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AP2235-2021(56884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 11001600002320151680901 NI: 56884 Casación Milton Manuel González Pico y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2235-2021 Radicación N° 56884 Acta No 145 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Milton Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 28 Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de agosto de 2018, por el punible de hurto calificado y agravado en modalidad tentada.

HECHOS: Con sujeción a lo procesalmente actuado el ad quem los reseño así: “El 8 de diciembre de 2015, a las 17:55 horas aproximadamente, a la altura de la calle 153 con carrera 108 de esta ciudad, barrio Portal de las Mercedes de la localidad de Suba, fueron retenidos por la comunidad y puestos a disposición de la Policía, MILTON MANUEL GONZÁLEZ PICO, HERNANDO ROMERO HUERTAS, HENRY IDÁRRAGA PINZÓN y Orlando Darío Carrión Bejarano, quienes, en instantes previos, junto con seis sujetos más que lograron huir, algunos de ellos con uniformes que los identificaban como trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, fueron sorprendidos en flagrancia por el guarda Óscar Danilo Gómez Arias, de Seguridad Atlas, cuando pretendían hurtar 250 metros de cable canalizado de cobre, para telecomunicaciones, sobre el que hicieron dos cortes para facilitar que, atado en uno de sus extremos a una cadena de tres metros de largo, fuera jalado desde el furgón de placas UPR294, que conducía MILTON MANUEL GONZÁLEZ PICO.

Al arribar a ese lugar, por la alerta de un ciudadano, el guarda observó que algunos de los involucrados se hallaban dentro de las recámaras subterráneas y le solicitó, a quien parecía estar mejor vestido, los carnés de identificación y la orden de trabajo, inmediatamente fue agredido con una piedra en el costado izquierdo de su cabeza y pidió auxilio, lo cual alertó a la comunidad, algunos de cuyos miembros, junto con otros dos guardas que llegaron al sitio instantes después, se enfrentaron a los supuestos técnicos, quienes, en su huida, se iban despojando de los uniformes.

En ese momento llegaron agentes de Policía y los retenidos por la ciudadanía fueron dejados a su disposición, junto con el automotor, mientras que uno de éstos y el vigilante atacado, que resultaron heridos, fueron trasladados a un centro asistencial. Por estos hechos, al señor Gómez Arias se le dictaminó incapacidad medicolegal definitiva de quince días, sin secuelas al momento de la valoración. A su vez, Movistar estimó su afectación en $17´000.000 m. l. y advirtió que, con el corte en el cable, se perjudicaron 900 usuarios”.

ANTECEDENTES: 1. Al día siguiente, en audiencia ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la aprehensión de los mencionados Milton Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas, Henry Idárraga Pinzón y Orlando Darío Carrión Bejarano, a quienes la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa de conformidad con los artículos 27, 239 inciso 1º, 240 inciso 5º y 241.10 del Código Penal, sin que en su respecto se solicitara la imposición de medida de aseguramiento, por lo cual fueron dejados en libertad. 2.

Tras la presentación del correspondiente escrito, el 28 de junio de 2016 ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá se acusó a los imputados como coautores del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, en términos de los artículos 27, 239 inciso 1º, 240 numeral 1º, incisos 2º y último y 241 numerales 4º y 10º del Código Penal, en concurso con el de lesiones personales agravadas, según los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 en concordancia con el numeral 2º del 104 ídem.

Verificada la audiencia preparatoria y antes de que se iniciare la de juicio oral se produjo entre la Fiscalía y el acusado Orlando Darío Carrión Bejarano un preacuerdo mediante el cual éste aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos a cambio de que, además de que la respectiva víctima había desistido de la acción derivada del punible de lesiones personales, aquella le fuera degradada a cómplice, convenió que fue aprobado por el juzgado de conocimiento en audiencia del 23 de marzo de 2017, precluyendo también la actuación a favor de todos los acusados por el delito contra la integridad personal. 3.

