CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43536 Plutarco Rodríguez Alfaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2225-2014 Radicación N° 43536. Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación discrecional presentadas por los apoderados de la parte civil, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de mayo de 2012, en favor del procesado PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO, quien fuera acusado judicialmente por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Ocurridos en Ibagué (Tolima), en el proveído impugnado se reseñan de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevante ocurrieron el veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la intersección de la paralela de la carrera 5ª con calle 64, diagonal al Centro Comercial Multicentro de esta capital, cuando colisionó la motocicleta marca Suzuki AX-100 de placas TNX-08, conducida por ROTHERBY JIMÉNEZ DURÁN, que se dirigía sobre la primera de las vías en sentido sudoeste-noreste, con la buseta marca Agrale de placas WTN-030, adscrita a la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima LTDA., Cotrautol, maniobrada por PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO, que se desplazaba sobre la segunda de ellas a tomar el carril derecho de la carrera 5ª con destino al paradero ubicado frente a la entrada principal de dicho complejo comercial.
Como consecuencia del siniestro, ROTHERBY JIMÉNEZ DURÁN sufrió trauma craneoencefálico severo y varios asociados a fracturas maxilofaciales y de clavícula, los que al evolucionar de manera tórpida en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de esta localidad, finalmente le generaron su muerte el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 27 Local de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de noviembre de 2006. El 9 de febrero de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de marzo siguiente, como posible autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Acreditado el deceso de Rotherby Jiménez Durán, el 16 de abril posterior asumió la investigación la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, la cual amplió la injurada del sindicado el 4 mayo de ese año, imputándole el ilícito de homicidio culposo. Con resoluciones del 4 de julio posterior, el ente instructor vinculó como terceros civilmente responsables a Delfín Leyva y la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda., y admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Esperanza Durán Ardila y los menores Luis Fernando Jiménez Durán y Karen Liseth Marín Durán, madre y hermanos del occiso.
Posteriormente, en igual calidad fueron reconocidos Pilar Andrea Asprilla Torralba y Dylan Rotherby Jiménez Asprilla, compañera permanente e hijo del interfecto, el 12 de julio de la misma anualidad. Clausurada la fase instructiva el 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 29 de octubre ulterior, profiriendo resolución de acusación en contra de RODRÍGUEZ ALFARO por el delito de homicidio culposo.
La etapa de la causa fue avocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que el 14 de abril de 2008 declaró la nulidad desde el proveído de cierre, tras advertir irregularidades en la vinculación del llamado en garantía. El yerro fue subsanado por la oficina fiscal el 9 de mayo de ese año, admitiendo la demanda de llamamiento en garantía respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Fenecido de nuevo el ciclo investigativo el 16 de julio siguiente, el ente instructor dictó resolución acusatoria el 29 de agosto posterior, ratificando contra el procesado la imputación por la conducta punible de homicidio culposo.
La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 26 de mayo de 2009. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue reasumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 8 de abril de 2010 y 5 de septiembre de 2011, en su orden-, remitió la actuación a su homólogo Séptimo, el cual dictó sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2012.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía y los apoderados de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó el 29 de noviembre de 2013, mediante la providencia que posteriormente fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los últimos sujetos procesales mencionados. En esa medida, el proceso fue enviado a esta Corporación, en donde se recibió el 3 de abril de la anualidad en curso.
RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda del apoderado de la parte civil que representa a la madre y los hermanos menores del occiso. Luego de aludir al interés y la legitimidad para recurrir, y explicar que con la casación discrecional pretende “ recabar” en la garantía del debido proceso, la protección de las víctimas y un adecuado examen probatorio, el casacionista postula un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria.
