Definición de competencia 50061 EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2239-2017 Radicación Nº 50061 Aprobado mediante Acta No. 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante fallo de 17 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ a 59 meses de privación de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y multa de 3.320,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice de la conducta punible de concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 27 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) asumió la vigilancia de la sanción y el 14 de julio siguiente otorgó el sustituto de la libertad condicional al sentenciado, quien se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño (Vichada).
Como consecuencia de lo anterior, dispuso que «notificada esta providencia y librada la orden de libertad, envíese este proceso, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento en Cundinamarca». 4.- El 27 de marzo de 2017, el último despacho en mención no aceptó el conocimiento del asunto con fundamento en el auto CSJ AP, 18 de enero de 2017, AP134-2017, rad. 49269, en la cual se resolvió un asunto similar, motivo por el cual remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, definir la competencia para conocer de la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial. 2.- Ab initio, debe indicarse que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) desatendió el trámite previsto en el artículo 54 ibidem, pues luego de advertir que no podía continuar vigilando la sanción impuesta EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ, equivocadamente ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como si se tratara de una colisión de competencias de la Ley 600 de 2000, distinta a la figura de la definición de competencia consagrada en la Ley 906 de 2004, cuyo procedimiento es más ágil[footnoteRef:1] y busca dirimir el asunto sin mayores dilaciones, razón por la cual le correspondía hacer llegar la actuación al superior funcional, único facultado para resolver el incidente propuesto. [1: CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias] 3.- En el sub lite, el funcionario ejecutor envió el expediente a la juez falladora para que supervise el periodo de prueba, ante el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional al condenado, determinación que aunque adoptó de manera simple y llana, se advierte que guarda relación con postura anterior de esta Sala[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias] 3.1.- Otrora, se dijo que en el evento en que el penado se beneficie del otorgamiento de algún subrogado, correspondía la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del operador jurídico de conocimiento y en aquellos casos en los que no existiera funcionario de tal categoría y especialidad, operaba la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercería el respectivo juez de primera instancia. 3.2.- No obstante, la mencionada fórmula construida con el propósito de solucionar la supuesta “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, fue abandonada por esta Corporación a partir de la providencia CSS AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se sostuvo que con base en el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, «la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario».
Con dicha postura se desestimó la tesis de la existencia de un vacío sobre la materia y, por consiguiente, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994. 3.3.- Ante la nueva perspectiva, debe entenderse que si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se profirió fallo de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Razonamiento que resulta aplicable a la vigilancia de las sanciones proferidas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.4.- EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ se encuentra disfrutando de libertad condicional desde el 2 de agosto de 2016, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, como quiera que el lugar donde se dictó el fallo de primera instancia es la cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la competencia para vigilar el cumplimiento de las obligaciones y del periodo de prueba radica en el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1° DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a EDUARD FABIÁN PEÑA JIMÉNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el correspondiente reparto. 2° De esta decisión infórmesele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). 3° Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3