicación n° 57203 Acta No 145 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Hernando Javier García Laverde, contra el fallo del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual confirmó el dictado el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de estafa.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: 1. Ocurren el 28 de marzo de 2011 en la ciudad de Villavicencio, cuando JHON ALEXANDER SALAMANCA RÍOS y MARÍA ISABEL RÍOS BELTRÁN, prometieron en venta a los señores CARMELINA RODRÍGUEZ y PABLO DE JESÚS LANDAETA (campesinos desescolarizados), el bien inmueble ubicado en la carrera 36 No. 13-03 Urbanización la Esperanza de esta ciudad, cuyo precio se pactó en $85.000.000 de pesos, de los cuales $40.000.000 fueron sufragados al momento de celebrar ese contrato, pactando la entrega del excedente al suscribir la escritura pública.
Para el efecto, los promitentes vendedores declararon que el inmueble estaba libre de todo gravamen, embargo, pleito judicial e hipoteca, pese que éste se encontraba embargado dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, por Luis Hernando Javier García Laverde. Ocurre que el 2 de mayo de 2011, al momento de la suscripción de la escritura pública, MARÍA ISABEL RÍOS BELTRÁN, manifestó a los compradores del bien sobre la existencia de una hipoteca sobre el mismo, razón por la cual, hizo presencia en la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio el ciudadano LUIS HERNANDO JAVIER GARCÍA LAVERDE, quien firmó la escritura para levantar el gravamen, cuando ya no tenía la calidad de acreedor hipotecario pues el 2 de noviembre de 2010 había cedido los derechos litigiosos a GUSTAVO JIMÉNEZ GUACA.
Esta situación solo fue advertida por las víctimas cuando procedieron al respectivo registro, constatando que sobre dicho inmueble pesaba una medida de embargo y secuestro cuyo acreedor era GUSTAVO JIMÉNEZ GUACA, quien llevó el proceso hasta diligencia de remate y como consecuencia de ello los compradores fueron despojados de la propiedad.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 13 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a Jhon Alexander Salamanca Ríos, María Isabel Ríos Beltrán y Luis Hernando Javier García Laverde como presuntos coautores del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal). 2.
El 9 de enero de 2014, se radicó escrito de acusación en contra de los citados por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia del 11 de agosto siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 3. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de abril del referido año y, el juicio oral y público, en sesiones del 22 de febrero y 2 de mayo de 2016.
Por su parte, el 25 de julio de esa anualidad, el Juzgado de conocimiento, condenó a los acusados como coautores del delito de estafa, a las penas principales de 59 meses de prisión y multa equivalente a 424 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de Luis Hernando Javier García Laverde, con el fin de obtener la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, censuró la sentencia de segundo grado por «haberse violado de manera indirecta la ley sustancial violación a la cual llega a vulnerarse el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal como principio rector».
Acorde con la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que se desconoció el artículo 25 sustancial, que dispone el principio de integración, en la medida que los jueces de instancia desconocieron todo el proceso civil que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, que se estipuló como prueba, en tanto no hubo mención sobre él, incurriéndose en un defecto de motivación a ese respecto.
Agregó que ese elemento, sin equivoco alguno, revelaba la ausencia de responsabilidad de su prohijado, en tanto, demostraban que sus acciones se ajustaban a derecho y, conforme con ello, no participó de ningún ardid para defraudar los intereses de los consortes Rodríguez y Landaeta, a quienes no conoció ni trató, pues sólo acudió a la notaria como la persona habilitada para liberar el bien del gravamen impuesto.
Consecuente con lo anterior, señaló que su representado fue condenado sin prueba que determinara su actuar doloso o la ejecución de una acción delictiva en concurso con otras personas. Solicitó casar el fallo y dictar el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
Como ocurre en el presente caso, en el que, la demanda presentada a nombre de Luis Hernando Javier García Laverde no cumple dichas condiciones, según pasa a explicarse. 2.1. La parte demandante, no obstante enunció como finalidades de su recurso la efectividad del derecho material y el respecto de las garantías de los intervinientes, no explicó cómo a través de su postulación se hacían manifiestas.
En este sentido valga reiterar que, la finalidad no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, sino explicar, en forma sucinta pero terminante, cómo tuvo lugar la lesión del derecho o garantía desconocida. 2.2.
De igual forma, aun cuando el recurrente se acogió a una de las causales establecidas en el estatuto procesal penal, esto es, la indicada en el numeral 3, del artículo 181, prevista para denunciar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se fundó la sentencia no concreta a través de su discurso, la manera en que ello habría acaecido.
