CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2228 -2025 Radicación n.º 60034 Acta No. 083 Bogotá D. C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 8 de junio de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión que el 4 de marzo del mismo año emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) que lo declaró penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 2 1.1. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, en la casa familiar ubicada en el corregimiento El Viajano, vereda La Candelaria (Córdoba), en fecha no determinada del primer trimestre del año 2016, JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, padrastro de N.S.L., menor de 6 años de edad para aquel tiempo, la tocó en su zona vaginal en por lo menos dos oportunidades y le exhibió el miembro viril. 2.
Procesales 2.1. El 24 de agosto de 2016 se legalizó la captura de GARCÍA PÁEZ. Acto seguido, la fiscalía formuló imputación en su contra como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado1 sin que se allanara al cargo endilgado. Subsiguientemente, por petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.2.
La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) emitió sentencia, el 4 de marzo de 2021, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado2. Fijó la pena principal en 12 años y 6 meses 1 Por las circunstancias previstas en los numerales 2º (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 7º (Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio) del art. 211 del Código Penal. 2 Exclusivamente, por la circunstancia contemplada en el numeral 2º del art. 211 ibidem.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 3 de prisión3 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria. 2.3. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
2.4. JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3. Se postula bajo dos cargos: 3.1. Al amparo de la causal tercera de casación, afirma el libelista que el fallo incurrió en violación del debido proceso por infracción del principio de legalidad ante la «aplicación indebida» y desconocimiento del acervo probatorio, porque la sentencia se dictó «únicamente basados en las declaraciones rendidas por la menor». 3 Se apartó en 6 meses del monto mínimo imponible dentro del primer cuarto, de acuerdo con las pautas del inciso 3º del art. 61 del C.P., para lo cual afirmó que «la conducta desplegada por el señor JOSE ALFREDO GARCÍA PAEZ, es grave, en atención a que se aprovechó de la confianza depositada por su víctima, que se trataba de una niña de tan solo 6 años de edad, que ocasionó daño psicológico a la menor».
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 4 3.1.1. En su criterio, la decisión «de primera instancia deviene nula» por insuficiencia de los medios suasorios para emitir condena. Además, porque el fallo de segundo nivel simplemente verificó la congruencia en las respuestas que ofreció la víctima, pero contrario a la percepción del ad quem, la defensa halló «incongruencias y dudas razonables». 3.1.2.
Es extraño para el recurrente que la víctima (i) no conozca el nombre de sus abuelos, pero (ii) recuerde con precisión la fecha desde la cual vive con ellos y, además, (iii) que conozca el término vulva a pesar de su edad, como si hubiese sido preparada para rendir testimonio por la «madre sustituta». 3.1.3. Trae a colación la providencia CSJ AP 6371 – 2017 para aseverar que la indebida recaudación de entrevistas a menores puede generar en ellos «implantación de memoria y creación de falsos recuerdos», derivados de las «malas prácticas» del entrevistador, lo que respalda con un «estudio psicológico» que describe los signos que muestran aquellos factores. 3.1.4.
Estima, a renglón seguido, que la delegada Fiscal le formuló «preguntas sugestivas» a N.S.L., quien contestó casi como si se tratara de «un dictado» lleno de contradicciones entre la «entrevista y el testimonio que rindió la menor en juicio oral», contrarios al protocolo SATAC y que contaminaron su declaración y, a la postre, desdibuja la responsabilidad penal declarada contra su prohijado.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 5 3.2. El segundo reproche lo postula al amparo de la «causal primera» de casación. Asevera que, por cuenta de las falencias en la prueba testimonial de cargo, su defendido fue sentenciado con base «en pruebas de referencias», calificativo que les otorga a los testigos de la Fiscalía, a quienes «no les consta los hechos objeto del proceso». 3.2.1.
Recuerda que esa clase de censuras se soportan por vía de la «violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción» y que en este caso no se consideró la condición prevista en el art. 381 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la condena exclusiva en pruebas de referencia, mismas que ni siquiera pueden calificarse como indicios. 3.2.2.
