Micelio
AP2236-2018(46626)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Nº 46626 Wilfredo Mejía Sánchez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2236-2018 Radicación N° 46626 (Aprobado Acta Nº 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de receptación en circunstancia de agravación. I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO El 22 de junio de 2008 en la avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá, frente al almacén Éxito Colina, el entonces Teniente de la Policía, WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, conducía una camioneta blanca, marca Ford Explorer, modelo 2005, numero serial y de chasis 8XDDU75W958A11864 -reportada hurtada por autoridades de Venezuela-, la cual fue inmovilizada por el Coronel de la Policía Elber Velasco Garavito.

Al momento de la inmovilización, MEJÍA SÁNCHEZ (i) se hallaba en vacaciones; (ii) manifestó que el bien se encontraba en “comodato” a favor de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional; (iii) presentó documentos provenientes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, en los que se afirma que esa autoridad le hizo entrega del mencionado automotor sin placas, el cual estaba vinculado a la investigación No. 117771 adelantada por terrorismo.

No obstante, se pudo establecer que (i) la camioneta conducida por MEJÍA SÁNCHEZ soportaba “falsas” placas MOA-187, las cuales no cumplían con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte; (ii) la misma no era de propiedad de la Dirección de Inteligencia de la Policía ni se hallaba bajo su custodia tenencia o cuidado, como tampoco el acusado tenía asignado vehículo alguno por estar en vacaciones; y (iii) si bien los oficios provenientes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva eran auténticos, los mismos encubrían el origen ilícito del automotor, toda vez que este no estaba realmente vinculado a la investigación No. 117771 adelantada por terrorismo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2011 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías-, imputó en contra de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, el cargo de receptación agravada -por recaer en medio motorizado- (artículo 447 -inciso 2- del Código Penal), el cual éste no aceptó, como tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 28 de julio de 2011, formulada oralmente el 25 de agosto del mismo año[footnoteRef:1] ante el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica señaladas en la diligencia de imputación. [1: Acta a folios 54 y 55 de la carpeta 1 del Juzgado.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de mayo y 9 de octubre de 2012, en cuyo trámite la defensa apeló el auto de pruebas, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio del mismo año[footnoteRef:2]. [2: Folios 134 a 159 ibídem.] El juicio tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero de 2013, 17 de junio del mismo año, 8 de julio de 2014, 26 de agosto ídem y 5 de febrero de 2015, fecha esta última en la cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la correspondiente sentencia, en la que resolvió, entre otras determinaciones: (i) declarar a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ autor responsable de la conducta acusada;

(ii) imponer en su contra las penas principales de 72 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad;

(iii) librar orden de captura; y (iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible participación del acusado en conductas de “falsedad marcaria, falsedad en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir”. Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de junio de 2015.

Dentro del término legal el acusado –mediante su apoderado-, promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En farragoso memorial de 148 folios, el libelista, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula 4 cargos –uno principal y 3 subsidiarios-, por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 9, 10 y 447), originados en falsos juicios de legalidad, existencia, identidad y raciocinio, en su orden. 3.1.

El falso juicio de legalidad el censor lo propone respecto del testimonio de Miguel Andrés Fernández Trujillo, por declarar sobre la interceptación telefónic a en la que se escucharon conversaciones del acusado. Afirma que esa actuación –la interceptación- tuvo lugar con violación del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por no haberse surtido “control por parte del juez de control de garantías”, ante quien debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales entre los que se cuentan “las razones que la motivaron, su razonabilidad y su proporcionalidad frente a la conducta investigada y la imposibilidad de acceder a la información a través de otros medios invasivos de los derechos fundamentales”.

Explica que “el contenido de las conversaciones que a través del teléfono sostiene el acusado son un medio de prueba válidamente admitido siempre que en su recolección se observen las garantías formales y materiales exigibles” y el hecho de que la interceptación se hubiese dispuesto por un fiscal competente para ello de acuerdo con las directrices de la Ley 600 de 2000, no es motivo suficiente para admitir la prueba sin el control exigido por la Constitución Política.

“Entonces, pese a que la prueba se practicó válidamente en el contexto de la Ley 600 de 2000, para su admisión en el proceso de la Ley 906 de 2004 era imprescindible la intervención del juez de control de garantías debido a que en este proceso es donde sería pertinente su potencialidad suasoria, pues, como lo expresó el investigador, en nada se relacionaba con los hechos investigados por la Fiscalía de Derechos Humanos –que la ordenó- ”.

Agrega que a la defensa “jamás se le permitió conocer la orden de interceptación telefónica en la que apoyó su labor el investigador Fernández Trujillo”, situación que pone en evidencia la vulneración de las garantías a un proceso justo. En punto de la trascendencia del cargo, sostiene el demandante que los juzgadores, de no haber cometido el yerro, “no habrían incurrido en la ilegal conclusión de hallar responsable al señor WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ por el delito de receptación agravada”. 3.2.

En el segundo cargo -primero subsidiario-, el libelista plantea error de hecho por “falso juicio de existencia por suposición”, toda vez que los juzgadores “dieron por probado uno de los elementos estructurales del tipo penal enrostrado al señor MEJÍA SÁNCHEZ sin que la prueba del mismo hubiera sido aducida a la actuación”. Los jueces “supusieron que en el proceso se incorporó la prueba de que el vehículo incautado al señor MEJÍA SÁNCHEZ el día 22 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en Venezuela y, a partir de allí dieron por acreditada la estructura objetiva del tipo penal de receptación agravada”.

