JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2233-2024 Radicación No. 56201 (Acta No. 093) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, condenado, en ambas instancias, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
II.
HECHOS 1. Entre los años 2011 y 2015, PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, en su condición de líder de la CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 2 Asociación Colombiana de Camioneros (A.C.C.), conformó una empresa criminal para adelantar trámites fraudulentos de chatarrización de vehículos ante el Ministerio de Transporte, aprovechándose de lo dispuesto en la Resolución 7036 de 20121. 2.
En complicidad con funcionarios de distintas secretarías de tránsito del país y del referido Ministerio, AGUILAR RODRÍGUEZ accedió a documentos públicos y privados relacionados con vehículos de transporte y su historial para modificarlos, sustraerlos, suplantarlos y hacer caer en error a los encargados de emitir las resoluciones de chatarrización. Esto con el fin de lograr el otorgamiento de los beneficios concedidos por la desintegración vehicular, ya fuera un reconocimiento económico o la reposición del vehículo. 3.
Concretamente, el condenado adulteró las carpetas de los vehículos de transporte de carga con placas: MAC 051; VNJ 027; MAC 244; MCC 003; WNJ 737; GUA 194; OMF 109; WNA 303; MAC 233 y YAV 430, lo que llevó a que el Ministerio de Transporte expidiera las resoluciones 5957 del 1 de agosto de 2014; 4272 del 22 de octubre de 2013; 3580 del 12 de septiembre de 2013; 844 del 4 de mayo de 2013; 53391del 28 de julio de 2013; 11452 del 17 de diciembre de 2012; 55043 del 2 de octubre de 2013 y 12247 del 24 de diciembre de 2012, por medio de las cuales reconoció pagos por 1 El Ministerio de Transporte definió en esa resolución las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 3 concepto de desintegración física total de los referidos automotores, con lo que defraudó dineros públicos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 15 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali la legalización de captura de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ. Igualmente, formuló imputación en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Además, requirió la imposición de medida de aseguramiento en contra del referido ciudadano. 5. El 2 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra AGUILAR RODRÍGUEZ por las mismas conductas de la imputación2. 6. El 11 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, lo que dio paso a que tuviera lugar la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones3, concluyendo, el 4 de mayo de 2018. 2 La Fiscalía también acusó por las mismas conductas a los siguientes ciudadanos: Juvenal Llanten Agredo, María Mabel Sánchez y Lida Piedad Sánchez. 3 Las sesiones de la audiencia preparatoria se llevaron a cabo los días 28 de septiembre de 2017; 31 de octubre de 2017; 12 de diciembre de 2017; 17 de enero de 2018; 26 de febrero de 2018; 27 de febrero de 2018; 23 de marzo de 2018; 10 de abril de 2018; 26 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 4 7. El 3 de diciembre de 2018, tras instalarse la audiencia de juicio, el acusado aceptó la totalidad de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra. 8. El 14 de diciembre de 2018, el referido Juzgado condenó a PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a título de dolo y en calidad de autor, a la pena principal de prisión de 121 meses y multa de 1.750 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Adicionalmente, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 9. Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la defensa del procesado interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron oportunamente. 9.1. El agente fiscal apeló lo relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Consideró que esa decisión no cumplió con las finalidades de la pena en un Estado Social de Derecho y que, además, la defensa no aportó pruebas que evidenciaran que el procesado cumpliría con la pena en su lugar de residencia. 9.2. Por su parte, la defensa del condenado solicitó la nulidad del proceso por violación al debido proceso. También pidió revocar lo ateniente al monto de la pena de prisión y la multa tasados por el juez de primera instancia. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 5 10.
El 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió modificar y revocar parcialmente la decisión de primera instancia. De una parte, condenó a AGUILAR RODRÍGUEZ a la pena de 111,67 meses de prisión, aclarando que “las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas serán modificadas en el mismo sentido de la pena privativa de la libertad”. 11.
De otra parte, denegó el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y, por lo tanto, ordenó el traslado del condenado desde su lugar de residencia al centro penitenciario y carcelario que designara el INPEC. 12. El 30 de agosto de 2019, el apoderado de AGUILAR RODRÍGUEZ interpuso, oportunamente, recurso de casación contra la anterior decisión. Demanda cuya suficiencia formal y material examinará ahora esta Sala.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN 13. El defensor sustentó cinco cargos contra el fallo del tribunal. Los cuatro primeros por la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la ocurrencia de errores “in iudicando de derecho” o en procedendo de garantía. El quinto, último cargo, lo fundamentó en la causal 1° del artículo 181 ibídem y alegó la violación directa de la ley sustancial “por convicción en una interpretación errónea”.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 6 Primer cargo 14. El casacionista afirmó que el Tribunal incurrió en un error “in iudicando de derecho” por “inobservancia o inaplicación” del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, debido a que, en primer lugar, vulneró el derecho al debido proceso del condenado, concretamente su derecho de contradicción. En segundo lugar, manifestó que el procesado no contó con una defensa técnica durante el trámite.
Razones por las que debía anularse “desde la audiencia preparatoria y las audiencias posteriores”. 14.1. Sustentó lo primero en que durante la audiencia preparatoria el juzgador de primer grado incurrió en varios yerros. De una parte, instaló la audiencia preparatoria sin que la Fiscalía descubriera completamente el material probatorio y entregara la totalidad de esos elementos a la defensa.
