JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2234-2024 Radicación No. 64715 (Acta No. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no las demandas de casación presentadas por los apoderados de LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO y ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, condenadas, en ambas instancias, como determinadoras del delito de peculado por apropiación agravado.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 2 II.
HECHOS En lo relativo a Lilia del Carmen Arévalo Quintero
1. LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO, en representación de Juan Segundo Mieles Moreno, presentó demanda laboral contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA (en adelante FONCOLPUERTOS1) para el reconocimiento y pago del 70% de horas trabajadas, así como el respectivo reajuste de sus cesantías, prima de antigüedad, prima de servicios, salarios moratorios, entre otros.
Esta causa le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. El 20 de agosto de 1996, ese Juzgado condenó al referido Fondo al pago de: (i) la liquidación del 70% del recargo, (ii) las mesadas dejadas de percibir por el accionante desde el 1° de enero de 1991, (iii) los salarios moratorios, (iv) la reliquidación de las primas de antigüedad y servicios, así como (v) la cesantía definitiva. 3.
El 1° de octubre de 1996, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $133.216.965,67. 1 Con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) se asignó al Fondo Pasivo Social de la misma (Foncolpuertos), entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de extrabajadores y pensionados de la extinta compañía portuaria.
Contra esta Entidad se presentaron multitudes de peticiones administrativas, procesos laborales y acciones de tutela, orientadas a la cancelación de todo tipo de prestaciones legales o convencionales. CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 3 4. El 14 de julio de 1998, mediante resolución n.° 2446, FONCOLPUERTOS modificó la mesada de MIELES MORENO a $3.597.870 y dispuso la cancelación de la diferencia pensional por $34.256.707.
Igualmente, realizó el pago de los demás valores adeudados a Mieles Moreno. 5. El 21 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el fallo proferido el 20 de agosto de 1996, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a FONCOLPUERTOS de las reclamaciones en su contra, ya que: (i) se incluyeron 42 días que no fueron trabajados por el pensionado;
(ii) el recargo del 70% ya había sido debidamente cancelado, y (iii) el cálculo se hizo sobre un salario de $1.375.635 cuando realmente, el promedio salarial era de $336.326. 6. El 22 de octubre de 2003, mediante la resolución n.° 0022636, el referido Fondo revocó la resolución del 14 de julio de 1998 y ajustó el valor de la pensión de Juan Segundo Mieles Moreno. Le ordenó, además, que devolviera la suma de $190.067.884,17 por concepto de los reajustes efectuados en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla.
En lo relativo a Romualda de la Concepción Saumet Suárez 7. Edison Orozco, en representación de Juan Segundo Mieles Moreno y de otros 18 extrabajadores de la misma Empresa, adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 4° CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 4 Laboral de Barranquilla con el fin de que se les reajustara su pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y un supuesto fallo del Consejo de Estado del 1° de junio de 19792.
Esto a pesar de que dicho reajuste ya había sido efectuado por el Fondo a esos exportuarios. 8. El 29 de julio de 1994, el referido Juzgado profirió mandamiento de pago por $97.663.456 y el 27 de abril de 1995, FONCOLPUERTOS sufragó esa deuda mediante el acto administrativo n.° 853. 9. El 22 de junio de 1995, ese mismo juez declaró ejecutoriado el mandamiento de pago, hizo entrega de los títulos judiciales suministrados por el Banco Popular, previo depósito de FONCOLPUERTOS, y ordenó el cierre del procedimiento por satisfacción de la ejecución. 10.
A pesar de ello, el abogado presentó una nueva demanda ejecutiva con el mismo propósito, esto es, el reajuste de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el pago de intereses moratorios. Libelo que, en esta oportunidad, le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, el 27 de junio de 1997 esa autoridad emitió título de recaudo en contra del referido Fondo por el valor de $490.271.685. 11.