Sobre ese asunto, ha señalado la Corte[footnoteRef:2] que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [2: CSJ AP3089-2020, Rad. 55972] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone sin que esté en la actuación. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no dice.
Y, el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga uno diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descarta aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que cumple cabalmente con los requisitos dispuestos por la ley para su práctica o aducción. Frente a estos errores en la apreciación o producción de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el libelista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.
No obstante, el demandante, sin destacar un error de hecho o de derecho -en los términos reseñados-, se remitió a expresar su descontento con la supuesta falta de apreciación del proceso civil que ingreso al paginario vía estipulaciones, lo que a lo sumo, eventualmente se ajustaría a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se reitera, no fue siquiera enunciado y menos demostrado.
Es más, esa proposición carece de respaldo, en la medida que, no sólo esa actuación procesal no se incorporó por el medio referido[footnoteRef:3], sino a través del testimonio de Engelberto Landaeta Rodríguez[footnoteRef:4]. [3: En la audiencia preparatoria, se determinaron como hechos probados vía estipulación: (i) plena identidad del acusado Luis Hernando Javier García Laverde, (mi) la carencia de antecedentes judiciales de los tres implicados, y (iii) su arraigo.
Registro a partir del minuto 15:24 a 17:45] [4: Así lo decreto en audiencia preparatoria. Minuto 33:27 y se incorporó en diligencia de juicio oral del 22 de febrero de 2016, hora 1:36:00, como evidencia No. 3] Adicionalmente, en el entendido que las dos sentencias, de primera y segunda instancia, coincidieron en sus motivaciones, conformando una unidad inescindible, se identifica que en la providencia del 25 de julio de 2016, sí se consideró el trámite reclamado por el defensor. «Lo anterior es claro indicador que los acusados MARÍA ISABEL RÍOS y JHON ALEXANDER SALAMANCA previendo que los ancianos LANDAETA y RODRÍGUEZ se enteraran de la existencia de una hipoteca que gravaba el bien y por lo mismo se retractara de la negociación, se alían con el acreedor hipotecario, para asegurar, no solo la continuación del negocio sino también, la entrega de los $45’000.000,oo prometidos para el momento de la suscripción de la escritura.
Y aseguramos lo anterior, porque así lo reza el documento promesa de compra-venta y, además, porque de acuerdo al proceso ejecutivo hipotecario, que hace parte del juicio, GARCÍA LAVERDE desde el 2 noviembre de 2010 le cedió por venta el crédito hipotecario, que afecta el inmueble que interesa a esa actuación, al señor GUSTAVO JIMÉNEZ GUACA; cesión que aceptó el Juzgado Quinto Civil del Municipal el 26 de ese mismo mes.
Lo que significa que había perdido la facultad de decisión frente a la hipoteca, pues ya no era suyo el crédito que la amparaba.»[footnoteRef:5] [5: Página 7 de la providencia. ] De esta forma, infundada aparece la denuncia expresada en el libelo. 4. Adicional, carece de unidad temática tal reparo, dado que ni el defensor o el procesado[footnoteRef:6] a través del recurso de apelación, postularon una inconformidad con tal aspecto.
En el recurso del profesional del derecho, aunque se hizo mención del proceso civil, no fue para referir que se ignoró sino para sostener que el acusado tenía capacidad para cancelar la hipoteca, y en el propuesto por el acusado, los cuestionamientos se remitieron al proceso de valoración de la prueba testimonial, descartándose entonces, en uno y otro, que los recurrentes adujeran que tal probanza documental se desconoció. [6: Ambos recurrieron la sentencia. ] En tal sentido, no sobra recordar que cuando se acude en sede extraordinaria de casación, la demanda debe guardar coherencia con los asuntos que fueron objeto de alzada, pues sólo así se habilita al ad quem para emitir un pronunciamiento sobre determinado asunto, caso contrario, la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda de casación, imposibilitan atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda instancia[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608;
CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. CSJ AP 2130-2015 ] 5. Así las cosas, si el profesional del derecho se limitó a insistir en la emisión sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, su postulación no resulta admisible.
En consecuencia, la demanda se rechaza. 6. No obstante lo anterior, toda vez que se avizora la vulneración al principio de legalidad de la pena en lo atinente la multa impuesta, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor.
Para tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentación del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admitió el libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Javier García Laverde. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 2. En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 3.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11