CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 52791 John Jairo Castaño García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2231-2018 Radicación n° 52791 (Aprobado Acta n° 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2918). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA en contra del fallo proferido el nueve de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Ant.).
HECHOS El 25 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, el joven S.A.B.G. y otras personas que lo acompañaban lanzaron improperios en contra de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA, lo que desencadenó la reacción violenta de este, quien lo agredió con un machete y le causó lesiones que dieron lugar a una deformidad física de carácter permanente en el rostro.
Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Rionegro (Antiquia). ACTUACIÓN RELEVANTE El 23 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó a CASTAÑO GARCÍA el delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 113 –inciso segundo- del Código Penal. El 27 de enero de 2015 lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.
Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 21 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro lo condenó a las penas de treinta y dos meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena, con las siguientes modificaciones: (i) concluyó que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal, porque reaccionó ante la provocación de la víctima y quienes le acompañaban; y (ii) en consecuencia, disminuyó la pena de prisión a cinco meses y diez días.
Lo anterior, mediante proveído del nueve de marzo de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea la violación directa del artículo 63 del Código Penal, bajo el argumento de que a su representado debió concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que: (i) indemnizó a la víctima;
(ii) la “ ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes ” y la concurrencia exclusiva de una circunstancia de atenuación permiten concluir que el procesado no requiere tratamiento penitenciario; (iii) en comparación con los beneficios que reciben “ avezados delincuentes ”, a su representado se le impuso la privación de la libertad, lo que considera exagerado; y (iv) el subrogado en mención es procedente en virtud de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El juzgador de primer grado consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 3144 de la Ley 906 de 2004 (…) 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
Sin mayor esfuerzo se advierte que el censor eludió los argumentos que sirven de soporte a la decisión que considera inadecuada, pues mientras los juzgadores hicieron alusión a la expresa prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el memorialista circunscribió su planteamiento a la reparación de los perjuicios y las condiciones personales de su representado.
Por tanto, como el censor no presentó argumentos orientados a demostrar por qué la prohibición prevista expresamente en el artículo 199 en cita no podía aplicarse al presente caso, es notorio que el cargo no fue sustentado, lo que constituye razón suficiente para que la demanda deba ser inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CASTAÑO GARCÍA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7