El 24 de abril de 1998, ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, a quien Edison Orozco le 2 Posteriormente, pudo demostrarse que dicha sentencia no aludía de ninguna manera al Fondo Pasivo Social ni a los 19 exportuarios que fungían como demandantes en este caso. CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 5 sustituyó el poder de representación judicial de los exportuarios, suscribió, con el representante de FONCOLPUERTOS, la conciliación n.° 24, mediante la cual esa Entidad se comprometió al pago de $489.400.000 por concepto de intereses moratorios e indexación con fundamento en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 2° laboral del Circuito de Barranquilla. 12.
Esa suma de dinero fue pagada a través de las resoluciones 1668, 207 y 1249 del 8, 20 y 26 de mayo de 1998, respectivamente, por un total de $754.100.000. Es decir, una cifra 54% superior a la conciliada, a pesar de que solo habían transcurridos 32 meses desde la celebración del acuerdo conciliatorio n.° 24. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 13. El 26 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción por los anteriores hechos y, el 9 de agosto de 2010, vinculó a LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO, mediante indagatoria. 14. El 16 de junio de 2011, la Fiscalía ordenó la conexidad con las diligencias adelantadas contra ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, quien, el 30 de abril de 2010, había rendido indagatoria dentro de esa investigación penal. 15.
El 12 de septiembre de 2012, la fiscal a cargo clausuró la investigación y, el 31 de marzo de 2014, formuló acusación CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 6 en contra de las procesadas en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado. El 19 de agosto de ese mismo año, la providencia quedó ejecutoriada. 16.
El 3 de octubre de 2014, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y, el 9 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preparatoria. 17. Durante el 31 de marzo de 2016, así como el 22 de julio, 10 de julio y el 1° de agosto de 2017, se llevó a cabo el juicio contra las dos acusadas. 18. El 11 de octubre de 2021, el referido juez condenó a ARÉVALO QUINTERO y a SAUMET SUÁREZ como determinadoras del delito de peculado por apropiación agravado a la pena principal de prisión de 75 y 79 meses, respectivamente, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 18.1.
También fueron inhabilitadas para el ejercicio de la profesión por el término 27 días y de 2 meses y 3 días. Esto aunado al pago de la multa de 572.49 SMLMV del año 2003 y 2407.66 SMLMV del año 1998, respectivamente. 19. Además, les fue negada la suspensión condicional de la pena, aunque a ARÉVALO QUINTERO se le concedió la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por el del lugar de residencia, debido a su edad. 20.
El 2 y 22 de noviembre de 2021, los apoderados de las condenadas presentaron y sustentaron, respectivamente, recurso de apelación contra la anterior decisión. CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 7 20.1. Entre otros asuntos, el representante judicial de ARÉVALO QUINTERO expresó que a su defendida no se le podía endilgar responsabilidad como determinadora, ya que no existía prueba que demostrara el nexo causal entre los servidores públicos y la sindicada.
En especial, porque nunca cobró las reclamaciones ante FONCOLPUERTOS, pues fue reemplazada por otro abogado y para la época de los hechos no existía la calidad de determinador. 20.2. El apoderado de SAUMET SUÁREZ sustentó la alzada en diversos argumentos. Entre otros, señaló que el a quo vulneró el principio de congruencia, pues incluyó la agravante de la cuantía, a pesar de que la Fiscalía no le imputó tal circunstancia. 20.3.
Adicionalmente, reseñó que fue el Ente estatal quien “determinó” a celebrar las conciliaciones, debido a que impulsó un “acuerdo del punto final” para saldar las acreencias reconocidas por mandato legal y convencional a los pensionados de PUERTOS DE COLOMBIA. Esta situación da cuenta de que la procesada fue, en realidad, una víctima, pues solo cumplió con una gestión administrativa, consistente en recibir el pago de la providencia. 21.
El 29 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes decisiones: (i) negó las solicitudes de prescripción de la acción penal, así como las nulidades propuestas; (ii) confirmó CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 8 el fallo condenatorio de primera instancia que condenó a SAUMET SUÁREZ y a ARÉVALO QUINTERO como determinadoras del delito de peculado por apropiación agravado, y (iii) les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 21.1.