Yerro que, a juicio del censor no se superó durante esas diligencias y, por ende, la audiencia concluyó sin que la bancada de la defensa tuviera acceso a los elementos materiales probatorios de la Fiscalía ni tampoco pudiera realizar sus respectivas solicitudes probatorias. 14.2. Aunado a ello, expresó que, en una de las sesiones de esa misma audiencia, solicitó la nulidad de lo actuado, de acuerdo con prescrito en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso que faculta a las partes para en cualquier estadio procesal solicitar la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, la funcionaria judicial impidió CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 7 que continuara con el uso de la palabra, forzándolo a finalizar su intervención bajo la amenaza de que le impondría una medida correctiva, ya que ese no esa no era la etapa procesal para presentar ese tipo de solicitudes. 14.3.
A juicio del censor, esta decisión llevó a que el procesado no tuviera la oportunidad de contradecir e introducir pruebas dentro de la actuación y con las que aspiraba a demostrar, entre otros, la inocencia de AGUILAR RODRÍGUEZ. 14.4. En ese sentido, reprochó que el Tribunal en la decisión de segundo grado no advirtiera la vulneración a los derechos del procesado.
Si bien la Fiscalía dejó a disposición de las partes todas las copias de los elementos probatorios y, adicionalmente, permitió que la investigadora de la defensa contara con los documentos originales para su evaluación. No obstante, ese actuar no satisfizo plenamente los derechos del condenado en la medida que, aparte de los documentos aportados por el Ente acusador, había que practicar otras pruebas documentales y testimoniales que resultaban conducentes, pertinentes y útiles para la estrategia defensiva del acusado. 14.5.
De otra parte, alegó que el condenado no tuvo la garantía de una defensa técnica, ya que el primer defensor del procesado “se dedicó a defraudar a la justicia”. Además, cuando el nuevo defensor intentó solicitar la nulidad de lo actuado por esa misma razón (falta de defensa técnica), esta CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 8 “fue negada por el capricho de los falladores de instancia, valga decirlo, parcializados en contra de mi cliente”. 14.6.
Además, la juez de conocimiento solo le concedió 8 días para que “revisara los 250 elementos materiales probatorios de la Fiscalía, la intervención de los demás abogados, etc.”. Esto sin atender el hecho de que acababa de asumir la representación del procesado. Dicho término, a su juicio, no fue razonable para el ejercicio de sus obligaciones como defensor.
Segundo cargo 15. El casacionista denunció la vulneración del debido proceso “en su estructura por la afectación del principio de imparcialidad”, por el desconocimiento del artículo 5.° de la Ley 906 de 20044, lo que, en su opinión, anuló el trámite según lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. 16. Aseguró que el juzgador de primera instancia no actuó con objetividad durante el trámite, debido a que: 16.1.
Durante la audiencia de acusación, la jueza permitió que el fiscal (i) solo se dirigiera a ella y no a los procesados; (ii) indicara los elementos materiales probatorios de forma universal y no individualmente; (iii) se refiriera de manera general respecto de todos los procesados, y (iv) expusiera los hechos jurídicamente relevantes de manera poco breve y 4 ARTÍCULO 5o.
IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 9 confusa, utilizando, además, un lenguaje incomprensible para los procesados. 16.2.
Sumado a ello, la juzgadora pidió aclaraciones y/o precisiones de lo dicho por el agente fiscal, intervenciones que, según su dicho, favorecieron a la Fiscalía y que, de no haberse presentado, habrían arrojado una decisión distinta a la que finalmente adoptó. 16.3. Aseguró que esa misma actitud fue la causa para que la togada le impidiera al abogado del procesado sustentar su solicitud de nulidad durante la audiencia preparatoria, con el argumento que ese no era el espacio para ese tipo de peticiones (ut supra párr. 14.2). 16.4.
Inclusive, aseveró que la juez continuó con el conocimiento del proceso a pesar de que, en marzo de 2019, el condenado fue “indagado” con ocasión de la denuncia que esa togada presentó en su contra por un posible atentado contra su vida, “sin declararse impedida para seguir con el conocimiento de causa, declarándose como víctima en esta causa”.
Tercer cargo 17. De acuerdo con el censor, el Tribunal vulneró el debido proceso del condenado, así como el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por lo que el trámite resulta nulo según lo dispuesto en el CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 10 artículo 457 ibídem.
Afirmó que su representado fue engañado por la Fiscalía para que celebrara un preacuerdo en virtud del cual obtendría una pena menor a ocho años y el subrogado de la prisión domiciliaria. 18. Sin embargo, después de instalada la audiencia de verificación de lo acordado entre las partes y que el acusado cancelara las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios ocasionados al Ministerio de Transporte con su actuar delictivo, el agente fiscal comunicó a la jueza que “por órdenes de su superior no podía preacordar con el señor Aguilar Rodríguez”, lo que llevó a la que la audiencia fuera suspendida. 19.
A juicio del censor, eso da cuenta de la vulneración del principio de buena fe debido a que, si bien la defensa cumplió con lo acordado con la Fiscalía (incluso refirió que tuvieron que acudir a amistades para la recolección del dinero que debía ser reintegrado a la víctima, el Ministerio de Transporte, pues los bienes de los familiares del procesado están en proceso de extinción de dominio), el fiscal a cargo solicitó una pena mayor a la pactada. 20.
Por esas razones, la juez debió permitirle al procesado retractarse del allanamiento a cargos. En especial, cuando el inciso 1° del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, habilita la retractación del allanamiento “hasta la audiencia de verificación de la legalidad del mismo”. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 11 21.
