Micelio
AP2239-2021(57110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 2062160000002014000001 NI: 57110 Casación Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2239-2021 Radicación N° 57110 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez contra la sentencia del 20 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 27 de marzo del mismo año, condenando al acusado en mención como cómplice del delito de homicidio agravado.

HECHOS: El 5 de mayo de 2013, en el Estadero Cancha Tricolor del Corregimiento San José de Oriente del Municipio de La Paz-Cesar, tras un altercado suscitado entre Edgar Alfredo Contreras Téllez y Yesid Alberto Ramírez Vergel, éste, luego de ser instado por Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez con expresiones como “marica, te vas a dejar joder” y de recibir del mismo un arma cortopunzante, apuñaló a su contendiente en el abdomen produciéndole la muerte a causa de un shock hipovolémico secundario a laceración hepática y de venas del mismo órgano. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Dispuesta y lograda el 1º de septiembre de 2014 la captura de Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez, al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se celebró audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión, se imputó al indiciado la autoría del punible de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Después de presentarse el correspondiente escrito, el 23 de abril de 2015 se verificó audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en la cual se acusó a Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez en los mismos términos de la imputación. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento profirió el 27 de marzo de 2019 sentencia a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de 18 años de prisión como cómplice el delito de homicidio agravado, negándole la concesión de cualquier subrogado penal. 3.

La anterior decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada y la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 20 de agosto de 2019, la que a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el defensor. LA DEMANDA: Por cuanto el fallo del ad quem lesiona los intereses del enjuiciado en la medida en que desconoció la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, la legítima defensa, la justicia restaurativa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia por haberse sustentado en pruebas carentes de los requisitos formales mínimos y a fin de que se haga efectivo el derecho material, acusa el demandante, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial “por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción”, toda vez que, de las pruebas testimoniales valoradas como indicativas de la responsabilidad, emergen dudas insalvables pues, así como se aportaron medios demostrativos de esa naturaleza que señalan al acusado como la persona que suministró el arma al homicida material, también se allegaron otros en sentido contrario, como la declaración del propio enjuiciado.

No obstante su inicial planteamiento, sostiene ahora que en este caso se incurrió en multiplicidad de distorsiones sobre el contenido objetivo de las pruebas y de ese modo se configuró un falso raciocinio porque la Fiscalía exhibió los hechos según los entendió y no como en verdad ocurrieron, por manera que el desenlace sólo fue la conclusión de una serie de rencillas que desde días antes venían ocurriendo entre los contendientes, desconociéndose además que quien inició la reyerta en el estadero fue el hoy occiso, persona que al estar armado obligó a Ramírez Vergel a hacer lo propio pero sin que en esta acción tuviere nada que ver Arévalo Ramírez.

Seguidamente, a partir de considerar que la sentencia se cimentó en pruebas valoradas con desconocimiento de la sana crítica por restarle credibilidad a unas y tergiversar o darle a otras, de modo acomodaticio, un alcance que no tienen, expone su propia apreciación de los medios demostrativos para reiterar que se incurrió en un falso raciocinio por infracción a la lógica, la ciencia y la experiencia, elementos sobre los cuales, resaltando los principios de razón suficiente, tercero excluido y de identidad, aunque cataloga los dos últimos como reglas empíricas, expone alguna argumentación teórica pero sin ninguna correlación con el análisis probatorio que se cuestiona.

Así, agrega, se desconoció el valor suasorio de todas aquellas pruebas que demostraban la ajenidad del acusado en la ejecución de los hechos, al igual que quien provocó los sucesos fue la propia víctima y por lo mismo sabía cual podía ser el resultado, regla esta de experiencia que el Tribunal pretermitió. También, dice, incurrió el fallo impugnado en “violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento y por falso raciocinio”, el primero en cuanto se afirma que la estadía del acusado en el lugar de los hechos no fue desvirtuada, como tampoco su participación en los mismos, sin tener en cuenta que las versiones de los testigos de la defensa señalan precisamente lo contrario.

Esa apreciación parcial de los medios de convicción condujo a un desacertado razonamiento, a una intelección desafortunada cuando, de no haberse incurrido en ello, se habría concluido en la ajenidad del procesado en la comisión del punible, por eso solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1.

