República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia n.° 47454 Irma Eufemia Padilla Herrera – otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2233-2016 Radicación n.° 47454 (Aprobado Acta n.° 120) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL contra la decisión adoptada en audiencia de fecha 14 de enero del cursante año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual reconoció como víctima a la Rama Judicial y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, dentro del proceso que se adelanta contra los doctores IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba) y Juez Promiscuo de Familia de Cereté (Córdoba), respectivamente, por el delito de prevaricato por acción. II.
HECHOS Fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación[footnoteRef:1], así: [1: Folios 58 a 62 del cuaderno 1 del juicio.] El 28 de octubre de 2009 la señora Cindy Soto Berrío, obrando como apoderada de 30 extrabajadores de Telecom[footnoteRef:2], instauró en el municipio de San Pelayo (Córdoba), acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la pretensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que supuestamente tenían derecho por haber laborado en Telecom y haber sido despedidos injustificadamente, desconociendo sus condiciones de padres o madres cabeza de familia… [2: Martha Eugenia Ruiz González, Narciso Blanco Pertuz, Olga Ruth Gañán Parra, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Roberto Carlos Narváez Vergara, Fabián Ricardo Vergara del Valle, John Jairo Gómez Freja, Henry Samir Ramos Palacios, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Carlos Alberto Olivella Gómez, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Yanib Ramírez Hurtado, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alberto Chaverra Murillo, Reinaldo tulio Benítez Álvarez, Juan Manuel Daza Velaides, José Eduardo Peña Armenta, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Alba Stella Menco Canchilla, Diego Alberto Vasco Vélez, Rafael Antonio Méndez Díaz, Flor María Vásquez Polanco, Omar Elías Salgado Mora, Alberto Santofimio Tinoco, Rita Rosa Pineda Román, Hernán Gutiérrez Díaz, Cecilio Venté Saavedra, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Silena de Jesús Rosado Toncel y Emilse de Jesús Mendoza Yepes.] La referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo[footnoteRef:3], donde fungía como juez la doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien el mismo 28 de octubre de 2009 admitió la tutela. [3: Tutela rad. 2009-00146.] El 3 de noviembre de 2009 Carlos Enrique Burgos Aruachan, apoderado del… PAR, allegó escrito al Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela… El diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo… profirió el fallo de primera instancia, concediendo el amparo solicitado, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados por los actores… en consecuencia, se ordena al… PAR que dentro de… las (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores, desde la fecha de su desvinculación, en el mes de julio de 2003, hasta que efectivamente desaparezca la PAR… además de repararles integralmente, lo cual incluye el pago de reajustes establecidos por ley al igual que cualquier otro emolumento dejado de percibir…” Esta decisión fue impugnada por la apoderada del PAR (…) la impugnación fue decidida el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a cargo del doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, así: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)… respecto de los accionantes Martha Ruiz González y Fabián Vergara Valle, en su lugar denegar el amparo solicitado respecto a ellos, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2009, en el sentido de que solo hay lugar a tutelar los derechos invocados por los (demás) accionantes… así como dejar sentado que el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir va desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero de 2006.” Para la Fiscalía General de la Nación los fallos de tutela –el de 10 de noviembre de 2009 proferido por la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA, y el de 21 de diciembre de 2009 por el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL-, adoptados dentro del proceso N° 209 (sic)- 00146, como seguidamente se indicará, son manifiestamente contrarios a la ley.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2014[footnoteRef:4], la Fiscalía formuló imputación ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba), en contra de los doctores EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL e IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, por la comisión del delito de prevaricato por acción. [4: Folios 43 a 44, cuaderno 1 del juicio.] El 5 de noviembre de ese año, el ente fiscal radicó el escrito de acusación[footnoteRef:5].
La correspondiente audiencia inició el 6 de mayo de 2015, en la cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de sus respectivos apoderados, solicitaron ser reconocidos como víctimas dentro del proceso, pretensión a la cual se opusieron los defensores de los acusados. [5: Folios 45 a 63 del cuaderno 1 del juicio.] La diligencia continuó el 14 de enero de 2016[footnoteRef:6], oportunidad en la cual el Tribunal aceptó la postulación de los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Rama Judicial, decisión apelada y sustentada por el defensor del doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, recurso concedido por el A quo. [6: Folios 337 a 338 del cuaderno 1 del juicio.] IV.