Yerro que, a juicio del censor, deviene en la nulidad del trámite, debido a que el procesado no tuvo derecho a un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías. Además, habría tenido que reparar a las víctimas no por la “burla” de la Fiscalía, sino en virtud de un fallo condenatorio. Cuarto cargo 22. El demandante manifestó que el Ad quem incurrió en un error “in iudicando de derecho por inobservancia o inaplicación” del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, debido a que, a pesar de que el condenado fue el único apelante de la decisión de primer grado, el juzgador de segunda instancia le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria. 23.
Indicó que si bien la Fiscalía apeló la decisión de primer grado no controvirtió ni deslegitimó los elementos de prueba presentados para demostrar el arraigo familiar y social del procesado. Además, el agente fiscal le manifestó personalmente que “había retirado su apelación sobre dicho tema y que el tema de la apelación interpuesta por la defensa se dirigió hacia otro tema (…)”. 24.
A pesar de ello, el Tribunal agravó la situación de su defendido y desconoció el principio de limitación propio de la apelación, en la medida en que solo debió pronunciarse sobre los temas planteados en el recurso de alzada por parte de la defensa del condenado. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 12 25.
Agregó que, en todo caso, la argumentación del Ente acusador, al momento de justificar la alzada, no cuestionó el arraigo familiar y social del condenado e incurrió en un yerro, pues los requisitos para acceder al referido subrogado son de índole objetiva y no subjetiva como lo argumentó el agente fiscal. De acuerdo con el recurrente, ese funcionario “atac[ó] exclusivamente en su censura el pronóstico comportamental, que es un factor subjetivo, en la existencia de otro proceso y las actividades por las cuales fueron llamados algunos familiares a un proceso de lavado de activos, y el mensaje social de la pena, cuando quedo abolido estos prepuestos por la ley”. 26.
Por ende, el Tribunal no solo desconoció el principio de limitación, pronunciándose sobre temas que no habían sido objeto de apelación, sino que, además, agravó la situación del condenado, revocándole la prisión domiciliaria, a pesar de ser el apelante único en este caso. Quinto cargo 27. El censor alegó violación directa de la ley sustancial “por convicción en una interpretación errónea”, pues a pesar de que el ad quem escogió la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, lo interpretó erradamente “trastocando su contenido y trascendencia”, ya que esa norma derogó el requisito subjetivo que exigía evaluar el desempeño CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 13 personal, laboral, familiar y social del condenado para el otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria. 28.
Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte, la comprobación que exige la norma con respecto al arraigo del condenado debe hacerse mediante un examen exclusivamente objetivo, en la medida que no es necesario probar que el procesado “cumpla con la sentencia impuesta o si se pone en peligro la sociedad o las víctimas, menos que tenga investigaciones por otros delitos…”. 29.
A pesar de eso, el Tribunal revocó la prisión domiciliaria concedida por el juez de primera instancia a AGUILAR RODRÍGUEZ, ya que no estaba probado su arraigo social. Sin embargo, para ello se apoyó en criterios subjetivos, al afirmar que “no estaba demostrado que existieran condiciones necesarias para que “quien ha cometido un delito o varios delitos pueda purgar pena en su domicilio, la posibilidad material de controlar el cumplimiento de las obligaciones legales que contrae el penado” etc.”. 30.
Asimismo, aseguró que por la manera en que se revocó la prisión domiciliaria, esto es, al momento de dar lectura del fallo, le causaron “un enorme perjuicio” al condenado y el Tribunal desconoció que, según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la facultad que tienen los jueces para ordenar la captura de los condenados no opera respecto de quienes ya poseen una restricción de la libertad, sino para los procesados que no están privados de la libertad o no poseen la medida de seguridad en su contra.
También cuando se CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 14 considere que esa decisión es necesaria, para que de inmediato empiece a descontarse la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. Cuestión general 31. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juicio o de procedimiento determinantes de su ilegalidad. 32.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 33.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 15 providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 34.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. B. Reiteración de jurisprudencia sobre violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea 35.
Cuando se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, por cuanto el debate en ese ámbito es exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia. 36.
En concreto, si lo que se postula es la violación directa por interpretación errónea de una norma sustancial, le corresponde al actor demostrar que, si bien el juzgador conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 16 caso de manera correcta, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde C. Reiteración de jurisprudencia sobre la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 37.
Según lo ha explicado esta Corte, la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes y tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio. 38.
Significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. 39. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 17 40. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 41.
Además, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el censor debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria5. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: Que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión 5 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;
CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 18 y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso6. D. Análisis del caso concreto 42. La Sala estudiará en un primer apartado los cargos 1°, 2°, 3° y 4°, dado que están direccionados bajo la misma causal de casación, esto es, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y todos pretenden la nulidad del procedimiento por violación al debido proceso (artículo 457 ibídem).
Concluido ese análisis, la Sala procederá con el examen del quinto y último cargo formulado por la defensa de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ por violación directa de la ley sustancial. Análisis de los cargos 1°, 2°, 3° y 4° 43. Aun cuando el casacionista seleccionó adecuadamente la ruta de ataque y cada uno de los cuatro reproches los formuló separadamente, no explicitó cuál era el cargo principal y cuáles los subsidiarios.