Esto por cuanto las pruebas allegadas al proceso nada dicen sobre el hecho mencionado, toda vez que (i) Velasco Garavito y Fernández Trujillo dieron cuenta de que el acusado fue detenido ante la comprobada falsedad de la placa del vehículo en el que se movilizaba y que el mismo provenía de Venezuela, pero “las circunstancias en las que ello tuvo lugar resultaron desconocidas”;

Lisseth Quintero Sánchez, Astrid Lorena Medina y Omar Pulido González señalan que los oficios presentados por el acusado -para justificar la tenencia del vehículo- provienen de “la Fiscalía de Neiva”, y que las placas del mismo resultaron falsas; sin embargo, nada de esto permite tener por probado el origen delictivo del automotor, y (iii) Marco Antonio Gómez Lizarazo, “servidor que adelantó el proceso disciplinario contra el acusado en virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal; al ser indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptación endilgado al entonces Teniente MEJÍA SÁNCHEZ, aseguró que se contó con un documento emanado de una autoridad del vecino país dando cuenta de la conducta delictiva cometida sobre el vehículo que terminó en poder de aquél”, declaración a partir de la cual el Tribunal “supuso que la prueba de la procedencia ilícita del automotor fue suministrada por – este testigo -, cuando en realidad ello no fue así”.

Realmente este declarante “señaló que al expediente disciplinario arribó un documento del extranjero que revelaba la ilicitud cometida sobre el rodante; empero, tal pieza jamás fue conocida por la defensa ni por los juzgadores, pues la Fiscalía no lo presentó y, por ende, no fue incorporado como prueba al proceso penal”. 3.3. En el tercer cargo -segundo subsidiario-, el demandante acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 6, 9, 10 y 447 del Código Penal, originada en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, quien manifestó los siguientes hechos: (i) MEJÍA SÁNCHEZ, al momento que se le requirió la documentación del vehículo que conducía, exhibió el oficio 021 del 12 de enero de 2006 emitido por la Fiscalía Cuarta Penal Especializada de Neiva, dirigido a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ en el que ese despacho informa haber determinado “mantener en depósito y bajo su absoluta responsabilidad el vehículo de marca Ford Explorer tipo Explor Wagon, color blanco, número de motor 0352133, chasis número 8XDDU75W958A11864, modelo 2005, sin placa de identificación, el cual hace parte de la investigación bajo radicado número 117771 por terrorismo y otros que se adelanta en esta Fiscalía (….).

Cordialmente Álvaro López Giraldo, fiscal especializado y jefe de (…) Unidad de Fiscalía Especializada”; así como el acta de “entrega provisional” y “en custodia” del mencionado automotor, “sin placa de identificación”, a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, firmada por el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva; y, (ii) Dijo haber verificado la autenticidad de los mencionados documentos, esto es, que ciertamente fueron firmados por el fiscal antes mencionado.

Explica el libelista que el cercenamiento probatorio se contrae a la “autenticidad y licitud de los documentos exhibidos por MEJÍA SÁNCHEZ, hecho que jamás fue desvirtuado por ninguno de los declarantes ni por las demás pruebas reinantes en el proceso”. “Luego resulta evidente que de haberse efectuado el análisis y valoración debida, el asunto jurídico debatido habría variado en forma sustancial”, toda vez que, de acuerdo con la sentencia SU-774 de 2014, “un documento autentico es aquél en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó”.

De otra parte indica, que Elber Velasco Garavito reconoció su informe del “22 de junio de 2008 a las 18:15 horas”, en el cual señala que a las instalaciones de la URI hizo presencia el hermano del acusado, a quien “se le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares”. Por tanto, para la fecha y hora mencionadas MEJÍA SÁNCHEZ no tenía en su poder celular alguno, cuya situación acredita que el informe rendido por Miguel Fernández Trujillo del 3 de julio de 2008 contiene “datos inveraces”, por cuanto en los resúmenes de las “presuntas” conversaciones sostenidas por aquél, relaciona llamadas del 22 de junio de 2008 a las “18:21:31” hasta las “22:49” y del 23 de junio de 2008.

Agrega el libelista que Álvaro Segura Castañeda, si bien “en su informe manifiesta que el vehículo no se encontraba adscrito a la Dirección de Inteligencia en calidad de comodato y –a- ello le da crédito el ad quem, no es menos cierto que el testigo fue claro en indicar que cuando los vehículos han sido destinados para labores de alta inteligencia, (…) no hacen parte del inventario ‘entregados en comodato’, razón está (…) indicativa que al no verificarse o constatarse otras bases de datos de la Policía Nacional, se abre (…) una brecha de duda clara, en el sentido de que el bien que ocupa nuestra atención puede estar relacionado en la base de datos de los vehículos adscritos a labores de alta inteligencia del Estado, que le permitiese –a- (…) MEJÍA SÁNCHEZ –haber- recibido el automotor en las condiciones previstas por los oficios emitidos por el Fiscal 4 Especializado –de Neiva-”.

De manera que Segura Castañeda en su declaración no se encontraba en condiciones de establecer si el vehículo hace parte del inventario de otras dependencias de la Policía Nacional y “dicho manto de duda fue cercenado por el ad quem, a fin de establecer como hecho indicativo de la responsabilidad de MEJÍA SÁNCHEZ, el que dicho automotor no se encontrara registrado en una base de datos, cuando el mismo podía hacer parte de otros listados, que como lo referenció el testigo, no fueron consultados”.

Es así que el aparte cercenado resulta trascendente, por cuanto “si se observan los oficios entregados por la Fiscalía Especializada, en ninguno de ellos se hace mención –a la figura del comodato-, sino a la de depósito provisional, luego es apenas lógico por demás concluir, que la camioneta no apareciera en los inventarios de la Dirección de Inteligencia, pues precisamente no se trataba de un vehículo dado en comodato”.