Expone, además, que la declaración de responsabilidad se fundó en la «apreciación del testimonio de la menor y la supuesta certeza que se desprendió de él». Sin embargo, «no se evidencia» creíble el relato, lo cual impedía condenarlo, insiste, por su «juzgamiento en base de pruebas de referencias». 3.3. Pide a la Corte, con fundamento en los cargos de la demanda, que case la sentencia para absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES 4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 6 constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1.
Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. 4.2.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 7 previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. 4.3.
El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación5. 4.4.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es su inadmisión. 4.5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ. 5. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del recurrente cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho, o de derecho) y, además, desde la óptica sustancial, ha de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria 4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 5 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 8 conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 5.1.
Los errores de derecho, que se manifiestan en el desconocimiento de las formas legales preestablecidas para la incorporación de la prueba pueden postularse: (i) Por la vía del falso juicio de legalidad, que exige confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento mostrando, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, la indicación de las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo.
(ii) Bajo falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 9 persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete. 5.2.
Y si el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial se dirige a cuestionar errores de hecho, que se refieren al contenido y la apreciación de la prueba, el cargo debe postularse: (i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante no sólo señale sobre qué prueba o inferencia recae el yerro, sino que identifique debidamente de qué manera se infringió la sana crítica, esto es, qué principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico, en concreto, desconoció el juzgador en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
(ii) Falso juicio de existencia, por cuya senda el casacionista ha de mostrar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. (iii) Finalmente, si se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 10 prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista mostrar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó; indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 5.3.
En cualquiera de aquellos casos, el censor debe mostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación habrá de conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 6. Respuesta al primer cargo 6.1.
Los términos en que se formula el reproche infringen los principios de crítica vinculante y no contradicción propios del recurso extraordinario, lo cual significa, como desde ya se anuncia, que el cargo será inadmitido, pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de la sede casacional.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 11 6.2. En efecto, de entrada, ha de destacarse que el casacionista, de forma descontextualizada, alega una infracción del debido proceso, cuya senda de ataque, en principio, es la de la causal segunda de casación – nulidad – bajo las condiciones pacíficamente desarrolladas por la jurisprudencia para su formulación. Sin embargo, a renglón seguido alega que aquella se fincó en una afectación del «principio de legalidad» propio de la violación directa de la ley, pero que en una mixtura de argumentos desarrolla, realmente, bajo la supuesta infracción del debido proceso probatorio al que responde la causal tercera de casación, bajo las causales arriba enlistadas. 6.3.
Por esa vía, el censor infringe las pautas de precisión y claridad que le exigía la adecuada construcción del cargo. Es más, si bien anunció que atacaría la sentencia por la senda de la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, no explicó en cual error, de hecho o de derecho, incurrió la decisión controvertida, tal y como se observa de los términos en que fue presentado el cargo.
Discute que la condena se soportó sobre un único testimonio, el de la menor víctima, que controvierte, de una parte, porque en su criterio fue dictado y está lleno de contradicciones que no fueron advertidas por los falladores y, de otra, en cuanto no se respetaron los lineamientos para su práctica, en infracción de los protocolos para su adecuado recaudo.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 12 6.4. Por esa vía, discute el casacionista, frente a un mismo medio de convicción y bajo la misma censura, tanto la apreciación y la valoración del testimonio, como el procedimiento para su aducción. En otras palabras, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que eventualmente podrían acompasarse a falso juicio de identidad o falso raciocinio, con un error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad. 6.5.
Además de aquella falencia, en el desarrollo de la censura no consultó el libelista la corrección material que le exige ajustar el reproche a la realidad del proceso. Ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión confutada y de la de primer nivel que conforma la unidad decisoria, aunque así lo exigía la adecuada fundamentación del cargo por la vía indirecta. 6.6.