Sustentó que el juez de primer grado no vulneró el principio de congruencia, pues la Fiscalía sí les imputó el agravante por la cuantía del peculado por apropiación a las procesadas, por lo que esa circunstancia debía ser incluida en la contabilización del término extintivo. Tras comparar la acusación proferida contra ARÉVALO QUINTERO y SAMUET SUÁREZ con el fallo condenatorio de primer grado, concluyó que no hubo vulneración al mencionado principio, “como quiera que la agravante por la cuantía sí fue endilgada inequívocamente por el instructor y, en total sintonía, analizada por el fallador.
Así, los reproches de los opugnadores son a todas luces infundados al apartarse decididamente de la realidad procesal”. 21.2. En lo relativo a la calidad de determinadoras de las procesadas, el Tribunal señaló que tal figura estaba consagrada tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000 y, si bien en el primer estatuto esta es una especie de autoría, en el nuevo es una forma de participación. En uno y otro evento, la determinación “tiene efectos idénticos en ambos estatutos, en tanto la pena imponible al determinador es la prevista para la infracción”.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 9 21.3. Adicionalmente, expuso que el acervo probatorio demostró que las reclamaciones laborales presentadas por las condenadas ante el Fondo constituyeron verdaderos actos ejecutivos de naturaleza delictiva que se enmarcan dentro de la figura de la determinación. 21.4.
Por eso, el hecho de que la una no hubiera cobrado las reclamaciones o que la otra procesada haya sucedido al abogado que adelantó los procesos laborales ejecutivos al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, no las eximía de responsabilidad pues con tales sustituciones de poder los responsables del detrimento buscaban demostrar que a ninguno de ellos les era atribuible un delito.
Es decir, ese actuar dio pie a “una cadena real y material de determinadores a través de sucesiones de poderes o por concesión directa, con miras a que cada uno atendiera un segmento del trámite encaminado al fin ilícito”. 22. El 18 de abril de 2013, el apoderado de ARÉVALO QUINTERO presentó, dentro del término legal, demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, y, el 27 de julio siguiente, hizo lo mismo la apoderada de SAMUET SUÁREZ.
IV. DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el apoderado de Lilia del Carmen Arévalo Quintero 23. El defensor de ARÉVALO QUINTERO presentó un único cargo contra el fallo del Ad quem, por la causal 2° del artículo CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 10 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. 24.
Argumentó que a pesar de que la Fiscalía le imputó a su representada el delito de peculado por apropiación simple a título de determinadora, lo cual fue también consignado en la resolución de acusación, la procesada fue condenada, en primera y en segunda instancia, por esa misma conducta, pero agravada, debido a que la suma que debió pagar FONCOLPUERTOS superaba los 200 SMLMV3. 25.
Afirmó que ese actuar vulneró el principio de congruencia, pues la circunstancia de agravación punitiva no fue referida ni fáctica ni jurídicamente en las referidas etapas procesales (imputación y acusación). Aunado a que al finalizar el debate probatorio en la etapa de juzgamiento tampoco se llevó a cabo una variación de la acusación. 26.
Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es contrario a los derechos al debido proceso y defensa condenar a un procesado por un delito o una circunstancia de agravación cuya imputación fáctica y jurídica se haya omitido en la resolución de acusación. 27. En especial, porque ese acto debe contener tanto la concreción de los hechos como la “calificación jurídica provisional”, esto es, el tipo penal que se le imputa al procesado, así como las circunstancias genéricas y/o específicas de agravación. Lo contrario impide que el 3 Inciso 3.° del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, contenida también en el inciso 2.° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 11 procesado conozca la dimensión de los cargos y los hechos sobre los que deberá trazar su defensa. 28. Así las cosas, solicitó dictar una sentencia de sustitución, atendiendo el cargo por el cual la Fiscalía acusó a la procesada, es decir, el de peculado por apropiación simple. 29.