De entrada sostiene el representante de la parte civil, que el juzgador violó indirectamente la ley penal, ya que incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, y “ falso juicio de raciocinio ”, toda vez que ignoró medios de prueba relevantes, mutiló o tergiversó el contenido fáctico de otros, y quebrantó las leyes de la física, la experiencia, la lógica y el sentido común. Con relación al falso juicio de existencia, aduce el demandante que luego de ocurrido el accidente, entre las diligencias que realizó la autoridad interviniente está la versión escrita del sindicado, quien detalló: “ Voy subiendo por la Calle 58 carril derecho al llegar a la Panadería hay estacionada una camioneta tipo furgón en el carril derecho, tomo el carril del centro que el semáforo se encontraba de verde, viene bajando una moto la quinta paralela en eseso (sic) de velocidad colecciona (sic) con la parte delantera ”, la cual fue omitida en el fallo, ya que el agente de policía Fredy Rojas Medina, que la recepcionó, acudió a la panadería donde interrogó a “ las señoritas ”, quienes le adujeron que no era cierto lo del estacionamiento del furgón. Además, dicho funcionario resaltó que la buseta se desplazaba en contravía, a alta velocidad y se “ comió el semáforo en rojo ”.
Dice el memorialista que en el expediente obran pruebas objetivas, consistentes en el croquis, fotografía y pericia física, las cuales analiza en conjunto con la testificación de Rojas Medina, extractando así seis particulares conclusiones con las que sustenta la omisión denunciada. Añade que el yerro de existencia condujo al falso juicio de identidad, “ al tergiversarse o mutilarse ” el contenido fáctico, aserto que fundamenta a continuación consignando varias ideas, acorde con las cuales el Tribunal no consideró la totalidad de la experticia física, medio de convicción éste sobre el que expresa sus propias impresiones, destacando los apartes que estima mutilados.
Seguidamente, para sustentar el falso raciocinio el impugnante señala que la ciencia es colaboradora eficaz del juez, agregando que en este caso se desconocieron las leyes de la física y la experiencia, “ que nos indican que en los momentos posteriores al suceso el victimario y la víctima hacen, las más de las veces, manifestaciones contradictorias ”, como las que aquí se evidencian entre el sindicado y el testigo Buenaventura Rodríguez Morales.
De igual modo, se quebrantaron las leyes de la lógica y la experiencia “ cuando el conductor de bus pretende ver motocicleta que transita a alta velocidad, cuando a su lado izquierdo hay edificaciones que impiden la visibilidad y su visión debía estar fija en la superación rápida del semáforo en rojo ”. Y como si fuera poco, se transgredió “ la ciencia del Derecho Probatorio”, habida cuenta que el examen pertinente no se hizo en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, pues, no fue en conjunto, se incurrió en los errores advertidos y los testigos se dividieron en dos grupos, dándole prevalencia al “último traído al juicio” para descargar la responsabilidad en la víctima, dejando de lado la sólida testificación rendida por el citado Rodríguez Morales.
Concluyendo, entonces, que el conductor de la buseta vulneró las reglas de tránsito y actuó imprudentemente, el recurrente pide que se case la sentencia impugnada, para en su lugar dictar providencia condenatoria, disponiendo el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por las víctimas. 2. Demanda del apoderado de la parte civil que representa a la compañera permanente y al hijo menor del occiso.
También denunciando el quebrantamiento del derecho al debido proceso de las víctimas, para justificar la procedencia de la casación excepcional, el representante de la parte civil postula un cargo en contra del fallo demandado, que fundamenta de la siguiente forma: Cargo único: violación indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria.
Considera el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, pues, recayó en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, y “ falso juicio de raciocinio ”, toda vez que ignoró elementos de convicción relevantes, mutiló o tergiversó el contenido fáctico de otros, y quebrantó las leyes de la física, la experiencia, la lógica y el sentido común. Es asi como luego de consignar algunas precisiones generales sobre los yerros de hecho, alude en primer término al falso juicio de existencia, indicando que del examen probatorio se omitió la versión escrita del sindicado, recaudada durante el procedimiento inicial por el agente de policía Fredy Rojas Medina, de este tenor: “ Voy subiendo por la Calle 58 carril derecho al llegar a la Panadería hay estacionada una camioneta tipo furgón en el carril derecho, tomo el carril del centro que el semáforo se encontraba de verde, viene bajando una moto la quinta paralela en eseso (sic) de velocidad colecciona (sic) con la parte delantera ”, la cual cambió en la indagatoria rendida tres meses después. En soporte de lo afirmado, el libelista resume fragmentos de lo contestado por el incriminado en esa diligencia y selecciona algunas de sus respuestas, con el fin de sostener que no hubo un examen integral, pues, se dejaron de lado sus contradicciones –en especial las concernientes a las personas que vieron el accidente-, asi como también las testificaciones de Amparo Forero Marulanda y Buenaventura Rodríguez, con las que, a su turno, se hubiese podido concluir que las declaraciones de María Ligia Castaño Ospina y Álvaro Varón Arias no eran creíbles, sobre todo la del último, quien compareció a rendirla en la audiencia de juzgamiento cinco años después de ocurrido el hecho.