Adicionalmente, el que el vehículo no aparezca en los inventarios de la Dirección de Inteligencia “no significa que su procedencia resulte ilícita, ni mucho menos que los oficios entregados por una autoridad judicial resulten apócrifos con la potencialidad de ocultar la licitud de procedencia de dicho bien”. Señala el demandante que Lisseth Quintero Sánchez en su investigación concluyó que: (i) el oficio y el acta de entrega exhibidos por el acusado al momento que fue interceptado, efectivamente fueron expedidos por el Fiscal Cuarto de Neiva;

(ii) a MEJÍA SÁNCHEZ “no le fue asignado el vehículo que conducía el 22 de junio de 2008 pues se hallaba disfrutando de vacaciones”; y (iii) el mismo “no se encuentra bajo depósito de la Policía Nacional”. Sin embargo, de lo anterior “no es posible sostener que el vehículo tenga su origen mediato o inmediato en un delito, pues ese tema en concreto no fue abordado por la investigadora”.

Astrid Medina Ramírez declaró que en el expediente contentivo de la actuación adelantada por la Fiscalía de Neiva, de donde provienen los documentos exhibidos por el acusado, aparece el acta de entrega del vehículo hallado a MEJÍA SÁNCHEZ, pero “no aparece la resolución mediante la cual se asigna –su- tenencia (…) al acusado, con la característica de hallarse sin placas ”; y si bien en ese trámite se dispuso el comiso definitivo de un automotor, se trata de uno “sustancialmente distinto” al que el acta señala le fue entregado al acusado, como tampoco este “se encuentra bajo depósito de la Policía Nacional”.

Por tanto, esa prueba nada dice sobre el origen delictivo del vehículo. Omar Pulido, el perito que dictaminó sobre la falsedad de la placa, no ofrece mayor información en relación con el origen ilícito del automotor, por cuanto sólo indicó: “ se consulta el sistema operativo para mirar antecedentes y creo que ese vehículo tenía una inconsistencia de hurto en Venezuela, pero no porque lo haya verificado yo, porque eso lo hizo mi compañero”.

Y el testimonio de Marco Antonio Gómez Lizarazo también es insuficiente para tener probados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de receptación agravada, “porque si bien (…) refiere la existencia de un documento proveniente del extranjero que da cuenta de la procedencia ilícita del vehículo, ello apenas constituye un principio de prueba, pues la Fiscalía no se ocupó de presentar tales documentos (sic) ni de acreditar, con el nivel de conocimiento que exigen los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que el acusado conocía dicho origen ilícito y pese a ello se dispuso a detentarlo”. 3.4.

En el cuarto cargo -tercero subsidiario-, el recurrente señala la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (artículos 9, 10 y 447 del Código Penal) por falso raciocinio, toda vez que al momento de valorar “el testimonio y el informe rendidos por el investigador Miguel Andrés Fernández Trujillo el Tribunal y el Juez de Primera instancia quebrantaron las máximas de la lógica, la experiencia y el sentido común, y a partir de esa infracción dieron por demostrada la responsabilidad penal del señor MEJÍA SÁNCHEZ en el delito de receptación agravada”.

Para su demostración, después de citar jurisprudencia respecto de la técnica de casación, transliterar el interrogatorio y contrainterrogatorio rendido por el Mayor Miguel Andrés Fernández Trujillo, y transcribir 11 párrafos de la sentencia, refiere que el testigo mencionó cómo “dentro de la orden de interceptación proferida por la Fiscalía de Derechos Humanos se presentaron las comunicaciones del señor MEJÍA SÁNCHEZ –relacionadas con- el vehículo que fue reportado como hurtado ”.

Declaración sobre la cual, afirma, contradice el dicho de Elber Velazco Garavito, quien indicó “que el motivo de la inmovilización fue la sospecha que le generó la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento, no concuerda con el modelo –y- luego de confirmar su sospecha con los técnicos de la institución procedió a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad marcaria”.

De otra parte asegura, que “no aparece del todo claro” el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del señor MEJÍA SÁNCHEZ, por cuanto aquél declarante señaló lo siguiente: “Teníamos nosotros una orden de interceptación con un derrotero (…), tratar de establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se presentan esas conversaciones”.

Pero ante un cuestionamiento de la defensa “reconoció que fue él quien le planteó al instructor la necesidad de interceptar este y otra serie de números que se estaban investigando”. Manifestación que “deja entrever” cómo el suceso fáctico fue invertido: “primero se interceptaron las comunicaciones y luego se pidió el aval de la Fiscalía para tal efecto (…)”.

Además, tampoco “parece claro” si Fernández Trujillo escuchó personalmente o no las conversaciones del señor MEJÍA SÁNCHEZ, porque inicialmente manifestó que por designación de “la Fiscalía 7 Especializada de Derechos Humanos” en un caso de homicidios a miembros de fuerza pública, se presentaron interceptación de comunicaciones; pero más adelante al “explicar más en detalle su trabajo investigativo”, precisó lo siguiente: “Se presentan esas conversaciones, porque hubo varias conversaciones y dentro de los protocolos que se manejan principalmente para los hombres que están recaudando los audios de las interceptaciones, en el momento que se ve una conducta irregular o delictiva, pues se presenta un informe.

De esa manera fue cuando me vi en la necesidad de presentar el informe porque allí en el audio se manifestaba que la persona había sido requerida por la autoridad, que luego lo presentaron a un determinado fiscal, que luego lo iban a llevar a otra parte. Entonces con toda la información que había allí (…) se rindieron todos los datos que son los mismos que están en el audio y se le llevaron a conocimiento de la Fiscalía en su momento”.

Como criterio de valoración testimonial “debe tenerse en cuenta el siguiente postulado: la ‘idoneidad de los órganos de percepción que utilizó el testigo para adquirir el conocimiento de los hechos’, de esta manera se tiene que: ‘Este requisito tiene una relación directa con la manifestación que haya hecho el testigo acerca (sic) de la forma como percibió los hechos.

Cuando el testigo adolezca de la falta de un órgano o de defectos en el mismo, el funcionario judicial debe examinar si con ese órgano percibió los hechos y de conformidad con ello le otorgará eficacia probatoria o no’ [footnoteRef:3]. [3: (…) Tratado de la prueba judicial (…)] Ahora bien, “para tener conocimiento de los hechos el investigador tuvo que acudir al registro de audio o soporte magnetofónico de la actividad (…); -y- para corroborar la correspondencia del resumen resulta indispensable contar con el soporte de audio en mención, el cual nunca apareció dentro del proceso (…)”.