Tampoco refirió la causal de nulidad alegada ni fundamentó debidamente lo relativo a la trascendencia de tales yerros de procedimiento o de garantía. Es decir, no dijo por qué esas supuestas vulneraciones al debido proceso tienen la aptitud para afectar la validez del procedimiento surtido contra AGUILAR RODRÍGUEZ. 44. En especial, porque cuando se demanda la nulidad de las actuaciones es insuficiente con que el recurrente asuma 6 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 19 que la trascendencia del yerro queda salvada con la mera enunciación de las normas superiores eventualmente, vulneradas por los jueces de instancia o con extensas citas de la jurisprudencia que tanto esta Corte como la Constitucional han proferido sobre esas materias. 45.
Es cierto que los principios o derechos fundamentales en juego pueden advertir la gravedad del daño. Sin embargo, lo que importa al juez de casación es la demostración de las afectaciones y consecuencias que, para el caso concreto, provocó el desconocimiento de los preceptos normativos utilizados por el censor en la formulación de sus cargos. 46.
Tampoco basta con que el censor presente las premisas de sus cargos, esto es, la enunciación de los hechos o irregularidades ocurridos durante el trámite. Antes bien, esto debe acompañarse con la explicación y argumentación completa de las consecuencias que, en términos de afectación al debido proceso, causaron esos hechos en la situación jurídica de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ.
No es posible pretender que la Corte las infiriera por su cuenta, ya que ello desconoce una de las caracter��sticas más elementales del recurso de casación: la limitación como expresión del carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación, que le impide a la Corte suplir los vacíos o corregir las deficiencias de la demanda7. 7 Ver, entre otras, CSJ, AP171-2023, 1 feb. 2023, Rad. 57797.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 20 47. A continuación, la Corte explicará por qué los yerros expuestos por el casacionista carecen de la entidad exigida para admitir esos cargos y proceder con su estudio en sede casacional. Cargo primero 48. El recurrente alegó la vulneración del debido proceso, en particular, el derecho de contradicción, debido a que el juez de primera instancia: (i) instaló la audiencia preparatoria sin que la Fiscalía cumpliera con el descubrimiento y entregara a las partes el material probatorio completo;
(ii) le concedió un plazo de 8 días para revisar los 250 elementos solicitados por el Ente acusador sin atender que acababa de asumir la representación del acusado, y (iii) le impidió justificar una solicitud de nulidad, en el marco de la audiencia preparatoria, lo que llevó a que la defensa no pudiera solicitar la admisión de sus medios probatorios. 49.
Sea lo primero indicar que formular un cargo por violación al debido proceso no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta8. 8 CSJ AP, 06 dic. 2023, Rad. 56153 CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 21 50.
En lo que respecta a la primera circunstancia alegada por el censor, la Sala no advierte vulneración alguna al debido proceso del condenado, pues si bien la audiencia preparatoria inició sin que la Fiscalía hubiera hecho el descubrimiento probatorio completo y entregara la totalidad de los elementos a la defensa del acusado, esa diligencia fue suspendida hasta que las partes pudieran acceder a esos materiales9.
Es más, debido a ello, la Fiscalía se comprometió a disponer de dos funcionarios en el almacén de evidencias para que atendieran las solicitudes de entrega de los elementos materiales probatorios realizadas por la defensa10. 51. Gracias a que ese yerro pudo superarse durante el curso de esa audiencia, la defensa tuvo el conocimiento suficiente y completo de las pruebas solicitadas por el agente fiscal en este caso, pues el abogado solicitó la exclusión y rechazo de la totalidad de los elementos probatorios solicitados por la Fiscalía. Esto sumado a que, dentro de este mismo cargo, manifestó no haber tenido tiempo suficiente para revisar “los 250 elementos solicitados por la Fiscalía”.
Tales circunstancias demuestran que el censor, a pesar de lo dicho, sí tuvo conocimiento y acceso a las pruebas que se practicarían en juicio. 52. Sobre el supuesto poco tiempo que el juez de conocimiento le dio a la defensa de AGUILAR RODRÍGUEZ 9 En efecto, la diligencia citada para el 17 de enero de 2018 no pudo llevarse a cabo, debido a la falta de descubrimiento de algunos medios probatorios. 10 Así quedó consignado en el audio de la diligencia surtida el 26 de enero de 2018.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 22 para la revisión del material probatorio de la Fiscalía, esto es, 8 días, el demandante no justificó el supuesto agravio. No se demostró por qué ese plazo resultaba poco razonable y cómo afectó la defensa de su prohijado. Sin embargo, a juicio de esta Corte, ese plazo fue suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que la audiencia preparatoria se vio afectada por múltiples dilaciones e inasistencias de parte de defensa y, adicionalmente, varios de los procesados estaban privados de la libertad en ese punto del trámite, lo que exigía darle celeridad al proceso. 53.
De manera que, el actuar de la jueza, antes que vulnerar los derechos, aseguró que la defensa examinara las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pero sin que ello significara dilatar la finalización de la audiencia preparatoria para poder dar inicio a la de juzgamiento o juicio oral. 54. En lo relativo a la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado en el marco de la audiencia preparatoria, debe señalarse lo siguiente: 54.1.
