CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2231- 2025 Radicación 60069 Acta No. 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la providencia emitida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, ratificando la condena que le fuera impuesta como CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 2 autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210, inc. 2).
II.
HECHOS El 9 de septiembre de 2018, en horas de la madrugada, en el inmueble ubicado en la carrera 49 F diagonal 68 D - 42 Sur en Bogotá, LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA ingresó al cuarto de la menor L.J.H.P.1, quien se había quedado dormida en estado de embriaguez, se le acostó encima, le bajó la ropa interior y realizó movimientos lascivos, “como si estuviera penetrando a la joven”2.
Dicha situación fue advertida por Lady Viviana Hernández, hermana de la menor L.J.H.P., quien alertó a las autoridades y lo detuvieron en el acto. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura en flagrancia y, seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS CARLOS 1 Nacida el 17 de marzo de 2001, de 17 años para la fecha de los hechos. 2 Folio 2 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 3 MELODELGADO PARRA como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210, inc. 2).
El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna. 2. El 4 de diciembre de 2018, el ente acusador presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. El 31 de mayo de 2019, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 9 de agosto de 2019. 4. El juicio oral se adelantó en dos sesiones de audiencia, el 5 de febrero y el 2 de septiembre de 2020. En la última fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia fue leída el 23 de octubre siguiente y, en ella, se resolvió como pasa a verse: CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 4 “PRIMERO. DECLARAR a LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA […] autor penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, en perjuicio de la menor L.J.H.P., conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA […] a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO. CONDENAR a LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA […] a las penas accesorias de 1) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 2) la prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima, por el mismo lapso de la pena principal.
CUARTO. NEGARLE a LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA […] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”3. La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 5. El 16 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero del fallo del 23 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de imponer al señor LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA la pena de 72 meses de prisión, en igual lapso se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero, en ese orden, se excluye la sanción relacionada con la prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima. 3 Folio 68 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 5 TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada”4.
Dentro del término legal, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. El 19 de agosto de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que señala que el Tribunal incurrió en un “defecto factico [sic] entendido como lo explica la H. Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-117/2013”5.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem: “[D]ejo [sic] de aplicar el principio de in dubio pro reo al aseverar de manera contraria que existía certeza para condenar al encausado, cuando del análisis integral del medio de prueba se presentaba un escenario de incertidumbre que no permitía arribar a ese resultado; generándose una violación indirecta de la ley sustancial por la valoración indebida de la prueba arrimada al plenario”6.
Puntualmente, plantea los siguientes reproches: 4 Folio 55 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 72 del expediente de segunda instancia. 6 Ibídem. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 6 1. Señala que, si bien el juzgador de segunda instancia dio por probado que la menor L.J.H.P. estaba en estado de inconciencia como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, desatendió que LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA también consumió, por un mismo periodo de tiempo, la misma cantidad de bebidas embriagantes.
Además, “esa misma noche había consumido medicamentos para la depresión que padecía”, con lo que “es más lógico creer que no solo la supuesta víctima adquirió el grado de inconciencia que da por probado el Tribunal, sino que también el propio acusado pudo haber estado en ese mismo grado de inconciencia”7. Así, aduce que, cuando menos, hay una circunstancia “capaz de generar una duda razonable que como vimos nunca se le reconoció al procesado”8. 2.
Manifiesta que el “proceso de valoración de la prueba del Ad quem es errado”9, con respecto a la testigo Lady Viviana Hernández, ya que ella “compartió por horas con la supuesta victima y supuesto victimario […] ingirieron bebidas embriagantes desde las 08:00 pm hasta aproximadamente las 02:00 am”10. Con esto, critica que la: 7 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.
CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 7 “[P]rincipal testigo de cargo estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de la percepción de los supuestos hechos y bajo esa particular circunstancia ha [sic] debido valorarse sus dichos”11. Sin embargo, en su opinión, ello no se llevó a cabo, lo que supuso que se dieran “[d]iferencias en la percepción de las circunstancias temporomodales [sic]”12, que carecen de corroboración periférica, por lo que “lo propio y ante las versiones contradictorias era reconocer una duda razonable y por esa vía absolver al encausado”13.
