CUI 73001600043220140092201 NÚMERO INTERNO 63344 CASACIÓN OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2235-2023 Radicación 63344 Acta 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS: El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS, Gerente e integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de transportes COTRAUTOL, respectivamente, fueron comisionados para la compra de un lote de terreno. En desarrollo de esta actividad, BELTRÁN CASTAÑEDA suscribió el 7 de mayo de 2010 una promesa de compraventa para la adquisición del lote “ Puerta de Alcalá”, ubicado en el barrio “Protecho” de la ciudad de Ibagué, con sus propietarios, los hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, por un valor de 600 millones de pesos y, como arras, les pagó 100 millones de pesos en efectivo.
Posteriormente, OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS informaron a los demás integrantes del Consejo que, el 31 de mayo de 2010, se había suscrito promesa de compraventa entre BELTRÁN CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS para adquisición del lote “Puerta de Alcalá ” por 1.200 millones de pesos. El 1 de diciembre de ese mismo año, BELTRÁN CASTAÑEDA emitió el memorando 208 dirigido a la tesorería de COTRAUTOL informando sobre la compra del predio a CARDOZO VARGAS y solicitando se giraran cheques para cancelar las arras y el anticipo para tramitar las licencias de adecuación del predio, los que fueron expedidos así: (i) cheque número 65061767 por valor de 60 millones de pesos girado a favor de Sergio Trujillo Trujillo, el cual fue endosado a Biocombustibles S.A., con la adulteración de la firma de su beneficiario y (ii) cheque número 657217 por un valor de 60 millones de pesos girado a favor de JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, quien lo endosó a la empresa Biocombustibles S.A. El 25 de febrero de 2011, se suscribió ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué la escritura pública de compraventa del lote “Puerta de Alcalá”, por un valor de 100 millones de pesos, entre los hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, como vendedores, y BELTRÁN CASTAÑEDA, en su calidad de Gerente de COTRAUTOL.
En el año 2013, cuando la revisora fiscal de COTRAUTOL se entrevistó con los hermanos Trujillo Trujillo, se enteró de la promesa de compraventa que habían suscrito con BELTRÁN CASTAÑEDA, por un valor de 600 millones, y de inmediato puso en conocimiento de la Asamblea este hecho. La intervención de la revisora fiscal impidió que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS cumplieran a cabalidad su propósito de apoderarse de los dineros de COTRAUTOL pretendidos.
Sin embargo, lograron apropiarse de los 120 millones de pesos que fueron girados con ocasión del memorando 208 emitido el 1 de diciembre de 2010, luego de haber introducido al tráfico jurídico la promesa de compraventa suscrita el 31 de mayo de 2010 entre BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS.
ANTECEDENTES PROCESALES: En desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 15 de mayo de 2018 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS, a quienes acusó como coautores de los delitos de hurto agravado, en la modalidad de continuado, y falsedad en documento privado (Artículos 239, 241-2, 267 y 289 del Código Penal).[footnoteRef:1] El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada.
Los acusados no aceptaron los cargos. Como estipulaciones probatorias, se acordó la plena identidad de los acusados.[footnoteRef:2] [1: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 1 al 16.] [2: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 35 a 41.] El juicio oral se inició el 20 de noviembre de 2019.[footnoteRef:3] Se continuó el 5 de febrero,[footnoteRef:4] 2 de septiembre y 28 de octubre de 2020[footnoteRef:5]; 27 de enero, 10 de marzo y el 6 de julio de 2021[footnoteRef:6].
En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo como condenatorio. Ese mismo día se dictó la sentencia. A los acusados se les impuso doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad de coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo, con el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Se les negó el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena por no reunir los requisitos objetivos establecidos en la ley, pero se les concedió la prisión domiciliaria. [footnoteRef:7] [3: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 54 a 76.] [4: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folio 80.] [5: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 3 y 20, respectivamente.] [6: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 220, 226 y 248, respectivamente.] [7: Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 252 a 308.] Al ser apelada la decisión por los apoderados de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre de 2022.[footnoteRef:8] [8: Archivo magnético de Segunda Instancia, 04SentenciaSegundaInstancia, folios 1 a 38.] Inconforme con este pronunciamiento, el nuevo defensor de los tres procesados interpuso recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:9] [9: Archivo magnético de Segunda Instancia 35DemandaCasaciónDefensor, folios 3 a 39.] LA DEMANDA: El demandante transcribió los hechos relevantes, hizo una síntesis de la actuación procesal y, a continuación, formuló dos cargos principales.
Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de nulidad parcial por haber sido dictada cuando ya había prescrito la acción penal seguida contra JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS por el delito de falsedad en documento privado. En su opinión, el fenómeno prescriptivo ocurrió en razón a que su intervención en este ilícito se materializó a título de cómplice, pero no de coautor, como erróneamente lo indicaron los jueces de instancia. Afirmó que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de las dos promesas de compraventa realizadas para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá”, la primera suscrita por BELTRÁN CASTAÑEDA con los hermanos Trujillo Trujillo y la segunda con CARDOZO VARGAS, incurriendo así, en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, según consta, en los dos documentos BELTRÁN CASTAÑEDA los suscribió como persona natural, pero no como representante legal de COTRAUTOL.
Agregó que al haber sido suscritas estas dos promesas de compraventa como persona natural, BELTRÁN CASTAÑEDA no tenía el deber legal de decir la verdad, pues el artículo 10º de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la función de contador, y el artículo 157 del Código de Comercio, señalan que las únicas personas obligadas a decir la verdad son los administradores, contadores y revisores fiscales.
Señaló, igualmente, que este criterio fue confirmado por la Corte Suprema en la sentencia del 16 de marzo de 2005 emitida en el radicado 22407, como también por la Corte Constitucional, en el fallo C-511 de 1996. Por tal razón, según dijo, la actuación de CARDOZO VARGAS y de BELTRÁN CASTAÑEDA, consistió en un riesgo permitido por el artículo 1766 del Código Civil, en el que se determina que: “Las escrituras privadas, hechas por contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efecto contra terceros.”[footnoteRef:10] [10: Archivo magnético segunda instancia, 35DemandaCasaciónDefensor, folio 12. ] Luego de transcribir apartes del fallo C-071-2004, en el que la Corte Constitucional delimitó el alcance y contenido del artículo 1766 del Código Civil, afirmó que no es ilegal ni constituye delito de falsedad ideológica el que los particulares alteren, mediante actos simulados o, mediante declaraciones espurias lo pactado en escritura pública, pues ello no produce efectos contra terceros.
En este caso, según dijo, los terceros eran los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo Trujillo, quienes por ser titulares del derecho de dominio sobre el predio “Puerta de Alcalá” prometieron vender, pero no puede tenerse como tercero la empresa COTRAUTOL ya que, en ninguna de las dos promesas de compraventa, BELTRÁN CASTAÑEDA actuó como su representante legal.
Agregó, que la situación fue distinta respecto de la escritura pública del 25 de febrero de 2011, pues en esta BELTRÁN CASTAÑEDA sí actuó como representante de COTRAUTOL y, en ejercicio de esta función, se obligó a la adquisición del predio en mención. En su opinión, a COTRAUTOL, como tercero, le asistía el interés de demostrar que los otorgantes redujeron ostensiblemente el precio pactado en la promesa de compraventa, con el fin de reducir el valor de los impuestos, pero esto no se hizo.
Respecto del memorando 208 de diciembre de 2010, señaló el demandante que fue suscrito por BELTRÁN CASTAÑEDA como gerente de COTRAUTOL para informar a la oficina de contabilidad sobre la adquisición del predio y solicitar el giro de dos cheques por un valor de 120 millones. Según indicó, en dicho documento no se mencionó la promesa de compraventa simulada de fecha 31 de mayo de 2010, ni existe prueba que tal promesa haya sido introducida al tráfico jurídico.
En su opinión, lo único que se puede inferir razonablemente, a partir de este hecho, es que la promesa simulada de compraventa estaba destinada a servir de soporte documental del memorando 208, pero esto no ocurrió. Aseveró, igualmente, que la autoría del memorando solo es atribuible a BELTRÁN CASTAÑEDA, pues está probado que CARDOZO VARGAS no participó en su elaboración. Por esta razón, según dijo, al no haber tenido dominio del hecho, a CARDOZO VARGAS sólo se le puede atribuir la conducta a título de cómplice, máxime si se tiene en cuenta que, al no tener vínculo alguno con COTRAUTOL, no tenía la posibilidad de enterarse de la elaboración del memorando 028, ni de la inclusión de su nombre en este.