El juicio prosiguió por tanto contra los restantes acusados por el delito contra el patrimonio económico, al cabo del cual se profirió sentencia el 3 de agosto de 2018 para condenar a Milton Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, cada uno a la pena principal de 72 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa por el cual fueron encausados y, sin que les concediera subrogado penal alguno, se dispuso su captura una vez el fallo cobrare ejecutoria. 4.

Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusieran la defensora de los procesados Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, así como el de Milton Manuel González Pico, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 20 de septiembre de 2019 confirmando la impugnada. A su vez los mismos sujetos procesales recurrieron en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentaron con los correspondientes libelos.

LAS DEMANDAS: Si bien en nombre de cada uno de los procesados sus respectivos defensores formularon demandas independientes, su reseña será la misma toda vez que ellas ostentan idénticas condiciones formales y sustanciales y exponen iguales censuras. Así, más allá de la extensa argumentación teórica, doctrinaria y jurisprudencial que, a manera de alegaciones de instancia, se exhibe en torno a la presunción de inocencia cuestionando aspectos procesales y sustantivos con el fin de que esa garantía le sea reestablecida, dicen los defensores, a sus prohijados, se postulan ahora lacónicamente los siguientes cargos, aunque en dos momentos diversos.

En un primero se acusa la sentencia recurrida de: 1. Violar indirectamente la ley sustancial a causa de: 1.1. Errores de hecho derivados de falsos raciocinios porque: i) no se aplicaron las reglas de la lógica ni de la experiencia al valorar los testimonios de los policías William González Coy y Luis Felipe Marín López pues aquél desmiente a Óscar Danilo Gómez Arias en cuanto a que los procesados vistieran uniforme de la compañía Movistar, más aún si la razón de su presencia en el lugar fue una supuesta riña; ii) no es de recibo que el testimonio del policía Luis Felipe Marín López brinde certeza sobre los sucesos y sus autores, ya que nada le consta sobre el apoderamiento de algún mueble ajeno y menos que haya observado a los acusados ejecutando tal acción; y iii) los testimonios de Eulises Romero Merchán, William González Coy y Luis Felipe Marín no son lo suficientemente sólidos, tanto que el juicio oral tuvo que ser suspendido ante su ausencia y ordenarse su conducción o cuando “las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que cuando un sujeto observa un hecho desde el inicio y ubicado en el mismo sitio, debe darse cuenta de todo el acontecer sucesivo, más aún, cuando dicha observación proviene de una persona que por su labor se halla permanentemente en el lugar de los sucesos, porque ser conducidos a la fuerza si estaban tan seguros de lo denunciado y lo sucedido, y lo más grave es que dan cierto lo que ni siquiera expuso por no asistir William González Coy”. 1.2.

Errores de hecho generados en falsos juicios de identidad porque: i) el testimonio del supervisor líder de la empresa de seguridad Atlas “no tiene arribo contundente de conocimiento”, pues a pesar de que la Fiscalía lo ubica como testigo presencial y directo de los hechos, carece en verdad de tales atributos, de modo que sus asertos en relación con la forma en que ocurrieron aquellos y sus autores, fueron de oídas la mayoría o mentirosos otros como afirmar que su compañero Óscar Gómez perdió la conciencia en algún momento, sin que esto fuera cierto según aseguró el propio guardia y ii) tampoco del testimonio de Jairo Halcón Pinzón puede desprenderse responsabilidad de los acusados, por no haber apreciado directamente lo sucedido, por eso nada le consta sobre la participación de aquellos, ni sobre su captura o el uso de uniformes “como sí lo hacen Óscar Gómez y Eulises Romero”. 2.

Infringir directamente la ley sustancial ya que, con desconocimiento del non bis in ídem, se sancionó doblemente a los acusados a partir de la violencia sobre las cosas, de modo que la misma circunstancia se les tuvo a la vez como calificante y agravante. Pero, además, dicen los demandantes, porque de no haber concurrido los errores in procedendo, los indicios graves, la calificación de la conducta y la coparticipación, la presunción de inocencia habría permanecido incólume, así como el in dubio pro reo porque sobrevendría la conclusión de que los acusados eran unos simples espectadores o un transportador de buena fe que ninguna actuación ilícita tuvieron en la consumación del punible, pues no fueron sorprendidos dentro de las cámaras donde se hallaba el cable, no agredieron al guardia, ni vestían uniformes de Movistar.