Y es que, en su criterio, las reglas de la experiencia indican que: “[S]i [la] supuesta víctima y [el] supuesto victimario, se hicieron acompañar desde las 08:00 pm hasta las 02:00 am. por la totalidad de los testigos y en esas seis horas libaron licor, claro resulta concluir que el efecto de esa sustancia en el cuerpo, afectaría la percepción a todos y cada uno de los participantes a esa reunión”14.
Con esto, critica que resulta desacertado que los juzgadores de instancia hubiesen concluido que la víctima estaba en estado de inconciencia por el consumo de alcohol, pero que “al procesado y a los testigos no les afecta en absoluto”15. 11 Folio 76 del expediente de segunda instancia. 12 Ibídem. 13 Folio 78 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 79 del expediente de segunda instancia. 15 Ibídem.
CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 8 3. También indica que el Tribunal desatendió, al menos, tres reglas de la experiencia, así: 3.1 En primer lugar, que la experiencia impone que: “[S]i se enciende la luz, es porque el lugar esta oscuro y que el acto reflejo que ello genera, lo propio es que el supuesto agresor suspenda su clandestina conducta y no como aquí lo vemos que, pese a que es sorprendido, se enciende la luz es capaz de continuar con los supuestos movimientos pélvicos intentando acceder a la supuesta víctima”16. 3.2 Por otro lado, informa que: “[S]i en verdad la supuesta victima [sic] padecía un grado de inconciencia […] ¿cual [sic] es la razón para que instantes después en el que al parecer se sorprende a Melodelgado intentando agredir sexualmente a la supuesta víctima, ella regrese de su “sueño profundo” al haber sido, sin mayor esfuerzo, despertada por su hermana Luisa?”17.
Con esto, critica que, “si en verdad el sueño era profundo como lo defiende el Ad quem, el proceso de despertarla hubiese costado mayor esfuerzo por parte de su hermana Luisa”18. Además, que, en su criterio, lo lógico es que: “[C]omo consecuencia de ese sueño profundo y grado de inconciencia [la víctima] tuviera serios inconvenientes en ese proceso de rememoración y se le dificultara recordar hechos, pero como vimos en su declaración vertida en juicio oral […] es honesta en manifestar 16 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 17 Ibídem. 18 Ibídem.
CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 9 que recuerda los hechos a partir [de] que su hermana Luisa interrumpió su sueño”19. 3.3 Adicionalmente, señala que, si la menor víctima fue capaz de recordar cómo llegó a su cama y quién la acompañó, “difícil resulta concluir que instantes después perdió por completo la conciencia”20. 4.
Por otro lado, indica que el Tribunal dejó de apreciar la declaración rendida en juicio por LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA, donde relató que, “producto de la ingesta de alcohol, el cansancio y la medicación que ingirió por su patología emocional, llevaron a que [se] hubiese quedado dormido al interior de esa habitación”21. Ello, entonces, perjudicó al procesado, ya que sus dichos resultaban útiles para esclarecer una posible inimputabilidad, pues “si Melodelgado hubiera tenido algún grado de participación en los hechos que aquí se juzgan, no se entiende como [sic] se expuso a participar como testigo en el asunto”22. 5.
Con todo lo anterior, concluye que los distintos yerros denunciados incidieron de manera directa en el resultado final de la decisión, debido a que: “[S]i se hubiese [sic] impuesto las reglas de la experiencia atrás relacionadas y se hubiesen valorado en conjunto con el medio de 19 Ibídem. 20 Folio 81 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 87 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 10 prueba […] difícil hubiese resultado arribar al grado de certeza que exige el canon 381 procesal para condenar”23.
Por ende, solicita: “[A]dmitir la demanda por el cargo formulado y en su defecto superar las posibles falencias técnicas y admitirla superando los posibles errores a fin de que la máxima autoridad jurisdiccional del país pueda pronunciarse sobre los reclamos contenidos en este libelo”24. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 23 Folio 81 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 90 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 11 Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 12 formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
En el presente asunto, si bien en el cargo único se alude a la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente no citó ninguna infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio, siendo que dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción o eficacia, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 13 Por el contrario, alude a un “defecto factico [sic] entendido como lo explica la H. Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 117/2013”25, cuando aquel opera en sede de tutela contra decisiones judiciales en firme y no tiene cabida en el recurso extraordinario de casación. Y es que, aun cuando acude a la violación indirecta de la ley sustancial, lo hizo de manera genérica y abstracta, pues no se refirió a alguno de los errores de hecho o de derecho propios de esa vía de ataque de la sentencia a través del recurso extraordinario.