LA DECISIÓN APELADA El Tribunal accedió a la pretensión del apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, por considerar que es una entidad pública perjudicada con la conducta ilícita juzgada. Después de citar in extenso jurisprudencia de esta Corporación, agregó que le asistía legitimidad a la Rama Judicial en constituirse como víctima, puesto que es su obligación legal velar por los intereses de la administración de justicia, así como por mantener su buen nombre.
Respecto de la legitimidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, señaló que corresponde a la fiduciaria que lo administra, llevar la personería del mismo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente o para ejercer los derechos y acciones relacionadas con el desarrollo del contrato de fiducia. Por ende, como el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom acreditó su calidad de perjudicado a través de poder otorgado por la mandataria General del PAR y representante de Fiduagraria y Fidupopular, lo reconoció como víctima dentro del presente proceso.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado del doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL sostuvo que las personas jurídicas que pretenden constituirse como víctimas no acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 132 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], toda vez que no sufrieron un menoscabo concreto, apenas una «tentativa de daño». [7: «Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto…»] Agregó, que el apoderado judicial del PAR Telecom acreditó estar legalmente autorizado por el representante legal del mismo, pero no se demostró que hubiera sufrido perjuicio real alguno, pues no desembolsó el dinero que fue obligado a pagar en los fallos de tutela censurados.
Además, el abogado de la persona jurídica mencionada no sostuvo en qué consistió la afectación al buen nombre de esta. Aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, carece de interés para constituirse como víctima, en tanto el tipo penal de prevaricato por acción pretende proteger al conglomerado social y no el prestigio específico de dicha persona de derecho público, más aún, cuando en los fallos de tutela considerados abiertamente contrarios a derecho, « no se alude al buen nombre de la Rama Jurisdiccional ».
Adujo igualmente, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no argumentó ni presentó prueba sumaria del perjuicio causado con las providencias reprochadas por la Fiscalía, por lo que no acreditó su interés para constituirse como perjudicada con la conducta punible investigada. Con base en los anteriores motivos, solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, no aceptar como víctimas al PAR Telecom ni a la Rama Judicial.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal expuso que el delito de prevaricato por acción atenta contra el bien jurídico de la administración pública, representada por la Rama Judicial, en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que la emisión de una providencia contraria a la ley afecta el buen nombre de la administración de justicia, hecho demostrado con el contenido de las providencias censuradas, el cual obra en el escrito de acusación. Indicó que los fallos de tutela considerados manifiestamente contrarios a la ley afectaron el buen nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes, pues en estos los jueces acusados afirmaron que Telecom vulneró los derechos fundamentales de varios de sus extrabajadores.
Además, las acciones legales emprendidas por dicha persona jurídica para evitar desembolsar el valor de las prestaciones económicas que inicialmente fue obligada a pagar, causó que incurriera en gastos, por tanto, sufrió un detrimento económico derivado de los fallos de tutela considerados ostensiblemente contrarios a derecho. Por los anteriores motivos solicitó confirmar el auto recurrido. 2.
El defensor de la procesada IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA sostuvo que esta Corporación en casos similares ha permitido que el PAR Telecom y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituyan en víctimas, lo cual no obsta para que en esta ocasión varíe su posición jurisprudencial con base en los planteamientos del apoderado del juez acusado EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL.
Comparte la postura del defensor técnico, en cuanto considera que no resulta viable tener como afectadas a las personas jurídicas que pretenden su reconocimiento. 3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom adujo que la Corte en varios pronunciamientos ha reconocido como víctima a la entidad que representa. Agregó que en los hechos objeto de juzgamiento resultó afectado el buen nombre de la persona jurídica, pues los jueces acusados en los fallos censurados señalaron que Telecom vulneró los derechos fundamentales de sus extrabajadores, desprestigiando a dicha entidad pública, por lo que le asiste interés en que se establezca si los pronunciamientos de tutela investigados fueron ilegales.
