CUI 11001 02 04 000 2018 00710 00 Numero interno 52514 Acción de Revisión JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2230-2021 Radicado N° 52514 Aprobado Acta No.146 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el proveído del 23 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que, por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 28 de abril de 2016.
ANTECEDENTES A través de auto proferido el 23 de febrero de 2021, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en la cual invocó la existencia de prueba falsa fundante de las conclusiones del fallo objeto de la censura. Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió, en esencia, que la argumentación propuesta para promover el juicio de revisión no se sujeta a la naturaleza de la causal propuesta ni a los requerimientos para su acreditación, toda vez que el accionante incumplió la carga de acreditar de manera objetiva, mediante el aporte de providencia ejecutoriada y en firme, la declaración judicial de falsedad del medio o medios de convicción en que recae la tacha.
Es decir que, en respaldo de la alegación, no informó, ni aportó pronunciamiento judicial alguno por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen técnico, los documentos objeto del expertico y/o el testimonio pericial de Hilda Marina Soler Ibáñez, son contrarios a la verdad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante solicitó reponer la decisión y en su lugar admitir la demanda. Para fundamento de su pedido trajo a colación apartes de la argumentación sobre la que sustenta la acción, anotando que, « por verificar lo formal, olvidó la Honorable Corte el principio de prevalencia del derecho sustancial. La Corte es una autoridad de control, en este caso, constitucional, por cuanto se ha violado de manera directa un derecho fundamental, el debido proceso, principio de legalidad, por virtud del cual se define que como ciudadano tengo derecho a que se me investigue y juzgue conforme a la Ley Procesal preexistente al momento de los hechos.
Y este principio se vulneró de diversas maneras ». Luego de lo anterior, retomó las tesis jurídicas en torno a la exclusión de los medios de prueba ilegales, la presunción de autenticidad de los documentos en copia y originales, y la excepción cuando por disposición legal es necesaria la presentación de los segundos, abordando los reproches presentados en contra de la actuación en el juicio de la perito Hilda Marina Soler Ibáñez, de quien dice « engañó a la administración de justicia »; asimismo, hizo mención del supuesto yerro en el que incurrió el juzgador de primera instancia, esbozando la crítica en contra de lo decidido por aquel.
CONSIDERACIONES El fin del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la autoridad judicial que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, si es del caso, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Así las cosas, en desarrollo de la sustentación de la reposición, corresponde al impugnante demostrar, de manera clara y suficiente, el yerro en que incurrió el fallador al resolver su pretensión y presentar las razones, de hecho y de derecho, que, desde una óptica razonable, ofrezcan la solución correcta del caso; dicho en otras palabras, le asiste la carga de respaldar adecuadamente las tesis que fundamentan el disenso.
En el presente asunto, se tiene que al demandante, en ataque directo contra la providencia, le bastó con apuntar, de manera por demás lacónica, que la Corte en su decisión se centró en verificar aspectos meramente formales, dejando de lado « el principio de prevalencia del derecho sustancial », y no advertir la existencia de la transgresión al debido proceso.
De igual modo, procedió a resaltar, nuevamente, las presuntas infracciones materializadas en desarrollo del ejercicio de incorporación probatoria desplegado por la perito Hilda Marina Soler Ibáñez, formulando, igualmente, críticas dirigidas en contra de algunos de los criterios que sustentan la sentencia de primera instancia, estas, según señaló, relacionadas con la aludida incorporación y la valoración de documentos no autenticados o « anónimos ».
Con sustento en las premisas anotadas, la Sala encuentra que lo procedente en este evento es negar la reposición, ya que lo evidente es el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente. Para fundamento del criterio esbozado, necesario es recordar, en comienzo, que la acción de revisión no es un escenario residual al proceso penal en el que se posibilite presentar, sin rigor alguno, manifestaciones e hipótesis encaminadas a poner en entredicho la sentencia ejecutoriada.
