CUI: 08001600105520160523201 NI: 56698 Casación P/. Faithsury Patricia García Padilla y otra. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2234-2021 Radicación N° 56698 Acta No 145 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Faithsury Patricia García Padilla, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Quinto Penal Municipal de dicha ciudad, el 21 de agosto del mismo año, por el punible de hurto agravado.
HECHOS: El 14 de septiembre de 2016, se hallaba Nohemí Dolores Maury en el almacén La Surtidora, frente a la alcaldía distrital de Barranquilla cuando entre dos mujeres le halaron su cartera y aunque ante el reclamo que le hizo a éstas recuperó su bien, notó que de todas maneras se habían apropiado de su monedero en el cual tenía $75.000,oo.
La víctima acudió enseguida a las autoridades de policía, quienes, tras una rápida búsqueda, aprehendieron a Faithsury Patricia García Padilla y a Neci Tatiana Isaza Pulgarín.
ANTECEDENTES: 1. Al día siguiente, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se celebró audiencia en la cual se legalizaron dichas capturas y se formuló imputación contra las indiciadas como coautoras del delito de hurto agravado, cuya comisión aceptaron, sin que entonces se les afectara con medida de aseguramiento alguna. 2.
El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla verificó el allanamiento a cargos así producido y dio curso a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual se estableció que a Faithsury Patricia le aparecían dos condenas por delitos de hurto agravado, una del 17 de enero de 2015 y otra del 30 de marzo de 2016, dictadas también por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, para finalmente, el 21 de agosto de 2019, condenar a las dos procesadas como coautoras del punible de hurto agravado, a Faithsury Patricia García Padilla a la pena principal de 12 meses de prisión y a Neci Tatiana Isaza Pulgarín a la de 6 meses, concediéndole a la segunda el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y negándole a la primera el reconocimiento de alguno, de quien entonces ordenó su captura. 3.
Inconforme con la anterior decisión, esencialmente en cuanto le negó a la sentenciada Faithsury Patricia García Padilla la rebaja punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, esto es cuando la conducta se haya cometido sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo mensual legal, siempre que el agente no tenga antecedentes penales, ni haya ocasionado grave daño a la víctima, su defensor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en sentencia del 12 de septiembre de 2019, confirmando la impugnada.
Contra la decisión del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso de casación que sustentó con el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Dentro del cúmulo de temas que el censor propone, la mayoría de manera desordenada y sin ninguna correlación con el asunto examinado, logra extractarse que su reparo contra la sentencia de segunda instancia lo es porque a su prohijada, con omisión del principio de igualdad, no se le reconoció la disminución punitiva del artículo 268 de la Ley 599 de 2000 no obstante que las condenas previas en su contra se hallaban canceladas y sin que la Fiscalía aportara las certificaciones del caso, de modo que bastó sólo el conocimiento subjetivo del a quo.
Considera así, con sustento en la causal segunda de casación, que el fallo recurrido se encuentra afectado de nulidad por infringir el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que se pasaron por alto los requisitos probatorios para negar la pretensión defensiva expuesta por virtud del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acudiéndose a cambio a conocimientos sospechosos y suposiciones privadas para dar por demostrados hechos que no lo están en la actuación penal.
Al “operador judicial, afirma, le está vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer e ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento y como cuando incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la violación indirecta de la ley sustantiva, además, de que por de pronto sea factible que también se estructure una violación directa, según las aparentes fundamentaciones que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa ”.
Los citados derechos, dice, no fueron observados por el sentenciador, “al extremo que en el juicio no se le controvirtió las pruebas que dieron para negarle lo demandado en favor de la condenada, …el fallo fue proferido en actuación viciada… cuando la Fiscalía para ejercer las reglas de la técnica del juicio oral, no presentó pruebas ni controvirtió las recaudadas en el momento de los actos urgentes, denotando un total desconocimiento del nuevo sistema acusatorio… durante la etapa del juicio oral y debate probatorio este defensor no encuentra clara la posición de la Fiscalía, ad-quo(sic) y de la sala penal a entrar a pensar de manera subjetiva”.
Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada declarando su invalidez porque, además de que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, se fundó en un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba. CONSIDERACIONES: 1. Aún pasando por alto los caracteres rogado y limitado, así como los requisitos de claridad y precisión que definen al recurso extraordinario y desentrañando en algo las pretensiones que a través de dicho medio postula el impugnante, resulta incuestionable que la demanda en examen carece de las mínimas condiciones técnicas y argumentales que la hagan admisible. 2.
En efecto, aunque se plantea la infracción de garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa, lo cierto es que a tal postulado subyace inocultablemente un problema probatorio que mal podía conducirse por vía de la causal segunda, como en algunos apartes lo reconoce el propio censor, a quien le concernía por tanto acudir a la tercera con exposición de alguno de los errores de hecho o de derecho que por esa vía resultan posible proponer.
En ese orden le era imperativo, no argumentar que en el juicio oral la Fiscalía no aportó, ni controvirtió aquellos medios demostrativos recaudados desde los actos urgentes, mucho menos cuando producido un allanamiento a cargos se pretermitió dicha audiencia, sino exponer y demostrar algún yerro de valoración probatoria generado por un falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, o de legalidad o convicción, nada de lo cual se advierte en su discurso. 3.
Si el problema, como puede extraerse desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo y se reitera en la demanda examinada, es que a Faithsury Patricia García Padilla no se le reconoció la rebaja punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal por registrar antecedentes penales derivados de dos sentencias de condena que también por el delito de hurto agravado profirió el 17 de enero de 2015 y el 30 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el mismo que conoció de este proceso y que a esa conclusión se arribó porque en la audiencia de individualización de pena la Fiscalía no aportó las certificaciones idóneas de modo que se sustentó simplemente en el conocimiento del juez, es indudable que en esas circunstancias podría predicarse un eventual error de hecho por falso juicio de existencia, que evidentemente el censor no postuló, preocupado como estaba de manera errada por exhibir yerros in procedendo que en estricto sentido no existieron, o que, si trasladados de algún modo a la valoración probatoria, sólo eran viables de exponer por senda de la causal tercera, como ya se dijo. 4.
Y aunque así se entendiere la demanda, es además manifiesta la carencia de acreditación del eventual equívoco, pues, tal como lo señaló el ad quem, la libertad probatoria permitió establecer, a través del oficio aportado por la Fiscalía sobre antecedentes de la procesada, ratificado con el conocimiento del juez que dictó las sentencias previas, que en efecto aquella registraba condenas, precisamente también por el delito de hurto agravado. 5.
Incumple pues, en esas condiciones el censor la carga de satisfacer las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, por eso se impone el rechazo del libelo examinado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Faithsury Patricia García Padilla. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9