El 27 de febrero de 2018, una vez la Fiscalía concluyó con la exposición de sus solicitudes probatorias y los abogados de los procesados se pronunciaron sobre esos elementos, se insiste, solicitando su exclusión y rechazo, debido a la falta de descubrimiento probatorio de la totalidad de los elementos del Ente acusador (artículo 646 Ley 906 de 2004), el defensor de AGUILAR RODRÍGUEZ indicó que no presentaría solicitudes probatorias, debido a que no había podido elaborar su teoría CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 23 del caso, pues la Fiscalía había faltado con el descubrimiento probatorio: Como quiera que considero que a la fecha, se me ve vulnerado y al señor PEDRO ANTONIO AGUILAR, el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como las demás normas internacionales que rigen incluso la materia, se abstiene porque no tiene ningún tipo de solicitud probatoria para hacer toda vez que su teoría del caso, aun no se ha configurado por la falta de descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación11. 54.2.
El 4 de mayo de 2018, al inicio de la cesión en la que la juez decidiría lo ateniente a la práctica probatoria solicitada por las partes, el nuevo apoderado del procesado (ya que el anterior abogado había sido capturado, porque al acusado le fue concedida la libertad de manera irregular) solicitó la palabra para pedir “la nulidad absoluta a partir de la audiencia de acusación”, debido a que habían sido vulnerados “principios fundamentales del acusado”. 54.3.
Sin embargo, la juez de conocimiento le indicó que se estaba en audiencia preparatoria y que, en esa fecha, decidiría lo pertinente a las solicitudes probatorias. No obstante, le aclaró lo siguiente: “usted tendrá la posibilidad de, en el momento procesal pertinente, hacer las solicitudes de nulidad. Es un derecho que tiene la defensa y en el momento adecuado se dará trámite”. 11 Eso tuvo lugar durante la sesión de audiencia preparatoria del 4 de mayo de 2018.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 24 54.4. A pesar de ello, el abogado insistió en tomar la palabra para exponer los fundamentos de su solicitud, a la lo que la funcionaria le indicó: “todo el sustento va a hacer cuando tramitemos la nulidad (…) por última vez doctor, le digo, que vamos a resolver lo atinente a la audiencia preparatoria y usted tendrá opción luego de resolver luego lo ateniente a las nulidades”. 55.
Aclarado lo anterior, no se advierte que la negativa haya configurado un yerro que cause la nulidad de lo actuado, debido a que para ese momento la funcionaria no había adoptado ninguna decisión relativa a los elementos materiales solicitados por la Fiscalía que haya podido vulnerar los derechos del procesado. La actuación, hasta ese momento, había estado dirigida a que las partes, incluyendo la defensa, realizaran su descubrimiento probatorio, presentaran sus solicitudes y se pronunciaran sobre los elementos probatorios requeridos por su contraparte. 56.
Además, la ley procesal penal no habilita espacio alguno para alegar nulidades en la audiencia preparatoria, ya que su finalidad no es otra sino la de que el juez seleccione, previa presentación y debate, los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral. 57. Asimismo, el abogado de AGUILAR RODRÍGUEZ se abstuvo de apelar la decisión adoptada por la juez de conocimiento respecto las solicitudes probatorias de las partes.
Tampoco presentó la solicitud de nulidad a la que CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 25 había aludido al inicio de la diligencia, atendiendo a que, al resolver la admisión de los medios de prueba, el A quo negó la supuesta falta de entrega de los medios de prueba por parte la Fiscalía y señaló que tales elementos sí le fueron entregados al procesado para su defensa. 58.
En esa oportunidad, también expresó que los documentos originales solicitados por la Fiscalía fueron puestos a disposición de la defensa, sin que haya asistido al despacho fiscal para su revisión y estudio. Por esta razón, concluyó que el agente del órgano acusador había cumplido satisfactoriamente con su deber de descubrimiento y, en ese sentido, las garantías del acusado no fueron vulneradas. 59.
De manera que, en caso de que hubiera ocurrido alguna irregularidad al respecto, el actuar de la defensa convalidó el yerro. Sobre todo, si se tiene en cuenta que uno de los principios que inspiran las nulidades es el de convalidación, según el cual, aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 60.
Finalmente, el censor alegó una violación al derecho de defensa técnica, debido a que el primer apoderado “se dedicó a defraudar a la justicia” y, además, no se admitieron unos medios de prueba importantes para la defensa del procesado. 61. Al resolver la alzada, el Tribunal negó tales vulneraciones porque, a su juicio, la omisión de solicitudes de medios de prueba fue intencional, así como la falta de interés por CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 26 reclamar los elementos materiales descubiertos y solicitados por la Fiscalía: Evidenciado lo ocurrido en las diferentes sesiones de audiencia preparatoria lo que se observa es que la defensa, muy preparado y conocedor de las consecuencias que acarrearían no hacer descubrimiento probatorio alguno, decidió a motu proprio, no acudir a las instalaciones de la Fiscalía y del almacén de evidencias para obtener copia de lo requerido, como tampoco acudió su investigadora para tomar lo necesario en aras de la práctica experta que le fuera encomendada, de lo cual estaba suficientemente ilustrado el togado y como se verá más adelante, decidió omitir lo de su cargo con miras a esta posible nulidad que ahora refrenda un nuevo profesional del derecho, dada la situación jurídica en la que se ve inmerso por irregular audiencia de vencimiento de términos, donde está presuntamente comprometido por la presencia de un falso fiscal.
(…) Es evidente que ninguna conculcación a la defensa técnica se ha presentado en este asunto, habida cuenta que la Fiscalía dejó a disposición de las partes todas las copias de los elementos para su respectiva evaluación, cumplió con los términos y plazos dados por la Juzgadora, y adicionalmente dejó a disposición de la investigadora los documentos originales para su evaluación, siendo obligación de la misma acudir al almacén de elementos en Bogotá y hacer la experticia correspondiente.