De ahí que no le es posible a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación y brindar una respuesta coherente a los reproches. De hecho, pese a que lanza diversas censuras, el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para estudiar la demanda en casación, como pasa a verse: 2.1 Si bien critica que el Tribunal desatendió que la testigo Lady Viviana Hernández también consumió licor el día de los hechos, por lo que su declaración debería haberse analizado bajo esa óptica, no indicó cuál fue el error en que incurrieron los juzgadores al valorar la prueba en cuestión. Solo dice, en términos generales, que “el efecto de esa sustancia en el cuerpo, afectaría la percepción a todos y cada uno de los 25 Folio 72 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 14 participantes a esa reunión”26, pero dejó de informar que dicho asunto fue atendido por la segunda instancia, así: “De ahí que las precisiones efectuadas por la testigo presencial de los hechos bajo ninguna perspectiva pueden derivarse sino del recuerdo de los infortunados acontecimientos que observó sobre su hermana, cuando la intentaban agredir sexualmente; por tanto, se descarta que en la narración no haya sido concreta en relación con los actos incriminatorios, tampoco se advierte que su exposición provenga de animadversión de alguna índole contra el agresor, producto de invenciones, un relato fantasioso o que, porque también ingirió cervezas estaba con “afectación del mundo fenomenológico”27. 2.2 Adicionalmente, censura que el juzgador de segunda instancia omitió apreciar el testimonio de LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA, donde relató que, “producto de la ingesta de alcohol, el cansancio y la medicación que ingirió por su patología emocional, llevaron a que [se] hubiese quedado dormido al interior de esa habitación”28.
Ello, entonces, en su opinión, perjudicó al procesado, ya que el ad quem no tuvo en cuenta que “pudo haber estado en ese mismo grado de inconciencia”29 y, en este sentido, sus dichos resultaban útiles para esclarecer una posible inimputabilidad30, “capaz de generar una duda razonable”31. 26 Folio 79 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 31 Ibídem.
CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 15 Sin embargo, en la sentencia objeto del recurso de casación se observa que el ad quem sí apreció la declaración en cuestión, pero, en su valoración, les restó credibilidad a sus dichos y descartó un posible caso de inimputabilidad, así: “[Q]ueda claro que el implicado, al margen de que estuviera consumiendo medicamentos para la depresión, los que mezcló con las cervezas, sabía lo que estaba realizando, tan es así que describió todos sus actos de manera pormenorizada. […] Entonces, claro deviene que el acusado recuerda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió esa madrugada, excepto el instante en que pretendió introducir su miembro viril en la menor, porque inexplicablemente en ese preciso momento fue cuando lo venció el sueño o, en sus palabras “caí”; lo que denota que no pasa de ser un argumento meramente exculpatorio para evadir su responsabilidad.
Es de resaltar que la Sala no desconoce que efectivamente el consumo de los medicamentos y la ingesta de licor puedo [sic] generar en el acusado una situación en su comportamiento como de somnolencia (pesadez y torpeza de los sentidos motivadas por el sueño; ganas de dormir; pereza, falta de actividad), sin embargo ello no implica que estuviera en un estado de inimputabilidad que, según el Código Penal, se define cuando una persona ejecuta un delito sin la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse según esa comprensión, ya sea por inmadurez psicológica, un trastorno mental, la diversidad sociocultural o estados similares, “trastorno mental [que] no es equivalente a cualquier afectación emocional, sino que se debe tratar de una patología que realmente le impida al sindicado comprender la antijuricidad [sic] o ilicitud de lo que está haciendo”, lo que a todas luces no se presenta en este asunto”32. 32 Folio 51 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 16 2.3 Finalmente, aunque el memorialista indica que el Tribunal desatendió al menos tres reglas de la experiencia, tampoco es dable analizar los reproches bajo la óptica del falso raciocinio.