Para los jueces de instancia, según dijo, los 3 acusados se concertaron desde el inicio para cometer los ilícitos, pero sobre esta circunstancia no existe prueba alguna, por lo que incurrieron en un error de echo por falso juicio de existencia por suposición de evidencia y, desde la perspectiva argumentativa, en una falacia por petición de principio.
En su opinión, a CARDOZO VARGAS se le debe absolver por duda respecto de la comisión del delito de falsedad predicado del memorando 208 o, de no hacerlo, declarar que su intervención fue a título de cómplice. Similar censura, realizó el demandante respecto del cheque que por 60 millones se giró a nombre de CARDOZO VARGAS, pues, según dijo, él no intervino en su elaboración. En su opinión, los jueces de instancia dieron por probada su participación al suponer de manera errada que hubo acuerdo previo entre los acusados y, de otra parte, al argumentar su interés para acceder al pago del dinero que le fue girado.
Aseguró, sin embargo, que de esto último no se puede inferir su coautoría en la falsedad imputada, por lo que debe ser absuelto por este hecho o, de no hacerlo, al predicar que su aporte está vinculado al conocimiento previo y a prestar su nombre para que fuera girado el cheque, debe declararse que su intervención fue accesoria y a título de cómplice.
Igualmente, manifestó que, de manera “contraevidente”, los jueces de instancia concluyeron que CARDOZO VARGAS falsificó la firma en el cheque que por 60 millones de pesos fue girado a su nombre de Sergio Trujillo Trujillo, pues el dictamen grafológico no permitió concluir que ello ocurrió. En su opinión, CARDOZO VARGAS debe ser absuelto por este cargo, pues no se precisó el aporte material que realizó y no puede establecerse a partir del “argumento peregrino de la comunicabilidad de circunstancias”, realizado por los jueces.
Finalmente, solicitó que, de subsistir algún cargo por el delito de falsedad en contra de CARDOZO VARGAS, se reconozca que actuó como cómplice y no como coautor. Y, como consecuencia de este reconocimiento, se declare la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad, acaecida, según dijo, antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Cargo Segundo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Procedimental Penal, acusó la sentencia por error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneración del principio lógico de razón suficiente en la valoración individual y conjunta de las pruebas debatidas en juicio, lo que motivó vicios en la selección de las normas aplicables al caso.
En la argumentación del cargo, en primer lugar, afirmó que los hechos en que se fundó la condena no corresponden con los hechos de la teoría del caso que prometió demostrar la fiscalía. Para la fiscalía, según dijo, los tres acusados se concertaron para defraudar el patrimonio económico de COTRAUTOL por la suma de 326.362.880 millones de pesos.
Con este propósito, falsificaron ideológica y materialmente múltiples documentos privados con vocación probatoria, en el contexto de la compra del lote “Puerta de Alcalá”, avaluado por 600 millones y de propiedad de los hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo. Luego de indicar que esta suma de dinero corresponde a los dos cheques girados a favor de Sergio Trujillo Trujillo y CARDOZO VARGAS, cada uno por 60 millones de pesos, y a los comprobantes de egreso por 246.362.860 millones entregados a Ancizar Gaviria González, Luis Gabriel Pinzón, Alirio Serrano Romero y Fabio Gaviria González por concepto de obras de adecuación del lote, el demandante aseguró que la sumatoria de estos dinero está por debajo de lo cuantificado por la fiscalía, pues realmente suman 366.362.860 millones.
Agregó, que en este mismo error incurrió el Tribunal. Indicó que, sin embargo, este error resulta intrascendente, pues los jueces señalaron que, al probarse la defraudación respecto los egresos y dineros entregados a los contratistas que realizaron las obras de adecuación del terreno, el detrimento económico ascendió a 120 millones de pesos.
En segundo lugar, aseveró que la modalidad concursal por la que se hizo la acusación fue medial, esto es, que se materializaron los delitos de falsedad en documento privado con el fin de cometer el delito de hurto. En tercer lugar, manifestó que la fiscalía incumplió con la carga procesal de probar su teoría del caso, lo que, en su opinión, afectó, desde “el punto de vista epistémico”, la decisión de si existe o no el conocimiento suficiente para condenar.