Por consiguiente, se vulneró “la razón o ciencia del dicho del testigo, la verosimilitud de la declaración y la posibilidad del hecho sobre el cual versa la declaración”, por cuanto “si el testigo no fue la persona que escuchó las conversaciones y su labor fue de simple transliteración de las mismas, resultaba imprescindible que fuese acreditada la razón de su dicho como criterio orientador de la sana crítica, y la forma de así acreditarlo era precisamente verificando que lo transliterado corresponde a la verdad bajo el principio de mismidad, es decir que la única forma de verificar el dicho del deponente era escuchando el cd que contenía las presuntas conversaciones sostenidas por –el acusado -”.

“Bajo esta perspectiva se percibe que la apreciación del testimonio rompe las reglas del sentido común, puesto que no es posible darle credibilidad al relato del oficial sobre el contenido y resumen de las llamadas efectuadas y recibidas por el señor MEJÍA SÁNCHEZ, si no se cuenta con el registro fidedigno de las mismas (…). “Rompe (sic) la lógica el ad quem, al concederle valor probatorio al dicho de Fernando Trujillo, sin percatarse que en el informe no se hizo la transcripción total de las conversaciones (…) – del acusado-, resúmenes elaborados fuera de contexto y que corresponden a lo que el testigo creyó que debía colocar”.

Adicionalmente, la Fiscalía no acreditó que efectivamente la línea telefónica auscultada pertenecía al señor MEJÍA SÁNCHEZ, pues “al efecto sólo bastó con que el investigador Fernández Trujillo dijera, sin más, que la misma pertenecía a un oficial de la Policía Nacional”. Además el testigo incurrió en contradicciones, pues “si (…) sostiene que sólo sabía que el número telefónico era usado por un oficial, pueda estar en condiciones de acreditar que la persona que aparece (…) sea –el procesado-”.

De otra parte, señala la demanda que el testimonio adolece de “incongruencias (sic) intrínsecas, tales como: (i) se acude a un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000; (ii) se ofrece un número telefónico para su interceptación, cuyo titular era supuestamente un oficial de la Policía; iii) no se obtiene los datos biográficos del titular de la línea telefónica;

(iv) dicho policía no estaba siendo investigado en dicha cuerda procesal; (v) la variable manejada en ese proceso penal bajo la ritualidad de la Ley 600 era de homicidio (…) no de receptación ni de falsedad marcaria; (vi) los hechos objeto de escucha hacían referencia a punibles cuyo año de ocurrencia era el año 2008, luego (vii) por qué razón si los hechos acaecieron para el año 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004 no se acudió al juez de control de garantías (…)?”.

También se queja el demandante de que “la interceptación de las comunicaciones del acusado muestra que las mismas se hicieron antes durante y después de que le fuera incautado (sic) su teléfono celular”. E insiste en que “si la línea del celular era usada por –el acusado- resulta imposible que luego de su captura y de la no posesión de teléfono alguno, según informe suscrito por Velazco, aparezcan 25 llamadas relacionadas con la línea celular ya mentada”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.

Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados. 4.1.

En punto de la causal tercera de procedencia de la casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.1.1.

Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285).

La Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por el último de los yerros mencionados, además de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”[footnoteRef:4], y (ii) “ demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”[footnoteRef:5]. [4: Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787.] [5: Ibídem.] 4.1.2.

Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.2.

Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 4.2.1. El cargo principal por falso juicio de legalidad, lo sustenta el demandante en que MEJÍA SÁNCHEZ fue sujeto de interceptación telefónica con violación del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por no haberse surtido “control por parte del juez de control de garantías”.

Ese cuestionamiento ya fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: (…) si bien los hechos objeto de juzgamiento datan del año 2008, fecha en la cual ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la referida labor investigativa se adelantó en el curso de otro proceso penal que se tramitaba bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, siendo claro el testigo Miguel Andrés Fernández Trujillo en señalar que esa fue la razón por la que no se acudió ante el juez de control de garantías, cuando se solicitó la interceptación del abonado celular perteneciente a WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ, sino directamente ante la Fiscalía que estaba adelantado esa actuación. Situación que no resulta irregular (…) de acuerdo con (…) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…).

Lo expuesto por el Tribunal, encuentra respaldo en lo indicado por la Corte en auto del 15 de febrero de 2012, Rad. 37943, proferido en proceso adelantado por el sistema penal acusatorio, en el cual señaló: “En el presente evento, el casacionista esgrime como un primer motivo que afecta la legalidad de la prueba, la incorporación a la actuación de un elemento material probatorio que se allegó bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000.

Se trata del informe de policía judicial (…) que contiene los resultados de una interceptación telefónica (…), la cual fue realizada en una investigación ventilada en un Distrito Judicial en el que no había entrado a regir el Sistema Penal Acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, para el año 2007. El demandante alega, entonces, que como dicho informe contenido en un documento fue dado a conocer por la Fiscalía cuando ya a los procesados se les había formulado imputación y aplicado medida de aseguramiento, era imprescindible someterlo a audiencia de control de legalidad posterior ante un juez de control de garantías.

Esa falta de control posterior es la que aduce el memorialista para sostener que el elemento material probatorio se incorporó irregularmente a la actuación. La opinión del impugnante, considera la Corte, es totalmente desacertada, toda vez que dicho medio de convicción fue oportunamente descubierto por el representante de la Fiscalía, lo cual implica que nunca resultaron menoscabadas las garantías de reconocimiento, publicidad y contradicción. Aquí lo importante es que su incorporación operase, como efectivamente ocurrió, en el juicio oral a través de la declaración del investigador del C.T.I. que lo obtuvo, precedida del ejercicio del contradictorio y, desde luego, del descubrimiento previo y la consecuente solicitud en la audiencia preparatoria.