La Fiscalía, agregan, ofreció probar la materialidad de los hechos y sus autores pero estuvo lejos de hacerlo por cuanto sus testigos no tuvieron esa capacidad demostrativa, bien porque no apreciaron directamente los sucesos o porque el guardia Óscar Gómez fue agredido no para despojarlo de sus bienes o de los de Movistar, sencillamente porque no era el custodio de la recámara donde estaba el cable, ni fue violentado en ese preciso momento del supuesto apoderamiento; su agresión fue posterior al fallido suceso pues al verse sorprendidos los delincuentes emprendieron la huida, suscitándose luego un enfrentamiento con los guardias de seguridad en el cual intervinieron miembros de esa comunidad.

En un segundo momento y no sin antes argumentar en extenso sobre los requisitos que deben reunir la imputación y la acusación, así como en torno a la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes, la incertidumbre, la violencia como elemento del hurto y nuevamente acerca del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, pero sin conducir ninguno de sus cuestionamientos por senda de alguna de las causales de casación, afirman proponer como único cargo la violación directa de la ley sustancial, precisamente por haberse desconocido en el fallo recurrido la precitada presunción, sobre la cual reiteran su teórica argumentación, por no estar demostradas fehacientemente las responsabilidades y actividades que sus patrocinados realizaron durante la ejecución de los hechos que se les atribuyen, mucho menos cuando, de haber sido culpables, se habrían allanado o preacordado con la Fiscalía como lo hizo Carrión Bejarano. Solicitan, por tanto, se declare que en este asunto ha debido aplicarse el principio del in dubio pro reo y consecuentemente “absolver por dudas en subsidio con la nulidad por procedimiento a favor… ” de los acusados.

CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación comporta un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, por eso las causales que lo viabilizan tienen una estructura dirigida a lograrlos, especialmente la protección de los derechos fundamentales, pues la invocación de un motivo casacional no se satisface o resulta suficiente por sí mismo, si no está demostrada además la afectación de una prerrogativa de dicha índole. 2.

En este asunto en que las tres demandas examinadas denuncian en idénticos términos la infracción directa e indirecta de la ley sustancial que, por demás, y según se verá no reúnen las condiciones técnicas y argumentativas que las hagan plausibles, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición de los supuestos yerros y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación en concreto, fuera de extensas elucubraciones teóricas abstractas, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, o más precisamente la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, carga que no se cumple por la aducción de yerros en la aplicación de la ley o en la valoración probatoria, o la simple enunciación o teorización genérica de dichas garantías. 3.

Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino conducir a la inadmisión de los libelos que las contienen. En efecto, si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, supone tal censura, como lo admitieron además y de forma teórica los demandantes, la aceptación incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a la controversia fáctica o probatoria.

Luego en ese respecto, el cargo formulado con sustento en la causal primera, no obstante afirmarse partir de esos supuestos, incumple elemental parámetro, pues no se limitó a plantear un problema jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a los hechos y a su demostración, lo que sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda.

Ahora, si se pretendía obtener el reconocimiento de la duda por la vía directa, concernía a los libelistas demostrar que a pesar de que el juzgador la admitió, no lo declaró así en la parte resolutiva, y aunque en principio pareciera ese su propósito al sostener que los juzgadores señalaron indemostradas la actividad y responsabilidad de los acusados en la ejecución de los hechos, tal aserto es contradicho por los propios recurrentes cuando evidencian, y así se confirma del examen de los fallos de instancia, que no es esa una afirmación de los juzgadores, sino de los casacionistas, quienes, en tales términos, no demuestran sino su inconformidad con la apreciación de los medios de convicción. En parte alguna de las sentencias de instancia se advierte aquella afirmación, lo cual pone de manifiesto también la incorrección material de la demanda, defecto este que se extiende a la postulada infracción del non bis in ídem por no ser cierto que la violencia sobre las cosas haya sido deducida a la vez como calificante y circunstancia agravante, pues examinadas imputación, acusación y fallos de instancia es patente que aquella sólo obró como calificante, al paso que las agravantes se sustentaron en la coparticipación criminal y en la simulación de ser los autores de los delitos empleados de Movistar.