Con fundamento en dichos argumentos solicitó confirmar el auto recurrido. 4. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que en la presente etapa procesal solo se requiere demostrar sumariamente la existencia de un perjuicio, lo cual se encuentra probado, en tanto las sentencias de tutela consideradas constitutivas de prevaricato afectaron el buen nombre de la administración de justicia. En este orden, solicitó mantener incólume la providencia impugnada. 5.
La representante del Ministerio Público deprecó confirmar la providencia impugnada, por considerarla ajustada a la Constitución y a la ley. VI. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería. Sobre el reconocimiento como víctima del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom) El primer punto de inconformidad del recurrente con la decisión del A quo, radica en que dicho ente no sufrió perjuicio alguno con las decisiones reprochadas como prevaricadoras.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala reitera que acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito. Adicionalmente, para obtener el reconocimiento como víctima debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico.
Por lo tanto, corresponde al operador judicial estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicha pretensión. Ahora bien, esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:8] han decantado que a las víctimas de delitos les asiste el derecho a la « tutela judicial efectiva», reflejada en las prerrogativas a obtener la verdad, la justicia y la reparación. [8: Sentencia C-228 de 2002.] La primera de ellas (verdad) se enfoca en la posibilidad de acudir a la administración de justicia en procura de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las motivaciones que rodearon las conductas punibles que les causan afectación, la segunda (justicia), se encamina a garantizar la obtención de ese conocimiento a través de una investigación pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables y la tercera (reparación), en el resarcimiento de los perjuicios irrogados mediante medidas que permitan, en lo posible, un regreso al estado en que se encontraban antes de la ejecución del injusto.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45.913.] Teniendo en cuenta los postulados señalados, advierte la Sala que la eventual pretensión económica de quien se considera afectado con la conducta punible no extingue su interés para participar en la actuación penal, pues como señaló el apoderado del PAR Telecom, a este le incumbe que en el proceso se determine si los fallos de tutela reprochados por la Fiscalía fueron lícitos o no, así como cuál fue la verdadera motivación en su emisión, pues en ellos Telecom se vio involucrado de manera concreta más allá del aludido conflicto inter partes, en tanto en las providencias cuestionadas se le señala de haber vulnerado derechos fundamentales de sus extrabajadores.
En estas condiciones, si bien es cierto la orden de pago de erogaciones emitida por los jueces de instancia en contra del PAR Telecom, quedó sin efectos en virtud de la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, el interés de la víctima deviene igualmente de su deseo por entender el componente fáctico, cognoscitivo y volitivo que orientó la emisión de esas decisiones que, dice la Fiscalía, resultan constitutivas del delito de prevaricato por acción, es decir, la naturaleza de las conductas imputadas a los procesados OJEDA MONTIEL y PADILLA HERRERA determina el interés del afectado con las acciones de tutela.
Aunado a lo anterior, que el ente accionado en los procesos de tutela finalmente no haya tenido que desembolsar los dineros que los funcionarios judiciales ordenaron pagar, no se traduce per se en la ausencia de detrimento patrimonial como consecuencia de los fallos de tutela, pues dentro de este se encuentra no solo el daño emergente ( perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado ), que el apelante considera inexistente, sino también el lucro cesante ( la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener ), aristas que no pueden ser descartadas a priori en esta etapa procesal, pues corresponde definirlas en el incidente de reparación integral, en el eventual caso de una sentencia condenatoria y de que los interesados deseen promoverlo.
En este orden, carecen de asidero jurídico los reproches planteados por el recurrente para oponerse a la pretensión del representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, debiéndose confirmar la decisión apelada, que reconoció a dicho ente como víctima. Acerca del reconocimiento como víctima de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial- El impugnante se opone a que la Rama Jurisdiccional, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sea reconocida como víctima, pues considera que la apoderada de la entidad no demostró que las providencias censuradas por la Fiscalía le hayan causado daño alguno. Para resolver el reproche del apelante, resulta oportuno acotar que en el presente evento, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los jueces EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL e IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA por el delito de prevaricato por acción, puesto que, según la Fiscalía, emitieron fallos de tutela de primera y segunda instancia que contienen argumentos, órdenes y decisiones ostensiblemente contrarias a derecho.