En relación con lo anterior, en la providencia censurada se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial, sin que ello implique, como lo concibe el actor, una exigencia injustificada o desmesurada de la aplicación normativa, puesto que, el de revisión, es un mecanismo adjetivo de control al que, por disposición del legislador, se debe acudir cumpliendo con el rigorismo determinado para su prosperidad (artículo 194 de la Ley 906 de 2004), bajo las causales enlistadas de manera taxativa (artículo 192 ibidem ).
De allí que pueda afirmarse que el recurso extraordinario de revisión no ha sido diseñado para plantear la corrección de errores de derecho producidos por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea, ni puede ser fundamentado en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, ya que, para los hipotéticos yerros que surjan de ello, están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del mismo proceso.
Y es que, además, en el auto cuestionado, a través del cual se resolvió la inadmisión de la acción, fueron consignados, con suficiencia, los motivos de orden jurídico que lo soportan, tratándose de una decisión que emanó del análisis y valoración del cargo señalado en el escrito dirigido contra el fallo condenatorio, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.
En este caso, el demandante no pone de relieve la existencia de errores que se hallen inmersos en el contenido de la providencia, de los que pretenda la corrección por parte de la Corte, pues, como se viene de decir, tan solo hizo mención de situaciones relacionadas con el proceso de incorporación y de valoración probatoria efectuado por el juzgador de primer grado, pasando por alto que en la decisión cuestionada se estableció a profundidad el motivo por el que resultaba impróspera su pretensión. Así, en el referido proveído se indicó que la demostración de la causal invocada no se agota con la afirmación simple y llana de que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario acreditar que dicha falsedad fue declarada judicialmente por medio de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada; y, adicionalmente, probar que tal medio de convicción fue concluyente, determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se reclama.
En tal orden, también se anotó, para demostración de la causal no basta con enunciar la existencia del mentado medio de prueba, ya que resulta imperativo el aporte material de la providencia, ejecutoriada y en firme, en la que se contenga la declaración judicial de falsedad del medio o medios de convicción en que recae la tacha. De cara a lo anterior, se registró en el fallo que el accionante « incumplió esa carga por cuanto en respaldo de la alegación no informa, ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen técnico, los documentos objeto del expertico y/o el testimonio pericial de Hilda Marina Soler Ibáñez, son contrarios a la verdad », siendo lo evidente, se agregó, que se orientó y limitó a plasmar afirmaciones sobre aspectos que nada tienen que ver con la demostración objetiva del supuesto estructural de la causal de revisión alegada.
Igualmente, se versó sobre la improcedencia de la solicitud encaminada a que fuera decretado el testimonio de un supuesto experto en documentología y grafología[footnoteRef:1], aduciendo la Corte que con tal pedido el interesado « desatiende que, acorde con el régimen legal y los desarrollos de la jurisprudencia sobre este instrumento de control, dado el carácter rogado que le caracteriza, quien lo promueve está llamado a cumplir la carga de aportar las evidencias que soportan su ejercicio, so pena de la inadmisión del trámite », motivo por el que correspondía a aquel allegar los medios de convicción, de todo orden, incluida dicha declaración, « siempre y cuando contribuyera a la demostración de la causal deprecada, lo cual no puede apreciarse en abstracto sino de manera concreta para los efectos del juicio rescisorio en consonancia con el motivo propuesto ». [1: «con el fin que deponga lo que sea de su parecer acerca de las censuras relatadas por el mismo peticionario a lo largo del memorial introductorio».] Como es claro, sobre lo apuntado nada refirió el recurrente.
En ese orden, esta Corporación no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido. En resumidas cuentas, no se avizora dislate alguno en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, circunstancia por la que la decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAGISTRADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO FABIO OSPITIA GARZÓN MAGISTRADO EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO HUGO QUINTERO BERNATE MAGISTRADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO CONJUEZ CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ RENUNCIO FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13