Tal y como manifestó a los togados, podían descubrir, solicitar y enunciar la prueba pericial que realizaría la investigadora sin tener aún sus resultados, porque ellos podrían revelarse a la Fiscalía 5 días antes de su declaración en el juicio oral. 62. Eso demuestra que el censor, en lugar de controvertir lo concluido por el Ad quem sobre este punto, formuló nuevamente los mismos reparos de instancia, lo que va en contravía de la técnica casacional.
Esto es particularmente CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 27 evidente cuando la finalidad del recurso no consiste en una tercera instancia del proceso y la reiteración de las razones expuestas previamente en el recurso de alzada, sino en la postulación de los posibles yerros cometidos en el fallo de segunda instancia. 63.
En ese sentido, el defensor debió enseñar por qué las conclusiones del Tribunal fueron erradas respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y demostrar, además, la supuesta falta de descubrimiento probatorio de la Fiscalía, pese a que ambas instancias dieron por satisfecho ese deber legal. 64. A pesar de que el censor insistió en que el primer defensor del procesado “se dedicó a defraudar a la justicia” lo que impactó el derecho a la defensa del condenado, no demostró cuáles fueron los hechos irregulares desplegados por la primera defensa de AGUILAR RODRÍGUEZ que afectaron sus intereses ni desvirtuó la conclusión que sobre ese particular llegó al Ad quem, para quien la falta de solicitudes probatorias no fue un yerro de la defensa, sino que respondió a una estrategia lo suficientemente discernida para, posteriormente, alegar un vicio anulador de lo actuado, pues “decidió omitir lo de su cargo con miras a esta posible nulidad que ahora refrenda…”. 65.
En todo caso, ya la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la simple inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en ejercicio de la defensa del CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 28 proceso no configura la falta de defensa (ut supra párr. 40). Además, dentro del expediente consta que AGUILAR RODRÍGUEZ siempre estuvo acompañado de su abogado de confianza y que, además, el cuestionado profesional del derecho fue activo durante las diligencias, en procura de los derechos del procesado.
Esto al punto en que, por ejemplo, solicitó el rechazo e inadmisión de la totalidad de los medios de prueba solicitados por el agente fiscal. 66. Sobre los elementos probatorios que de acuerdo con el abogado debieron ser admitidos en la audiencia preparatoria, lo cierto es que esas pruebas no fueron solicitadas por la defensa en el marco de esa audiencia preparatoria.
Como arriba pudo explicarse, el abogado del condenado se abstuvo expresamente de presentar solicitudes probatorias, bajo el argumento que no había podido elaborar su teoría del caso por la falta de descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía (ut supra párr. 54.1). 67. Así las cosas, el demandante no puede, en sede casacional, alegar su propia culpa para la configuración de una nulidad, pues fue decisión de la defensa desechar la oportunidad de solicitar pruebas favorables para el procesado, a pesar de los evidentes riesgos que tal postura acarreaba para el defendido.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 29 Cargo segundo 68. De acuerdo con el recurrente, la juez de primera instancia vulneró el principio de imparcialidad, debido a que con su actuar favoreció a una de las partes procesales, concretamente, a la Fiscalía. 69. Esta Corporación ha reconocido el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 56 al 65 de la ley 906 de 2004.
También ha resaltado que el principio de imparcialidad es inherente a la función de administrar justicia y se relaciona con el rol objetivo y equidistante que debe ocupar el juez respecto de las partes enfrentadas en conflicto12. 70. Bajo estas premisas, no se advierte que la juez de primera instancia haya vulnerado el referido principio en el curso de la audiencia de acusación, en la medida en que el censor no argumentó acerca de por qué solicitar una aclaración o precisión de la información expuesta a alguna de las partes en el curso de la audiencia puede entenderse como intervención indebida en el trámite.
En especial, porque el hecho de que el juez funja como director del juicio y, por ende, 12 Así, en CSJ SP, 4 Feb. 2009, rad. 29415, reiterada más recientemente, en CSJ SP2021, rad. 50415, esta Sala explicó lo siguiente: “La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso”.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 30 asuma la posición de tercero imparcial, no lo convierte en un convidado de piedra durante el trámite del proceso. 71. En otras palabras, el hecho de ser garante de los derechos de los procesados le exige al juez velar porque las partes cumplan con sus deberes procesales, sean claros en sus exposiciones y utilicen un lenguaje comprensible para el procesado y la audiencia, en general.
De este modo, las intervenciones y/o solicitudes aclaratorias que velen por el buen curso de las diligencias no pueden considerarse per se como una disrupción al sistema adversarial y a la igualdad de armas que inspiran el sistema acusatorio. 72. Así las cosas, exigirle a la Fiscalía que sea clara en la exposición de los hechos objeto de debate o que adecue su discurso a la lógica y sea comprensible, antes que afectar los derechos del procesado, asegura su total entendimiento con respecto al reproche penal, dándole la oportunidad de estructurar una estrategia de defensa acorde con lo manifestado por el Ente acusador. 73.