En tal medida, consigna su propio análisis de las pruebas, destacando en últimas la proclividad del procesado RODRÍGUEZ ALFARO para delinquir, debido a que le aparece un comparendo posterior. Insiste, entonces, en que si el fallador hubiese hecho el examen integral acorde con las reglas de la sana crítica -incluyendo la versión del uniformado, que vuelve a citar-, la decisión habría sido condenatoria.
Agrega el actor que en el expediente obran pruebas objetivas, consistentes en el croquis, fotografía y pericia física, las cuales analiza en conjunto con la testificación de Rojas Medina, plasmando así su opinión en seis conclusiones que sustentan la omisión denunciada y que a su vez conducen al falso juicio de identidad, “ al tergiversarse o mutilarse ” el contenido fáctico de la prueba, lo cual sustenta a continuación reseñando varios razonamientos, con los que explica que el juzgador no consideró la totalidad de la experticia física.
A renglón seguido, asevera que se incurrió en el falso raciocinio por el desconocimiento de las leyes de la física y la experiencia, “ que nos indican que en los momentos posteriores al suceso el victimario y la víctima hacen, las más de las veces, manifestaciones contradictorias ”, como las que aquí se evidencian entre el sindicado y el testigo Buenaventura Rodríguez Morales.
De igual modo, se quebrantaron las leyes de la lógica y la experiencia “ cuando el conductor de bus pretende observar al motociclista que transita a alta velocidad, cuando a su lado izquierdo hay edificaciones que impiden la visibilidad sobre la paralela, y además porque su visión debía estar fija en la equivocada maniobra para superar rápidamente el semáforo que se encontraba en rojo sobre la calle 64 y que el semáforo que guían (sic) a los conductores que transitan sobre la paralela, es decir el ubicado sobre la carrera 5ª que para esos momentos ya se encontraba en verde ”.
Para terminar, el casacionista también acusa a las sentencias por irregularidades generadas en falsa motivación, pues, “ se apartan de manera abierta, manifiesta, patente de la verdad que reflejan las pruebas ”. Pide, por consiguiente, que se case la providencia absolutoria, para en su lugar condenar al sindicado, disponiendo la correspondiente indemnización a las víctimas.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes se pronunció la apoderada de la compañía aseguradora llamada en garantía, quien luego de aclarar que su respuesta va dirigida a la demanda promovida por el representante de la compañera permanente y el hijo del occiso, e ilustrar sobre la viabilidad de la casación discrecional, asegura que no se justificó la finalidad de la misma, en la medida en que se denunció la violación de la garantía fundamental del debido proceso, pero sin indicar de qué manera, ya que la inconformidad del demandante radica en la valoración probatoria y el grado de credibilidad que el Tribunal otorgó a los medios de convicción aportados.
A lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo, se suman las imprecisiones que contiene el desarrollo de la censura originada en errores de hecho, pues, contrario a lo que allí se afirma, el Ad quem sí realizó un estudio analítico del conjunto probatorio, encontrando dos grupos de testigos contrapuestos, “y los mismos, incluidos los señalados en la demanda como ignorados fueron analizados y descartados, por restarle credibilidad al hacerse el estudio conjunto de las pruebas ”.
