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AP2228-2018(50974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 50974 MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2228-2018 Radicación No.: 50974 Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO.

HECHOS Según lo declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante el periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2010, en el inmueble ubicado en la calle 101 DB # 84B – 08 del Barrio El Picacho de Medellín, MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO realizó tocamientos libidinosos en la vagina de las niñas L.F.D.G y K.G.J., de 6 años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO a las penas de 196 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable «de la comisión del concurso delictual homogéneo de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años años, agravados por la afinidad respecto de KGJ en cuatro eventos y sin concurrencia del agravante con relación a LFDG, en cantidad de una hipótesis».

No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de junio de 2016, lo confirmó en su integridad. Así mismo, incoado el recurso de casación, éste fue declarado desierto. 3. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancias y la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en las causales 3ª y 7ª de revisión, el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO sostiene, de un lado, que se hallaron hechos y pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable de los hechos por los cuales resultó condenado, y de otro, que existe un pronunciamiento jurídico mediante el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria dictada contra aquél. Para demostrar esas afirmaciones, asevera: 1.

Con posterioridad a la etapa de investigación y culminado el juicio oral, la familia del mencionado sentenciado contrató sus servicios como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, solicitó que aquellos aportaran las pruebas que demostraban la inocencia del procesado, pesquisa que resultó exitosa pues se obtuvieron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Rosalba Giraldo López, Marleny del Socorro Jiménez Giraldo y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa, que dan cuenta de « dos hechos» que a continuación se reseñan y en su criterio, demuestran «la no ocurrencia de los hechos», así como la ausencia de responsabilidad de PRESIGA BRAVO.

Uno de ellos, agrega, se refiere a la «presencia de la señora Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, su ex compañera permanente y tía de la menor K.J.G., en el lugar donde el condenado supuestamente cometió los actos sexuales abusivos en contra de dicha niña y la otra menor de edad» pues, explica, para el 16 de junio de 2010, aquella se encontraba «guardando los 40 días de dieta» derivados del nacimiento de su hija E.P.J. Por tanto, prosigue, esa situación desvirtúa la tesis de que el enjuiciado aprovechó los momentos en que su compañera sentimental se ausentó de la casa de habitación donde residían para ejecutar diversos actos sexuales contra las nombradas menores, dado que lo cierto es que Jiménez Giraldo «no salió del apartamento donde vivían, entre el día 15 de mayo de 2010, cuando tuvo a su hija, y el 25 de junio del citado año, cuando cumplió la dieta en mención».

De otro lado, afirma, existen motivos de «alienación parental» que permiten demostrar que PRESIGA BRAVO fue denunciado a causa de la «envidia y animadversión que le tenían los padres de dichas menores», en particular las señoras Diana Patricia Jiménez Giraldo y Anadia Giraldo Martínez, quienes por su parentesco con Marleny del Socorro Jiménez Giraldo (hermana y prima respectivamente), manifestaron completo desacuerdo e inconformidad cuando los padres de ésta permitieron la construcción de un apartamento en la terraza del inmueble donde residían, para que su hija y su compañero sentimental convivieran.

En consecuencia, las mencionadas denunciantes «no sólo le tenían envidia al procesado, sino también bronca y rabia por considerarlo como un repugnante vago y un detestable vividor que aprovechaba la nobleza de su mujer». Ahora bien, aclara que, tan pronto como se enteró de esos hechos y recopiló las pruebas pertinentes, trató de ponerlos en conocimiento del juez fallador «para que fueran valorados en el fallo de primer grado», empero, ese cometido no se logró por cuanto «las indicadas etapas de investigación y juicio oral ya se habían clausurado».

Es por lo anterior que, ahora, manifiesta, acude a la acción de revisión con miras a que se valoren los referidos «hechos no conocidos dentro de la actuación procesal, al igual que las respectivas pruebas (que se anexan), no conocidos al tiempo de los debates, con los cuales se establece la inocencia del condenado conforme lo previsto en el artículo 192 numeral 3º de la Ley 906 de 2004». 2.

Con relación a la segunda causal invocada, exclusivamente refiere que los juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado 40.455, mediante la cual se «cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisión, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Así las cosas, solicita que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declaren fundadas las causales de revisión señaladas y, en consecuencia, « se absuelva» a PRESIGA BRAVO por los delitos que le fueron endilgados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador no sólo haya establecido causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así mismo, de manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que, por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad establece el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que además requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.