Ahora, dentro de la actuación no obra prueba de que la jueza haya denunciado penalmente al procesado por amenazas contra su vida en el curso de la actuación. No obstante, de ser cierto, esa situación tampoco corrobora la supuesta vulneración del principio de imparcialidad, ya que, según lo expuesto por el censor, eso tuvo lugar en el año 2019, es decir, tiempo después de que la funcionaria profiriera el fallo condenatorio contra el procesado.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 31 74. En todo caso, el censor se abstuvo de recusar a la jueza de conocimiento por las razones ya anotadas, medio idóneo para propender porque se mantenga incólume el principio de imparcialidad. Así las cosas, su falta de actividad frente a esos eventos durante el curso del proceso no puede ser alegada en esta instancia extraordinaria.
Cargo tercero 75. Para el defensor del señor AGUILAR RODRÍGUEZ, el juez de primer nivel vulneró su derecho al debido proceso, ya que debió permitírsele retractarse del allanamiento a cargos debido a que fue engañado por la Fiscalía para que celebrara un preacuerdo, pues a pesar de que él cumplió con lo acordado e hizo el pago respectivo al Ministerio de Transporte, la Fiscalía solicitó una pena mayor a la preacordada. 76.
Sobre este punto debe reiterarse que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra, bien sea por conducto del allanamiento o por intermedio de la negociación con el ente acusador a través de un preacuerdo, por vía de principio, no es viable la retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para posteriormente alegar su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial).
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 32 77. Salvo, por supuesto, que el procesado demuestre que en ese acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 78. La Corte no evidencia tales supuestos en este caso, ya que, de una parte, el preacuerdo que suscribió con el delegado fiscal no tuvo efectos jurídicos, debido a que fue retirado en el marco de la audiencia de verificación de lo acordado entre las partes.
De manera que si hubo lugar a engaños en el marco de ese acuerdo, los cuáles tampoco explicó el censor en la fundamentación del cargo, no lograron causar ningún daño a los intereses jurídicos del procesado, porque, como se dijo antes, ese pacto fue desechado y no fue la base para el proferimiento de la condena en su contra, debido a que el procesado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de acusación. 79.
De otra parte, el censor no explicó cómo esos supuestos engaños que lo motivaron a celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, en una oportunidad distinta y anterior, continuaron presentes al darse su aceptación a los cargos formulados en su contra. A pesar de ser advertido con claridad de las consecuencias que de ese acto se derivaban. 80. Sobre esto último, ha de recordarse que el procesado aceptó de manera libre, consiente e informado, acompañado de su defensor, los cargos que la Fiscalía profirió en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 33 uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, lo que llevó a que la juez de primera instancia lo encontrara responsable de esas conductas a título de dolo y en la calidad de autor.
Por esta razón, se vio beneficiado con la disminución de la pena en una sexta parte dada la etapa procesal en la que tuvo lugar el allanamiento a los cargos formulados. 81. Por ende, si bien el condenado no enfrentó un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías procesales, no se advierte que esa situación haya sido causada por engaños de la Fiscalía, sino que fue el resultado de una decisión libre e informada que, por virtud de la ley, resulta inmodificable.
Cargo cuarto 82. Según el censor, el Tribunal vulneró el principio de la no reformatio in pejus, debido a que la Fiscalía desistió del recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. Y, en todo caso, los argumentos con los que el Ente acusador sustentó la alzada fueron errados, ya que tuvo en cuenta circunstancias subjetivas para la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria. 83.
Para la Corte, este cargo tampoco resulta viable debido a que desconoce el principio de corrección material. De una parte, dentro del expediente no obra que la Fiscalía haya desistido de la apelación, como lo expresó el abogado en la demanda que aquí se estudia. Todo lo contrario, se observa que en el curso de la audiencia de lectura de fallo presentó CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 34 recurso de apelación y que, posteriormente, lo sustentó en tiempo13. 84.
De otra parte, el agente fiscal apeló, concretamente, lo relativo al subrogado de la prisión domiciliaria otorgado al condenado por el juez de instancia. 85. Refirió que el A quo erró al otorgarle ese subrogado a AGUILAR RODRIGUEZ, pues la decisión impide cumplir con la finalidad de la pena en un Estado Social de Derecho. En especial, porque no resulta disuasorio ni proporcional concederle la prisión domiciliaria a quien conformó una empresa criminal para defraudar el programa de reposición y desintegración vehicular implementado por el Ministerio de Transporte para subsidiar e impulsar el sector camionero en el país. 86.
Para la Fiscalía, esa decisión enviaba un mensaje equivocado a la sociedad, en la medida que “cualquier ciudadano puede defraudar las arcas de la hacienda pública y a cambio recibir una privación de la libertad poco invasiva, como lo es cumplir la ejecución de la pena en su domicilio”. 87. El agente fiscal también cuestionó que la defensa del condenado hubiera probado que, en efecto, esa persona cumpliría con la ejecución de la pena en su lugar de domicilio, ya que no basta con demostrar un arraigo familiar y social, sino que debe probarse que el sentenciado “efectivamente 13 Cuaderno original 2, fl. 403 a 397 CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 35 cumpla con la ejecución de la sentencia en su lugar de residencia”. 88.
Lo anterior da cuenta de que el condenado no fue el apelante único y que el Tribunal sí estaba habilitado para pronunciarse respecto el subrogado de la prisión domiciliaria otorgado por el juez de primera instancia, ya que el agente fiscal cuestionó la decisión de primera instancia sobre ese particular, bajo las premisas de que la concesión de ese subrogado no cumplía con los fines de la pena y que, adicionalmente, existían motivos fundados para no tener por acreditado el arraigo familiar y social del condenado.