De todos modos, conviene aclararle al recurrente que en este caso no era necesario llevar a cabo la audiencia de control de legalidad posterior que echa de menos, dado que el documento contentivo del resultado de las interceptaciones telefónicas fue recaudado en un procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, normatividad que contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba, por virtud del cual los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, con ocasión del principio de libertad probatoria, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.

Lo anterior en contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral. Lo dicho quiere significar que habiendo sido válidamente practicada la interceptación telefónica (…), el documento que contiene el resultado de la misma se introduce como tal dentro del sistema acusatorio, esto es, como prueba documental, la cual en su forma de aducción y estimación, tiene su propia reglamentación legal.

Como se ve, ciertamente, no es exigible el control de legalidad posterior señalado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando la interceptación de la comunicación fue válidamente ordenada en actuación adelantada por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por cuanto en esa normativa el fiscal, diferente al sistema acusatorio, está investido ampliamente de facultades jurisdiccionales en las fases de investigación previa e instrucción, lo cual significa que puede disponer –razonable y ponderadamente- sobre la limitación de derechos fundamentales.

No obstante, cabe aclarar que el sistema penal acusatorio no admite prueba trasladada y si bien el informe del investigador –contentivo del análisis del monitoreo de interceptaciones telefónicas- consta en soporte documental, el mismo no constituye evidencia autónoma respecto del testimonio de quien lo suscribe, último de los cuales resulta indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de contradicción. En este sentido, de acuerdo con lo señalado en AP del 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153, “si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, -la parte- debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera”. En el presente caso, como se verifica en la sentencia, la Fiscalía reveló, solicitó e introdujo al juicio tanto el informe de interceptación de llamadas como el testimonio de quien lo suscribió, con lo cual quedaron a salvo para la defensa sus derechos de publicidad, contradicción y confrontación. De otra parte, en el mismo cargo, dice el impugnante que a la defensa “jamás se le permitió conocer la orden de interceptación telefónica en la que apoyó su labor el investigador Fernández Trujillo”.

Si el censor pretendía cuestionar la legalidad de la declaración de Miguel Andrés Fernández Trujillo -quien llevó a cabo el acto de interceptación telefónica- por carencia de orden jurisdiccional para su ejecución, así debió plantearlo claramente –no con insinuaciones- y demostrar su proposición, lo cual ciertamente no hizo. Contrario a lo sugerido, -de acuerdo con la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia en los aspectos objeto de confirmación-, el ente acusador acreditó mediante la declaración de Fernández Trujillo que la interceptación telefónica de la que se duele la defensa fue ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de Derechos Humanos en trámite adelantado por el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, en cuyo cumplimiento se encontraron con las conversaciones que evidenciaban el hecho delictivo objeto del presente proceso.

Expresamente dice la decisión: “(…) el deponente en audiencia del juicio oral (…) refirió que recibió una orden expedida por el Fiscal 7 Especializado de Derechos humanos consistente en averiguaciones acerca de homicidios a la fuerza pública y soldados; una vez escuchados los audios (…) dentro de uno de ellos se presentó algo particular acerca de un vehículo que estaban inmovilizando, se escuchó conversación del inculpado donde conversaba con diferentes personas de la institución, superiores y subalternos, para que le prestaran el apoyo, dialogando a cerca de la aprehensión, conducción, verificación del automotor, con un lenguaje que se entendía entre ellos como “que ese carro usted recuerda como los carros, yo he hablado con usted, que ese es un carro que yo lo presenté a una fiscalía o que la fiscalía me lo asignó”, esto con el fin de librarse de las circunstancias; además aparece una charla de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ de fecha 22-06-2008 donde se contacta con el Teniente Coronel Montoya, mencionando un automotor que ostentaba problemas, solicitando su intervención con el fin de evitar más inconvenientes, (…) Agregó que en atención a las conversaciones recopiladas, que no tenían nada que ver con la investigación de la Fiscalía Séptima Especializada de Derechos Humanos, se informó de inmediato para que se realizaran o determinaran las investigaciones (…).

No obstante, no sobra señalar en punto de la trascendencia de la censura, que si bien las conversaciones telefónicas del acusado –reproducidas en lo pertinente en el informe rendido por Miguel Andrés Hernández Trujillo, el cual fue reconocido e incorporado al juicio- dan cuenta de que aquél tenía pleno conocimiento de la procedencia ilícita del automotor objeto del proceso, el Tribunal también arribó a la misma afirmación a partir de otras pruebas allegadas a la actuación. Expresamente dice la decisión: Ahora bien, se cuenta con otros elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador de los que se obtiene una serie de hechos probados, de los cuales, efectuada una deducción lógica y razonable, se tiene demostrada tanto la materialidad como responsabilidad del procesado.

Los hechos probados a los que alude la sentencia, son los siguientes: (i) El acusado fue sorprendido por el Coronel de la Policía Elber Velasco Garavito con una camioneta blanca, marca Ford Explorer, modelo 2005, identificada con número de serie y chasis 8XDDU75W958A11864; al momento de ser abordado exhibió dos documentos, los cuales señalan que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, “en atención de su solicitud”, le entregó en “depósito” el mencionado automotor, “sin placas” y vinculado a la investigación 117771 por terrorismo;

MEJÍA SÁNCHEZ al mismo tiempo manifestó que el vehículo se encontraba “en comodato en la DIPOL (Dirección de Inteligencia) para el servicio de esta unidad”. (Tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito y de los documentos incautados). (ii) El vehículo estaba solicitado por autoridades de Venezuela por ser objeto de denuncia por hurto en ese país. (Extraído del testimonio de Miguel Andrés Hernández, quien observó la novedad en el sistema -producto de la Comisión binacional fronteriza “ Combifrom”-, y del Coronel Marco Antonio Gómez Lizarazo, quien en ejercicio de sus funciones adelantó proceso disciplinario contra el acusado, por los mismos hechos).