De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. 3.1. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

(Destaca la Sala). Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos, las declaraciones extraprocesales rendidas por Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa. Con base en tales versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO pues, en su criterio, ellas demuestran dos hechos no conocidos ni debatidos en la actuación penal que cursó contra el mencionado.

El primero, relativo a la presencia de Marleny del Socorro Jiménez Giraldo en la fecha (16 de junio de 2010) y lugar (inmueble ubicado en la calle 101 DB # 84B – 08 del Barrio El Picacho de Medellín) exactos, donde se dijo que el mencionado perpetró actos contra la libertad, integridad y formación sexuales de dos niñas de 6 años de edad, lo cual, dice, desvirtúa lo declarado en la sentencia de condena, referente a que para el momento del acontecer delictivo, su prohijado se encontraba solo en el sitio denotado.

Y el segundo, que atañe a los motivos de «alienación parental» que, en su criterio, acreditan que la denuncia presentada contra el condenado responde a una venganza ideada, principalmente, por las familiares de su compañera permanente, por cuanto lo tenían en un mal concepto como persona. Sin embargo, desconoce el accionante que esos aspectos, tras haber sido objeto de amplia discusión en las instancias, fueron descartados por los falladores por considerar que esas mismas exculpaciones planteadas por la defensa al interior del proceso penal, eran un simple artificio para evadir la responsabilidad del procesado.

En contraposición, señalaron que las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía, léase las versiones coherentes, uniformes y persistentes de las menores ofendidas, las cuales además, fueron respaldadas por la profesora del colegio donde aquellas estudiaban, el médico legista, las psicólogas de la Alcaldía y CAIVAS de Medellín, así como por las progenitoras de las niñas; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad de los delitos atribuidos a MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO como su responsabilidad penal.

Así, son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a continuación se transcriben, y dan cuenta de que el juzgado de conocimiento realizó una valoración detallada e íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que sólo fue por razones de enemistad familiar que las progenitoras de las menores L.F.D.G. y K.G.J., incoaron la denuncia contra PRESIGA BRAVO.

En particular, se consideró: (…) En torno a los testimonios recepcionados -menores víctimas, sus madres, Marleny, Mauricio, Leydi Lorena y los testigos peritos (médico forense y psicólogos) -, ha de indicarse que los mismos merecen credibilidad.para la Judicatura en tanto expusieron un relato claro, hilado, coherente, debidamente concatenado, con un adecuado proceso de rememoración, de forma tranquila y carente de algún motivo de animadversión que hiciera prudente y razonable pensar que el señalamiento efectuado no atendía a la realidad o constituía una invención de las afectadas; máxime si la revelación de LF a su madre fue espontánea y repentina, teniendo lugar en razón de la práctica de una encuesta escolar sobre abuso sexual y la consecuente manifestación de ello a Anadia, quien inmediatamente requirió a la menor para que le contase el porqué de la marcación del dibujo que contenía las imágenes de maniobras a nivel vaginal; informando de ello, igualmente de forma inmediata, a Diana Patricia, madre de K, la cual también solicitó a dicha infante que le contara lo que estaba pasando respecto de la temática del abuso sexual, exteriorizándose de esa manera el descubrimiento de los acontecimientos atribuidos al acusado, sin observarse que las niñas hubiesen tenido interés alguno de perjudicar al procesado.

La motivación que conllevó al afloramiento de la noticia criminal precisamente derrumba la tesis de manipulación parental esbozada por la defensa, en tanto que la revelación surgió por razones en las que no pudieron tener injerencia las madres de las infantes, aterrizado a un factor objetivo derivado de la realización de una encuesta escolar sobre abuso sexual administrada por la secretaria de educación municipal, de cuya existencia dio cuenta la profesora Leidy Lorena Mora Rivera, situación que desencadenó el inmediato requerimiento de las niñas para que contaran lo que les estaba pasando, señalando como agresor sexual al procesado.

Permite lo indicado colegir que la fuente de la revelación -primigeniamente la encuesta escolar y seguidamente Anadia-, su espontaneidad objetiva sin incidencia familiar y la celeridad de las acciones acometidas para lograr el descubrimiento de los hechos incriminatorios, desestructuran cualquier indicio de manipulación parental o sugestionamiento sobre las víctimas para orientar un señalamiento preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el encartado.