Lo anterior, debido a que esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia33. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento34. 33 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 34 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 17 Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”35.
Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los 35 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 18 acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”36. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Es cierto que el memorialista dice, a grandes rasgos, que, en su criterio, se desatendió que: 36 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 19 i) “[S]i se enciende la luz, es porque el lugar esta oscuro y que el acto reflejo que ello genera, lo propio es que el supuesto agresor suspenda su clandestina conducta”37; ii) “[S]i en verdad el sueño [de la víctima] era profundo como lo defiende el Ad quem, el proceso de despertarla hubiese costado mayor esfuerzo por parte de su hermana Luisa”38; y iii) “Si [la víctima] fue capaz de recordar ese momento [previo], difícil resulta concluir que instantes después perdió por completo la conciencia y que en ese escenario el supuesto agresor intento accederla carnalmente”39.
Sin embargo, tales argumentos no se ajustan a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues se plantean, a manera de enunciados condicionales, tres proposiciones, pero no se expone cuál fue el error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-.
Tan es así, que el demandante se abstuvo de informar, de manera similar a como sucedía antes, que los tres argumentos fueron analizados en la sentencia objeto de casación y el Tribunal los descartó, cada uno, conforme a las siguientes razones: 37 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 38 Ibídem. 39 Folio 81 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 20 i) Frente a la luminosidad del lugar, el ad quem concluyó que: “[E]n nada incide en que no se haya ahondado sobre la luminosidad de la habitación o, sobre los golpes que recibió el procesado o, que si efectivamente éste se encontraba “desnudo” y no solamente con la ropa interior abajo o, el error de digitación del número de la casa en que sucedieron los hechos en la sentencia de primer nivel, como lo encuentra el defensor, por cuanto esas circunstancias son ajenas a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se encontró responsable al enjuiciado”40. ii) Con respecto a la pérdida de conciencia de la menor, el Tribunal indicó que: “[E]l argumento defensivo, no pasa de ser una mera especulación sin ningún soporte probatorio, tan es así la testigo Lina María Ávila Santos, quien ingresó segundos después de haber sido encontrado su primo ejecutando las acciones de tipo sexual, expuso que cuando entra al cuarto la entonces menor permanecía “dormida”, tal y como la habían dejado al momento de haberla acostado”41.
En todo caso, el juzgador de segunda instancia aclaró que, aunque la menor se despertó luego, ello no supone que ésta hubiese recobrado su conciencia, pues “no se puede pasar por alto que el estado anímico en que L.J.H.P. permanecía no era el de una persona consiente de todo su actuar”42. 40 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 41 Folio 46 del expediente de segunda instancia. 42 Folio 46 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 21 Dicho sea de paso, frente a esas dos primeras proposiciones no se indicaron, con claridad y precisión, las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto, pues el demandante simplemente se dedica a criticar la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. iii) Por último, en relación a que la víctima recordara lo sucedido antes de acostarse, pero no lo que sucedió después, el juzgador de segunda instancia fue enfático en que: “[T]ampoco existe incertidumbre sobre al estado de inconsciencia en que permanecía L.J.H.P., situación que le impedía a todas luces tomar cualquier tipo de decisión, como la de consentir una relación sexual, pues su voluntad se encontraba nula y coartada al estar en un sueño profundo, tan es así que supo de lo acontecido por sus hermanas”43.
En todo caso, tal proposición no cuenta con estructura general y abstracta ni carácter universal, en cuanto a que no se puede afirmar a ciencia cierta, pues no está demostrado de ningún modo, que la conclusión a la que se llega (que la víctima podría recordar los hechos) se desprenda necesariamente de la premisa condicional (que la víctima sí recuerda lo sucedido con anterioridad). 43 Folio 47 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 22 3.
Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación44. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS MELODELGADO PARRA contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 44 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 11001600001520180780401 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 23 2.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A873C54D6F4220D05470B364E513814D06BACFFD9C8C52938C9BF2AB56F87B1 Documento generado en 2025-04-21 Número Interno: 60069 Casación – Ley 906 de 2004 Luis Carlos Melodelgado Parra 25