(iii) Contrario a lo indicado en el acta exhibida por MEJÍA SÁNCHEZ, el automotor no estaba vinculado a la investigación No. 117771 por terrorismo, como tampoco en ese radicado existía la resolución de “7 de enero de 2006” por la cual, según el mismo documento, se dispuso la entrega provisional y en custodia. (Tomado de los testimonios de Lisseth Quintero Sánchez y Astrid Lorena Medina Ramírez –ésta llevó a cabo la inspección del radicado 117771-).

(iv) Diferente a lo indicado por el acusado, la camioneta no se encontraba “ bajo custodia, tenencia o cuidado” de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. (Testimonio de Álvaro Segura Castañeda). (v) El acusado tampoco tenía vehículo asignado por la Dirección de Inteligencia, toda vez que se encontraba en vacaciones para el momento de los hechos.

(Testimonio de Álvaro Segura Castañeda). (vi) Pese a lo indicado en el acta mencionada, en el sentido de que el carro fue entregado “sin placa de identificación”, el mismo fue hallado en poder del acusado con placas “MOA-187 ”. (Esto último tomado del testimonio de Elber Velasco Garavito). (vii) Las mencionadas placas resultaron “falsas”.

(Testimonios de Elber Velasco Garavito y Omar Pulido González –éste adelantó estudio técnico a las placas del vehículo-). (viii) De las anteriores premisas, el Tribunal infirió que fue voluntad de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ “dar apariencia de legalidad a la posesión que (…) tenía del automotor hurtado en Venezuela”, “pretendiendo hacer ver que (…) le había sido asignado (…) en calidad de depósito dada su condición de Comandante de la Unidad de Barrera Electrónica de la Dirección de Inteligencia de Neiva, según disposición de un fiscal delegado”.

Proporciones que en su conjunto y al margen de las conversaciones obtenidas por la interceptación telefónica, indican que el procesado conocía de la procedencia ilícita del automotor encontrado en su poder. 4.2.2. En el primer cargo subsidiario, plantea el demandante error de hecho por “falso juicio de existencia”, fundado en que los jueces “supusieron que en el proceso se incorporó la prueba de que el vehículo incautado al señor MEJÍA SÁNCHEZ el día 22 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en Venezuela y, a partir de allí dieron por acreditada la estructura objetiva del tipo penal de receptación agravada”.

Pese a haber propuesto “falso juicio de existencia” por suposición, el impugnante no menciona cuál de los medios probatorios realmente considerados en el fallo no existe en la actuación; omisión con la cual dejó sin sustento objetivo su postulación. Dice el libelista que Marco Antonio Gómez Lizarazo, “servidor que adelantó el proceso disciplinario contra el acusado en virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal, al ser indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptación endilgado al entonces Teniente MEJÍA SÁNCHEZ, aseguró que se contó con un documento emanado de una autoridad del vecino país, dando cuenta de la conducta delictiva cometida sobre el vehículo que terminó en poder de aquél”, declaración a partir de la cual el Tribunal “supuso que la prueba de la procedencia ilícita del automotor fue suministrada por – este testigo -, cuando en realidad ello no fue así”.

Esa afirmación carece de corrección material, pues la proposición según la cual, el vehículo en el que fue sorprendido el acusado es de procedencia ilícita, la encontró probada el Tribunal, no a partir de la observación directa del documento al que alude el demandante, sino por los testimonios del Mayor Miguel Andrés Hernández Trujillo y el Coronel Marco Antonio Gómez Lizarazo.

Expresamente indica la providencia: Entonces, en lo tocante a la prueba de que el carro que estaba en posesión del implicado era producto de un ilícito, sin dubitación alguna la Sala (…) – encuentra- probado dicho evento, pues con apego al principio de libertad probatoria, el método de valoración regido por la sana crítica y la inexistencia de un parámetro de tarifa legal, aspectos que rigen en la Ley 906 de 2004, no es acertado que el defensor (…) aluda a la absolución (…) argumentando que no se aportó el documento proveniente de Venezuela donde se afirma que el automotor había sido hurtado en ese país, pues ello no resulta óbice para fijar su participación en el punible de receptación agravada, cuando a través de los testimonios de Miguel Andrés Fernández Trujillo y Marco Antonio Gómez Lizarazo se probó lo propio (…)” Ciertamente, el primero de los testigos mencionados conoció de la situación ilícita del vehículo al verificar el sistema dispuesto para reportar conductas delictivas acaecidas en los países fronterizos.

Así lo expuso el declarante[footnoteRef:6]: [6: Archivo 4 Del registro de la sesión de audiencia adelantada el 19 de febrero de 2013, minuto 9:12.] (…) tenemos nosotros un sistema, o una base de datos que está en un convenio con los países vecinos, que se llama COMBIFRON. Se consultó, y se presentó inclusive a la Fiscalía, el reporte de que el vehículo con los logaritmos y los sistemas de identificación que tenía el automotor detenido estaba solicitado por Venezuela por hurto de ese automotor (…).

Y el segundo testigo, como correctamente lo expone el demandante, conoció que en el proceso administrativo adelantado por los mismos hechos en contra de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ -en el cual se le declaró disciplinariamente responsable por falta gravísima al incurrir en el delito de “receptación”-, se allegó prueba del origen ilícito del automotor. 4.2.3.

En el segundo reproche subsidiario, el impugnante acusa la sentencia de estar incursa en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Elber Velasco Garavito, en punto de la “autenticidad (…) de los documentos exhibidos por MEJÍA SÁNCHEZ ”, la cual, asegura, “jamás fue desvirtuada por ninguno de los declarantes ni por las demás pruebas reinantes en el proceso”.