A continuación, transcribió un aparte del texto de Jordi Ferrer sobre “La valoración racional de la prueba”, en el que señala que no cualquier hipótesis debe ser tomada en serio por la ciencia y tampoco por el derecho, pues la ciencia exige que la hipótesis debe ser lógicamente consiste y significativa, estar fundada en el conocimiento existente y ser empíricamente contrastable.
Por su parte, el derecho impone dos restricciones adicionales. La primera, que la contrastabilidad deber ser conocida y no deber ser potencial sino inmediata. La segunda, que el objeto de la hipótesis debe ser hechos jurídicamente relevantes, hechos a los que el derecho vincule consecuencias jurídicas o que permitan fundar inferencias sobre ocurrencias de otros hechos a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas.
También del texto “ Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba” del mismo autor, en el que indicó que para considerarse probada la hipótesis sobre los hechos jurídicamente relevantes, es necesario que: (i) la hipótesis sea capaz de explicar los datos disponibles y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular;
(ii) debe refutar todas las demás hipótesis plausibles y explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia del acusado, quedando excluidas las meras hipótesis ad hoc; (iii) debe ser la mejor explicación posible de los hechos, cuya ocurrencia trata de probar a la luz de los elementos de juicio existentes en el expediente judicial y (iv) debe estar construida por el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes e incorporados al proceso, de modo que sólo queden excluidas las pruebas redundantes.
Agregó que la teoría expresada por el autor se traduce en el régimen jurídico interno, pues el estándar para condenar contenido en el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, debe ser construido mediante la valoración racional de la prueba, esto es, sustentada en criterios objetivos. Aseveró, además, que, ante la inexistencia de pautas legales para concretar el umbral de suficiencia probatoria, la jurisprudencia de la Corte ha venido consolidando la construcción de un estándar de prueba.
Como referente, citó las decisiones dictadas en los radicados 37175 y 55651, en las que, según dijo, se fijó la subregla consistente en que al comparecer el procesado al juicio amparado por la presunción de inocencia, esta debe ser desvirtuada más allá de toda duda, pues, se ha insistido, en que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe contar con respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como verdaderamente plausible.
En cuarto lugar, indicó que la fiscalía no hizo una investigación adecuada de los hechos, pues si bien la empresa COTRAUTOL denunció diferentes actos que sugieren la transgresión de normas contables y, posiblemente, la materialización del delito de administración desleal, la fiscalía se “aferró” a tratar de probar un hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis relativa a que los tres acusados se pusieron de acuerdo para apropiarse de 600 millones de pesos, para lo cual llevaron a cabo múltiples falsedades.
Agregó, que, ante el hecho de no haberse probado la materialización de delito alguno con los comprobantes de egreso de los dineros girados a las personas que realizaron las obras de adecuación del terreno, los jueces en forma residual concluyeron que la apropiación se realizó por 120 millones de pesos. Indicó, además, que no se estableció la existencia de comprobantes de egreso relativos a la compra del lote por parte de COTRAUTOL para la adquisición del lote, pero si se estableció que el lote es de propiedad de esta empresa, por lo que, en su opinión, no hubo ninguna lesividad al patrimonio de la empresa atribuible al actuar de los acusados.
Señaló, que además de la hipótesis de la fiscalía, existen otras hipótesis explicativas, como la relativa a que BELTRÁN CASTAÑEDA, actuando de manera desleal con la empresa, compró con su patrimonio el predio “Puerta de Alcalá” y utilizó como “comodín” a CARDOZO VARGAS para luego recuperar el dinero invertido. Esto se infiere, según dijo, en primer lugar, del hecho de que los 246.362.860 millones que la fiscalía afirmó habían sido sustraídos por los acusados, no fueron utilizados en la compra del predio y, segundo lugar, a partir del contrato de compraventa suscrito con los hermanos Trujillo, pues BELTRÁN CASTAÑEDA lo suscribió como persona natural, y éstos afirmaron que BELTRÁN CASTAÑEDA fue quien pagó el valor del predio.
Agregó, que en esta hipótesis no hubo perjuicio alguno, pues los delitos de falsedad fueron materializados con el propósito de recuperar el dinero pagado por BELTRÁN CASTAÑEDA para la compra del terreno destinado a la empresa de la cual era su representante legal. Por el contrario, según dijo, COTRAUTOL resultó beneficiada, pues sólo pago120 millones por un predio cuyo precio era de 600 millones.