Como el proceso penal responde a la noción de un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. No por diversas razones las causales de casación tienen una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En ese contexto el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.

No significa lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.

En este asunto la demanda examinada, a pesar de su inicial postulado por el cual se pensaría cómo única censura la proposición de un error de derecho por falso juicio de convicción, denuncia también errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, pero más allá de eso o de su antitécnica, confusa y contradictoria postulación, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el supuesto legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como el debido proceso, la legítima defensa, la justicia restaurativa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia a que hace alusión el censor, sin más y sin correlación alguna con la actuación procesal, creyendo acaso que la exigencia en examen se verifica con el anunció, nada más que eso, de que se transgredió un cúmulo de garantías constitucionales, a muchas de las cuales ni siquiera se les advierte un sentido de aplicación en el caso en examen. 5.

Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace a los reparos propuestos. En efecto, lo primero es que no hay ni siquiera una propuesta clara, precisa y unívoca que permita conducir el análisis de manera seria por senda de alguno de los errores propios de argüir por vía de la causal tercera de casación a la cual acudió el censor, sin que por demás haya especificado cuáles fueron las normas que de orden sustancial se transgredieron.

Es que, inició el demandante por proponer como único cargo un error por falso juicio de convicción, pero cuando era de esperarse que expusiera elementos de derecho en torno al valor legal de una determinada prueba y el desconocimiento que de él hubiere tenido el juzgador, se dedicó en cambio a exhibir una valoración de los medios probatorios según su perspectiva, para desviarse luego a enunciar un falso raciocinio y finalmente un falso juicio de identidad, pero sin señalar en ninguno de estos dos casos, más allá de elucubraciones meramente teóricas, argumentos que los revelen pues, si del errado juicio se trata no bastaba simplemente decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, en lo cual además se incurrió en confusión al tener los axiomas de la lógica por máximas de experiencia. Por igual, tampoco resultaba suficiente afirmar que una cierta prueba, sin indicarla, fue cercenada o tergiversada, como para entender configurado un falso juicio de identidad, si de otro lado, según le era exigible al casacionista, no se hizo un cotejo entre el contenido material del medio probatorio y el que haya asumido el juzgador porque sólo de esa manera era posible evidenciar la mutación que a aquella se le hubiera hecho.

La reiterada inconformidad mostrada a lo largo de su discurso acerca de que se haya dado credibilidad a las pruebas que comprometían al acusado y no a aquellas que lo situaban ajeno a la realización del punible, no revela por sí misma yerro alguno que pueda ser examinado en esta sede, mucho menos cuando el casacionista ni siquiera tuvo claro a cual de sus diversas expresiones debía acudir, al error de derecho por falso juicio de convicción o a los erros de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, o cuando en su parecer el juzgador incurrió en yerro intelectivo a consecuencia de un examen probatorio desconocedor del contenido objetivo de las pruebas, cuando, independientemente de alguna concepción meramente teórica de esa secuencia causa efecto, lo cierto es que cada equívoco probatorio tiene en casación sus propios parámetros y contenidos argumentativos.

Aspira, por tanto, en esos términos el demandante a que, so pretexto de unos yerros de valoración no precisados, más allá de su sola enunciación, y menos acreditados, se desestime el testimonio de quienes incriminan al acusado y se acojan los de aquellos declarantes que aseguraron que éste no tuvo participación alguna en los hechos objeto de juzgamiento, mas desconoce que en ese orden darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña, sin más, un equívoco alguno demandable en casación, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en los preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema llegara a ser, como lo pretende el libelista, que la prueba de cargo carece de la credibilidad necesaria para obtener de ella la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda, en detrimento de sus argumentos defensivos cuyo alcance probatoriamente hablando se creen de mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se está planteando en eso términos un error de juicio del sentenciador o un falso juicio de identidad y mucho menos uno de convicción, simplemente se trata de una personal visión del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso juicio de convicción, un falso raciocinio, o un falso juicio de identidad, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas que favorecen al acusado, pero sin evidenciar que el juzgador infringió alguna tarifa legal probatoria, transgredió los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o trastocó el contenido material de algún medio de convicción. 6.

Por tanto, como los reproches confusamente propuestos se advierten carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Arévalo Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13