Examinada la sentencia, se advierte que el Tribunal tuvo claro que los documentos exhibidos por el acusado al momento que fue sorprendido en la camioneta objeto del proceso, ciertamente habían sido expedidos por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, de manera que no cercenó la situación fáctica aludida en el cargo. Cosa diferente es que lo indicado en aquellos documentos -en el sentido de que el vehículo estaba vinculado a la actuación No. 117771 adelantada por terrorismo- lo advirtió inveraz, por cuanto en la investigación se verificó, entre otros hechos, que el “automóvil” objeto de aquella indagación era de características palmariamente diferentes, mientras que la camioneta encontrada en poder del acusado había sido hurtada en Venezuela, de donde lo trajeron con el propósito de ingresarlo al mercado con apariencia de legalidad.

Así fue expuesto en la providencia: (…) WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ fue aprendido (…) cuando se desplazaba en el vehículo de placas MOA-187 las cuales resultaron falsas, aportando para soportar la posesión de dicho automotor dos oficios expedidos por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva –Huila, donde se le asignaba la tenencia del mismo, documentos que a la postre, si bien fueron proferidos por dicha delegada fiscal, no atienden la realidad, toda vez que el mentado rodante había sido hurtado en Venezuela, país de donde lo trajeron con el propósito de ingresarlo al mercado con apariencia de legalidad.

(…) los oficios que aportó WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ al momento de su captura, no permiten mantener incólume la presunción de inocencia (…), pues de acuerdo con las pruebas aportadas por el ente acusador (…) –además de que- no se encontró en el expediente dentro del cual se profirieron los mismos, la resolución por la cual se dispuso lo pertinente, se tiene que la referida forma de entrega de manera provisional y en custodia (…) no tiene sustento alguno. Así, en la inspección a la investigación penal que se adelantó – al- radicado No. 117771, (…) se encontró una decisión de fecha 21 de noviembre de 2005 (…) que dispuso el comiso definitivo a favor del comando de la Policía de Huila, de un automóvil Mazda, Sedan, color gris Neptuno, no del mentado automotor.

Por tanto los oficios presentados por WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ (…) pese haber sido proferidos por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que ello ocurrió con colaboración de dicho funcionario (…). 4.2.4. De otra parte, en el mismo cargo el impugnante indica que Elber Velasco Garavito reconoció su informe del “22 de junio de 2008 a las 18:15 horas”, en el cual señaló que a las instalaciones de la URI hizo presencia el hermano del acusado, a quien “se le hizo entrega de sus objetos personales, como celulares”.

Por tanto, infiere el censor, el informe rendido por Miguel Fernández Trujillo presenta “datos inveraces”, toda vez que contiene resúmenes de “presuntas” conversaciones sostenidas por aquél después de la hora antes mencionada, es decir, cuando ya se había despojado de su teléfono. El Tribunal realmente no cercenó ni ignoró el componente probatorio al que hace alusión el libelista, sino que consideró, contrario a lo dicho en la demanda, que el mismo no desvirtúa las interceptaciones de las que dio cuenta Miguel Fernández Trujillo.

Esto se observa en el siguiente aparte de la providencia: (…) aunque la defensa cuestiona la credibilidad de las transliteraciones puestas de presente, aduciendo que las – llamadas- no pudieron efectuarse por su prohijado por cuanto para esa fecha y hora ya se encontraba privado de su libertad, habiéndole entregado su teléfono celular a su hermano, lo cierto es que de acuerdo con el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia,-FPJ4- de fecha 22 de junio de 2008 (…), ello ocurrió después de que se logró establecer que las placas del vehículo que conducía el procesado eran falsas, razón por la cual durante el tiempo que éste fue trasladado del lugar donde fue interceptado, a donde se encontraba el técnico de automotores, siempre pudo comunicarse telefónicamente (…). 4.2.5.

En la misma censura el libelista agrega que Álvaro Segura Castañeda “fue claro en indicar que cuando los vehículos han sido destinados para labores de alta inteligencia, (…) no hacen parte del inventario entregados (sic) en comodato ”. Por tanto “ al no verificarse o constatarse otras bases de datos de la Policía Nacional, se abre (…) un manto de duda –que- fue cercenado por el ad quem, pues el vehículo podía estar en “ otros listados, que como lo referenció el testigo, no fueron consultados”.

El error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien porque cercena o suprime algún aspecto “trascendente” [footnoteRef:7], lo adiciona, o simplemente lo distorsiona. [7: Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. 2007, Rad. 22597. ] La duda -que el libelista dice cercenada- no fue expresada por el testigo, sino que constituye una proposición inferida por el demandante, con la cual, de una parte, deja sin sustento su aducido falso juicio de identidad por cercenamiento y, de otra, elude confrontar la estructura argumentativa de la sentencia. Cabe aclarar que el Tribunal tampoco declaró duda originada en el hecho de que sólo se indagó el inventario de vehículos de la Dirección de Inteligencia, mas no otros listados de la Policía Nacional, sino que, contrariamente, fundado en un conjunto de premisas entre las que se cuenta la precitada, tuvo por demostrada la procedencia ilícita del vehículo y el conocimiento que de esa situación tenía el acusado, cuya argumentación, se insiste, el demandante pretende soslayar, pues ningún esfuerzo hizo por confrontarlo y desvirtuar su corrección. Ahora, si lo que el demandante quiso significar es que el Tribunal en su razonamiento no consideró el hecho de que no se consultaron bases de datos sobre vehículos a cargo de la Policía Nacional, diferentes a la de la Dirección de Inteligencia, esa formulación de cualquier manera se advierte intrascendente, toda vez que la Fiscalía allegó la declaración de Segura Castañeda sólo para acreditar, como en efecto ocurrió, que el automotor en cuestión “no es de propiedad de la Policía Nacional, ni se encuentra bajo custodia, tenencia o cuidado de la Dirección de Inteligencia Policial ”.