En su opinión, al no estar probada la lesión al patrimonio económico de COTRAUTOL, se tendrían otras 3 hipótesis, a saber: (i) que BELTRAN CASTAÑEDA cometió falsedad ideológica y material respecto de los cheques girados a favor de los hermanos Trujillo, a quienes meses atrás había entregado dicho dinero en efectivo; (ii) que el cheque girado a CARDOZO VARGAS también estaba destinado a BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS prestó su nombre a cambio de una comisión y (iii) que si bien el cheque se giró a nombre de CARDOZO VARGAS, el dinero correspondiente debía ser entregado por éste a los hermanos Trujillo.
Dichas hipótesis, según dijo, “ destronan la fiabilidad de acierto del fallo de condena”, pues: (i) no está probado que los acusados hubieran aumentado su patrimonio económico y (ii) se estableció que el predio ingresó al patrimonio de COTRAUTOL, por lo que no hubo ningún detrimento económico en su contra. Agregó que, si bien las hipótesis referidas, no descartan que BELTRÁN CASTAÑEDA haya incurrido en actos de administración desleal, como también que haya agotado varios injustos de apoderamiento económico, esta “mera” posibilidad no es suficiente para sostener la condena en su contra.
Con estos argumentos, insistió en que se case la sentencia y, en su lugar, emita sentencia absolutoria a favor de los acusados. Solicitó, adicionalmente, que en el evento de que la decisión de la Corte sea la de no casar la sentencia, se modifique la sentencia a CARDOZO VARGAS en razón a que al ser un extraño a COTRAUTOL, no resulta aplicable la circunstancia de agravación por la confianza y sólo se probó que cobró un cheque por 60 millones, pero no existe prueba que lo vincule con el resto del dinero sustraído.
De otra parte, indicó que no cabe reproche alguno en contra de ALDEMAR CUBILLOS, pues sólo se le vínculo con el “peregrino argumento de la comunicabilidad de circunstancias”, pero no se acreditó en qué consistió su aporte a las falsedades imputadas ni cómo intervino en la supuesta defraudación que sufrió COTRAUTOL. En su opinión, a ALDEMAR CUBILLOS se le vinculó por la sola relación que tenía con el Consejo de Administración de COTRAUTOL y con los vendedores del lote, pero sin justificar la razón, cuando, según dijo, otros socios que tenían la misma relación no fueron vinculados al proceso, como sucedió con el asesor jurídico de COTRAUTOL.
Finalmente, solicitó que, en el evento en que no se acepte su petición de absolución de CARDOZO VARGAS se modifique la condena en su contra, pero como interviniente, y se le imponga una pena de 62 meses de prisión. También, que se absuelva a BELTRÁN CASTAÑEDA de los delitos de hurto agravado por la confianza, y se modifique su pena a 49 meses de prisión por las dos falsedades en documento privado imputadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:11] [11: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, autonomía de las causales, y corrección material.
El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El tercero, por su parte, establece que cada causal debe ser enunciada y desarrollada en forma separada.
Y, finalmente, el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:12] [12: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda, la Sala advierte que no presenta idoneidad formal ni material. En primer lugar, el demandante incumplió con la obligación de justificar la finalidad del recurso, pues no indicó si lo que buscaba era la efectividad de algún derecho, el restablecimiento de una garantía o la unificación de la jurisprudencia. En segundo lugar, como se analizará, en la formulación y argumentación de los cargos incurrió en vulneración de los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales, sustentación suficiente, y corrección material. 3.
En el primer cargo, el demandante acusó la sentencia por estar viciada parcialmente de nulidad, pues afirmó que la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que fue acusado JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS ya había prescrito para el momento en que se emitió el fallo, pues, en su opinión, su participación en estos ilícitos fue como cómplice y no como coautor.
Indicó, que la errónea atribución en la participación se derivó, en primer lugar, de la tergiversación que hicieron los jueces de instancia del contenido material de las promesas de compraventa suscritas por BELTRÁN CASTAÑEDA con los hermanos Trujillo Trujillo y con CARDOZO VARGAS, esto es, que incurrieron en un falso juicio de identidad, pues BELTRÁN CASTAÑEDA no suscribió estos documentos en representación de COTRAUTOL sino como persona natural.
Según dijo, como persona natural BELTRÁN CASTAÑEDA no estaba obligado a decir la verdad, pues la ley sólo impone este deber a los administradores, contadores y revisores fiscales y, por ende, el que hubiera suscrito la promesa de compraventa para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá” con CARDOZO VARGAS sin que éste fuera propietario ni poseedor, no constituye delito de falsedad en documento privado.