Incluso, su alegación no pasa de ser una réplica de las temáticas propuestas en el recurso de apelación, que desdibuja aún más el propósito de acudir a la vía casacional y se postula como si se tratara de una instancia más del proceso, cuando bien es sabido que ese no es uno de los fines del recurso extraordinario. 6.7. Para soportar lo dicho, advierte la Corte que, aunque el censor asevera que, en su testimonio, N.S.L. incurrió en contradicciones que minan su credibilidad, no explicó de qué manera las temáticas a las que se refirió, podrían incidir en los aspectos nucleares del relato, esto es, lo referido a los tocamientos.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 13 6.8. En ese sentido el Tribunal estimó creíble el relato de la menor, sobre la base de precisar que de: … la información que suministra la menor y en la que explica los actos realizados por el acusado sobre su cuerpo, el indicio de oportunidad, y la falta de motivos para declarar en contra del procesado, se puede inferir que el comportamiento investigado existió y de esa forma se estructuran los elementos del punible enrostrado, llevando a la Sala al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad.
Es que no puede ser de recibo, que se afirme que el dicho de la menor no es creíble, cuando en la actuación no existe un solo elemento probatorio que invite a asumir una postura tal. (…) … contrario a lo afirmado por la defensa, a nuestro juicio, por la forma como declara la menor desde el inicio de la actuación, primero ante la defensora de Familia, luego en la audiencia de juicio oral, no es posible inferir conclusión diferente a aquella que señala al acusado como el autor de los tocamientos libidinosos sobre su cuerpo.
Y lo más importante, por parte de la defensa no se aporta prueba alguna que haga inferir a la Sala que, la menor tuviese algún interés o motivo para mentir y endilgar una conducta tan grave al procesado. Es que, no se puede dejar de lado que la menor nunca dudó de quien fue la persona que la agredió sexualmente; ella en sus dos deposiciones, fue clara y contundente en manifestar quien fue su agresor y la forma en que libidinosamente fue cobardemente agredida. 6.9.
Ahora, aunque discute el recurrente algunas temáticas abordadas en el testimonio que la víctima rindió en el juicio oral, dejó de lado mostrar cómo aquellas podrían incidir en la credibilidad que dio el Tribunal a los temas medulares de su dicho. Esto es, se insiste, los tocamientos que le hizo su padrastro. 6.10. Así, aunque es cierto que la menor, según lo aseveró el fallo de primera instancia, indicó con precisión CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 14 desde qué día vivía con sus abuelos (26 de abril de 2017), no exhibió la defensa si, en la oportunidad respectiva, a través de los mecanismos de impugnación del testimonio, confrontó ese específico hecho ni de qué manera podría afectar la credibilidad de la declaración en su conjunto. 6.11.
Además, aunque asevera en la demanda que la niña se refirió al término vulva cuando se refirió a la agresión, lo cierto es que, en la transliteración del testimonio que hizo el a quo en la sentencia, adujo que ella se refirió al término «cocoya» para referirse a su zona vaginal. En efecto, a pregunta de la Fiscalía N.S.L. explicó que su «padrastro José Alfredo me tocaba, la cocoya, las nalgas, la tetas y la boca» y también que «él me metía el dedo en la cocoya y si gritaba me hacía más duro». 6.12.
Fue el Tribunal quien, al referirse a los actos lascivos, plasmó el término «vulva» que atribuye el casacionista a la declarante6, no la menor, con lo que de nuevo infringe la corrección material en cuanto no ajustó el ataque a la realidad del proceso. 6.13. Con todo, las críticas formuladas por el defensor de JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ no enseñan de qué manera aquella circunstancia podría debilitar el testimonio o que en verdad lo dicho por la niña fuese resultado de la memorización de un «libreto» preconcebido.
Por esa vía, 6 Fl. 14 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 15 carece el reproche de aptitud sustancial para infirmar la sentencia controvertida. 6.14. De otra parte, la infracción de los protocolos en el recaudo del testimonio de la menor víctima fue simplemente anunciada, mas no mostró el casacionista de qué manera se desconocieron las formalidades legales en ese procedimiento.