También rechaza la memorialista la mutilación que se ventila respecto del dictamen físico forense, agregando que el mismo “ fue tenido en cuenta en las conclusiones que fueran determinantes y certeras y no ofrecieran duda o especulación alguna ”. Por ello, insiste, la discrepancia del apoderado de la parte civil se centra en la valoración probatoria del juzgador, dejando de lado que se hizo dentro de la libre apreciación y con observancia de los postulados de la sana crítica, en ejercicio de su función y autonomía judicial.
Así, bajo el entendido de que la causal propuesta está llamada al fracaso, pide que se inadmita la demanda o, en su defecto, que no se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Habida cuenta que las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte civil son temáticamente idénticas, no solo en cuanto a la justificación de la casación excepcional, sino también en lo atinente a la sustentación del único reproche que postulan -incluso una transcribe múltiples apartados de la otra-, la respuesta a las mismas se hará de manera conjunta.
Se anticipa sí, que como en ambos casos es manifiesto el desconocimiento de los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, los libelos casacionales serán objeto de rechazo. 2. Sobre la casación discrecional. Como lo señalaron los recurrentes en sus libelos, en este evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años.
No obstante, aunque anuncian cumplir con los rigores de fundamentación exigidos en estos casos, se quedan a mitad del camino, pues, entienden que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la violación de la garantía del debido proceso de las víctimas que representan y para soportarlo se apoyan en su particular análisis de la prueba, en virtud del cual concluyen que en contra del procesado PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO debió dictarse sentencia condenatoria.
Semejante forma de argumentar, advierte la Sala, desatiende por completo las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar sus demandas, tal como lo consideró la representante del llamado en garantía en su alegato como no impugnante.
Por ello, debe una vez más reiterarse que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha dicho la Sala (CSJ AP, 25 sept. 1997, Rad. 13401 y CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, entre otros): « Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ».
Ninguno de los anteriores derroteros cumplen los apoderados de la parte civil, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para sus representados contiene el fallo cuestionado.
Y tampoco se infiere del texto de los escritos impugnatorios, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de las demandas exclusivamente se dirigió a denunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de las víctimas, dado que, no es de recibo simplemente afirmar que se quebrantó su derecho al debido proceso por el solo hecho que el examen probatorio resultó contrario a sus intereses.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía. Ello no se suple, como aquí se pretende, con una disertación genérica y abstracta acerca de la vulneración de una garantía fundamental –debido proceso-, ni mucho menos reclamando un adecuado examen probatorio para sugerir una particular forma de examinar la prueba recaudada, dado que, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, ante la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Sala ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por los libelistas, pues, como constantemente lo ha venido sosteniendo (CSJ AP, 9 feb. 2006, Rad. 23055 y CSJ AP, 27 jul. 2012, Rad. 39245, entre otros): « (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ».
Aquí es claro que los censores centran su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Incluso, uno de ellos se aventura plantear una supuesta causal de nulidad, advirtiendo que los juzgadores incurrieron en falsa motivación, por apartarse “ de manera abierta, manifiesta, patente de la verdad que reflejan las pruebas ”.
Sin embargo, como además de desconocer el principio de autonomía de los cargos, nunca desarrolla de qué manera operó la supuesta irregularidad, pues, se limita a repetir que obedeció a errores en el análisis de los medios suasorios, la Sala, por sustracción de materia, no se detendrá sobre el tópico. En suma, como se halla claro que los actores omitieron fundamentar los motivos que los llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de sus libelos impugnatorios.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches propuestos en contra de la sentencia, como se demostrará a continuación, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corporación cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 3.
Contestación a las censuras. En un único cargo postulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, los actores acusan a los juzgadores de incurrir en falsos juicios de identidad y existencia y “ falso juicio de raciocinio ”, debido a que omitieron estudiar algunos medios de prueba, mutilaron o tergiversaron otros, y quebrantaron las leyes de la física, la experiencia, la lógica y el sentido común. Con relación al falso juicio de existencia, parten por señalar que los falladores soslayaron la versión que suministró el acusado RODRÍGUEZ ALFARO al agente de policía Fredy Rojas Medina -que intervino en el procedimiento inicial-, la cual fue contradictoria con la rendida posteriormente en su indagatoria.
