República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38654 JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP224-2014 Radicación 42945 Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUCERO CAMACHO MARULANDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia la una de la tarde del 11 de diciembre de 2000, a la altura de la calle 9ª con la carrera 3ª de Cali, varios hombres armados interceptaron el carro de valores de la empresa Atlas identificado con las placas NEI 931, lo abrieron violentamente y se apoderaron de 3.800 millones de pesos en dinero efectivo. 2.
Al proceso, iniciado el 11 de diciembre de 2000, fueron vinculados mediante indagatoria HAROLD ARMANDO CAMACHO MARULANDA, MARLON ANDRÉS MENDOZA, LUCERO CAMACHO MARULANDA, POLICARPO PÉREZ LONDOÑO, JULIO GENARO CORTÉS MINA, JOSÉ RICARDO MAMIÁN TOMBÉ, EISNER CUARTAS VALENCIA, PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA, HAROLD ANTONIO ARBELÁEZ MILLÁN, CARLOS ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, LEANDRO CÓRDOBA TRUJILLO, YAMILETH PÉREZ SANDOVAL, GUSTAVO ADOLFO QUIRÓZ CASAS, FROILÁN FORY OCAMPO, KIOLMAR AGUIRRE CHIATE, ANDRÉS ACOSTA VELÁSQUEZ, MAURICIO MARÍN CRUZ y OLIVER CLAVIJO OBANDO.
La Fiscalía les resolvió la situación jurídica y el 6 de abril de 2005, tras admitir cargos en el curso del sumario el sindicado MAURICIO MARÍN CRUZ, se calificó el mérito probatorio del sumario en los siguientes términos: 2.1. Acusó a HAROLD ARMANDO CAMACHO MARULANDA, MARLON ANDRÉS MENDOZA, LUCERO CAMACHO MARULANDA y JULIO GENARO CORTÉS MINA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.2.
Le precluyó la investigación, en relación con las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, a CARLOS ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA, LEANDRO CÓRDOBA TRUJILLO, YAMILETH PÉREZ SANDOVAL, FROILÁN FORY OCAMPO, KIOLMAR AGUIRRE CHIATE, ANDRÉS ACOSTA VELÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUIRÓZ CASAS. 2.3.
Preclusión de la instrucción a favor de POLICARPO PÉREZ LONDOÑO, EISNER CUARTAS VALENCIA, JOSÉ RICARDO MAMIÁN TOMBÉ y HAROLD ANTONIO ARBELÁEZ MILLÁN, por los cargos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.4. Preclusión de la instrucción, en relación con el delito de concierto para delinquir, a favor de los procesados HAROLD ARMANDO CAMACHO MARULANDA, MARLON ANDRÉS MENDOZA, LUCERO CAMACHO MARULANDA, JULIO GENARO CORTÉS MINA y OLIVER CLAVIJO OBANDO. 3.
En firme la resolución de acusación el 13 de agosto de 2008 (fsl. 345 y 388/14), se tramitó el juicio y el 25 de octubre de 2011, tras declararse extinguida la acción penal a HAROLD ARMANDO CAMACHO en razón de su fallecimiento, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado JULIO GENARO CORTÉS MINA y condenó a MARLON ANDRÉS MENDOZA y a LUCERO CAMACHO MARULANDA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a 132 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago solidario de $6.049.980.000.oo por concepto de perjuicios materiales causados con el atentado contra el patrimonio económico.
No se les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor de LUCERO CAMACHO MARULANDA apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 27 de agosto de 2013, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: i) condenó a la recurrente como cómplice de los delitos atribuidos a 57 meses de prisión; ii) condenó al no recurrente a 80 meses de prisión como coautor de hurto calificado agravado (sancionado con pena privativa de la libertad de 37 meses y 10 días a 216 meses) y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (con sanción de 3 a 10 años de prisión); iii) a los dos les impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
LA DEMANDA: Cargo único. Nulidad por violación del derecho de defensa. Equivocadamente en el proceso se le imputaron a la procesada, a título de autora, las conductas de hurto y porte ilegal de armas. Ese error lo reconoció la segunda instancia en la sentencia al considerar, como se lo pidió la defensa, cómplice de esos delitos a la sindicada CAMACHO MARULANDA.
El ad quem, sin embargo, no decretó la nulidad de la irregularidad, la cual no era saneable porque afectó el diseño de la estrategia defensiva. Así, por ejemplo, “ si en la definición de situación jurídica, o en la calificación sumarial, o en la misma audiencia pública se modifica la adecuación típica a cómplice ”, habría solicitado el casacionista la sentencia anticipada, con la consiguiente rebaja punitiva para la acusada y la posibilidad de hacerse beneficiaria de subrogados penales.
El único remedio es invalidar lo actuado a partir de la calificación sumarial o de la audiencia de juzgamiento, en la cual la Fiscalía cuenta con la oportunidad de imputar correctamente los cargos. Es la decisión que el recurrente espera de la Sala tras disponer la casación del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo de nulidad, presentado al amparo de la causal 3ª de casación de la ley 600 de 2000.
Una censura como la planteada, eso se sabe, le impone al recurrente el deber de demostrarle a la Corte la irregularidad denunciada, su carácter sustancial y que no existe otra forma de remedio procesal. La supuesta anomalía denunciada en el único cargo presentado en contra del fallo de segunda instancia no constituye una infracción al debido proceso ni al derecho de defensa. 2.
No estar en consonancia la sentencia con los cargos formulados en la acusación es en realidad el reclamo del casacionista. A su representada –es lo que dice— se le imputaron las conductas punibles en el trámite procesal a título de autora y se le condenó en calidad de cómplice, afectándose así su derecho de defensa pues el ejercicio de éste, de haberse acusado correctamente a la procesada como cómplice, se habría asociado a una estrategia diferente.