En segundo lugar, en razón a que los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición de evidencia al dar por probado que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS se concertaron para cometer los ilícitos por los que fueron acusados, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre. En su opinión, CARDOZO VARGAS no tuvo dominio del hecho cuando BELTRÁN CASTAÑEDA emitió el memorando 028 dirigido a la tesorería de COTRAUTOL e incorporó su nombre para que le giraran un cheque por 60 millones, ni tuvo la oportunidad de conocer la emisión de este memorando, pues no formaba parte de COTRAUTOL.
Aseveró, además, que no se puede inferir ningún interés en CARDOZO VARGAS por haber cobrado el cheque que le fue girado por 60 millones y no se probó que éste hubiere falsificado la firma de Sergio Trujillo para cobrar el cheque girado a su nombre. Solicitó, entonces, casar la sentencia y en su reemplazo emitir sentencia absolutoria a favor de CARDOZO VARGAS y, en el evento de que “subsista” algún cargo por el delito de falsedad en documento privado, se declaré que su participación fue como cómplice y, por ende, la prescripción de la acción penal.
Al analizar el cargo, la Sala advierte que el demandante vulneró el principio de claridad y precisión, pues, si bien señaló que cuando se dictó la sentencia ya estaba prescrita la acción penal por los delitos de falsedad imputados a CARDOZO VARGAS, no realizó una argumentación objetiva, esto es, que demuestre que al transcurrir el tiempo máximo de la pena señalada en el tipo penal, el fenómeno prescriptivo acaeció, o que, una vez interrumpido en virtud de la imputación, se haya agotado la mitad de este tiempo, como lo determinan los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Solo argumentó que CARDOZO VARGAS fue cómplice y no coautor de estos ilícitos, como erróneamente lo determinaron los falladores de instancia. Con esta argumentación, sin embargo, lo único que pretende es revivir el debate probatorio agotado en las instancias, desconociendo, de una parte, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, de otra, que la sentencia está amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
A la falta de claridad y precisión en la formulación y argumentación del cargo, contribuye, igualmente, la vulneración del principio de autonomía de las causales, pues en este mismo cargo el demandante indicó que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad por tergiversación y otro por falso juicio de existencia por suposición de evidencia, ambos correspondientes a la causal tercera, esto es, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia”.
La vulneración de este principio impide el análisis del cargo, en tanto, cada uno de los errores señalados por el demandante tienen características distintas, reglas de lógica y debida demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. Por ello, resulta un contrasentido que se acuse a la sentencia por nulidad derivada de la prescripción de la acción penal y, al mismo tiempo, se indique, en la sustentación de este cargo, que el fenómeno prescriptivo ocurrió por una indebida apreciación probatoria a partir de la cual los jueces establecieron la participación como coautor, cuando debió hacerse como cómplice.
De otra parte, el demandante incurrió en violación al principio de corrección material, al afirmar que BELTRÁN CASTAÑEDA suscribió las promesas de compraventa como persona natural y no en representación de COTRAUTOL, pues en el proceso se probó, en primer lugar, que él y ALDEMAR CUBILLOS fueron comisionados para la adquisición del lote y rendían informes sobre sus gestiones, tal y como aparece en las actas del Consejo y de la Asamblea incorporadas a través del testimonio de la investigadora del CTI Martha Isabel Vásquez Baracaldo.
