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AP223-2019(53915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 53915 Revisión CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP223-2019 Radicado n.º 53915 (Acta n.º 22) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 5 de diciembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de conocer la demanda de revisión allegada por el defensor de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO. A N T E C E D E N T E S 1.

De los documentos aportados por el accionante, se tiene que a través de proveído emitido el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín (Antioquia) condenó a CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO como autor responsable del delito de lesiones personales. 2. Frente a esta decisión, el mencionado presentó acción de tutela que fue negada por improcedente, el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, determinación impugnada y ratificada el 6 de octubre de ese año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.

Contra este proveído -es decir, el proferido en el trámite de la acción constitucional- quien se anunció como su defensor interpuso acción de revisión, absteniéndose la Sala de conocerla mediante auto del 5 de diciembre de 2018, toda vez que la petición elevada corresponde a la Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), la cual, según la documentación allegada, excluyó seleccionar dicha tutela con auto del 12 de marzo de ese año. De otro lado, porque, en gracia a discusión, el libelo respectivo pretermitía los postulados formales y sustanciales de rigor consagrados la Ley 906 de 2004, ya que se omitió anexar poder conferido para actuar, copia de los fallos atacados junto con su constancia de ejecutoria y acreditar la configuración de las causales invocadas, más allá de la exposición de una postura subjetiva con relación al devenir procesal que se aspira rescindir. 4.

Notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, replicó las premisas plasmadas en la demanda, relativas a la presunta prescripción de la acción penal en las citadas diligencias, la ausencia de responsabilidad de su acudido y la comisión de múltiples delitos, como prevaricato por omisión, por parte de las autoridades que se abstuvieron de declarar la extinción de la ley penal, incluyendo, en esta oportunidad, a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, señaló que es evidente que la revisión se dirige en contra de las determinaciones emitidas en el proceso penal, aunque aclara que la acción de tutela compendia los mismos hechos, por lo que « pueden valerse de las mismas pruebas (sic) exento las que son (sic) exigida por el ordenamiento jurídico, para la acción de revisión y por lo tanto taxativas, como se solicitará su desarchivo y se aportaron, ya que mi antecesor, como representante legal del denunciado falleció, y no se pudo obtener los documentos que tenía su anterior defensor, pero se solicitarán y aportarán cumpliendo con el requisito de procedibilidad de la acción de revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal y de ser el caso se soliciten como pruebas trasladadas al juzgado de origen, como lo es el juzgado 21 penal municipal de Medellín».

En ese orden, adjuntó el poder echado de menos y recalcó como la acción de revisión, a su juicio, es el espacio apropiado para debatir las irregularidades en cita ante la ejecutoria de la condena proferida, « de lo contrario sería inexistente (sic) los recursos (sic) extraordinario, sino sirvieran para restablecer los derechos desconocidos en los procesos ordinarios por los juzgadores [ ] ni tendríamos derecho a reclamar a la Corte Constitucional los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear premisas idóneas que develen fehacientemente un eventual yerro en la determinación cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica del libelista con la declaratoria de responsabilidad penal dictada en contra de su prohijado, recabando en la tesis elucubrada en su misiva sin parar mientes en que esta se evidenció incompatible con la revisión, a la luz de los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En estas condiciones, varias son las observaciones que surgen de su inconformidad y que ratifican, según se anotó en el proveído atacado, el desconocimiento del togado respecto a la naturaleza del mencionado instituto: 1. En primer lugar, la reposición no está concebida para complementar, modificar o adicionar el escrito inicial ni para enmendar las fallas detectadas en el auto impugnado, siendo así improcedentes las rectificaciones del recurrente en la medida en que estas, por sí mismas, no evidencian inconsistentes las razones allí plasmadas (CSJ AP 6603-2016, AP 7068-2017, AP 4256-2018).

Entonces, es inane aportar el poder requerido en su oportunidad para la presentación de la acción o exponer argumentos distintos a los consignados originalmente, con miras a suplir las cargas procesales obviadas en su debido momento. Mucho menos, puede pretenderse desplazar el cumplimiento de las mismas a la Corte para que de oficio disponga el particular, en tanto corresponde al actor, no a esta Corporación, satisfacer los requisitos mínimos de postulación consagrados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

Por contera, no adjuntar las decisiones proferidas en el proceso penal junto con su constancia de ejecutoria impide establecer, por ejemplo, si el fallo censurado, dictado por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, fue impugnado, si resultó modificado en sede de apelación e incluso recurrido en casación (cfr. CSJ AP 4232-2014).

Aspecto de capital importancia para determinar, por ejemplo, la competencia de la Sala, toda vez que si esa providencia no fue materia de alzada la competencia para conocer de la revisión sería del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.[footnoteRef:1] [1: Ley 906 de 2004, artículo 34, numeral 3.] 2. De igual manera, el abogado persiste en su confusión en lo atinente a la teleología de la acción al asumir que se trata de una instancia residual a las del proceso penal en la que puede proponer, sin rigor alguno, diversas hipótesis encaminadas a colocar en entredicho un proveído ejecutoriado.

Por el contrario, se recalca, no es la revisión escenario alternativo para retomar la controversia que finiquitó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, debe recordarse que aseverar, verbi gratia, que la sentencia se dictó con base en el actuar delictivo de los funcionarios judiciales intervinientes de algún modo en el proceso penal que culminó con la condena (causal 5.ª) o con apoyo en pruebas falsas (causal 6.ª), exige acompañar el fallo judicial en firme que así lo disponga (CSJ AP 8362-2016, CSJ AP 3463-2017), como quiera que estos, ni los demás supuestos del artículo 192 del C.P.P., se configuran a partir del criterio subjetivo y parcializado del demandante sobre el particular, como se obstina en entenderlo. 3.

En esa tónica, afirmar que el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión y la tutela son vías adecuadas para prolongar y recabar en la discusión jurídico procesal que culminó con la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, sin la concurrencia de los presupuestos específicos que dan cabida a dichos trámites, devela la desafortunada percepción litigiosa que afecta la celeridad de la administración de justicia, ante la búsqueda incesante de decisiones favorables a los intereses de quienes la congestionan con peticiones manifiestamente improcedentes y, de hecho, como en este caso, ausentes de las más mínimas consideraciones de respeto hacia los funcionarios públicos, a los que no puede catalogárseles de delincuentes únicamente por no acceder a las pretensiones de quienes de forma temeraria y querulante les atribuyen esa condición, por no adscribirse a sus expectativas.

En consecuencia, debe recordársele al abogado que uno de sus deberes al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7.º de la Ley 1123 de 2007, es « observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 4.

En suma, ya que el recurso impetrado se limita a repetir los motivos ya fueron estudiados y despachados desfavorablemente por la Sala, será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor de CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2