Dígase de paso, que las disputas precedentes a la revelación que se señalan, fincadas en la autorización dada por la abuela materna de K a MIGUEL ANGEL para que construyese un apartamento en el volado de su vivienda, no logran soportar la hipótesis de motivación sesgada o manipulada para incriminar al acusado o para haberlo denunciado, en tanto que, se insiste, la génesis de la divulgación atiende a un factor objetivo blindado de la interferencia de los miembros familiares con interés en la contienda; sumándose que el subsiguiente acto revelatorio se consolidó respecto de Anadia, madre de LF, de quien ninguna rivalidad, disputa o animadversión se refirió por la defensa o por el procesado en su testimonio, estimándose que con dicha ciudadana ninguna discrepancia o motivación previa existía para incriminar ilegítimamente al encartado.

Decae de esta forma, con claridad y suficiencia, la posibilidad de alienación parental, manipulación de las menores o interés en la incriminación. (Negrilla ajena al texto original). De igual forma, con relación a la supuesta imposibilidad de que el procesado hubiere perpetrado los actos abusivos contra las prenombradas niñas, por contar con la presencia de Marleny del Socorro Jiménez Giraldo, en el inmueble donde éstas relataron que ocurrieron los hechos, se indicó: La fecha de nacimiento de la menor hija del acusado con Marleny no fue acreditada en el proceso, como tampoco el periodo que se dice permaneció ésta cumpliendo dieta por esa razón, habiendo contado el defensor con la oportunidad para ello, dado que Marleny desfiló como testigo de cargo.

Empero, el alumbramiento en cuestión y la supuesta dieta estricta que durante un mes guardó Marleny, no desvirtúan la ocurrencia de los sucesos lascivos acometidos por el procesado, como quiera que se determinó ese tópico con base en las versiones de las menores y los testigos de corroboración periférica y sobre un periodo temporal plausible aterrizado al año 2010, hasta el 25 de septiembre de esa anualidad, en lo que se refiere solo a K, y a mediados de 2010 respecto del abuso conjunto de K y LF, con lo cual puede estimarse que obviamente los acontecimientos se materializaron en ausencia de Marleny, es decir, cuando ésta no se hallaba en la vivienda, pues de otra manera el procesado se hubiera abstenido de desplegarlos por la sencilla razón de que sería probablemente descubierto.

Agréguese que es Diana Patricia quien infiere, a partir de la narración de K y de la asistencia a la reunión en Fami, que uno de los sucesos ocurrió el 16 de junio de 2010, lo que resulta admisible en tanto que igualmente asevera que a tal reunión, en la calenda indicada, asistió con Marleny, lo que ubica a ésta como ausente en el apartamento donde tuvieron ocurrencia los sucesos.

Sobre ese aspecto también tuvo la defensa la oportunidad de contrainterrogar; no obstante, lo omitió. (Destaca la Sala). Y por último, concluyó: Referente a la valoración del testimonio del acusado, se observa que el mismo no contiene información suficiente que permita colegir la ausencia de materialidad o erigir duda razonable sobre ese aspecto o acerca del relativo a la responsabilidad enrostrada, discurriéndose que los temarios alusivos a la dieta de Marleny y la existencia de previas disputas con los padres de K por razón de la construcción del apartamento en el volado de la vivienda de Teresa -abuela de K-, ya fueron analizados y descartados argumentativamente; pudiéndose deducir del medio de prueba en cuestión que como mínimo el acusado si permanecía en el apartamento, así fuera en los turnos que no atendía el puesto de frutas o en los que no salía de noche a trabajar cantando en los buses, teniendo entonces oportunidad para cometer la delincuencia; que no se acreditó que las menores víctimas hubieran sido manipuladas o influenciadas para incriminarlo, máxime cuando se evidencia una historia rica en particularidades difíciles de conocer y trasmitir por una _menor de 6.años si no los hubiera padecido; que no es regla de la experiencia que los hijos siempre hagan lo que los padres le digan, puesto que ello carece de universalidad y generalidad; y que obviamente las afirmaciones negativas efectuadas solo atienden a exculpaciones propias y naturales del acusado que pretenden salvar su responsabilidad penal sin contar con respaldo probatorio alguno (…).