Paralelo a ello, expresó que su representada actuó de buena fe, sin la intención de defraudar el fisco estatal, pues una vez el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla dictó el mandamiento de pago en favor de Mieles Moreno, el poder conferido a ella le fue revocado y el exempleado gestionó, por medio de otro abogado, el pago de la sentencia de mandamiento de pago (ut supra párr. 3). 30.
En consecuencia, afirmó que ARÉVALO QUINTERO debió ser condenada por el delito de peculado por apropiación simple tentado4. 31. Sin embargo, señaló que esa conducta está prescrita, dado que la Fiscalía contaba con el término de 11 años y 6 meses para el proferimiento de la resolución de acusación a partir del 14 de julio de 1998 (fecha en la que FONCOLPUERTOS reajustó la pensión del jubilado en atención a lo ordenado por el Juzgado y realizó el pago de los demás valores adeudados al extrabajador).
En este caso, dicho plazo no se cumplió porque la referida resolución 4 Inciso 1.° del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 12 quedó en firme el 19 de agosto de 2014, esto es, 16 años y 5 días después de esa fecha. 32.
Así las cosas, solicitó declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación simple tentado, así como de la acción civil derivada de esa conducta5. 33. El censor también se quejó, dentro del mismo cargo, de que no se practicaron pruebas durante el trámite para que el abogado que asumió la representación del exempleado “rindiera interrogatorio del poder que le había sido concedido el señor Juan Segundo Mieles Moreno”.
Tampoco se tuvo en cuenta que la condenada nunca recibió “un solo peso por concepto de honorarios” ni suma alguna de FONCOLPUERTOS, pues el poder, como ya se explicó, le fue revocado. 34. Lo anterior aunado a que ni la parte civil ni la Fiscalía probaron la ilegitimidad del fallo dictado por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla ni del mandamiento de pago (ut supra párr. 2 y 3), tampoco de la reliquidación de las prestaciones sociales. 5 Esto en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 13 Demanda presentada por la apoderada de Romualda de la Concepción Saumet Suárez 35. La apoderada de SAUMET SUÁREZ presentó demanda de casación contra el fallo proferido por el juez de segunda instancia. Sustentó tres cargos: Cargo principal 36. El primer cargo o principal lo encausó bajo la causal 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que el ad quem erró en la aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, debido a que la condenada no intervino a título de determinadora.
En ese sentido, consideró que debió aplicarse el inciso 2° del artículo 30 ibídem por tratarse de una coautora del ilícito. 37. Expuso que “los hechos permiten acreditar que en su ejecución [la procesada] intervino a título de coautora impropia”, ya que hizo parte de una estructura en la que se cumplieron diversas fases con el fin de apoderarse del erario público.
Sin embargo, su apoderada no fue una extraña a los hechos ni determinó el curso de estos “desde afuera”. Todo lo contrario, participó y se involucró desde su rol como apoderada sustituta, por lo que “su papel fue realmente el de una coautora impropia y no el de una determinadora”. 38. Anotó que el Tribunal probó el rol sustancial de la procesada, ya que fue ella quien logró el cobro de conceptos ilegales.
Para ello: primero solicitó a FONCORPUERTOS el CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 14 pago del mandamiento de pago proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante bonos de deuda pública. Posteriormente, gestionó la expedición de la resolución n.° 1669 del 8 de mayo de 1998, por un valor de $489.400.000.
Y, por último, logró que dicho Fondo cancelara, mediante la resolución n.° 1249 del 26 de mayo de 1998, el valor de $754.100.000 a favor de los pensionados. 39. De manera adicional, SAUMET SUÁREZ tampoco fue la abogada que adelantó el proceso laboral ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla. Por esa razón, el Tribunal erró al atribuirle la conducta en la calidad referida (determinadora), a partir de la suscripción del acta n.° 24 de 1998, porque este documento “no demuestra que determinó a alguien, toda vez, que no tenía acercamientos con el proceso y tampoco con los funcionarios”.