La Sala ha expresado en diversas oportunidades que no se quebranta la garantía de congruencia al sentenciar el juzgador como cómplice al acusado de autor. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SC, 22 de Jun. 2006, Rad. 24824, señaló: La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la congruencia se predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena (Cfr. Cas. feb. 11/04.
Rad. 14343). También ha precisado que la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado.
Así, el juzgador no viola dicha garantía al sentenciar como cómplice al acusado de autoría, o al llamado a juicio por un hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se le hubiere endilgado un concurso. Es claro, pues, que la irregularidad procesal denunciada en el presente caso no es tal y que, en esa medida, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.
Casación oficiosa por prescripción previa a la sentencia del Tribunal. 3.1. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2008 por las siguientes razones: Luego de proferida la resolución de acusación el 6 de abril de 2005 y de remitida en junio siguiente la actuación a los Juzgados Penales del Circuito competentes, mediante providencia del 2 de julio de 2008 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado “ a partir del acto de notificación de la resolución de acusación ”, con el fin de garantizarle al procesado JULIO GENARO CORTÉS MINA el derecho de defensa.
La irregularidad generadora de la determinación consistió en que ni a éste ni a su apoderado se les notificó personalmente el auto de llamamiento a juicio (fl. 323/15). Así las cosas, el expediente se remitió a la Fiscalía y allí, mediante decisión del 6 de agosto de 2008, la Fiscal 82 Seccional de Cali ordenó dar cumplimiento a la providencia que declaró la invalidez procesal (fl. 344/15).
El 8 siguiente se le designó defensor de oficio a CORTÉS MINA, a quien de inmediato se le notificó personalmente la acusación (fl. 345/15). El 5 de marzo de 2009, tras repetirse por secretaría algunas notificaciones que conforme a los términos del auto de anulación no correspondía realizar (la del Ministerio Público y la del defensor de la acusada LUCERO CAMACHO) y de citarse sin necesidad a procesados y a profesionales del derecho intervinientes en el proceso (se enviaron los telegramas respectivos el 11 de agosto y el 27 de octubre de 2008), el 5 de marzo de 2009 la Fiscal a cargo del asunto dictó la siguiente decisión: Procede esta funcionaria a estudiar el proceso que se encuentra para subsanar la notificación de la providencia calificatoria de fecha 6 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió convocar a juicio a los señores MARLON ANDRÉS MENDOZA, HAROLD CAMACHO MARULANDA, LUCERO CAMACHO MARULANDA y JULIO GENARO CORTÉS MINA al haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa respecto del último, avizorando que mediante resolución sustanciatoria de fecha 6 de agosto de 2008 se procedió a realizar la notificación personal de la resolución calificatoria, por lo que se le designó defensor de oficio al doctor Carlos Enrique Hoyos Obando, el cual aceptó la designación y se le notificó el contenido de la resolución calificatoria No. 069 del 6 de abril de 2005.
Teniendo en cuenta lo anterior y evidenciando que se ha subsanado la nulidad en cuanto a la designación de defensor de oficio para que este se notificara de la resolución calificatoria No. 069 del 6 de abril de 2005, donde se le acusó al señor JULIO GENERO CORTÉS MINA, por ello se ordena la remisión de las diligencias directamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para que continúe con la etapa del juicio.
Es claro para la Corte, conforme a lo anterior, que con la notificación personal efectuada el 8 de agosto de 2008 al defensor de oficio de CORTÉS MINA, se remedió la irregularidad declarada por el Juzgado Penal del Circuito. Igualmente que transcurrido el término de ejecutoria de tres días hábiles, la resolución de acusación quedó en firme el 13 de agosto siguiente.
Toda la actividad secretarial llevada a cabo después, hasta cuando la funcionaria encargada del asunto advirtió que ya se había corregido la anomalía que fundamentó la invalidez procesal, estuvo de más y, en consecuencia, carece de entidad en la definición del momento en el cual el pliego de cargos quedó ejecutoriado. 3.2. Ahora bien, siendo la pena máxima del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas de 10 años de prisión, la acción penal en el juicio respecto de él prescribía –según el artículo 86 del Código Penal de 2000—, en la mitad de ese término, es decir, en 5 años contados a partir del 13 de agosto de 2008, cuando adquirió firmeza el auto acusatorio.
Y se cumplió el mismo el 13 de agosto de 2013, antes de proferir el Tribunal la sentencia impugnada en casación el 27 de agosto de igual año. Así las cosas, ante la ilegalidad resultante de dictar sentencia condenatoria por ese delito en contra de los acusados MARLON ANDRÉS MENDOZA y LUCERO CAMACHO MARULANDA, resulta procedente casar de oficio y parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento a favor de los mencionados en relación con esa conducta punible.
Como consecuencia de lo anterior, se restará de las penas impuestas a los procesados lo concerniente al incremento punitivo motivado en el porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se impondrá a MARLON ANDRÉS MENDOZA, por tanto, 68 meses de prisión. Y a LUCERO CAMACHO MARULANDA 45. En cada uno de esos lapsos quedará fijada la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUCERO CAMACHO MARULANDA.
2. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2013, para CESAR EL PROCEDIMIENTO a los procesados MARLON ANDRÉS MENDOZA y LUCERO CAMACHO MARULANDA en relación con la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 3.
SE FIJA, como consecuencia, la pena de prisión a MARLON ANDRÉS MENDOZA en 68 meses y a LUCERO CAMACHO MARULANDA en 45, y en el mismo término la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. Las demás determinaciones del fallo se mantienen. 5. En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13