En segundo lugar, el que actuó a nombre de COTRAUTOL al suscribir la promesa de compraventa, también se estableció a través del testimonio de Sergio Trujillo y de la declaración anterior rendida por Ernesto Trujillo, admitida como prueba de referencia en razón a su fallecimiento. Mientras el primero aseveró conocer a BELTRÁN CASTAÑEDA “porque él fue la persona que inicialmente hizo negocio con mi hermano y mi persona, en la venta de tres hectáreas del lote Puerta de Alcalá para COTRAUTOL”,[footnoteRef:13] en la declaración admitida como prueba de referencia, el segundo aseveró que: [13: Archivo magnético segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia, folio 27.] “Quiero manifestar que a mi oficina se hizo presente el señor Aldemar Cubillos actuando como comisionista de la venta del lote con los señores OMAR BELTRÁN y ABELARDO ORTÍZ, y otras dos personas que decían pertenecer a la Junta Directiva de la empresa COTRAUTOL, y nos propusieron a mi hermano SERGIO TRUJILLO TRUJILLO, y a mí, que si les podía vender tres hectáreas de un lote de mayor extensión de 28 hectáreas llamado la Puerta de Alcalá; se acordó el precio y la forma de pago de estas 3 hectáreas, realizando una negociación mediante contrato de promesa de compraventa de Lote Terreno Rural, el día 7 de mayo de 2010, el lote se vendió por la suma de $600.000.000., que fueron cancelados en varias cuotas y en efectivo…”[footnoteRef:14] [14: Archivo magnético segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia, folio 28.] De igual manera, al afirmar que no se probó que CARDOZO VARGAS hubiera participado junto con ALDEMAR CUBILLOS y BELTRÁN CASTAÑEDA en los ilícitos por los que fueron acusados, pues la prueba demostró que sí participó en estos hechos.
Al respecto en la sentencia de primera instancia, inescindible de la segunda por haber sido dictadas en el mismo sentido, se indicó: “Con base en el recuento probatorio reseñado, frente a esta etapa inicial de la comisión de las conductas punibles enrostradas a los procesados, es viable pregonar más allá de toda duda la responsabilidad por parte de estos, toda vez que, OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, aprovechándose de la confianza en él depositada por parte de la empresa, que para la época de los hechos gerenciaba, llevó a cabo dos promesas de compraventa paralelas, con una diferencia entre una y otra de $600.000.000, con el ánimo de defraudar el patrimonio económico de esta, valiéndose para el efecto, de la falsificación y uso de documentos privados, tales como la promesa de compraventa ya referida, y el memorando N° 208 del 1° de diciembre de 2010.
Por su parte, ALDEMAR CUBILLOS, miembro del Consejo de Administración de COTRAUTOL, quien se desempeñó además como comisionista en el multicitado negocio, pues se encargó de acercar a los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo con BELTRÁN CASTAÑEDA, estaba enterado del plan criminal, pues nótese que participó en las reuniones del Consejo de Administración e incluso de la Asamblea General, plasmadas en las actas debidamente incorporadas a juicio y de las cuales se hizo un recuento en párrafos precedentes, mismas que transcurrían como si la negociación a realizar fuese la que ascendía al valor de $1.200.000.000 y no la de $600.000.000, de la cual incluso, recibió como comisión el 3% del valor de la misma, esto es, $18.000.000.
(…) En lo que respecta a JORGE ELIECER CARDOZO VARGAS, refulge nítido que lo pretendido, era que este se hiciese pasar como el verdadero propietario del inmueble con miras a recibir los $1.200.000.000 estipulados en el contrato apócrifo. Tan cierta es esta afirmación que justamente mediante el memorando 208 del 1° de diciembre de 2010, se dispuso que se le pagarían $60.000.000 a Sergio Trujillo, autorizado por CARDOZO VARGAS y los $40.000.000 restantes a este directamente, con el objeto de cancelar las arras de la venta del lote la Puerta de Alcalá, aunque para esa fecha, ya el valor del predio había sido pagado casi en su totalidad, para lo cual, se falsificó la firma de Sergio Trujillo en el cheque No. 65061767, sin que pudiera constatarse técnicamente que las muestras manuscriturales que allí aparecen correspondieran a CARDOZO VARGAS.
No obstante, en virtud del principio de libertad probatoria, esto último no es óbice para que el Despacho pueda dar por acreditado, con fundamento en la abundante prueba practicada en juicio, que tal falsedad es atribuible a los acriminados y no a otras personas, pues justamente en estos reposa el ánimo de defraudar el patrimonio de COTRAUTOL, finalidad para la cual crearon y usaron documentos falsos de carácter privado.”[footnoteRef:15] [15: Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 291 a 292.] Es claro, entonces, que la vulneración de los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales y de corrección material, imponen que el cargo no sea admitido. 4.
Por su parte, en el segundo cargo el demandante acusó la sentencia por falso raciocinio derivado de la vulneración del principio lógico de razón suficiente en la valoración individual y conjunta de las pruebas. El falso raciocinio ocurre cuando en el proceso de valoración probatoria el Tribunal vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración, el demandante debe identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que la sentencia debe modificarse.