Todo, sin considerar el descubrimiento probatorio de ese medio de convicción en la oportunidad procesal correspondiente y sin que informe el libelo casacional si en la etapa respectiva fue objeto de discusión. Ello, al margen de que la prueba (i) se decretó en la audiencia preparatoria y se recaudó en el juicio oral, (ii) a través de cámara Gesell, por la edad de la víctima (8 años cuando compareció al debate) y (iii) sin que de alguna manera fuese criticada por la defensa en su incorporación o recaudo. 6.15.
En el último de los deshilvanados aspectos propuestos por el casacionista, asevera que la sentencia es insuficiente, porque se basó, únicamente en el testimonio de la víctima. 6.16. Pareciera que el libelista discute la condena bajo el aforismo «testis unus, testis nullus» ajeno al sistema de libre apreciación probatoria al que se refiere la Ley 906 de 2004.
Como tiene dicho la Corte, la condena bien puede soportarse sobre el relato de un único testigo, «siempre que la valoración respectiva haya atendido los parámetros legales dispuestos para el efecto y ese elemento lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta punible y la CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 16 responsabilidad del procesado» (cfr., CSJ AP871 – 2023, entre otros). 6.17.
Así lo entendió el Tribunal en el fallo confutado. Reconoció, al margen de la corta edad de la menor, no solo que la prueba de descargo no desdibujaba de modo alguno el contenido de su relato, sino, también, que: Si volvemos nuestra mirada al dicho de la menor – se puede verificar en los audios – fácil es darse cuenta que ella afirma que cuando el procesado la agredió sexualmente, dice en dos oportunidades, no estaba nadie presente.
Pero, es necesario agregar, que ella a pesar de su corta edad, es clara, diáfana, en describir la forma como la agredió el procesado e indica cada una de sus partes afectadas, llegando a decir que el acusado se sacó su pene y ella se lo vio. (…) … la menor fue la víctima directa de los hechos, los narró con claridad, identificó plenamente a su agresor y dijo el lugar en donde se produjo el hecho, sin testigos presenciales, por manera que no habiendo prueba alguna que lo controvierta, ni razones para dudar de su capacidad para declarar, no puede olímpicamente la judicatura negarle credibilidad. 6.18.
De todas maneras, olvida el demandante que la condena no se soportó, exclusivamente, en lo dicho por la menor en el juicio. Su testimonio fue corroborado de manera periférica con las atestaciones de la defensora de familia zonal de Planeta Rica, la madre sustituta que acogió a la víctima luego de los hechos, la psicóloga del ICBF y Maribel Patricia Velásquez, tía de la niña, quienes, además de referirse a los tocamientos, según lo que les contó la menor, percibieron directamente las secuelas de los actos, en tanto, como plasmó el fallo de primer nivel, explicaron de manera uniforme que «la menor lloraba mucho y expresaba tener CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 17 miedo, tenía pesadillas de noche, en un tiempo se enfermó, estuvo bastante mal, la niña presentó crisis». 6.19.
Aquel raciocinio plasmado por los falladores en las decisiones de instancia en nada fue abordado por el demandante. Se limitó, al margen de la necesaria confrontación de la estructura probatoria de la sentencia, a discutir el contenido del testimonio bajo un alegato de instancia, sin mostrar que el Tribunal hubiese cercenado alguno de sus aspectos medulares.
Por consiguiente, las alegadas contradicciones que soportan la censura, en nada superan el tamiz de la trascendencia necesaria para rebatir el juicio de reproche que, por supuesto, resulta ajeno a la adecuada fundamentación lógica de un cargo por la vía del recurso extraordinario ante lo cual, como ya se anunció, se impone su inadmisión. 7.
Calificación del segundo cargo 7.1. En una mixtura de argumentos, acude el libelista a la causal primera de casación – violación directa de la ley sustancial – para aseverar que la condena se fundó en prueba de referencia cuya postulación, dice a renglón seguido, ha de formularse bajo la «violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción». 7.2.
El ataque así planteado infringe la unidad lógica de reproche y el principio de autonomía de los cargos en sede casacional. Además, en su construcción, desconoce el principio lógico de no contradicción, pues asevera que la CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 18 sentencia se fundó, exclusivamente, en prueba de referencia, pero también discute bajo la misma senda que la declaración de responsabilidad se fundó en la «apreciación del testimonio de la menor y la supuesta certeza que se desprendió de él». 7.3.