Esta constatación tuvo lugar, por cuanto fue el acusado quien, en su intento por ocultar la procedencia ilícita del vehículo, manifestó precisamente que el mismo se encontraba “en comodato en la DIPOL (Dirección de Inteligencia) para el servicio de esta unidad”, no en otra dirección o dependencia de la misma institución (hecho este probado, agrega la Corte, con la declaración del Coronel Elber Velasco Garavito, quien lo registró en su informe FPJ4 del 22 de junio de 2008, y a quien el Tribunal asignó plena credibilidad). 4.2.6.

En el tercer cargo subsidiario, el demandante acusa la sentencia de estar incursa en falso raciocinio por quebrantar las “ máximas de la lógica, la experiencia y el sentido común”, toda vez que, en su criterio, la declaración rendida por el Mayor Miguel Andrés Fernández Trujillo, en el sentido de que la interceptación del número telefónico usado por el acusado fue ordenada por la Fiscalía “de Derechos Humanos”, es contradictoria con la de Elber Velazco Garavito, quien indicó “que el motivo de la inmovilización fue la sospecha que le generó la placa que portaba el rodante, pues de acuerdo con su conocimiento, no concuerda con el modelo –y- luego de confirmar su sospecha con los técnicos de la institución procedió a capturar al conductor bajo el cargo de falsedad marcaria”.

El falso raciocinio se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Pese a que el libelista ambiguamente dice quebrantadas las “ máximas de la lógica, la experiencia y el sentido común”, parece concretar su inconformidad en la violación al principio lógico de no contradicción, en el entendido que el Tribunal dio mérito a dos proposiciones excluyentes entre sí, provenientes de testigos diferentes.

Sin embargo, su postulación no es más que una manifestación subjetiva, pues está completamente desprovista de sustentación y por ende de demostración, como se pasa a desarrollar. El principio atrás mencionado hace referencia a que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo. De esta manera no es racionalmente válido predicar verdad simultáneamente sobre dos proposiciones –una afirmativa y otra negativa- descriptivas del mismo objeto de enunciación. (Por ejemplo A y no A ).

El libelista, en lugar de evidenciar alguna manifestación afirmativa y otra negativa respecto del mismo hecho, acogidas explícita o implícitamente por el Tribunal en su estructura argumentativa, resaltó dos proposiciones afirmativas que aluden a circunstancias diferentes (A y B). La primera de las afirmaciones refiere que la interceptación del número telefónico usado por el acusado fue ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de Derechos Humanos y la segunda, que Elber Velazco Garavito inmovilizó el vehículo en cuestión por “la sospecha que le generó la placa que portaba el rodante”.

Por consiguiente, el que ambos enunciados sean tenidos por ciertos por el Tribunal, no representa, per se, contradicción alguna, sino que contrariamente, se complementan y reafirman mutuamente. Veamos. De acuerdo con la sentencia, de un lado, Miguel Andrés Fernández Trujillo declaró que producto de la orden emitida por la Fiscalía Séptima Especializada de Derechos Humanos -en trámite adelantado por la Ley 600 de 2000- con el fin de esclarecer hechos relacionados con homicidios a miembros de la fuerza pública, se escucharon conversaciones incriminatorias del acusado cuando trataba de solicitar ayuda para salir del problema en el que se vislumbró inmiscuido cuando fue sorprendido por un oficial de la Policía, quien resultó ser el Coronel Elber Velazco Garavito, testigo que, por su parte, indicó cómo el 22 de junio de 2008, ciertamente inmovilizó el vehículo conducido por el acusado por la sospecha que le generó la placa que portaba, debido a que no concordaba con el modelo.

En el mismo reproche el censor asegura, que “no aparece del todo claro” el origen de la iniciativa para acceder a las comunicaciones del señor MEJÍA SÁNCHEZ, por cuanto Miguel Andrés Fernández Trujillo señaló, de una parte, que contaba con “una orden de interceptación con un derrotero (…), tratar de establecer y esclarecer unos hechos de homicidio, y se presentan esas conversaciones” y, de otra, que fue él “quien le planteó al instructor la necesidad de interceptar ‘este y otra serie de números que se estaban investigando”.

El demandante se contrae a calificar el testimonio de Andrés Fernández Trujillo de “poco claro” en punto del origen de la interceptación, con lo cual se sustrajo de desarrollar la censura, para cuyo efecto le correspondía precisar el equívoco del fallador, es decir, qué fue lo que infirió o dedujo, cuál es la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia quebrantada, y cuál postulado lógico, parámetro científico o regla de la experiencia debió aplicarse para la adecuada apreciación de la prueba.

Ahora, si lo que quiso significar el demandante es que hay una contradicción interna en la declaración de Fernández Trujillo, la sola exposición de las proposiciones que al impugnante le parecen discordantes resulta insuficiente para evidenciarlo. Esto por las mismas razones expuestas en el numeral anterior, pues, prima facie, no resulta excluyente que, de una parte, el testigo haya planteado a la Fiscalía de Derechos Humanos la necesidad de interceptar un número telefónico por las averiguaciones adelantadas hasta ese momento y, de otra, que, en efecto, dicha autoridad haya emitido la orden por cuya ejecución se escucharon las conversaciones del acusado.

Las demás enunciaciones del cargo -dirigidas a criticar el mérito atribuido a la declaración de Miguel Andrés Fernández Trujillo en punto de las conversaciones del acusado, escuchadas mediante interceptación telefónica- no son otra cosa que manifestaciones subjetivas, desprovistas de la fundamentación que por la senda del falso raciocinio le correspondía formular al demandante, sobre las que basta mencionar su intrascendencia, pues la responsabilidad del acusado se sostiene con las demás pruebas, para cuya demostración la Sala se atiene a lo ya expresado en este aspecto en el numeral 4.2.1.

Con esa manera de “sustentar”, éste desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error determinante en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

Pasa por alto el impugnante que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva de los fundamentos de la sentencia. De manera que los reproches examinados carecen de la autonomía, claridad, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de fondo en casación por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de WILFREDO MEJÍA SÁNCHEZ. Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 40