A su juicio, esa prueba da cuenta de que la acusada solo intervino en el asunto de manera adjetiva y circunstancial. Segundo cargo (subsidiario) 40. Sin referir expresamente la causal bajo la cual sustentó el cargo, la censora tituló el acápite “sobre la violación indirecta por un error de falso juicio de existencia” e indicó que el ad quem había incurrido en una violación indirecta por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, toda vez que: 41.
Dentro del expediente no obra prueba que acredite que, entre la condenada, sus poderdantes, los jueces y los CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 15 funcionarios de FONCOLPUERTOS o de las inspecciones de trabajo que participaron durante el trámite haya existido un acuerdo con el fin de apoderarse de dineros públicos ni que ella haya tenido una influencia sobre ellos.
En especial, porque ni el acta de conciliación n.° 24 del 24 de abril de 1998; ni el poder otorgado por Edison Orozco a la procesada; ni la indagatoria ni la ampliación que rindió ese abogado, permiten advertir la calidad de determinadora de SAUMET SUÁREZ. 42. Sumado a lo anterior, su apoderada solo recibió la sustitución del poder de representación para gestionar ante el referido Fondo el pago del mandamiento de pago. 43.
Esto sin olvidar que el Gobierno Nacional tuvo por política de punto final finiquitar las acreencias laborales y demás dineros adeudados a los extrabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA, mediante bonos TES-B a 10 años. Por ese motivo, el representante de FONCULPUERTOS resolvió darle cumplimiento a la providencia de mandamiento de pago (ut supra párr. 11), suscribiendo la conciliación n.° 24 del 24 de abril de 1998.
Cargo tercero (subsidiario) 44. Al igual que en el anterior cargo, la censora no indicó expresamente la causal bajo la cual sustentó su reparo. Tan solo tituló el acápite respectivo como “sobre la violación indirecta por un error de raciocinio” y anotó que el juzgador de CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 16 segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por un error de falso raciocinio. 45.
Expresó que, según el tribunal, la procesada debió “realizar una averiguación en consulta por la envergadura del asunto”. Sin embargo, ese juicio vulnera las reglas de la sana crítica y contradice las reglas de la experiencia del año 1998, ya que, para ese entonces, las sentencias de los juzgados laborales no exigían un grado jurisdiccional de consulta, tal y como esta Corporación lo ha reconocido en otras oportunidades. 46.
Por ende, para la fecha en la que fueron proferidas las sentencias laborales en este caso (ut supra párr. 8 y 10) no era imperativo surtir la consulta y, adicionalmente, tales fallos ya habían cobrado ejecutoria, por lo cual se presumía que eran títulos válidos para el cobro ejecutivo en cabeza de FONCOLPUERTOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. Cuestión general 47.
La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 17 48.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 49.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 50.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. B. Análisis del caso concreto Único cargo presentado por el apoderado de Lilia del Carmen Arévalo Quintero CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 18 51.
El censor adujo que el fallo de segunda instancia que confirmó la condena proferida contra su representada por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora, incurrió en un yerro sustancial, debido a la falta de congruencia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación. En esa oportunidad, el delegado de la Fiscalía le imputó el delito de peculado por apropiación simple, pese a lo cual fue condenada por la especie agravada por razón de la cuantía. 52.
En efecto, se tiene que cuando el demandante alega la transgresión del principio de congruencia se le impone acudir a la causal segunda de casación instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como acertadamente lo formuló el casacionista en este caso. 53. Según lo ha expresado la Corte, el principio de congruencia exige que entre la resolución de acusación y la sentencia exista una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), ya que el procesado no puede verse sorprendido con sindicaciones que allí no consten6. 54.
En este caso, la Corte no advierte la ocurrencia del yerro señalado por el censor, debido a que existió correspondencia entre el cargo por el cual fueron llamadas a juicio, esto es, el 6 CSJSP, rad. 60385 CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 19 delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadoras, y la conducta por la que fueron condenadas en primera instancia, confirmada, posteriormente, por el juez de segunda instancia. En uno y otro escenario se trató de la misma conducta, se insiste, peculado por apropiación agravado (debido a la cuantía) causado al erario público. 55.