Asimismo, lo sustentan afirmando que no se tuvo en cuenta lo declarado por dicho testigo, ni se realizó una valoración integral de la prueba, trayendo como consecuencia ello que se diera credibilidad a los deponentes María Ligia Castaño Ospina y Álvaro Varón Arias, quienes respaldaron la versión exculpatoria del incriminado, en lugar de atender lo testificado por el citado Rojas Medina, Amparo Forero Marulanda y Buenaventura Rodríguez, quienes lo contradicen.
En sustento de sus asertos, los casacionistas consignan su particular análisis de las pruebas, en el que además de los elementos de convicción mencionados, tienen en cuenta otras pruebas “ objetivas ”, tales como el croquis, fotografía y pericia física, para seguidamente extractar y dar a conocer sus propias conclusiones, asegurando, en todo caso, que si las probanzas en comento no hubiesen sido omitidas del examen de los falladores, habrían arribado a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del sindicado.
Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio (CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 42324, entre otros).
En este orden de ideas, los demandantes parten de una premisa equivocada cuando afirman que los elementos de prueba referidos no fueron apreciados por las instancias. En efecto, tanto el juez de conocimiento como la Sala de Decisión partieron por determinar que en este evento se presentaron dos clases de testimonios, totalmente contrapuestos, los cuales analizaron en conjunto con el resto del aporte probatorio, para finalmente optar por acoger uno de ellos.
Se aclaró, incluso, que si bien la versión de uno de ellos –Álvaro Varón Arias- se escuchó en la audiencia pública de juzgamiento, es decir, años después del accidente, su llegada al proceso no fue gratuita, en la medida en que fue mencionado desde el comienzo por el sindicado y sólo ahora pudo lograrse su comparecencia. En ambos proveídos, puede apreciarse, los falladores analizaron ampliamente todas y cada una de las testificaciones aportadas, concluyendo al final que ofrecían mayor credibilidad las versiones desincriminatorias que sustentaron la absolución del procesado, cuyas contradicciones, a su turno, no tienen la connotación que quieren darle los memorialistas, pues, atañen a aspectos carentes de relevancia. De igual modo, que a la declaración del agente de policía Fredy Rojas Medina no se le haya dado el valor y la importancia esperada por los representantes de la parte civil, no significa que haya sido ignorada.
En efecto, en el fallo de primer grado –el cual, recuérdese que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia-, se dice del mismo: “Al respecto hay que decir que se le concede plena credibilidad en su dicho, esto es, en que no existía un tal vehículo detenido por la calle 64, como lo ha querido hacer ver el procesado; y también se le cree que la buseta se desplazaba en contravía, esto es, por el lado izquierdo de su vía. Sin embargo, ninguno de esos dos hechos declarados, permite establecer con claridad cuál fue la causa generadora del accidente que nos ocupa, pues, la vía por la que se desplazaba la buseta, así fuere invadiendo el sentido contrario, no era la misma por la que rodaba la moto, luego, ese rodamiento en contravía, a más de ser una infracción a las normas de tránsito, de ninguna manera tiene la entidad de causar el choque en cuestión, si se tiene en cuenta que éste se presentó en la mitad del cruce entre la paralela y la calle 64”.
De lo anterior se tiene que, contrario a lo asegurado por los impugnantes, la declaración del funcionario Rojas Medina, así como las contradicciones en que incurrió el enjuiciado RODRÍGUEZ ALFARO, sí fueron apreciadas por las instancias, solo que no se les dio la trascendencia y alcance probatorio que, se insiste, pretenden darle aquellos.
En ese orden de ideas, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por los libelistas, más que la supuesta omisión respecto de varios testimonios, es la valoración desestimatoria que los falladores hicieron de ellos, mientras que, por otro lado, apreciaron otros a los que otorgaron plena credibilidad.
De otro lado, con esa misma impropiedad los recurrentes aseveran que el falso juicio de existencia condujo al yerro de identidad, incurriendo en un contrasentido, pues, no podría ser objeto de mutilación o tergiversación –términos que utilizan de forma indistinta e indiscriminada- lo que supuestamente no fue incluido en el examen probatorio.
