CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49558 Carlos Mario Giraldo Piedrahita PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2229-2018 Radicación n° 49558 (Aprobado Acta n° 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la condena emitida el 23 de junio del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa ciudad. 2.
HECHOS A partir del año 2012 y hasta el 24 de febrero de 2014 (fecha de la imputación) el abogado CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con su hija VGG, menor de edad. Los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 24 de febrero de 2014 la Fiscalía le imputó a CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA el delito de inasistencia alimentaria, agravado porque la víctima es menor de edad, previsto en el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal. Posteriormente, lo acuso bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses, y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero estimó adecuada la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo impugnado, con la salvedad de que la condena procede únicamente por los hechos ocurridos entre enero de 2012 y la fecha de la imputación, toda vez que lo ocurrido con antelación al parecer fue objeto de una investigación iniciada en otra ciudad, frente a la que se presentó un desistimiento por parte de la denunciante.
Por esa razón, decretó la nulidad parcial de lo actuado, en orden a que se constate lo sucedido antes del año 2012. De otro lado, dispuso que se hiciera efectiva la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 10 de octubre de 2016, que fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el censor propone dos cargos. En el primero, que orientó a la luz de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal.
Al efecto, resalta que los cargos se reducen al incumplimiento de los acuerdos logrados en dos audiencias de conciliación en las que participaron los padres de la menor, y que la Fiscalía no se refirió a la sustracción sistemática al cumplimiento del deber alimentario. Agrega que ante la vaguedad de la acusación, en su momento solicitó la nulidad ante el Juez de primera instancia, pero su pretensión fue desestimada.
Hizo, además, una escueta mención del tiempo que tardó la Fiscalía para hacerle llegar a la defensa el escrito de acusación, y mencionó que en la primera sesión de la audiencia de acusación el fiscal no precisó los cargos, pero sí lo hizo en la segunda fase de la audiencia, aunque de forma extemporánea. Luego, en un acápite de intituló “ sustentación del primer cargo ”, planteó lo siguiente: (i) el yerro interpretativo del artículo 233 del Código Penal “ halla su explicación en la evidente desviación del giro probatorio por la Fiscalía en la etapa probatoria del juicio oral ”;
(ii) la denunciante acepta que celebró sendas audiencias de conciliación con el procesado y reconoce que nunca ha acudido a la jurisdicción civil a cobrar lo adeudado; (iii) se refirió de nuevo a los defectos de la acusación y a la falta de control por parte del Juez; (iv) el procesado no incurrió en el delito de inasistencia alimentaria, sino en el incumplimiento de una obligación civil;
(v) en este caso se condenó por hechos que no constan en la acusación, lo que implica la violación del principio de congruencia; (vi) existe una falta de motivación del fallo, por la “ ausencia de rigor crítico en el análisis de los elementos descriptivos y elementos normativos del tipo penal descrito en el artículo 233 C. Penal ”; y (vii) a partir de lo anterior concluye que “ queda entonces demostrada la indebida aplicación (…) del artículo 233 del Código Penal (…), toda vez que los hechos básicos de la acusación en contra del Dr. Carlos Mario Giraldo Piedrahita, en manera alguna tradujeron una injustificada sustracción a su obligación alimentaria para con la menor VGG, dado que este aspecto fáctico no fue comprendido en la acusación a cargo del fiscal 32 local”.
El segundo cargo, que orientó por la senda de la causal prevista en el numeral tercero ídem, se refiere a la errónea valoración de la credibilidad de los testigos de cargo que, “ contrario al análisis del Juzgado” (…) terminaron favoreciendo los intereses jurídico procesales del doctor CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA ”. Ello por cuanto: (i) con la denunciante se demostró que el procesado consignó 11 millones de pesos para cubrir la referida obligación;
(ii) la madre de la víctima se refirió a las conciliaciones realizadas con el acusado y a su desinterés por acudir a la Jurisdicción Civil, al tiempo que desestimó la existencia de una justa causa porque GIRALDO PIEDRAHITA es propietario de “ 10 viviendas y locales comerciales arrendados ”; (iii) la condena no podía edificarse sobre un testimonio “ tan impreciso, cargado de emotividad y de odio ”;
(iv) Guillermo León Valencia, compañero de oficina del acusado, se refirió a la entrega de los once millones de pesos, así como a las dificultades económicas y a la buena actitud de este para con la víctima; (v) Karen Viviana Anaya, “ sin fundamento o reporte de dato mensurable alguno, se atrevió a afirmar (…) la ausencia de aportes por Carlos Mario Giraldo hacia la menor ”, aunque reconoce que en una ocasión acompañó a la denunciante a recibir un pago por seis millones de pesos.
En la misma línea, expresó sus opiniones frente a los otros medios de prueba. Más adelante se hará alusión a otros aspectos de su disertación, en cuanto resulte necesario. Basado en la anterior, solicita a la Corte “ se casen las sentencias dictadas en junio 23 de 2016 por el Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento y en octubre 24, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por virtud de la cual se declaró la responsabilidad penal del doctor CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA por el injusto de inasistencia alimentaria, objeto para el cual demandamos, se acojan las causales reguladas ” en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5.
CONSIDERACIONES 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Frente al primer cargo, debe resaltarse que el censor, por la senda de la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181, se refirió reiteradamente a la violación del principio de congruencia, cuando ello debió hacerlo al amparo de la causal prevista en el numeral 2º de la misma norma, con cumplimiento de las respectivas cargas argumentativas.