En ese sentido, el demandante desconoció el principio de corrección material que le exige fidelidad con la realidad procesal, pues alegó la existencia de un yerro que no corresponde con lo actuado dentro de las diligencias. Más aún cuando ese mismo asunto fue estudiado debidamente por el ad quem. Por lo demás, el recurrente, en esta oportunidad, se abstuvo de controvertir estas consideraciones y señalar posibles yerros o incongruencias en ese razonamiento argumentativo. 56.
Obsérvese que el tribunal, al resolver este mismo argumento planteado en la apelación del fallo de primera instancia, probó que la agravación por la cuantía del peculado por apropiación sí había sido “enrostrada por el instructor en el pliego de cargos y constatada por el juzgador en la sentencia…”. 57. En efecto, indicó que, en el escrito de acusación, la Fiscalía consignó tal circunstancia de agravación contra ARÉVALO QUINTERO indicándole que, el 22 de octubre de 2003, FONCOLPUERTOS revocó la resolución n.° 2446 del 14 de julio de 1998, exigiéndole a Mieles Moreno devolver la suma de $190.067.884.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 20 58. Por eso, en el acápite de la calificación jurídica provisional fijó la imputación con la transcripción de los respectivos preceptos legales, incluyendo, el del agravante por la cuantía de la apropiación (artículo 397 de la Ley 599 de 2000). Finalmente, en la referida resolución, la Fiscalía resolvió acusar a la procesada por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora y a título de dolo. 59.
Eso explica la razón por la que, posteriormente, el a quo analizó la circunstancia de agravación de la siguiente manera: (S)según la resolución 0002266 del 22 de octubre de 2003, con la que el GIT revocó parcialmente los efectos jurídicos y económicos [de] la referida resolución 2446 frente a lo atinente al exportuario JUAN SEGUNDO, la cual reconoció las providencias judiciales del Juzgado 8 originado por la actuación de LILIA DEL CARMEN, ajustó el valor de la mesada pensional, y ordenó reintegrar la suma de $190.067.884 que corresponde a 572 SMLMV del año 2003. 60.
De este modo, el cargo formulado por el representante de ARÉVALO QUINTERO será inadmitido, en la medida en que no se observa la ocurrencia de la supuesta vulneración del principio de congruencia. No hay lugar a estudiar las supuestas consecuencias que se derivarían del éxito del cargo, esto es, la supuesta calidad de coautora impropia de la procesada ni la presunta prescripción de la conducta, ya que tales supuestos dependían del éxito del alegato principal.
Demanda presentada por la apoderada de Romualda de la Concepción Saumet Suárez CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 21 61. La censora refirió que el ad quem incurrió en una violación directa de la ley sustancial por la aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, debido a que la condenada no intervino en la conducta punible a título de determinadora, por lo que debió aplicarse el inciso 2° del artículo 30 ibídem. 62.
Según la jurisprudencia de esta Sala, a la hora de desarrollar una censura por la violación directa de la ley sustancial, la argumentación debe construirse en “el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial”7. 63.
De igual manera, vale recordar que “(i) La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. (ii) En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto.
(iii) La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde”8. 64. En este caso, la Corte advierte que, a pesar de que la censora dirigió su ataque contra la sentencia de segundo grado bajo la vía directa, lo que le imposibilitaba cuestionar los hechos o la estimación probatoria realizada por el ad quem de los medios de prueba obrantes en el expediente, en 7 CSJ-SP, 12 jun. 2019, Rad. 55.193. 8 CSJ-SP, 28 feb. 2018, Rad. 47.489.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 22 realidad formuló una serie de reparos probatorios que debió encausar por la vía correspondiente. 65. En efecto, la censora sustentó que, supuestamente, la procesada tuvo la calidad de coautora simple y no de determinadora, en una serie de premisas de índole valorativa.
