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AP224-2019(54493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 54493 Santiago Quintero Ortíz. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP224-2019 Radicación n°. 54493 Acta 22 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta contra SANTIAGO QUINTERO ORTÍZ, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS En virtud de órdenes de captura libradas por el Juzgado Sesenta con función de control de garantías de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018 se logró hacer efectiva la aprehensión de Heriberto de Jesús Montaño, José Gregorio Wagner Vélez, Hernán Mondragón Granada, Henry Quintero Narváez y SANTIAGO QUINTERO ORTÍZ, como consecuencia del resultado de la investigación que la fiscalía adelantara en contra de aquellos por su presunta participación en una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 y 4 carpeta Juzgado de origen. ]

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en los hechos descritos, el 26 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura en contra de todos los precitados. En esa misma oportunidad, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a excepción de Quintero Narváez a quien el ente acusador reprochó, únicamente, el último de los delitos mencionados.

Los cargos no fueron aceptados por los implicados en esa audiencia. Finalmente, el juzgado decretó contra todos los indiciados medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. 2. El 31 de octubre de 2018, la defensora del procesado SANTIAGO QUINTERO ORTÍZ radicó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa capital. 3.

La audiencia fue programada para el 19 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, con ocasión a un informe secretarial allegado el día anterior, el juzgado decidió remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, Nariño, circuito judicial competente para resolver la petición reclamada por la abogada, por corresponder al lugar donde sucedieron los hechos materia de investigación. 4.

El 3 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada a favor del procesado, pues consideró que el imputado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cali. Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que definiera el funcionario competente para conocer de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 3.

De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron en la ciudad de Tumaco (Nariño). Además, como también se constata en la actuación, el indiciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali (Valle del Cauca)[footnoteRef:2]. [2: Folios 3 y 14 cuaderno del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tumaco. ] Pues bien, aunque el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al parecer, no permitió que los sujetos procesales fueran escuchados en audiencia[footnoteRef:3], advierte la Corte que existen motivos justificantes para fijar la competencia en ese despacho judicial[footnoteRef:4], en tanto el procesado se encuentra privado de la libertad en esa capital y esa circunstancia habilita la competencia en los juzgados de control de garantías que allí ejercen tal función. [3: Ello, porque no obra audio ni acta de la audiencia realizada mediante los cuales se constate la intervención de los sujetos procesales. ] [4: Entre otros, «… motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016).] En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se materializaron en Tumaco (Nariño), SANTIAGO QUINTERO ORTÍZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7