No siendo, desde luego, ese el planteamiento de la censura, su inconformidad radica ciertamente no en la aplicación misma del derecho, sino en la errada valoración probatoria o la equivocada apreciación de los sucesos, de modo que no resulta jurídicamente posible acreditarse una infracción directa de la ley, con argumentos tales como: “la Fiscalía ofreció demostrar con testigos ya antes mencionados, su teoría del caso, acerca de la materialidad del hecho y las responsabilidades del mismo en cabeza de mi patrocinado, lo cual quedó lejos de hacerla… ya que sus testigos no tuvieron esa capacidad probatoria de responsabilidad, al igual, no tienen esa capacidad de probar y acreditar que se haya presentado un hurto calificado… porque como ya se ha dicho suficientemente, no son testigos directos, ni la persona lesionada, el guarda Óscar Gómez, fue lesionado para despojarlo de sus bienes, o de los bienes de la empresa Movistar…”. 4.

Si el problema, en los anteriores términos, es de valoración probatoria, concernía a los impugnantes acudir, como en efecto lo hicieron a la causal tercera de casación con proposición de los errores de hecho o de derecho idóneos de postular por esa vía de ataque, labor que, aunque en principio asumieron, no se sujetó a las exigencias técnicas anejas a esa vía casacional.

Así, a pesar de que acertaron en la postulación de ese motivo y en la proposición de equívocos propios de él, es evidente que los reproches en torno a la valoración probatoria realizada en las instancias no revelan ninguna de las falencias denunciadas pues, planteados como fueron errores de hecho originados en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, la argumentación expuesta por los demandantes, más allá de la mera enunciación, no los precisa y mucho menos los acredita.

En efecto, si los primeros de dichos yerros connotan la asignación del poder suasorio a los medios de convicción, efectos en los cuales el sentenciador en ejercicio de la persuasión racional acude a los elementos de la sana crítica, una censura en esa labor no puede simplemente cuestionar el valor atribuido a la prueba de que se trate, sino que además debe demostrar como a esa determinación judicial se arribó por la infracción a alguno de aquellos, como los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, sin que baste su simple expresión, pero sin dotarlas de contenido alguno. Acá, los libelistas simplemente enuncian que el sentenciador violó los parámetros lógicos o la experiencia en la apreciación de ciertos testigos, pero evidentemente no señalan cuál de aquellos fue el desconocido ni cuál de éstas infringida, ni cómo de aplicarse la ignorada o la correcta otra sería la solución que debería tener el caso.

Y si de los falsos juicios de identidad se trata, concernía a los demandantes demostrar que en el examen de las pruebas recaudadas en el juicio, el sentenciador se equivocó al contemplarlas materialmente, esto es que contrarió, tergiversó su contenido o lo distorsionó bien por adición ora por omisión, lo cual obligaba a confrontar la declaración objetivamente considerada con lo que de ella haya observado el fallador.

No bastaba por tanto asegurar que los testigos mencionados por los demandantes no lo fueron de modo directo de los hechos y sus autores, sin cotejo alguno con lo que en ese respecto haya dicho el juzgador, pues esas simples afirmaciones no revelan una equivocación en la observación objetiva del medio de convicción. Afirmar que el juez les defirió a determinados testimonios poder demostrativo no obstante que sus oferentes no presenciaron los hechos no comporta ciertamente un falso juicio de identidad. 5.

Como en las precedentes condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, las demandas examinadas serán inadmitidas, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir las demandas de casación formuladas por los defensores de Milton Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16