En concreto, afirmó que la suscripción del acta n.° 24 del 24 de abril de 1998 es insuficiente para demostrar la calidad de determinadora de SAUMET SUÁREZ. Según la apoderada, ese documento no es suficiente para concluir si la procesada “determinó a alguien, toda vez que no tenía acercamientos con el proceso y tampoco con los funcionarios”. 66.
Tal supuesto debió tramitarlo por la vía indirecta, la cual le permitía exponer ese tipo de planteamientos en aras de demostrar la infracción de la ley sustancial por eventuales errores de hecho, ya sea por falso juicio de existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad. 67. Incluso, así la Sala superara este desacierto, tampoco resultaría procedente el estudio de fondo de su escrito, en la medida en que, como lo explicó el Tribunal, la calidad de determinadora de SAUMET SUÁREZ quedó demostrada en el expediente, pues si bien en ella no recaía el direccionamiento de los dineros públicos, sí desplegó actos concretos para obtener conceptos ilegítimos en beneficio de sus poderdantes, valiéndose de su formación y experiencia profesional. 68.
Para señalar evidente y decisivo yerro en la aplicación de la norma, tampoco explicó la casacionista por qué fueron CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 23 auspiciadoras de esa especie de quebranto las consideraciones del tribunal consistentes en que el simple hecho de que otro abogado fuese el que inició el proceso laboral no afecta tal calidad -la de determinadora-, porque la procesada actuó en el marco de un entramado criminal en el que hubo un “comportamiento secuencial propio de la determinación en cadena”, y porque, adicionalmente, se sirvió de varios abogados que se sustituían los poderes de representación judicial para “hacer creer que a ninguno de ellos le era atribuible responsabilidad”. 69.
Es más, la determinación en cadena ha sido criterio decantado para esta especial clase de asuntos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, CSJSP, 9 de may. 2018, rad. 46263, en el que se expresó que: (…) Excluir la posibilidad de la denominada determinación en cadena cuando se presenta una relación “mediata” entre el autor material y el determinador inicial, puede conducir a injustificadas lagunas de punibilidad.
Lo que ocurre es que, en estos casos, debe existir un curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las directrices ciertas y a las previstas como posibles por el primer instigador del comportamiento. Pensar, como sugieren algunos, que el inductor que podríamos llamar “intermedio” no inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por lo tanto faltaría uno de los presupuestos de la inducción, es una tesis que solo se puede sostener a partir de una elaboración que fragmenta la conducta en perjuicio de su unidad, al aislar al inductor inicial del resultado final que ejecuta el autor.
En ese orden si las reglas de la determinación exigen que el autor debe dar inicio a la ejecución del hecho, es claro que conforme al principio de accesoriedad de la participación, esa exigencia no se debe analizar a partir de la relación entre el inductor inicial y el intermedio, sino entre éstos y el autor material. De manera que no existe ningún obstáculo para imputar el resultado a título de dolo CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 24 eventual al determinador inicial por el conocimiento del riesgo concreto que implicaba la ejecución del comportamiento y por todas las especificidades que rodean el plan de autor.
En particular por el conocimiento del riesgo y de sus implicaciones concretas que se dejan en este caso libradas al azar y que no van más allá del plan de autor, de modo que no exceden el concreto riesgo previsto en la ejecución de la acción. 70. Así las cosas, el cargo será inadmitido. 71. En lo relativo a los dos cargos subsidiarios (ut supra párr. 40 y ss.), la Corte también los rechazará, debido a que la censora infringió el principio de proposición jurídica completa.
Esto porque entre los requisitos que exige la noma procesal para la presentación del recurso extraordinario de casación está la enunciación de la causal y de los preceptos sustantivos que se estimen infringidos. En efecto, según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 son requisitos formales de la demanda “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 72.