En este sentido, no existen motivos ciertos para considerar que el Ad quem haya vulnerado el principio de la no reformatio in pejus. 89. Bajo tales premisas, los reproches enunciados por el censor en los cargos 1°, 2°, 3° y 4° de ninguna manera configuran yerros estructurales ni vicios de garantía que conlleven a la nulidad de lo actuado, por lo que la Corte inadmitirá esos cargos.
Quinto cargo 90. El actor sostuvo que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, debido a que a la hora de estudiar el subrogado de la prisión domiciliara tuvo en cuenta factores subjetivos para determinar si el condenado cumplía o no con CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 36 el arraigo social y familiar exigido por esa norma, pese a que ese precepto solo contiene criterios objetivos. 91.
A ese planteamiento le suma un segundo reproche relacionado con la posible aplicación indebida del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ya que alega que el tribunal erró al ordenar el arresto del condenado con fundamento en esa norma procedimental. 92. Esa mixtura de yerros resulta contraria a la técnica casacional que exige que cada uno se formule de manera independiente y autónoma, sin que sea posible mezclar en un mismo reproche yerros sobre la posible indebida aplicación de una norma con los de interpretación errónea de otra.
Sobre todo, cuando ambos preceptos regulan situaciones diversas y no guardan relación entre sí. Esta circunstancia imposibilita a esta Corte estudiar el segundo reparo, en tanto no corresponde con la enunciación del cargo formulado por el censor y, en ese sentido, debió ser formulado de manera independiente. 93. Es cierto que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, supeditaba la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia del condenado a que, entre otras cosas, “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.
CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 37 94. Sin embargo, la Ley 1709 de 2014, a través de su artículo 23, que adicionó el canon 38B al Código Penal, eliminó las condiciones índole subjetivo que en ocasiones imposibilitaban el acceso a ese beneficio y dispuso que uno de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria es “(q)ue se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”.
Con ello, disminuyó la discrecionalidad del fallador al momento de decidir la concesión o no de ese instituto. 95. Más aún, porque como se ha explicado en el pasado “(…) se introduce un concepto despojado de toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio, relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado.
Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria”14. 96. Lo anterior aunado a que la demostración del arraigo familiar y social puede hacerse con cualquier medio de prueba, ya sea alguna de las practicadas en juicio o que haya sido allegada a la actuación. Incluso, puede ser alguno de los mencionados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 o cualquier otro que permita establecerlo15. 97.
En este caso, no se evidencia que el Tribunal haya negado la posibilidad de que AGUILAR RODRÍGUEZ cumpliera su condena en su vivienda bajo supuestos subjetivos o que 14 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509 15 CSJ SP43134-2019, Rad. 52898, reiterada en rad. 54509 CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 38 para la comprobación del arraigo hubiese hecho un análisis contrario a la norma, ya que la razón por la que negó el subrogado se debió, principalmente, a que los medios probatorios aportados por la defensa resultaban insuficientes para dar por satisfecho ese requisito. 98.
En lo relativo al arraigo familiar, el Ad quem reconoció que, si bien se acreditó que el procesado viviría en la casa de su señora madre, lo cierto es que las tres declaraciones que aportó en ese sentido “no demuestran cabalmente la existencia de tal hecho sino la existencia de una circunstancia incidental: que el procesado ha decidido establecer su domicilio en la casa de su mamá en esta ciudad, lo cual no equivale al arraigo familiar”. 99.
Tampoco encontró acreditado el arraigo social, pues las certificaciones laborales que aportó al trámite y expedidas por diferentes empresas transportadoras resultaban insuficientes, pues fue precisamente el sector transportador el que el condenado utilizó para su actuar criminal: No constituyen un arraigo de aceptable compromiso social en la medida que fue justamente este medio el utilizado para la comisión de las conductas punibles, y de otro, se desconoce a cuál otro medio social con arraigo conocido se encuentra vinculado el procesado, siendo insuficiente que únicamente haya acreditado una relación familiar con su madre y el domicilio que compartiría con ella. 100.
Esto quiere decir que el Tribunal no incurrió en una interpretación errada del artículo 38B al Código Penal, como lo aseveró el censor en la formulación del cargo, pues su CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 39 decisión de negar el subrogado de la prisión domiciliaria no estuvo mediada por juicios subjetivos a la hora de determinar el arraigo del procesado, sino por la insuficiencia de los medios probatorios aportados por el defensor para acreditar el arraigo familiar y social del procesado. 101.
De este modo, el casacioncita erró en la vía seleccionada para la formulación del yerro, ya que, advirtiendo que la negativa a su solicitud se debió a un tema probatorio, debió encausarlo por la vía indirecta. 102. Además, se reitera que esta Corte no puede entrar a estudiar si, en efecto, los medios aportados por la defensa de AGUILAR RODRÍGUEZ resultaban insuficientes o no para acreditar el arraigo familiar y social que exige la norma para la prisión domiciliara, en la medida en que la vía escogida por el recurrente en este caso, esto es, la directa, supone la aceptación de los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal. 103.
En consecuencia, el cargo formulado será inadmitido. 104. Finalmente, la Corte destaca que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente, en razón de las finalidades de la casación. CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 40 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2019. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22D71FC504401D5C6371C798F8760AEB933E7FEA57F44437B7DE028CBECC27F4 Documento generado en 2024-05-03 CUI 76001600000020170046902 CASACIÓN 56201 PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ 42