En ese contexto resaltó que la Fiscalía se refirió al incumplimiento de los acuerdos logrados en las audiencias de conciliación e insinuó que la condena se emitió por hechos diferentes. No obstante, no sentó mientes en que los acuerdos en mención tienen como único objeto la obligación alimentaria del procesado para con la víctima, y la condena se emitió precisamente por el incumplimiento de esos deberes.
En todo caso, el impugnante no aclaró qué fue lo que se incluyó en la premisa fáctica de la sentencia, que escapa al núcleo fáctico de la acusación. De otro lado, no explicó el error interpretativo que le atribuye al Juzgado y al Tribunal, en lo que concierte al artículo 233 del Código Penal. En algunos apartados de su disertación parece insinuar que la equivocación consistió en darle relevancia penal al incumplimiento de los acuerdos logrados por los padres de la víctima frente a la obligación alimentaria, pero no dedicó una sola línea a precisar por qué resulta equivocada la amplia explicación que dio el fallador de segundo grado sobre el particular, que abarcó la citación de jurisprudencia atinente a las especiales características que tienen las acreencias alimentarias y la consecuente necesidad de protección en el ámbito penal.
En otros apartados de su disertación expresó que la acusación inicialmente fue imprecisa, pero que luego se ajustó, aunque extemporáneamente. También adujo que frente a la calificación jurídica el fiscal se remitió al contenido del escrito de acusación. En ambos eventos, el censor no precisó en qué consistió la irregularidad ni se refirió a la trascendencia de la misma.
Por ejemplo, no explicó por qué se generó algún estado de “ indefensión ” por el hecho de que el acusador no haya mencionado el tipo penal, cuando es evidente que siempre se hizo alusión a la inasistencia alimentaria que se le atribuye al procesado. Del mismo nivel es la argumentación que sirve de sustento al segundo cargo. Aunque lo orientó por la senda de la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 181, no explicó en qué consistieron los errores de hecho o de derecho que desencadenaron la violación indirecta de la ley sustancial.
No precisó, por ejemplo, si los testimonios fueron cercenados, adicionados o tergiversados (falso juicio de identidad), si se valoró una prueba inexistente o se dejó de considerar alguna de las practicadas en el juicio (falso juicio de existencia), o si al apreciarlas los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
En lugar de ello, se limitó a emitir sus opiniones sobre la credibilidad de los testigos de cargo, de una forma que, a lo sumo, podría ser aceptada como alegato de instancia. Además de los planteamientos referidos en el numeral 4, al referirse al testimonio de Jesusita Sánchez Palacio el memorialista dijo que Tal cual aconteció con los dichos de la denunciante Ónix María Gómez, la de su pariente Karen Viviana Anaya, la declaración de Jesusita Sánchez Palacio se escapó a una valoración con rigor crítico por el Juzgado 23 Penal Municipal y por la Sala de Decisión Penal, no obstante, el testimonio devela un marcado interés en sacar avante los intereses de la denunciante, aunque se debe tomar con beneficio de inventario en el aparte que favorece a mi asistido judicial, como quiera que Jesusita Sánchez afirmó bajo juramento como, (sic) la supuesta sustracción a su deber alimentario por el Dr. Giraldo Piedrahita, consistió en cuotas atrasadas de conciliaciones por $40.000 (sic), no tiene conocimiento si Ónix ha demandado ante la jurisdicción civil o de familia[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original. ] En esta línea de pensamiento, agrega que Desde la audiencia de formulación de imputación, la defensa letrada del Dr. Carlos Mario Giraldo planteó la tesis relativa a la existencia de una obligación civil, en la medida en que se realizó en mayo de 2005 conciliación ante la Comisaría de Familia, en tanto se dio cuenta por el Fiscal en la formulación de imputación de la realización en diciembre de 2013 de acto de conciliación en la Fiscalía local, la que al parecer no se ha cumplido y constituye por lo tanto una deuda, una obligación que presta mérito ejecutivo al tener del artículo 448 del C. de P. Civil ”[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] Estos argumentos ameritan los siguientes comentarios: En primer término, plantea que desde la audiencia de imputación la defensa ha propuesto una hipótesis alternativa (que el procesado incumplió una obligación civil y no penal), lo que se contrapone a la idea de la supuesta indefensión por falta de claridad en el cargo.
De otro lado, sus críticas a la valoración de la prueba testimonial no van más allá de simples opiniones, ajenas totalmente a la dinámica del recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de que su disertación constantemente gira en torno a la idea de que la obligación alimentaria a cargo del procesado carecía de relevancia penal por el hecho de haberse celebrado una conciliación, aspecto frente al cual el censor omitió rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal, tal y como se indicó en precedencia. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) propuso un cargo por la supuesta violación directa de la ley sustancial, pero no explicó el yerro interpretativo que le atribuyó a los juzgadores;
(ii) por fuera de la causal procedente, hizo críticas deshilvanadas a la acusación y se refirió a una supuesta falta de congruencia, que no explicó; (iii) sin precisar por qué son inadmisibles las conclusiones del Tribunal sobre la trascendencia penal del incumplimiento que se le atribuye al procesado, estructuró su disertación sobre la idea de que las deudas alimentarias solo son relevantes en el ámbito civil cuando ha mediado un acuerdo conciliatorio; y (iv) expuso sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, sin explicar puntualmente los yerros que les atribuye a los juzgadores y la relevancia de los mismos en el contexto del recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13