Definición de competencia Radicación n°. 52790 Heidy Alexandra Bonilla Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2227-2018 Radicación n°. 52790 Acta 171 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, por la presunta comisión de la conducta punible de extorsión agravada.
HECHOS De acuerdo con la formulación de imputación y el escrito de acusación, se extrae que los hechos materia de juzgamiento se iniciaron el 16 de octubre de 2015, cuando el señor Pedro Julio Moreno Rojas recibió en su teléfono móvil una llamada en virtud de la cual su interlocutor se identificó como « Diego Fernando», – sobrino de la víctima-, le informó que «se había metido en contravía en el terminal de Cúcuta» y había atropellado a dos personas que se desplazaban en una moto, una de las cuales se encontraba gravemente herida, caso que era de conocimiento de un agente de tránsito de apellido Velandia.
También le informó el supuesto «Diego Fernando» que había conciliado con la familia de la presunta víctima y debía cancelar $2.000.000, debido a que el seguro no cubría todos los gastos y se le realizaría una cirugía a la persona que resultó herida, a lo que el señor Moreno Rojas le informó que no tenía ese dinero. No obstante, al día siguiente Moreno Rojas volvió a recibir una nueva llamada, a lo que contestó que lo llamara después de las ocho «haber (sic) que había podido hacer» y luego de pedir un préstamo, se realizó una consignación por $1.500.000 a nombre de Lorena Rodríguez Peña, «que fue la persona que el sobrino le dijo que le consignara y en horas de la tarde lo volvió a llamar para que le consignara el resto, es decir, dos millones de pesos pero ya le dijo que se los consignara a nombre de la señora Alexandra Bonilla Parra con cédula de ciudadanía número 1031155768.
Lo que efectivamente se hizo». Asumida la investigación, se estableció que las llamadas extorsivas se realizaron desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picaleña» de Ibagué.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó el 6 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, la expedición de órdenes de captura contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, entre otros. 2. En sesiones del 11 y 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Oicatá (Boyacá), declaró la legalidad de la aprehensión, entre otros, de BONILLA PARRA. 3.
Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló imputación a HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, por la comisión del delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, cargo que no fue aceptado por la implicada y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con el literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 4.
El 10 de enero de 2018, se radicó el escrito de acusación, contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, en calidad de cómplice por el delito imputado, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 23 de abril del presente año. En dicha diligencia, la juez señaló que no era competente para conocer la actuación, pues de acuerdo con la formulación de imputación, las llamadas extorsivas se originaron desde la cárcel Picaleña de Ibagué, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el delito de extorsión, correspondería a los Jueces Penales Municipales de Ibagué. Los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público, el defensor y la apoderada de la víctima estuvieron de acuerdo con la decisión, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, toda vez que la Juez Cuarta Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA es un juez penal municipal de Ibagué. 2.
En el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.
Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Precisó la Corte: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.
(Destaca la Sala). 4. En el caso objeto de análisis, la Fiscalía formuló imputación a HEIDY ALEXANDRA BONILLA PARRA, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en calidad de cómplice. Se determinó dentro del proceso que las llamadas extorsivas realizadas a la víctima Pedro Julio Moreno Rojas, provenían de la Cárcel La Picaleña de Ibagué. Lo anterior, permite concluir sin duda alguna que es el juez penal municipal con función de conocimiento de esa localidad el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia. Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para que se efectúe el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2°.
Informar lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Tunja y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Minuto 02:33:26 y ss del Cd 5 y folios 129 a 133 de la carpeta. � Folios 29 a 31 de la carpeta y Cd 4. � Minuto 08:24 y ss del cd 1 de la carpeta. � Minuto 01:58:03 y ss ib. � Obrante a folios 129 a 133 de la carpeta. � Minuto 06:06 y ss del Cd 6, audiencia del 23 de abril de 2018. � Acta obrante a folio 145 de la carpeta. � (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927. � Minuto 02:33:26 y ss del Cd 5 de la carpeta, audiencia del 12 de octubre de 2017. 11