No obstante, deja de lado que, tal y como se expuso al abordar la calificación del primer cargo, N.S.L. testificó a través de cámara Gesell en el juicio oral. De ahí que no solo a partir de las sentencias controvertidas, sino desde la misma demanda se desacredita el supuesto fáctico que soporta el cargo Dos y que, por ende, carece de idoneidad sustancial para ser admitido. 7.4.
Y aun cuando el defensor de GARCÍA PÁEZ pretenda, de manera extraordinaria, que se incorpore una declaración anterior rendida por la víctima, no la contrastó con la ofrecida en el juicio para mostrar si en verdad existió o no alguna circunstancia que mine la credibilidad que le otorgaron las instancias. 7.5. Ello, al margen de que esa labor ha debido adelantarla en la fase correspondiente del juicio oral, una vez surtido el interrogatorio a la menor.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SP606 – 2017 (reiterada en CSJ SP1790 – 2021) la Corte aclaró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el «interrogatorio cruzado del testigo» como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b); pero también en dos eventos excepcionales pueden llegar a constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 19 se encuentra disponible habilitando de manera excepcional la prueba de referencia7; y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en el juicio oral. 7.6.
Pero no explicó el demandante por qué razón habría de acudirse a la versión anterior ofrecida por la menor para derruir tanto lo expuesto por ella en el debate como la condena cuando, contrario a su postura, el Tribunal verificó consistentes los relatos ofrecidos, en lo sustancial, «por la forma como declara la menor desde el inicio de la actuación, primero ante la defensora de Familia, luego en la audiencia de juicio oral».
Ello, al margen de que lo dicho por N.S.L. en el juicio fue lo que contó con el peso probatorio suficiente para ratificar la condena. 7.7. En adición, aunque las instancias se refirieron a lo dicho por las demás testigos de cargo de la Fiscalía, a quienes N.S.L. les describió los tocamientos lascivos, fue con los aspectos que conocieron de manera directa que se corroboró periféricamente el relato, particularmente y como se detalló en la calificación de la primera censura, lo atinente a las reacciones que tuvo la niña subsiguientes a los actos sexuales, de una parte, por cuenta de que notaron cambios en su estado de ánimo – particularmente y en palabras del fallo de primera instancia, «hipersensibilidad, baja autoestima, sensaciones de huidas y escapes del núcleo familiar, conductas asociadas a un 7 Artículo 438: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 20 síndrome de Estrés Postraumático» – y, de otra, a los acercamientos que tuvo con su progenitora, quien buscó en distintas oportunidades que se retractara de aquellos sucesos de connotación jurídico – penal. 7.8. El cargo, por esos motivos, no tiene vocación de admisibilidad. 8.
Como se dejó sentado en líneas precedentes, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ. Justamente esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda, aun cuando el defensor debió proponerla si su intención era atacar la estructura probatoria que soporta la condena bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, y desde esa perspectiva mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección. 8.1.
Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado el demandante en los cargos postulados que, como se vio, mostraron desde una óptica sesgada la valoración del acervo probatorio. 8.2. Así las cosas, además de que dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, también desconoció la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias.
CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 21 8.3. Se inadmitirá el libelo en su integridad por las razones antecedentes. 9. En observancia de los fines del recurso extraordinario y al no haber sido un tema propuesto en la demanda, encuentra la Sala la necesidad de estudiar, de manera oficiosa, el probable quebrantamiento del principio de legalidad en el proceso dosimétrico de la sanción de prisión. Se dispondrá que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin. 10.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ. 2.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 22 3. Surtido el trámite de insistencia, regrese el expediente al despacho para los fines expuestos en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E03FC0C761495E02379387415F4543D5C6DAD4E4A727C28A98284C4F48A4B83A Documento generado en 2025-04-22 CUI: 23555600100220160023801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60034 José Alfredo García Páez 23