Desvirtuados así los ataques argumentales expuestos por la defensa en procura de obtener la desestimación de los cargos lanzados en disfavor de su prohijado, se consolida la conclusión ya planteada con relación a la ocurrencia de los sucesos investigados y la responsabilidad del acusado en su comisión; sin admisión de duda razonable alguna que hubiera sido demostrada que apareje la validación del principio in dubio pro reo (…) (Negrilla propia de la Sala).

En ese contexto, resulta incuestionable que la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO se halló acreditada, luego de desvirtuar la coartada de la defensa encaminada a demostrar la imposibilidad de éste de haber perpetrado los ilícitos, así como la supuesta manipulación parental sobre las menores para que relataran una historia irreal.

Por tanto, para la Sala, los medios de convicción que el demandante pretende aducir como novedosos y que se refieren a las declaraciones de Marleny del Socorro Jiménez Giraldo en las cuales afirma que dentro del periodo de «dieta de maternidad» comprendido entre el 15 de mayo y 25 de junio de 2010 nunca se ausentó del inmueble donde convivía con el enjuiciado, no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores pues, en el proceso se acreditó que Marleny del Socorro sí se ausentó de su residencia el 16 de junio de 2010 para asistir a una reunión en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Además, olvida el accionante que la conducta ilícita perpetrada contra la menor K.G.J., se cometió en concurso homogéneo y sucesivo por cuanto fueron 4 los eventos en los cuales, dentro del periodo comprendido entre abril y septiembre de 2010, MIGUEL ÁNGEL ejecutó diversos actos sexuales contra la nombrada niña. De la misma manera, las declaraciones de Rosalba Giraldo López y Floro de Jesús Jiménez Atehortúa en las que se precisan las condiciones individuales, sociales y laborales favorables que rodean la vida del procesado, al igual que la disputa personal que sostenía con el esposo de su cuñada Diana Patricia Jiménez Giraldo, no permiten concluir que se haya cometido una injusticia contra PRESIGA BRAVO porque la declaración de las menores haya sido influenciada o manipulada por sus padres.

Ello, teniendo en cuenta que ese es otro de los puntos desvirtuados por el juzgador al señalar que fue a raíz de una encuesta escolar sobre abuso sexual, que los progenitores de L.F.D.G y K.G.J. tuvieron conocimiento espontáneo y repentino de los hechos de que fueron víctimas. Por tanto, para el juez, esa situación objetiva y razonable hizo decaer el planteamiento relacionado con la supuesta « manipulación parental» sobre las víctimas, para orientar un señalamiento preciso y concreto, falso o imaginario, sobre el sentenciado. 3.3.

En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicción aportados por el defensor de PRESIGA BRAVO atañen a aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en revisión, no obstante carecen de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que como se precisó líneas atrás, los falladores le dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía. Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son unas declaraciones que reiteran la hipótesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los mismos planteamientos, pasando por alto que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado PRESIGA BRAVO, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, debe entender el demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

Por tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. 4. De la acción de revisión por cambio favorable de jurisprudencia. 4.1. El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 ejusdem, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. En este sentido, ha dicho la Sala que para efectos de ésta, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado.

(Cfr. CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208). Lo anterior, implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

(ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa, « o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado» (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, y CSJ AP, 17 Jun 2015, Rad. 45411);

(iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). 4.2. En el presente caso, la causal invocada no fue desarrollada de manera adecuada por el libelista. Se limitó, tan sólo, a señalar que los juzgadores de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida dentro del radicado 40.455, mediante la cual se «cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria objeto de revisión, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica y jurídica de ese asunto, guarda correspondencia con el que analiza la Corte en esta oportunidad.

Así, es claro que el demandante soslayó el ejercicio argumentativo que le era exigible: (i) no señaló el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende, (ii) tampoco enseñó el contenido y alcance de la postura acogida por esta Corporación en el precedente indicado, (iii) dejó sin indicar cómo el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente, (iv) no demostró que la omisión en la aplicación del criterio jurisprudencial referido comporte una clara injusticia y, menos aún, (iv) que la solución ofrecida por la Corte en esa decisión conduzca a la sustitución del fallo dictado contra PRESIGA BRAVO.

Por ende, como quiera que el defensor no cumplió con esta argumentación esencial para deprecar la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra el prenombrado sentenciado por la causal denotada, la Corte determinará su inadmisión. 5. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Declaraciones del 9 de diciembre de 2015 y 16 de febrero y 17 de marzo de 2017. � Declaración del 21 de julio de 2015. � Declaración del 22 de marzo de 2017.

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