Luego, concretan que el elemento de juicio objeto de esta clase de error es el dictamen físico forense, del cual extracta los apartes que considera mutilados y que en realidad corresponden a la lectura diferente –y acomodada- que hacen los censores, quienes ni siquiera dan a conocer su contenido, ni cómo fue valorado por las instancias. De nuevo, entonces, desatienden los rigorismos de fundamentación que demanda esta vía de ataque casacional, pues, dan a entender que el falso juicio de identidad se presenta porque el juzgador cercenó algunos apartados del dictamen pericial, con las cuales se confirman las versiones de los testigos que incriminan al acusado.
Así postulado el reparo, está claro que lo pretendido por los libelistas es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que para la sustentación del error de hecho en comento, les correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en el proveído atacado, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por éllos (CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435, entre otros).
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose los actores a seleccionar a su amaño varios fragmentos que le interesan de la citada pericia, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que fueron mutilados para restringir su poder demostrativo, manifestación con la que abandonan el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, para incursionar en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento.
Efectivamente, las razones que esbozan para explicar el falso raciocinio no podían ser más incomprensibles y desatinadas, pues, denuncian, también de manera indistinta e indiscriminada, la violación de los postulados de la ciencia, la lógica, la experiencia y el sentido común. Es así como ofrecen un primer argumento, acorde con el cual se violaron las leyes de la física y la experiencia indicativas “ que en los momentos posteriores al suceso el victimario y la víctima hacen, las más de las veces, manifestaciones contradictorias ”, con el único propósito de insistir en las que evidencian entre el sindicado y el testigo Buenaventura Rodríguez Morales.
O cuando afirman que se quebrantaron las leyes de la lógica y la experiencia -de nuevo-, apoyados en la visibilidad y las precauciones que debía observar el conductor de la buseta. Como puede apreciarse, en este evento la argumentación de los casacionistas no podía ser más pobre, dado que, se apoyan en unas manifestaciones eminentemente personales para sustentar lo que a su juicio es violatorio de las reglas de la sana crítica, aludiendo de manera abstracta a varios de los postulados que las conforman, pero haciéndolo de manera indiscriminada y sin concretar de qué forma operó su vulneración, fundamentando su postura a partir de lanzar afirmaciones y críticas genéricas sin ningún tipo de respaldo argumentativo, para a partir de tan precaria propuesta concluir que un correcto examen de las pruebas, habría conducido a determinar que el sindicado violó las normas de tránsito y actuó imprudentemente.
Así postulado el reparo, es claro que se quedó en el campo de la indeterminación, puesto que nunca explican los demandantes qué ley científica, axioma de la lógica o regla de la experiencia es la que efectivamente se quebrantó, teniendo el deber de ilustrar dónde se hallan insertas esas normas y cómo operan para el caso concreto, sin que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo proponen, que simplemente lo afirmen.
En síntesis, si el falso raciocinio se presenta por la fijación de premisas ilógicas o irrazonables producto del desconocimiento de las pautas de la sana crítica, es evidente que los memorialistas se apoyan en interpretaciones personales y acomodadas para justificar lo que a su juicio implica el quebrantamiento de ellas, con el agravante de que omiten dar a conocer cuál fue en realidad el sustento probatorio de que se valieron las instancias para descartar la responsabilidad del incriminado.
Así, fuera de que los impugnantes no atacan el verdadero fundamento probatorio de las conclusiones que no comparten, en sus alegaciones no logran demostrar ningún yerro en el examen que de los medios de convicción hicieron los juzgadores, pues, los que denuncian como tales apenas parten de su propia percepción probatoria, lo cual no es motivo para recurrir en casación. De ahí que los cargos postulados se rechacen. 4.
Cuestión final. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los representantes de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte civil, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aún así, uno de ellos -el que apodera a la compañera permanente y el hijo del occiso-, innecesariamente se aventuró a tener en cuenta lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para aumentar la pena prevista para el delito de homicidio culposo, ignorando que dicha normatividad no rige el presente asunto, el cual se ha venido tramitando bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 (página 3 de su libelo, folios 68 del cuaderno del Tribunal). 1 PAGE 30