Al analizar el cargo bajo estos criterios, la Sala advierte que la forma en que el demandante planteó el cargo se aparta de la causal que invoca, pues no individualizó cada una de las pruebas sobre las que considera ocurrió el error, ni estableció frente a cada una de ellas el mérito otorgado en la sentencia. Se limitó a señalar de modo general que se vulneró el principio de la lógica de razón suficiente, pero no precisó en qué consistió frente a cada prueba, ni mucho menos demostró su trascendencia frente a la ley sustancial.
Su argumentación, se centró en señalar un error aritmético al sumar los montos de dinero sustraídos que fueron referidos en la acusación por parte de la fiscalía, error que él mismo señaló fue intrascendente. Igualmente, en criticar la investigación llevada a cabo por la fiscalía, pues, según dijo, los hechos denunciados por COTRAUTOL indican la trasgresión no sólo de normas contables sino, fundamentalmente, la materialización del delito de administración desleal, y la fiscalía sólo se empeñó en demostrar un hurto agravado por la confianza y unas falsedades que, en su opinión, no tuvieron ocurrencia. Finalmente, orientó sus esfuerzos a cuestionar la existencia del estándar requerido para emitir sentencia condenatoria en contra de los acusados, afirmando que existen otras hipótesis explicativas de lo sucedido, las que enunció someramente, sin respaldarlas en las pruebas recaudadas en el proceso.
Con la enunciación de estas hipótesis, el demandante sólo pretende desconocer que las pruebas aportadas al proceso y el análisis llevado a cabo por el Tribunal, determinó que sí existía el grado de certeza no sólo respecto de la materialidad de los delitos por los que se hizo la acusación sino, además, sobre la responsabilidad de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS en su materialización. En efecto, luego de analizar la prueba recaudada en el juicio, el Tribunal precisó que develan no sólo el “modos operandi” desplegado por los acusados, sino su responsabilidad en los delitos por los que fueron acusados.
Así lo señaló: “En efecto, nótese que aprovechando indudablemente la confianza depositada en OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS como miembros del Consejo de Administración de COTRAUTOL y delegados de la comisión negociadora para la compra de un lote para esta empresa, el 31 de mayo de 2010 se presentó una promesa de compraventa falaz del lote denominado “Puerta de Alcalá” por un precio de $1.200.000.000.oo, celebrada entre BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS, quien no ostentaba derecho de dominio sobre el bien.
Incluso, obsérvese, días antes, esto es, el 7 de mayo de 2010, el primero ya había suscrito la misma promesa de compraventa por la suma de $600.000.000.oo, con los verdaderos propietarios del bien, los hermanos TRUJILLO, quienes constataron que no conocían a CARDOZO VARGAS y mucho menos éste les había comprado derechos sobre el citado terreno, negociación en la que actuó como comisionista ALDEMAR CUBILLOS.
Es más, no puede perderse de vista que, a la luz de la persuasión racional, si no existía ninguna relación entre los verdaderos propietarios del lote “Puerta de Alcalá”, es decir, los hermanos TRUJILLO TRUJILLO, con CARDOZO VARGAS, a quien no conocían, como sí sucedía con OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA quien se presentó ante ellos como gerente de COTRAUTOL y ALDEMAR CUBILLOS, hermano de los primeros por línea paterna, no se entiende por qué el segundo, de haber sido ajeno a la comisión de los reatos que se le enrostran, suscribió una promesa de compraventa falaz de un bien respecto del cual no tenía el derecho de dominio, cuando lo razonable, a la luz de las reglas de experiencia aplicables para este sipo de situaciones, era que se presentara ante el Consejo de Administración de COTRAUTOL el suscrito el 7 de mayo de 2010.” Y, luego, concluyó que: “De acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir que el órgano de persecución de la acción penal logró acreditar más allá de toda duda razonable que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS son coautores responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por los cuales fueran acusados, en tanto es evidente que conocían los hechos constitutivos de dichas infracciones penales, comprendían la ilicitud de su proceder y aun así quisieron su realización, como en efecto de consuno lo hicieron, lesionando de esa manera sin justa causa los bienes jurídicos del PATRIMONIO ECONÓMICO y LA FE PÚBLICA, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento les era exigible un comportamiento ajustado a derecho.” En tales términos, entonces, el cargo será inadmitido.
En síntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:16] [16: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la condena como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24