CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 49953 Miguel Ángel Castaño y Yeny Yohana Robayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2237-2017 Radicación N° 49953. Aprobado acta No. 99. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase del juzgamiento adelantado en contra de MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA, a quienes la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio (Meta) acusa de los delitos de extorsión agravada –en concurso homogéneo- y concierto para delinquir agravado.
HECHOS La Fiscalía instructora logró determinar la creación de un grupo delincuencial que entre los meses de abril y diciembre de 2014 se dedicó a extorsionar a varias personas en diferentes ciudades, a través de llamadas telefónicas en las que se les exigía dinero a cambio de no judicializar a un familiar que se encontraba en poder de la policía, vinculándolo a algún delito, sin ser cierto.
Entre las víctimas se encuentran Gilma Rosa Alzate, Luz Marina Pardo, residentes en Villavicencio (Meta), y Yesid Hernández Meneses, domiciliado en Yopal (Casanare), quienes pagaron alrededor de $2’200.000.00, $300.000.oo y $500.000.oo, respectivamente, si bien las exigencias dinerarias para los dos últimos fueron por sumas superiores. En el transcurso de la investigación, pudo establecerse que el dinero era consignado a nombre de MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA, así como que las llamadas extorsivas se hicieron desde la Penitenciaría Nacional Picaleña de la ciudad de Ibagué (Tolima).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Capturados los procesados MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA, el 18 de abril de 2016 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la retención, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en su orden, en los Juzgados Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca) y Tercero Penal Municipal de Manizales (Caldas), ambos con función de control de garantías.
En tales condiciones, las aprehensiones se legalizaron, se les imputó la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada –en concurso homogéneo- (artículos 244 y 245-8 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2° Ib.), y se les aplicó detención preventiva; a CASTAÑO CRIOLLO lo fue en establecimiento carcelario y a ROBAYO GARCÍA en el lugar del domicilio Como los procesados no aceptaron los cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de julio de ese año, ratificándolos.
El conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), despacho que desde entonces ha intentado infructuosamente llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Pero, cuando finalmente logró instalar dicho acto, la Fiscalía impugnó la competencia del fallador. 2. En efecto, la representante del ente instructor consideró que el juzgado de Villavicencio no era competente por el factor territorial, ya que según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 lo es el del lugar donde ocurrió el delito, es decir, en Ibagué (Tolima).
En sustento de ello, resume la denuncia de Gilma Rosa Alzate, quien aportó el número telefónico desde el cual le hicieron la llamada extorsiva, habiéndose establecido a través de búsquedas selectivas de datos y el informe link, que la misma se originó desde la Cárcel Picaleña de la capital tolimense. Por ello, entonces, el juez competente es el Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Con dicha postura estuvieron de acuerdo el Ministerio Público, los defensores y el propio juzgado, que luego de analizar los elementos materiales probatorios aportados por la fiscal en soporte de la misma, concluyó que las llamadas se originaron en la ciudad de Ibagué y por tanto en su homólogo de esa ciudad recaía la competencia para adelantar este asunto, por haber asido allí donde se cometió la extorsión, tal como lo ha sostenido esta Sala en varios precedentes.
En tales condiciones, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para los efectos correspondientes, ya que la impugnación involucraba despachos de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA por los ilícitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, según el factor territorial: si el Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), ante el cual se presentó la acusación, o si su homólogo de la ciudad de Ibagué (Tolima).
Al efecto, debe recordarse que según el artículo 54 de esa normatividad, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (artículo 341 Ibidem ).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (artículo 250 Constitución Política).
Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que: “… conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”.
En el presente asunto, se enjuiciará a CASTAÑO CRIOLLO y ROBAYO GARCÍA por dos hipótesis delictuales evidentemente conexas: concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Como quiera que la competencia se definirá entre dos jueces penales de circuito especializado, en quienes reside la atribución para conocer, por lo menos, del primero de tales delitos (artículo 35-17 C.P.P./2004), debe examinarse, en forma preferente, si uno de los delitos concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás factores descritos en el artículo trascrito.
La gravedad de las conductas punibles concurrentes se establecerá, principalmente, a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: artículo 3° Código Penal).
Se expone, entonces, el marco de punibilidad de los ilícitos por los cuales se presentó la acusación: (i) para la extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la Ley 890 de 2004), se prevén las penas de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (ii) para el concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, modificado por Ley 1121 de 2006), se establecen las de prisión de 8 (96 meses) a 18 (216 meses) años y multa de 2.700 a 30.000 smlmv.
Una vez cotejados los montos mínimos de las penas previstas para cada uno de los delitos, pues a partir de éstos se calcularán las eventualmente imponibles, con relativa facilidad se observa que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para el delito contra el patrimonio económico. En efecto, para éste el mínimo de prisión es de 192 meses, mientras que para el concurrente es de 96 meses, y el de la multa es de 4.000 smlmv., mientras que el del concierto para delinquir agravado es de 2.700 de tales unidades.
Por ello, es manifiesto que la conducta punible de extorsión es la de mayor gravedad, más aún cuando es ésta la razón de ser y la finalidad de la organización criminal y, al tiempo, la fuente del incremento patrimonial ilícito. Ahora bien, frente al delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas.
En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016, AP4956-2016 y AP49813-2016), se reiteró la tesis trascribiendo lo que al respecto se había anotado en el AP2514-2016 así: “… Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…) …Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… ”.
En el caso bajo examen, la Fiscalía acusó a MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA por su participación en un concurso de delitos de extorsión agravada, habiendo establecido que las llamadas telefónicas extorsivas se realizaban desde el Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué (Tolima). Por tal razón, la competencia corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) es el competente para adelantar el juicio contra MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO CRIOLLO y YENY YOHANA ROBAYO GARCÍA por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. 2.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial, lo cual será informado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvense los artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 de la Ley 906 de 2004. � AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;
AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. � CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. 1 PAGE 2