Al contrastar dicho marco fáctico con las argumentaciones de la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien indicó que en los delitos de prevaricato por acción, la Rama Judicial del poder público se ve afectada con el cuestionamiento del buen nombre de la justicia, la Sala encuentra que la interesada cumplió con la carga de demostrar, al menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico.
En efecto, el argumento planteado por la solicitante permite concluir que si en estas diligencias se debate la legalidad de los fallos de tutela proferidos por los acusados, interesa a la administración de justicia conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las motivaciones, que originaron las decisiones censuradas (derecho a la « verdad », como uno de los tres pilares fundamentales del concepto de « tutela judicial efectiva ») y de esa manera la ciudadanía incremente su confianza en el actuar de la Rama Judicial del poder público.
Por ende, resulta relevante para la administración de justicia participar en el proceso, con el fin de establecer si las providencias en realidad se oponen a la ley en forma manifiesta y si los doctores OJEDA MONTIEL y PADILLA HERRERA dirigieron su voluntad a ejecutar ese actuar ilegal, pues de allí deriva si la Rama Judicial sufrió un detrimento en su buen nombre.
Además, interesa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervenir en la actuación en aras de que se garantice su derecho a una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, en cuyo desarrollo, los supuestos autores y partícipes de la conducta punible de la cual se considera víctima, sean juzgados, y en caso de ser hallados responsables penalmente, sancionados acorde con las previsiones legales (derecho a la « justicia »).
Ello por cuanto, como se señaló en párrafos anteriores, en la actual concepción del derecho penal, las prerrogativas de las víctimas no se limitan a un resarcimiento económico, sino que se extiende a las garantías a conocer la verdad y que se haga justicia, como surge de la normatividad internacional y de nuestro ordenamiento constitucional.
Adicional a lo anterior, en el momento procesal oportuno la víctima expondrá su interés en torno al tipo de reparación que pretende o si sus expectativas quedaron satisfechas con los dos primeros componentes (verdad y justicia), es decir, se ignora si la administración judicial estará interesada o no en una reparación de carácter pecuniario.
Ahora bien, el apelante en su segundo reproche se limitó a afirmar que el tipo penal de prevaricato por acción no protege el prestigio de una persona jurídica en particular, en este caso la Rama Judicial del Poder Público, sino únicamente al conglomerado social. Sobre el particular, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SP 9087, 2 jul. 2014, rad. 39.356, reiterada en CSJ SP 740, 4 feb. 2015, rad. 39.417, que « la administración pública es un bien jurídico que, de una parte, protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública [footnoteRef:10] ». [10: Negrillas fuera del texto.] En este orden, si delitos como el prevaricato por acción, afectan de forma negativa el desempeño de la función pública, a cargo del Estado a través de sus diferentes entidades, se concluye que estos mismos organismos igualmente se ven perjudicados con las conductas punibles que atentan contra la administración estatal, razón por la cual les asiste interés en ser reconocidos como afectados.
Sobre el particular, señaló esta Corporación (CSJ SP 15501, 12 nov. 2014, rad. 43.484): Tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues la materialización de esas conductas resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional.
Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. Siendo ello así, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que representa judicialmente a la Nación-Rama Judicial[footnoteRef:11], ostenta legitimidad para actuar como víctima en los procesos donde se juzgue y sancione a los funcionarios judiciales que profieren decisiones manifiestamente contrarias a la ley porque tal proceder afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia y puede materializar un daño real y concreto. [11: Acorde con el artículo 149 del Código Contenciosos Administrativo, modificado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”.
(subrayas propias).] En este orden, se concluye que si los delitos contra la administración pública afectan principalmente a los diferentes poderes del Estado que la desarrollan, y específicamente a la Rama Judicial cuando la conducta punible investigada es ejecutada por jueces de la República, entonces esta puede ser sujeto pasivo de la conducta de prevaricato por acción, lo que deja sin sustento jurídico el reproche del apelante.
De lo anterior se desprende que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como representante de la Rama Jurisdiccional, le asiste interés en participar en el presente proceso penal como víctima, pues las decisiones que la Fiscalía reprocha como ostensiblemente contrarias a la ley, fueron emitidas por dos jueces de la República, con lo que se afecta de forma negativa la percepción que la comunidad tiene sobre la administración de justicia y por ende, le concierne la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará el auto revisado por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20