Además, la Corte no puede superar la falta de mención de la causal, tampoco del precepto normativo presuntamente, vulnerado por el Tribunal, en virtud del principio de principio de limitación9, ya que no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante y adivinar la causal que quiso utilizar el censor para la estructuración de su reclamo ni determinar cuál o cuáles son los preceptos normativos presuntamente infringidos por el juez colegiado en el fallo de segunda instancia. Tampoco para 9 CSJ.
AP, 30 abr. 2019, Rad. 52.609 CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 25 complementar, adicionar o enmendar la demanda, habida cuenta de la naturaleza rogada del recurso. 73. En todo caso, el Ad quem corroboró que la enjuiciada hizo parte de “una cadena real y material de determinadores” para lograr el cobro de prestaciones laborales infundadas.
Adicionalmente, agenció esos ilegítimos reconocimientos pecuniarios en un “escenario de corrupción” que, en el caso de FONCOLPUERTOS, ha sido calificado por esta Corporación en como un hecho notorio10. 74. Gracias a ese contexto, pudo concluirse que “las acusadas agenciaron el reconocimiento de prestaciones infundadas, a sabiendas de que tal práctica estaba siendo reiterada por el gremio portuario”.
Sobre todo, porque para finales de los años 90´s “era de público conocimiento la corruptela que azotaba Foncolpuertos”. Así lo explicó el Tribunal: (N)o cabe duda que tal panorama no era extraño para LILIA y ROMUALDA, dado que para la época en que aquella promovió el juicio (1995) y esta propició la conciliación (1998), ya era un hecho notorio el desgreño administrativo y financiero de la compañía, que desembocó en el escandalo que a nivel nacional suscitó su desfalco. 75.
A lo que agregó que, la supuesta política de Estado de finiquitar todos procesos laborales de los extrabajadores de Puertos de Colombia resulta falsa, en la medida que: 10 “En ese sentido, conviene destacar, la jurisprudencia ha reconocido la escalada de corrupción en Foncolpuertos, con ocasión de los procesos judiciales y reclamaciones de índole laboral adelantados por extrabajadores portuarios en su contra, como una situación objeto de valoración, por la vía del hecho notorio” CSJ SP, 12 mayo 2010, rad. 29799, reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022.
CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 26 a) no se trató de pagos respaldados por el derecho (como pareciese entenderlo el libelista), sino todo lo contrario, fueron montos abiertamente ilegales: para el caso de ROMUALDA, se pagó una corrección monetaria e intereses moratorios, ya de por sí incompatibles y encima de todo de una obligación inexistente;
(b) los cuales fueron obtenidos gracias a las reclamaciones infundadas de los litigantes: EDISÓN activó el aparato judicial, al paso que ROMUALDA el administrativo, logrando una erogación final de $754.100.000. 76. Por último, resulta contario a la verdad procesal afirmar que uno de los argumentos que el Tribunal utilizó para condenar a SAUMET SUÁREZ fue que debió realizar una averiguación en grado consulta del fallo proferido por el juzgado laboral.
Esto porque el juzgador de segundo grado no hizo tal consideración, tan solo refirió que, debido a su amplia experiencia profesional, “lo más obvio era que verificara su reclamo ante la administración, máxime tratándose de la cifra inicial para nada desdeñable de $489.400.000”. Por ende, el reproche de la censora es inexistente y reafirma la improcedencia del cargo. 77.
Por esas razones, los cargos subsidiarios dos y tres serán inadmitidos. 78. Finalmente, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, ni encuentra alguna violación de las garantías fundamentales de las procesadas en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado. 79. Sumado a que, los apoderados de las condenadas tampoco expresaron si con el estudio de este caso se procedía CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 27 a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso.
De este modo, no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, por lo que deviene el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación promovidas por los defensores de LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO y ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 29 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FABD318A52559C74524781F633795268FB3420E7D455E17BBD65E5C3AC2C4BAE Documento generado en 2024-05-03 CUI 11001310401620140008801 Rad. 64715 Lilia del Camen Arévalo Quintero y otra 30